Decisión nº 1864 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.G.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.051.098.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. L.A.M.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 4.151.

DEMANDADA: C.J.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.793.986

MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 18.133

Consta que la demandada C.F.V., formuló objeciones al escrito de partición y liquidación de comunidad conyugal presentado por el partidor R.C., bajo los siguientes términos:

Activo 1: Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-D, ubicado en la planta segunda, Torre C, ángulo centro-norte de la edificación denominada Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA “E”, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio V.d.E.C..

Con respecto a este inmueble aduce que el partidor estimó su valor en Sesenta y Tres millones dieciocho mil quinientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 63.018.573,28), y por ello objeta este monto, pues el precio real de venta promedio es de Noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo), ya que el partidor tomó como referencia el índice de precio para el año 2.003.

Activo 2: Parcelas 6 y 7 , de la Manzana I, Urbanización S.B., sector de Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, con área aproximada cada parcela de 350,00 M2, le corresponde un valor individual a los efectos de la partición de Cuatro millones Cuatrocientos noventa y nueve mil cincuenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.499.054,00) y en tal sentido su valor por metro cuadrado lo es de Doce mil ochocientos cincuenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 12.854,44), adquiridas originalmente por la Sociedad Mercantil S.B.S.I. C.A., identificada en el documento de opción de compra venta que riela al folio 28 de este expediente.

Con respecto a este bien aduce que no pertenece a la comunidad, ya que no se ha protocolizado el documento definitivo de venta, pues solo existe una opción de compra del año 1.995, y por ende es un derecho ilusorio. Alega además que estas parcelas se encuentran invadidas, y que el precio es de (Bs. 4.000,oo) el metro cuadrado, y no el precio indicado por el partidor de (Bs. 12.854,44) por metro cuadrado.

Activo 3: Derecho de propiedad equivalentes a una cincuenta y dozava parte (1/52) sobre el apartamento 2/3.1-06, del piso 1 del Edificio ALIMAR III, que forma parte del Conjunto Turístico Vacacional, denominado “Islas del Sol Morrocoy Resort”, ubicado en el sector las tunas de la población Chichiriviche.

Con respecto a este activo, no existe objeción.

Activo 4: Un Mil Ciento Veinticinco (1.125) acciones, adquiridas en el Centro de Especialidades Médicas Plaza, C.A. Cada una de ellas tiene un valor actual de Treinta y Cinco mil doscientos dieciséis con quince céntimos (Bs.35.216,15).

Con respecto a este activo, alega que el valor señalado no es el actual, anexando balance general 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, señalando que cada acción no supera los Cuatro mil doce con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.012,95), y no el precio de Treinta y nueve millones seiscientos dieciocho mil ciento sesenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.618.168,75) indicado por el partidor.

Con respecto al inventario de bienes incluido en el ordinal 5º de partición, no existe objeción.

Con respecto al capítulo correspondiente al inventario de los bienes, objeto de la liquidación o partición de la comunidad del ordinal 6º del escrito de partición, señala que los bienes propiedad de la comunidad no coinciden con lo señalado por el partidor en su escrito, y tampoco coinciden con os secuestrados el 08 de julio del 2.003, peticiona que se clarifique cuales son los bienes y/e impugna los montos fijados por el partidor.

Con respecto a las deudas de la comunidad, en sus ordinales 1º y 2º las acepta, solo que solicita la actualización de esta última, así como la del ordinal 3º.

Se opone a la deuda a favor de la Depositaria Judicial Carabobo.

Por último aduce que se ve perjudicada en la partición, ya que se le adjudica la parcela No. 7, punto segundo, el resort punto tercero, las acciones punto cuarto, y el vehículo punto quinto, por un valor estimado de (Bs. 67.617.222,75), y su valor real es de (Bs. 28.014.571,31), cuando el demandante se le adjudica el apartamento punto uno y la parcela punto segundo, por la cantidad de (Bs. 67.517.627,28), cuando en realidad se le ha adjudicado (Bs. 96.400.000), y en consecuencia de ello en vez de corresponderle el 50% de la comunidad, se le adjudica el 22,77%, peticionando que se le adjudique el apartamento y ella concedería todos los demás bienes para el contrario.

Y en virtud a ello peticiona se celebre y una reunión con los interesados y el partidor a los fines de llegar a un acuerdo.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, en el Expediente 01-748, estableció:

El formalizante delata que la recurrida adolece del vicio de reposición preterida, al no haberse acordado la reposición de la causa al estado de que se abriera un lapso probatorio que le permitiera demostrar las objeciones que efectuó al informe del partidor, por lo que, a su juicio, el juez superior infringió los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aplicado lo previsto en el artículo 1.077 del Código Civil, que dispone que “...practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás...”, razón por la que estima que no se le garantizó su derecho a la defensa .

Ahora bien, el juicio de partición o división de bienes comunes, similar al de autos, es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente (artículos 777 y siguientes), a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación.

En efecto, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al trámite relativo a los reparos graves opuestos por los interesados a la partición, dispone lo siguiente:

...Si los reparos son graves emplazará (el Juez) a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos...

. (Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita precedentemente se evidencia, que la ley no contempla ningún lapso probatorio para que las partes demuestren los reparos u objeciones efectuados a la partición; de manera que, en caso de requerirse la aclaratoria de algún hecho, corresponde a los interesados la carga de solicitar al juzgador la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó sendos escritos de objeciones o reparos al informe efectuado por la partidora, dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, en el que la ley no prevé un lapso probatorio para que la parte interesada demuestre los reparos presentados, que serán decididos en el lapso estipulado por el legislador para ello, tal y como sucedió en el caso que se revisa.

Por tanto, si el demandado, hoy recurrente, requería esclarecer los planteamientos contenidos en su escrito de objeciones o reparos a la partición, ha debido solicitar al juzgador la apertura de la correspondiente articulación probatoria, como antes se señaló. Lo que no puede pretenderse es que mediante una denuncia como la que se analiza la Sala ordene la reposición de la causa al estado de abrir un lapso probatorio no previsto en la ley.

Con base en las razones expresadas, contrariamente a lo señalado por el formalizante-demandado, la Sala declara que a éste en ningún momento se le colocó en situación de desventaja con relación a su contraparte en el juicio, por lo que no hubo violación a su derecho a la defensa; y, por vía de consecuencia, no se verificaron en la recurrida las infracciones de los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia. Así se declara.

En este caso, la demandada no solicito la apertura del lapso probatorio, lo cual es su carga, tal como lo refiere la sentencia antes citada, en consecuencia no se ha encontrado en situación de desventaja con su contraparte, y no existe posibilidad alguna que esta Juzgadora dictamine con respecto a las objeciones o reparos a la partición, sin pruebas que desvirtúen la misma, y así se decide.

Por la anteriores razones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, los reparos graves hechos por la ciudadana C.J.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.793.986, parte demandada a la partición realizada por el Perito Avaluador ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 353.854, inscrito en el SOITAVE bajo el Nº 320 y en el Ministerio de Hacienda bajo el Nº 1-581.

Se condena en costa a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Jueza Titular

Abg. A.N.R.

La Secretaria

En la misma fecha siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m) se publico la presente sentencia.-

Abg. A.N.R.

La Secretaria

Exp. 18133

ICCU/Aideé

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR