Decisión nº PJ0072015000045 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinticinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2010-000391

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.405.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: A.P.D. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: R.G.N., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 23 de noviembre del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.A.L. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.405, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados R.G.N., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

Con fecha 25 de noviembre del año 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó se oficiara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 27 de junio del año 2011, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderado judicial I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, quien presentó escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 27 de julio del año 2011 y en esa ocasión acudieron el demandante por medio de su apoderado judicial, abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, y la demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 18 de enero del año 2012, dicho tribunal declaró terminada la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de febrero del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 06 de febrero del año 2012, se le dio entrada al asunto; el día 13 de febrero del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 08 de marzo de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); siendo diferida la misma mediante auto dictado en fecha 12 de marzo del año 2012, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal.

Cabe destacar, que en fecha 13 de marzo del año 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril del año 2012. El tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por cuanto a través de auto dictado el 12 de marzo de 2012, ordenó suspender el acto procesal, como lo es la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, hasta tanto conste en las actas las resultas de as pruebas de informes admitidas por el tribunal y como quiera que no han sido agregadas a las actas las resultas de las mismas, se hace inoficiosa la suspensión solicitada.

De nuevo con fecha 20 de mayo de 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, solicitó mediante diligencia la suspensión de la causa por un lapso de 180 días más, de conformidad con el Decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153; procediendo este tribunal a dictar auto en fecha 22 de mayo de 2013, donde ordena la suspensión del proceso en los términos solicitados por un lapso de 6 meses más, en el entendido que dicho lapso de suspensión abarcaría hasta el día 24 de octubre de 2013, por lo que al día hábil siguiente se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.

Posteriormente, el 25 de octubre del año 2013, la apoderada judicial de la empresa demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, nuevamente solicitó por medio de escrito la suspensión de la causa por un período de 6 meses más hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC, de conformidad con el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.265 de fecha 04 de octubre de 2013; este tribunal mediante auto dictado el 28 de octubre de 2013, acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados por un lapso de 6 meses más, en el entendido que dicho lapso de suspensión abarcaría hasta el día 24 de abril de 2014, por lo que al día hábil siguiente se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual quedó prevista para el día 19 de mayo de 2015, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista para el día 19 de mayo de 2015, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; luego, debido al racionamiento eléctrico y lo extenso del asunto se difirió la publicación del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los apoderados judiciales del demandante, abogados A.A. y A.P., alegaron lo que así se resume:

  1. - Que en fecha 05 de agosto del año 1974, el ciudadano G.R.Z., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual posteriormente fue absorbida por CADAFE.

  2. - Aducen que el último cargo ejercido por dicho ciudadano fue el de Coordinador de Ingeniería, ejecutando sus actividades en lugares de la jurisdicción del Estado Falcón, tal como lo son S.A.d.C. y Punto Fijo, entre otras poblaciones de dicho Estado, devengando un salario normal variable mensual de Bs. 8.524,32, para el mes de noviembre de 2008, de Bs. 8.917,92 para el mes de diciembre de 2008, de Bs. 9.336,19 para el mes de enero de 2009, de Bs. 8.595,89 para el mes de febrero de 2009, de Bs. 11.746,20 para el mes de marzo de 2009, y de Bs. 10.349,25 para el mes de abril de 2009, siendo conformado este último salario mencionado por los siguientes elementos: a.- Salario diurno o básico de Bs.F. 2.819,40; b.- Tiempo de viaje diurno de Bs.F. 176,21; c.- Horas extras diurnas de Bs.F. 1.616,46; d.- Horas extras nocturnas de Bs.F. 453,12; e.- Día feriado trabajado Emp/Ob de Bs.F. 714,78; f.- Día feriado domingo trabajado emp de Bs.F. 3.097,36; f.- Gastos de vida fijo S/Inc de Bs.F. 832,14 g.- Gastos de Vida fijo de Bs.F. 409,86; h.- Asignación por Vehículo de Bs.F. 150,00; i.- A.d.V. de Bs.F. 79,92.

  3. - Manifiestan que siguió prestando sus servicios a las sociedades mercantiles ya mencionadas, hasta que en fecha 01 de mayo de 2009, fue terminada la relación de trabajo por causa del otorgamiento del beneficio de Jubilación por años de servicio conforme la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Que la prestación de los servicios a las referidas empresas comenzó el 05 de agosto de 1974 y terminó el 01 de mayo de 2009, originando una duración de 34 años, 08 meses y 26 días.

  4. - Señalan que la empresa pagó a su representado en fecha 05 de agosto de 2010, la cantidad de Bs.F. 331.187,57 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera: 4.1.- Bs.F. 342.788,28 por concepto de Indemnización de Antigüedad; 4.2.- Bs.F. 12.716,06 por concepto de Vacaciones; 4.3.- Bs.F. 632,82 por concepto de Bono Vacacional; 4.4.- Bs.F. 18.112 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de acreencias laborales de Bs.F. 374.249,15, que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 43.061,59, origina un total percibido de Bs.F. 331.187,57. Dentro de esas deducciones, aparte de la cuota INCE, cuentas por cobro de servicio médico, entre otras, se encuentra la cantidad de Bs. 40.982,37 pagada al actor por concepto de anticipos de indemnización por antigüedad.

  5. - Mencionan que de este pago efectuado por la parte patronal se denota una diferencia de indemnización de antigüedad por cuanto no fueron pagados los intereses moratorios sobre los montos que en definitiva correspondieron al trabajador en fecha 05 de febrero de 2010, así como se verifica que la empresa CADAFE correctamente le pagó la cantidad de 1.050 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad, pero cometiendo el error de calcularlas con base a un salario integral menor a lo realmente devengado por el hoy actor, por lo que se le efectuó un pago inferior al que realmente le corresponde a su mandante, desaplicando normas expresas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  6. - Demanda los conceptos: 6.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales: Bs.F. 44.055,56; 5.2.- Diferencia de la Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 120.797,22. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la diferencia de indemnización de antigüedad, así como la indexación o corrección monetaria.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

  7. - Expone como punto previo que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (30 de abril de 2009) y otro es cuando culminó la relación laboral (01 de mayo de 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, tal y como lo refiere la parte actora en su escrito libelar.

  8. - Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:

    2.1.- Afirma que esta contestación la hace partiendo de la fecha en la que terminó la prestación efectiva del servicio (que fue en fecha 30 de abril de 2009) de acuerdo a la notificación hecha por escrito por el mismo trabajador en fecha 01 de abril de 2009.

    2.2.- Sostienen que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala el actor en el capitulo I, aparte II de su demanda, que el último salario base fue de Bs. 2.819,40 y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 10.349,25, indicando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido abril de 2009, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa y a la Nación.

    2.3.- Que la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el cálculo realizado por su representada fue tomando el salario devengado desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009, de los últimos seis (6) meses, por ser lo más beneficioso para el trabajador, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda, ya que ni indican de donde sale y además corresponde sólo a lo pagado al trabajador en nómina del mes de abril, que incluye conceptos generados en el mes de marzo.

    2.4.- Explican que como se trata de un empleado, que a diferencia de los obreros, cobra los días 15 y los 30 de cada mes y sólo se hace una nómina (por mes) que cierra los primeros días de cada mes, en razón de ello, los conceptos generados una vez que cierra la nómina del mes (posteriores), no pueden incluirse en la misma, sino para la nómina del siguiente mes, es por ello que lo cobrado por el trabajador en el mes de abril incluye conceptos generados a finales del mes de marzo y en el mes de mayo el trabajador G.R., cobró lo generado a finales del mes de abril, en razón de ello se utilizó en este caso el promedio de los últimos 6 meses por ser los que más favorecían al trabajador. (Se anexa copia de nómina del mes de mayo y hoja de promedio de sueldo constante de dos (2) folios, donde se incluyen los conceptos generados a final mes de abril, que no se incluyeron por cuanto la nómina cierra los primeros días de cada mes como ya se explicó).

    2.5.- Que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que está consciente que es ilegal tratar de engañar o sorprender a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido en el mes de abril de 2009, cuando no es lo correcto.

  9. - Niega los siguientes hechos:

    3.1.- Niega y rechaza que al trabajador G.R.Z., se le adeuden intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, puesto que dicho concepto le fue cancelado trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención.

    3.2.- Niega que al trabajador G.R.Z., se le adeude la cantidad de Bs.F. 44.055,66, por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda.

    3.3.- Niega y rechaza que al trabajador G.R.Z., se le deban 31 días de intereses moratorios, correspondientes al mes de mayo de 2009, ya que de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la convención, la empresa tiene un lapso de 30 días para pagarle al trabajador los referidos intereses y los conceptos que a bien tenga, y no como indica el actor en la tabla desarrollada.

    3.4.- Niega que al trabajador G.R.Z., se le deba cancelar 1.050 días por concepto de antigüedad, ya que su representada los canceló, tal y como dice el actor en su demanda en fecha 05 de febrero de 2010.

    3.5.- Niega y rechaza que su representada le adeude al trabajador G.R.Z., la cantidad de Bs.F. 120.797,22, por concepto de diferencia de antigüedad, pues confiesa haber recibido el pago por concepto de antigüedad.

    3.6.- Niega que su representada la adeude al trabajador G.R.Z., intereses moratorios sobre la diferencia de antigüedad.

    3.7.- Niega y rechaza que su representada le adeude al trabajador G.R.Z., la cantidad de Bs.F. 30.540,98, por concepto de intereses moratorios de la antigüedad, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda.

    3.8.- Por último, rechaza y contradice que el salario variable del trabajador G.R.Z., sea el del mes de abril de 2009, tal como lo señala el actor en su demanda, siendo que el último salario fue el calculado por su representada y reflejado en los cálculos que a favor del actor fueron realizados.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Se observa de autos que la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano G.R.Z., por cuanto alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (30 de abril de 2009) y otro es cuando culminó la relación laboral (01 de mayo de 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

    Sin embargo, niega y rechaza que al trabajador G.R.Z., se le adeude cantidad alguna por los conceptos especificados en su libelo, a saber: El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, la diferencia sobre la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, los intereses moratorios sobre la diferencia del a indemnización de antigüedad y la indexación o corrección monetaria; ya que – a su decir – tales acreencias fueron canceladas al referido actor y éste confiesa haber recibido el pago de las mismas.

    La parte demandada fundamenta su negativa que al demandante, ciudadano G.R.Z., no le corresponden las indemnizaciones señaladas, por cuanto las mismas fueron canceladas tal como lo confiesa el propio actor en su escrito de demanda.

    Rechaza y contradice que el salario variable del trabajador G.R.Z., sea el del mes de abril de 2009, como erróneamente lo señala el actor en su demanda. Al respecto, manifestó la accionada que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable, y para el cálculo se debe tomar en cuenta el devengado desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009, es decir, de los últimos 6 meses, tal como su representada lo calculó, por ser el salario más beneficioso para el trabajador.

    De modo que, quedó admitida la relación laboral, una vez que la demandada indicó que al extrabajador en fecha 01 de mayo de 2009, se le otorgó el beneficio de jubilación por años de servicios prestados a la empresa, cancelándosele todos los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral, le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el demandante y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

    Por manera que, como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:

    1.- La existencia de la relación de trabajo.

    2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

    1.- El salario devengado por el actor.

    2.- Si le corresponde al trabajador la diferencia de la indemnización de antigüedad preceptuada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

    3.- Que se le adeude al actor los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia simple de la Constancia de fecha 28 de enero de 2010; emitida por el Gerente de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE)-CORPOELEC; suscrita por el Abg. L.M., Gerente de Gestión Humana Región 9; mediante la cual hace constar que el ciudadano G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.830.405, es personal jubilado de la empresa, desde el 01-05-2009; agregada marcado “A”.

    Este documento privado inserto al folio 61, de la I pieza del expediente, se desecha del proceso, por cuanto demuestra que el ciudadano G.R.Z., es personal jubilado de la empresa CADAFE desde el 01 de mayo de 2009, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, hecho éste que no se encuentra controvertido, por cuanto fue admitido por la demandada, en su contestación de demanda. Así se decide.

  10. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicita la representación del demandante, la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- La Hoja o Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 23 de junio de 2009, por la Gerencia de Gestión Humana Región 9 de la empresa de Cadafe-Corpoelec, suscrita y firmada en fecha 05 de febrero de 2010, por el demandante G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.830.405, por la cantidad total de asignaciones de Bs. 374.249,15; 2.2.- Nómina de pago de salario correspondiente al trabajador G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.830.405, referida al mes de abril de 2009; Código de Imputación 17941-1000 Falcón; por el total de asignaciones de Bs. 10.349,25.

    Durante la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la demandada alegó que, tales documentos se encuentran anexados a las actas adjunto a su escrito de promoción de pruebas.

    En dicho acto, la representación judicial de la parte actora, ante lo expresado por la accionada, señaló que tanto la planilla como la nómina fueron consignadas por la demandada en actas en copia simple y ellos exigen la exhibición del original, por lo que al no haber traído a juicio el original de los mismos, solicita se aplique la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los originales.

    Sobre lo manifestado por la parte actor, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, promovió como prueba documental, copia fotostática simple tanto de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios personales, como de la nómina correspondiente a la semana del 14 de abril de 2009 (folios 71 y 77, I pieza).

    Respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la demandada, la parte demandante en la persona de su representante legal, durante la evacuación de las pruebas de la demandada, impugnó y desconoció la referida planilla alegando que la misma no está suscrita por su representada y no tiene la fecha del pago realizado por la empresa, no siendo idéntica al documento original en el que consta la firma del trabajador, el cual promovieron en copia simple para que fuera exhibido el original.

    En este sentido, si bien es cierto, dicho documento debería ser desechado por haber sido impugnado, ya que la demandada no constató su certeza con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al a.a.d. tanto la copia promovida por el actor para su exhibición, como el consignado como prueba documental por la accionada, se evidencia que son del mismo tenor, pues se encuentra emitido por la accionada CADAFE hoy CORPOELEC, a nombre del extrabajador G.R., donde la primera le cancela al demandante la cantidad de Bs.F. 331.187,57 por concepto de prestaciones sociales, y aún cuando la copia simple promovida por la accionada no aparece firmada por el extrabajador ni contiene la fecha de pago, la misma fue emitida por la accionada, quien está obligada a llevar los originales y copias de esta planilla ya que es la encargada de expedirla, por cuanto son documentos que por mandato legal deben ser llevados por el patrono.

    Por tanto, al ser ambos documentos del mismo tenor, resulta inoficioso la exhibición del original de dicho instrumento y por ende, se desecha la impugnación realizada sobre el mismo, ya que la planilla consignada por la demandada es idéntica en su contenido con excepción de la firma, a la anexada por el demandante, cuya valoración se realizará a posteriori cuando se analicen las pruebas de la parte demandada. Así se establece.

    En cuanto a la nómina de pago de la semana del 14 de abril de 2009, el representante del actor durante la evacuación de las pruebas de la accionada, reconoció de manera expresa las nóminas de pago consignadas por la demandada, entre las cuales se encuentra la concerniente a la semana del 14/04/2009, alegando el accionante que tales documentos promovidos en fotocopia, son del mismo tenor de los originales, donde se evidencia los salarios devengados por el trabajador durante los últimos meses de trabajo.

    De modo que, una vez que estos documentos contentivos de nóminas de pago objeto de la prueba de exhibición fueron reconocidos expresamente durante la audiencia de juicio por el actor, nos e debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, a un documento que quedó aceptado o admitido en todo su contenido por la parte contraria. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Del original de la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por la División de Bienestar Social de CORPOELEC-CADAFE, Lic. WILMA MORILLO YORIS, referida a la jubilación del ciudadano G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.830.405; agregado marcado bajo la letra “B”; 1.2.- Del ejemplar original de la aprobación de la Solicitud de Jubilación, de fecha 02 de junio de 2009, No. 17931-2000-022, del ciudadano G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.830.405; con logo de la empresa CORPOELEC -CADAFE; en 02 folios, agregado marcado con la letra “C”; 1.3.- Del ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC–CADAFE, de fecha de fecha 02 de junio de 2009, No. 17931-2000-022, correspondiente al ciudadano G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.830.405; en 01 folio, agregado con la letra “D”.

    Dichos instrumentos se encuentran insertos a los folios 67 al 70, de la I pieza del expediente y se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre el trámite de la jubilación del ciudadano G.R.Z., realizado por la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, jubilación que fue concedida el 01 de mayo del año 2009 y el cálculo realizado por la empresa demandada a los efectos de asignarle el salario de jubilación al referido ciudadano G.R., teniendo como fecha de egreso el 01/05/2009, hechos que fueron admitidos por la demandada en su contestación a la demanda, siendo que la controversia estriba en determinar el salario realmente devengado por el extrabajador y si existe o no alguna diferencia a cancelar por concepto de antigüedad; por ende, resulta inoficioso la valoración de estos documentos. Así se establece.

    Cabe destacar, que el apoderado judicial de la parte demandante, durante la audiencia de juicio, impugnó y desconoció de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los anteriores documentos, argumentando que los mismos no se encuentran suscritos por la parte actora, y que violentan el principio de la alteridad de la prueba en el sentido de que sólo participó para su creación la propia parte demandada.

    En cuanto a la impugnación y el desconocimiento realizado por no estar suscritos estos ejemplares por el actor, tal fundamento es improcedente por los motivos antes explanados, en el sentido que al no versar sobre los hechos controvertidos en juicio, resulta innecesaria su impugnación. En lo que respecta al supuesto quebrantamiento del principio de alteridad de la prueba, por ser documentos creados y suscritos únicamente por la accionada; quien decide, considera que no se viola dicho principio, ya que los instrumentos arriba indicados son aquellos que emanan de la accionada, pues en toda relación de trabajo y en particular, aquellas donde funge como patrono la empresa perteneciente al Estado Venezolano CADAFE hoy CORPOELEC, corresponde a la parte patronal elaborar solicitudes y certificaciones internas referentes a la jubilación de algún trabajador y el salario que le corresponderá como pensión por jubilación, nóminas de pago, recibos, etc., por lo que no puede exigirse a la parte patronal que traiga a los autos para comprobar el pago de sus obligaciones laborales, otros instrumentos que no sean los recibos, hojas de cálculos, órdenes de pago o cheques elaborados por ella misma, y mas cuando se trata de instrumentos que por ley está obligada a producir y guardar en sus archivos. Así se decide.

    1.4.- De la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 23 de junio de 2009, por la Gerencia de Gestión Humana Región 9 de la empresa de Cadafe-Corpoelec, suscrita y firmada en fecha 05 de febrero de 2010, por el demandante G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.830.405, por la cantidad total de asignaciones de Bs. 374.249,15; marcada “F”.

    Este medio de prueba documental se encuentra agregado al folio 71, de la I pieza del expediente; fue impugnado y desconocido por el apoderado judicial del demandante durante la audiencia oral de juicio, argumentando su impugnación en el hecho de que no está suscrito por su representado y por no contener la fecha del pago realizado por la empresa accionada, no correspondiendo al mismo documento original. Sin embargo, tal como se expuso ut supra en el particular 2.1 de este acervo probatorio, en concreto en las pruebas de la parte actora, tal impugnación no procede, ya que esta documental es del mismo tenor a la copia simple consignada por el accionante como requisito establecido por la norma a los efectos que fuera exhibido el original y aún cuando no está firmada por el extrabajador, es un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, pues éste último es el encargado de elaborar los recibos o comprobantes de pago de cualquier obligación derivada de dicha relación; criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

    Con base en lo anterior, una vez que la impugnación fue desechada, este documento adquiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada; contiene el membrete de la empresa CORPOELEC; está suscrito y firmado por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, zona Falcón.

    Demuestra que la parte demandada pagó al actor, ciudadano G.R.Z., la cantidad de Bs. 331.187,57, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales. Se observa que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso el 05/08/1974 y como fecha de egreso el 30/04/2009.

    Este documento merece fe, al haber quedado desechada la impugnación realizada por la parte contraria, comprobándose además que las prestaciones sociales fueron calculadas hasta la fecha efectiva de prestación de servicios, a saber, el 30/04/2009, pues el día 01 de mayo de 2009, se le otorgó el beneficio de jubilación, dándose así por culminada la relación de trabajo, siendo que de acuerdo con los parámetros señalados en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, el salario que servirá de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales con el objeto de dilucidar si existe alguna diferencia, es el que corresponde al último mes o los últimos seis ó doce meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral efectivamente laborados y en este caso, el último mes efectivamente laborado fue el mes de abril del año 2009, que va desde el 01 hasta el 30 de abril, aspecto éste el cual se dilucidará con mayor claridad ut infra. Así se decide.

    1.5.- De las Nóminas de pago de salarios correspondientes al trabajador G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.830.405; Código de Imputación 17941-1000; de fechas 14 de noviembre de 2008; 12 de diciembre de 2008; 14 de enero de 2009; 13 de febrero de 2009; 13 de marzo de 2009; y 14 de abril de 2009; agregadas marcadas con la letra “F”.

    Tales nóminas de pago anexadas a los folios 72 al 77, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada; no obstante estar consignadas en copia simple, no fueron impugnadas o desconocidas en forma alguna por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por el contrario, quedaron expresamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia oral de juicio; por tanto, merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Los mismos versan sobre nóminas de pago elaboradas por la empresa demandada CORPOELEC, de donde se refleja el salario percibido por el demandante, ciudadano G.R.Z., durante la prestación efectiva de sus servicios para la demandada, en los meses de noviembre a diciembre del año 2008 y de enero al mes de abril del año 2009, tomando en cuenta que la fecha de terminación efectiva de la prestación de servicios por habérsele concedido el beneficio de jubilación, fue el 01 de mayo del año 2009 y el salario que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, es el que corresponde al último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, destacándose que el último mes efectivamente laborado fue el mes de abril del año 2009, que va desde el 01 al 30 de abril de 2009.

    En este contexto, se constata de las nóminas de pago de salario correspondientes al mes de abril del año 2009, el cual incluye la semana del 14/04/2009 (folio 77, I pieza), que el salario variable normal devengado para esa segunda semana del mes de abril del año 2009, fue de Bs.F. 10.349,25; igualmente, de la suma realizada del salario promedio percibido durante los últimos 6 meses, concernientes a una semana de cada mes reflejados en las nóminas anexadas, arrojó la suma de Bs.F. 9.578,29, existiendo así una contradicción con el salario variable normal utilizado por la accionada para calcular las prestaciones sociales al extrabajador, salario éste que aparece reseñado en la hoja de cálculo anexada por la empresa adjunto a su escrito de contestación a la demanda, el cual es de Bs.F. 5.838,17.

    Es menester señalar, que la demandada utilizó el resultado del salario variable normal con sus deducciones indicadas en las referidas nóminas de pago, siendo lo correcto el monto reflejado en el renglón de asignaciones sin las deducciones, resultando éste ser el más favorable para el trabajador, por lo que se concluye que la demandada calculó erróneamente las prestaciones sociales.

    Cabe destacar, que como quiera que sólo fue consignada la nómina de la segunda semana del mes de abril de 2009, la misma es insuficiente para determinar el salario, por lo que se deberá tomar en cuenta los salarios devengados en los últimos 6 meses, el cual arroja un total de Bs.F. 9.578,29, siendo que entre este último salario devengado durante los últimos 6 meses anteriores a la terminación efectiva de la prestación efectiva de servicios y el utilizado por la empresa demandada de Bs.F. 5.838,17, existe una diferencia de Bs.F. 3.740,12 menos del reflejado en las nóminas, diferencia ésta que influye considerablemente para el cálculo de las prestaciones sociales.

    Entonces, una vez realizado el cálculo tomando como base el salario variable normal de Bs.F. 9.578,29, sumando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, arroja un salario integral mensual de Bs.F. 12.474,31, de donde se puede evidenciar que en efecto existe una diferencia a cancelar por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, lo cual se computará con mayor amplitud ut infra. Así se establece.

  12. - Prueba de Informes:

    2.1.- A la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE; a los efectos de que remita al Tribunal, copias del expediente administrativo del trabajador G.R.Z., relacionados con los conceptos que le fueron pagados al trabajador con motivo de su jubilación.

    2.2.- A la Gerencia de Nómina de la División de Administración de Control de Pago de CADAFE; a los efectos de que remita copias de los Aportes Mensuales Acumulados Nuevo Régimen de la Gerencia de Personal del trabajador G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.830.405; relacionados con los aportes realizados por los días de Antigüedad y sus intereses y los Anticipos de Prestaciones Sociales retirados desde que comenzó la relación laboral, hasta la fecha de pago de su liquidación. Igualmente remita copias del Histórico Salarial año por año y mes por mes, desde su ingreso hasta la fecha de su jubilación.

    Las resultas constan a los folios 215 al 264 con su Vto., de la I pieza del expediente, de donde se puede verificar que lo remitido es la planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, promovida tanto por el actor como por la demandada como prueba documental, ut supra valorada, así como las planillas donde se refleja la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales; en el caso de éste último, al existir ciertamente una diferencia a cancelar por concepto de antigüedad, tal diferencia genera intereses los cuales deberán ser nuevamente recalculados y cancelados, por lo cual no resulta relevante en este juicio el pago de los intereses por parte de la empresa demandada; por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

    2.3.- Del oficio dirigido a la Junta Interventora de BANCORO; a los efectos de que remita el número de cuenta nómina del trabajador G.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 3.830.405; indicando los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de septiembre de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2010.

    Se encuentra agregada a los folios 109 al 130, de la I pieza del expediente, según oficio No. JCL-BC-2012-2040, de fecha 27 de febrero del año 2012, emitido por la Junta Coordinadora del P.d.L. del banco BANCORO.

    No obstante, de haber sido promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos discutidos en juicio, ya que de los estados de cuenta pertenecientes a la cuenta de ahorro con el No. 0006-0001-63-0015646122, cuyo titular es el ciudadano G.R.Z., no se refleja si efectivamente esos abonos de nómina fueron realizados por la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, además, de que en caso de ser provenientes de la accionada, tales abonos sólo se refieren al resultado total de las asignaciones con las deducciones, siendo que a los efectos de calcular las prestaciones sociales se deberá tomar el salario completo, es decir, las asignaciones sin las deducciones; por lo que resulta insuficiente esta prueba, siendo desechada del proceso. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano G.R.Z., ya identificado; que la relación comenzó en fecha 05 de agosto de 1974 y culminó el 01 de mayo del año 2009, por habérsele otorgado en esta fecha al extrabajador su jubilación.

    De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo con el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado. 2.- Si existe cantidad alguna a pagar por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. 3.- Si le corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de la diferencia de indemnización de antigüedad. Para el caso de ser procedentes las pretensiones, correspondería determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados. Así se decide.

  13. - Sobre el primer punto controvertido, referido a determinar si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo para calcular sus prestaciones sociales fue el realmente devengado; se observa:

    La parte demandante señala que devengó un último salario normal variable mensual para el mes de abril del año 2009, de Bs.F. 10.349,25, y que dicho salario está constituido por los siguientes conceptos: Bs.F. 2.819,40 por concepto de salario diurno o básico; Bs.F. 176,21 por concepto de tiempo de viaje diurno; Bs.F. 1.616,46 por concepto de horas extras diurnas; Bs.F. 453,12 por concepto de horas extras nocturnas; Bs.F. 714,78 por concepto de día feriado trabajado Emp/Ob; Bs.F. 3.097,36 por concepto de día feriado domingo trabajado emp; Bs.F. 832,14 por concepto de gastos de vida fijo S/Inc; Bs.F. 409,86 por concepto de gastos de vida fijo; Bs.F. 150,00 por concepto de asignación por vehículo; Bs.F. 79,92 por concepto de a.d.v.; indicando como salario integral para calcular las prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 13.245,27.

    Resulta propicio indicar, que la demandada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, negó el salario variable normal e integral aducidos por el accionante en su libelo, manifestando que la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el cálculo realizado por su representada fue tomando el salario devengado desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009, de los últimos seis (6) meses, por ser lo más beneficioso para el trabajador.

    A su vez, la representante de la accionada, explicó que como se trata de un empleado, que a diferencia de los obreros, cobra los días 15 y los 30 de cada mes y sólo se hace una nómina (por mes) que cierra los primeros días de cada mes, en razón de ello, los conceptos generados una vez que cierra la nómina del mes (posteriores), no pueden incluirse en la misma, sino para la nómina del siguiente mes, es por ello que lo cobrado por el trabajador en el mes de abril incluye conceptos generados a finales del mes de marzo y en el mes de mayo el trabajador G.R., cobró lo generado a finales del mes de abril, en razón de ello se utilizó en este caso el promedio de los últimos 6 meses por ser los que más favorecían al trabajador.

    De acuerdo con los argumentos explanados por las partes, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 01 de mayo del año 2009, por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación, con lo cual están contestes entre si las partes; y la demandada calculó las prestaciones hasta el 30 de abril del año 2009; considerando quien decide, que en principio debe determinarse cual salario de los devengados por el trabajador durante la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, deberá considerarse para el cómputo de la prestación de antigüedad.

    En este sentido, el literal a.1, del numeral 3, de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    1.- Omisis…

    2.- Omisis….

    3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    A.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado

    . (Subrayado y negritas de este tribunal).

    Con fundamento en la cláusula transcrita y tal como quedó demostrado anteriormente, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 01 de mayo del año 2009, por habérsele otorgado al trabajador el beneficio de jubilación; por lo tanto, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá ser aquél devengado por el trabajador durante el último mes, o los últimos seis (6) o doce (12) meses – según lo que más le favorezca - inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo, efectivamente laborados, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.

    Así las cosas, establecido ya que la relación de trabajo culminó el 01/05/2009, se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad el salario percibido durante el mes anterior, a saber, el del mes de abril del año 2009, que inició el 01/04/2009 y terminó el 30/04/2009, tal como acertadamente lo indicaron ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Así se establece.

    Determinado como ha sido, que el salario el cual servirá de base para el cálculo de la antigüedad es el devengado durante el mes de abril del año 2009; no obstante, a los efectos de calcular el valor del salario realmente percibido por el trabajador, se observa lo siguiente:

    Como quiera que el salario normal e integral alegado por el demandante en su libelo para calcular las prestaciones sociales, fue negado por la empresa demandada quien utilizó un salario distinto al señalado por el actor, tal como se refleja de la hoja de cálculo anexada a su escrito de contestación de demanda; para tener la certeza del salario realmente devengado, se necesitaría los 12 últimos salarios, los salarios de los últimos 6 meses y del último mes efectivamente laborado para sacar el promedio de esos 12, 6 y último mes, y el que resulte ser el más favorable para el trabajador es el que se tomará en cuenta para calcular las prestaciones sociales, conforme dispone la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    Pues bien, se puede constatar de las planillas de liquidación individual promovidas por la accionada (folios 72 al 77, I pieza), las cuales fueron expresamente reconocidas por la contraparte, los salarios devengados por el extrabajador G.R.Z., durante las semanas del 14/11/2008, 12/12/2008, 14/01/2009, 13/03/2009 y 14/04/2009, resultando las mismas insuficientes para calcular el salario realmente devengado por el trabajador, pues fueron consignadas incompletas, es decir, una nómina de pago de salario perteneciente solo a una semana de cada mes.

    Ahora bien, el anterior salario variable normal devengado para la segunda semana del mes de abril de 2009, fue de Bs.F. 10.349,25, tal como lo señaló el actor en su libelo de demanda; sin embargo, no resulta favorable para el trabajador pues únicamente es el salario percibido durante una semana del mes de abril, siendo que para computar el salario se necesita de los salarios percibidos durante las 4 semanas, considerando entonces procedente realizar la suma del salario promedio percibido durante los últimos 6 meses – aún cuando también fueron anexadas de forma incompletas las nóminas de pago de salario de los meses de noviembre de 2008 hasta abril de 2009 – a saber, el de las semanas del 14/11/2008, 12/12/2008, 14/01/2009, 13/02/2009, 13/03/2009 y 14/04/2009, el cual arrojó la cantidad de Bs.F. 9.578,29, existiendo así una contradicción con el salario utilizado por la accionada para calcular las prestaciones sociales (Bs.F. 5.838,17), lo que da una diferencia de Bs.F. 3.740,12, menos de lo que arrojan las planillas, es por lo que se toma el cómputo realizado por este tribunal, que dio como resultado un salario variable normal de Bs.F. 9.578,29. Así se decide.

    En este orden de ideas, al sumarle al anterior salario variable normal de Bs.F. 9.578,29 las alícuotas de bono vacacional (Bs.F. 1.838,74) y utilidades (Bs.F. 1.057,28), resulta un salario integral mensual de Bs.F. 12.474,31. Entonces, conforme a los razonamientos antes expuestos, se deberá tomar en cuenta a los efectos de decidir si existe alguna diferencia a cancelar por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, como salario variable normal devengado por el extrabajador la cantidad de Bs.F. 9.578,29, y como salario integral mensual la suma de Bs.F. 12.474,31. Así se establece.

  14. - Una vez establecido que el salario variable normal devengado por el extrabajador fue de Bs.F. 9.578,29, y para el cómputo de la antigüedad se tiene como salario integral mensual la suma de Bs.F. 12.474,31; se puede evidenciar de lo pagado por concepto de antigüedad por la empresa demandada especificado en la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios personales (folio 71, I pieza), que la empresa demandada no calculó las prestaciones del extrabajador conforme al salario promedio variable normal ut supra indicado, derivado de lo devengado por el extrabajador en los últimos 6 meses anteriores a la fecha de terminación efectiva de la prestación de servicios, ni tampoco con la resulta del salario integral derivado de la suma del salario variable normal con las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    En este contexto, al realizar un cómputo de dichas prestaciones con el salario integral arriba señalado, a saber, de Bs.F. 12.474,31, que al ser dividido entre los 30 días del mes arroja un salario integral diario de Bs.F. 415,81 y multiplicado esta última cantidad por 1.050 días, que le corresponden al actor por los años trabajados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, resulta la cantidad de Bs.F. 436.600,5, mientras que la empresa canceló por tal concepto la cantidad de Bs.F. 342.788,28, existiendo una diferencia de Bs.F. 93.812,22, el cual no fue pagado al trabajador, concluyéndose entonces que ciertamente existe una diferencia a cancelar por concepto de antigüedad preceptuada en el artículo 108 eiusdem, lo cual difiere también de la suma indicada por el actor en su libelo. Así se decide.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declara procedente la diferencia de la indemnización de antigüedad del artículo establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, reclamada por el accionante, pero por la cantidad de Bs.F. 93.812,22, condenándose a la empresa demandada a pagar dicha cantidad con sus respectivos intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dichas prestaciones no fueron pagados en su totalidad al momento de finalizada la relación de trabajo, así como los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria, pretensiones éstas las cuales también son declaradas procedentes, y que se detallaran ut infra. Así se establece.

    En virtud de lo aquí establecido, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al actor, ciudadano G.R.Z., supra identificado, los conceptos que se discriminan a continuación:

  15. - Diferencia de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 (05/08/1974 al 01/05/2009): 1.050 días calculados a razón de Bs.F. 415,81 que equivale a salario diario integral, resulta la cantidad de Bs.F. 436.600,5; a esta cantidad deberá deducírsele la suma ya pagada por dicho concepto, el cual se refleja en la hoja de liquidación, de Bs.F. 342.788,28, lo que resulta la cantidad a pagar por este concepto de Bs.F. 93.812,22.

    Igualmente se condena a la demandada a pagarle los intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales (de Bs.F. 93.812,22), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral, el 01 de mayo del año 2009, hasta la fecha de su pago definitivo. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar; en caso de de las Prestaciones Sociales (Bs.F. 93.812,22), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 01 de mayo del año 2009, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de estos conceptos, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  16. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  18. - Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  19. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  20. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JESSEE R.G., antes identificado, contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.405, de este domicilio, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada, en el juicio incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y Ofíciese.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 25 de junio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR