Decisión nº PJ0252009000040 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000005

PARTE ACTORA: L.G.L.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.207.257, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.651.

PARTE DEMANDADA: J.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.042.551, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.541.

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante apertura de cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza, en el juicio principal de Divorcio (Contencioso) incoado por el ciudadano L.G.L.R.L. contra la ciudadana J.L.C.; a petición del progenitor de la adolescente y el niño de autos.

En el escrito presentado, expresa entre otras cosas, lo siguiente:

Que los adolescentes de autos se encuentran con la madre, razón por la cual ésta es quien ejerce la guarda de hecho, impidiendo al progenitor el ejercicio de este derecho.

Que el progenitor de los adolescentes de autos solicita le sea otorgada la guarda, en virtud que considera que los mismos estarán mucho mejor con él que con la madre, por cuanto la madre es una persona de temperamento muy violento y ésta no presta la vigilancia necesaria al tratamiento médico estricto y de alimentación que tiene la adolescente, puesto que la madre tiene el vicio de jugar en los casinos y abandona a sus hijos prácticamente a diario desde las tres de la tarde hasta altas horas de la noche.

Que lo que respecta a la educación moral y educativa, no es ejercida de ninguna manera por la madre de los adolescentes, por cuanto la misma tiene problemas psiquiátricos desde hace aproximadamente cuatro años.

En virtud de lo expuesto anteriormente, el ciudadano L.G.L.R.L., solicita mediante su escrito libelar que sea él quien tenga la guarda y custodia de sus hijos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08 de Enero de 2008, esta Sala de Juicio N° XVI, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia de la demandada, librando la respectiva Boleta de Citación a la demandada. Igualmente, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a objeto de que realicen el Informe Integral del grupo familiar, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de Febrero de 2008, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación de la parte demandada con resultado positivo. Seguidamente, en fecha 12/02/2008, esta Sala de Juicio dejó constancia que a partir del primer día de Despacho siguientes a esa fecha comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia de la demandada.

En fecha 15 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio en el presente juicio, este Despacho Judicial levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo infructuosa la conciliación entre ellas.

En fecha 20 de Febrero de 2008, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos por esta Sala en fecha 21 de Febrero del mismo año.

En fecha 22 de Febrero de 2008, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Febrero de 2008, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por un lapso de 15 días de despacho, a objeto de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. Posteriormente, en fecha 10/03/2008, se levantaron las respectivas actas de evacuación de los testigos promovidos por el accionante.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidos por la accionada, siendo evacuados en fecha 31/03/2008 y posteriormente en fecha 03/04/2008 el último testigo promovido, e igualmente se le oyó la opinión a los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Octubre de 2008, se recibió oficio Nº 1394/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, remitiendo las resultas del Informe Integral realizado al Grupo Familiar en el presente juicio.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que durante el proceso promovió los siguientes medios probatorios:

Copias Simples de los cuadernos escolares del adolescente de autos, que riela a los folios dieciocho (18) al sesenta y cuatro (64) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza I, que a pesar de no haber sido ratificada debidamente, esta Sala le otorga pleno valor probatorio solo como indicio que el referido adolescente no cumple con sus actividades escolares, así se declara.

Respecto a las testimoniales evacuadas, de los ciudadanos J.M.M.M., R.A.M., R.S.D. FREITES ABREU, HELMITON R.M., P.J.C.U., M.A.F., que riela a los folios trece (13) al veintiséis (26) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II se observa que, el primero de los nombrados manifestó entre otras cosas que en efecto conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.G.L.R.L., desde hace aproximadamente unos veinte años, y que conoce a su esposa; igualmente señaló que en varias ocasiones acompañó al ciudadano LA RIVA a la vivienda que habitan sus hijos a llevarles alimento, por cuanto éstos lo habían llamado indicándole que no tenían alimentos, que tenían hambre y se encontraban solos aproximadamente después de las 8:30 de la noche, por cuanto la madre se encontraba en el Bingo. El Tribunal respecto al primer testigo, observa que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre los adolescentes de autos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Que el segundo de los testigos manifestó que igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.G.L.R.L., desde que lo recogió en un servicio de taxi en compañía de dos niños a la altura de Altamira, en diciembre de 2006, y que el señor se sentó adelante y los niños atrás, que pudo observar que su mano derecha estaba sangrando y por curiosidad le preguntó que le había pasado, respondiendo el ciudadano LA RIVA, que su esposa le había golpeado en esa oportunidad con el tacón de su zapato, igualmente el testigo promovido manifestó que observó que el niño estaba vomitado en su vestimenta y la niña estaba llorosa. Al respecto, se observa que el referido testigo, es solo un testigo referencial, por cuanto éste no presenció los hechos al momento en que ocurrieron, en tal sentido, es desechado por quien aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Que el tercero de los testigos manifestó que igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.G.L.R.L., desde hace 4 o 5 años aproximadamente, y que del mismo modo conoció a su esposa en una cena de un amigo mutuo, que después de ello la volvió a ver en el Bingo de la Trinidad en diciembre de 2005, donde siempre que va la encuentra allí en horas de la noche. Al respecto observa esta Juzgadora, que el referido testigo no es convincente en razón que no ha presenciado hechos ocurridos en el seno familiar propiamente, ni que se relacionen con los adolescentes de autos, en tal sentido, su deposición es desechada por quien aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto al cuarto testigo, manifestó conocer al ciudadano LA RIVA, desde hace 7 años aproximadamente, que igualmente conoce a su esposa por haberla visto en tres o cuatro oportunidades con el ciudadano LA RIVA, en el cafetín del edificio donde se encuentra su oficina y que posteriormente la vio en otras tres o cuatro ocasiones en el Bingo de la Trinidad. Ahora bien, al momento de la deposición del referido testigo, quien suscribe, pudo apreciar que el mismo no actuó con naturalidad, lo que hace dudar a esta Juzgadora sobre la confiabilidad en sus dichos, por lo que es desechado por quien aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El quinto testigo, indicó conocer al ciudadano LA RIVA hace aproximadamente veinticinco o treinta años, y lo considera que es un buen padre preocupado por la alimentación, salud y educación de sus hijos, por cuanto en varias oportunidades lo ha llevado en su vehículo al lugar de habitación de sus hijos a llevarles alimento y en varias ocasiones lo ha tenido que llevar en horas de la noche, en virtud que los niños lo han llamado indicándoles que están solos y sin comer. El Tribunal respecto al testigo, observa que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre lo presenciado por él en el lugar de habitación de los adolescentes, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El sexto testigo, indicó conocer al ciudadano LA RIVA, desde los primeros días del mes de Diciembre de 2006, que lo conoció en la Avenida Miranda, a la altura de Bello Campo, cuando andaba con una niña y un niño y estos estaban llorando, el niño con la camisa vomitada y el ciudadano LA RIVA muy nervioso y sangrando por una mano, el ciudadano M.F., le preguntó que le pasaba y él muy nervioso le respondió que le regalara un agua, y que había tenido un problema familiar con su esposa propinándole unos taconazos. Al respecto, se observa que el referido testigo, es solo un testigo referencial, por cuanto éste no presenció los hechos al momento en que ocurrieron, en tal sentido, es desechado por quien aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, Informe Electroencefalográfico, expedido por el Dr. F.P.P., del Hospital Clínicas Caracas, el cual es desechado por quien aquí suscribe en virtud de haber sido presentado extemporáneamente. Así se declara.

Riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, informe emanado del Colegio C.d.A.H., en fecha 30 de Abril de 2008, acerca del alumno L.G.L.R.L., el cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el mismo fue obtenido a través de la prueba de informes y por ser demostrativo del bajo rendimiento escolar del referido adolescente, conforme a lo tipificado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela a los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, Informe Neurológico, emanado por el Dr. F.P.P., Informe Pedagógico elaborado por el Colegio Roraima, así como certificación emanada por el Dr. Psiquiátrico tratante J.N.T., realizados a la adolescente de autos, el cual es desechado por esta Juzgadora, en virtud que el mismo fue realizado por un tercero que no es parte en el juicio y debió ser ratificado a través de la testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, Informe Médico realizado a la adolescente de autos, expedido por el Dr. M.A.R.B., adscrito a la Policlínica Metropolitana, de fecha 26 de Junio de 2008, el cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo fue obtenido a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del cuadro clínico presentado por la adolescente de autos e igualmente el tratamiento médico que debe continuar ésta para su evolución asintomática. Así se declara.

Riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento ochenta y cuatro (184) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, Evaluación Cardiovascular y Ecocardiograma (trans-torácico) emanado de la Fundación Venezolana de Cardiología en la Clínica L.R.; Perfil 20 emanado por el Laboratorio Clínico Endocrinológico; Informe Médico emanado por la Unidad de Especialidades Otorrinolaringologícas; Informe de Rx de torax, elaborado por Á.R. X, C.A., Clínica El Ávila realizados al adolescente de autos; Informe Médico emanado por el Dr. J.R.W.; Perfil 20 elaborado por el Laboratorio Clínico Endocrinológico; Informe Médico emanado por el Dr. J.R.V.M. realizados al ciudadano LA RIVA; Escrito emanado por el ciudadano LA RIVA presentado ante el C.d.P. del Niño (A) y del Adolescente del Municipio Baruta; Informe de Campimetría Visual Computarizada emanado por el Centro de Cirugía Oftalmológica realizado a la adolescente de autos. Igualmente, riela a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y uno (231) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, y a los folios cinco (05) al treinta y nueve (39), cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50), del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza III, del folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), y del folio sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72), presuntos medios probatorios, los cuales son desechados por quien aquí suscribe en virtud de haber sido presentados extemporáneamente. Así se declara.

Riela a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), Informe Final sobre el Rendimiento Académico de la Adolescente de autos, emanado por el Colegio Roraima, el cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo fue obtenido a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del rendimiento medio académico presentado por la adolescente de autos en el año escolar 2007-2008. Así se declara.

Promovió e hizo valer catorce discos compactos, consignados en un sobre de Manila debidamente sellado, contentivo de grabaciones de voz de conversaciones entre su cónyuge y el promovente de la prueba. Al respecto esta juzgadora a los fines de analizar y juzgar dicha prueba, señala lo emergido por la doctrina emanada del Dr. H.E.I. Bello Tabares, en el Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, de la Prueba en Especial, Editorial Livrosca, Caracas 2005, Págs. 454-456, al sostener entre otras cosas lo siguiente: “…6.6 Los medios de reproducción de imágenes y sonidos. Las grabaciones visuales, auditivas y audiovisuales: También puede ser utilizado en el proceso como medio de prueba del género de documentos no escritos y no firmados, las grabaciones fonográficas, magnetofónicas, digitales o por cualquier otro medio, vale decir, aquellos objetos o cosas que puedan reproducir imágenes y sonidos al unísono, como cintas magnetofónicas, digitales, discos magnéticos, compactos, digitales, videos, películas, DVD –digital versatile disk- VCD, almacenamiento de datos e información electrónica, como los mismos discos compactos o pens drive, entre otros. Analizando aquellos objetos capaces de captar y reproducir sonidos o voces, debemos señalar que igualmente se trata de medios de prueba libre, que deben ser aportados en el lapso probatorio y donde su proponente debe precisar: * Identificación del medio, la cosa u objeto contentiva de la reproducción de sonidos o voz, tales como cassettes; * Identificación del medio, cosa u objeto que por medio del cual se captó, grabó o almacenó la reproducción de sonidos o voces; * Identificación de los sonidos o voces que contienen la grabación, especialmente, la identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individualidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona; * Identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente; * Transcripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, esta última de los pasajes que interese proponer; * Identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación; * Identificación del objeto de la prueba, vale decir, identificar el contenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en él contenido que demuestren los hechos debatidos en el proceso… En presencia de las partes, deberá procederse a la reproducción total de la grabación o instrumento de captación de sonidos y voces, oportunidad donde podrá controlarse la prueba y cuyas resultas deberán ser transcritas en el acta respectiva, aunado a hecho que la grabación deberá transcribirse íntegramente o en las partes relevantes al proceso, en un acta que se incorporará a las actas del proceso, en la forma prevista en los artículo 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil…”. Por lo que quien suscribe, en virtud de lo anteriormente expresado desecha la prueba promovida por la parte accionante. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma promovió e hizo valer los siguientes medios:

Reprodujo el merito favorable de la constancia de trabajo que cursa en el Cuaderno de Divorcio Contencioso al folio ciento treinta y seis (136), expedida por Multi Capitales HANNA. A, C.A., la cual es desechada por quien aquí suscribe por cuanto la misma es emanada por un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificada a través de la prueba de testigo conforme a los dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consignó con el escrito de contestación de la demanda, que cursa en el Cuaderno Principal del Divorcio Contencioso, que riela a los folios ciento treinta siete (137) al ciento treinta y nueve (139), estados de cuenta de la tarjeta de crédito dorada del Banco Corp Banca American Express N° 3770-19951283006, la cual es desechada por esta Juzgadora por cuanto en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en el presente juicio. Así se declara.

Con respecto a las pruebas de informes solicitadas al Colegio C.d.H., así como al Colegio Roraima, se observa que fueron valoradas por esta Sala de Juicio precedentemente en el Titulo Segundo, Capitulo Primero de la presente decisión, quedando así apreciadas en los mismos términos allí expuestos. Así se declara.

Del mismo modo, la demandada promovente en su escrito de promoción de pruebas, consignó los siguientes medios que a continuación se especifican:

A los folios noventa y siete (97) al ciento trece (113) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, consignó impresiones de correos electrónicos, las cuales son desechadas por esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Civil, en virtud que las mismas no se encuentran presentadas en el idioma legal, que es el castellano. Así se declara.

A los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, cursa copia simple de los pasaportes de la adolescente de autos y de su progenitora, los cuales son apreciados por quien suscribe conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, y por evidenciarse de los mismos que efectivamente la progenitora viajó con su hija. Así se declara.

Cursa a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, Copia Simple de Asignación de Beneficios y Divulgación de Información (Responsabilidad Financiera), la cual es desechada por esta Juzgadora por ser un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124), del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, exámenes de sangre, practicados al adolescente de autos, los cuales son desechados por esta Juzgadora por ser un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y seis (166) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, comprobantes de pagos, facturas y recibos de pagos varios, correspondiente a la relación de gastos efectuadas presuntamente por la progenitora en beneficios de sus hijos, los cuales son desechados por esta juzgadora, toda vez que en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis, en virtud que estamos en presencia de un juicio de Guarda (Responsabilidad de Crianza) y no de Cumplimiento de Obligación de Manutención. Así se declara.

Riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170), cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, Copia Simple de escrito presuntamente elaborado por el demandante, el cual es desechado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis. Así se declara.

A los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172), cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, cursa Copia Simple de Informe Médico Psiquiátrico, emanado por el Dr. C.R.M. en el Centro Profesional Caracas, realizado a la ciudadana J.L., el cual es desechado por esta Juzgadora por ser un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

A los folios ciento setenta y tres (173) al doscientos catorce (214), cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, nueve estados de cuenta de la tarjeta de crédito American Express del ciudadano LA RIVA, recortes y copia de artículos de prensa, copia simple de decisión emanada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 16 de Abril de 1993 y por último Informe Médico realizado al ciudadano LA RIVA, los cuales son desechados por esta juzgadora, en virtud que los mismos en nada contribuyen para el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis. Así se declara.

Respecto a las testimoniales evacuadas, de las ciudadanas A.S.P., M.A.C. y M.P.C., que riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y seis (76) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II se observa que, la primera de las nombradas manifestó entre otras cosas que en efecto conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.L.C. y L.G.L.R.L., desde hace aproximadamente nueve años, por cuanto es vecina del inmueble donde viven los adolescentes de autos con su madre, que le consta que la pareja se separó hace aproximadamente 3 años y que desde ese entonces ha visto al ciudadano LA RIVA entre unas 10 o 15 veces aproximadamente; que la madre se caracteriza por ser una madre normal y corriente que cumple con sus funciones de madre, que todos los días los lleva al colegio, lleva a sus hijos a sitios recreacionales o de entretenimiento, así como a invitaciones de cumpleaños de amigos, por lo que se desenvuelven en un ambiente de bienestar y estabilidad. El Tribunal respecto a la primera testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre el grupo familiar de autos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Que la segunda de las testigos manifestó que conoce a la familia LA RIVA-LAUTFALIAH desde hace 10 años, aproximadamente desde el año 98, por cuanto trabajó como doméstica desde enero de 2007 hasta enero de 2008, sin observar que la ciudadana LAUTFALIAH presentara algún tipo de violencia física o verbal hacia sus hijos, y que ella atendía a los adolescente de 9 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a viernes y que en ese tiempo que ella trabajó allí, siempre la ciudadana LAUTFALIAH estuvo pendiente de sus hijos y el ciudadano LA RIVA los llamaba por teléfono durante todo el día. El Tribunal respecto a la segunda testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre el grupo familiar de autos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A la tercera testigo propuesta por la accionada, manifestó que es la conserje del edificio Terracota, Torre 1 y que le consta que la ciudadana LAUTFALIAH, lleva a sus hijos al colegio todos los días y que duerme en su casa, que ha visto al ciudadano LA RIVA, pocas veces buscando a sus hijos, que ocasionalmente le cuida a sus hijos porque la ciudadana LAUTFALIAH, tuvo que llevar a la adolescente al médico, o en las tardes a más tardar hasta las 8 u 8:30 de la noche a más tardar. El Tribunal respecto a la testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre lo presenciado por ella, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CAPITULO TERCERO:

PRUEBA DE INFORMES:

Riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno separado del juicio de Guarda, denominada Pieza II, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas solo a la parte demandada, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…CONCLUSIONES GENERALES Y RECOMENDACIONES: Se trata de los hermanos SE OMITEN DATOS adolescente y púber respectivamente, quienes son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, la cual duró aproximadamente 13 años. Residen sólo con su progenitora desde la separación de ambos padres y sostienen vínculo afectivo con ambos. * El presente juicio de Divorcio con incidencia de responsabilidad de crianza, fue iniciado por el progenitor quien desea disolver el vínculo matrimonial que lo une a la madre de sus hijos y ella está de acuerdo con el Divorcio, mas no con su petición de Responsabilidad de crianza. * El progenitor, Sr. L.G.L.R., de 64 años, cumple con la obligación de manutención a cabalidad, entre otras los gastos concernientes a medicinas, colegio, recreación etc. Asimismo mantiene contacto frecuente con sus hijos. * Fue evaluado desde el punto de vista psicológico, cuyos resultados apuntan a un individuo de capacidad intelectual superior. Hábil para planificar y organizar ideas. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral. Juicio de realidad conservado. Desde el punto de vista emocional resalta su personalidad obsesiva-compulsiva, resultado de una alteración de la vida afectiva probablemente, como producto de una disciplina rígida-severa en el núcleo familiar, caracterizada por fuertes exigencias afectivas, preocupaciones excesivas por el orden, la responsabilidad, el perfeccionismo y el detallismo. También comporta una vinculación de modo superficial con los estímulos emocionales por su tendencia a intelectualizar la vida afectiva. Muestra autocrítica parcial con respecto a su responsabilidad en la problemática tanto de pareja, como con respecto a la enfermedad de su hija. Se maneja con cierta astucia. Es refractario a las orientaciones suministradas, las cuales descalifica, por sencillas. Es importante señalar que el padre generalmente se ocupa de llevar a los niños a las consultas médicas y psicológicas. * Se le recomienda al progenitor psicoterapia individual y realizar el Taller de escuela para padres. * La Sra. J.L., de 36 años, señala que ella ha cumplido responsablemente sus obligaciones como madre, la misma tiene internalizado su rol. En cuanto a la guarda desea que la misma sea compartida siempre y cuando se tome en consideración la opinión de los niños y desea que los mismos compartan con su progenitor y de hecho lo ha permitido. * En el ÁREA PSICOLÓGICA, los resultados obtenidos por la madre de los niños, la caracterizan como a una persona de capacidad intelectual promedio, sin indicadores de daño orgánico-cerebral. Tiene una historia de maltrato por parte de su figura paterna. Posee rasgos de inmadurez emocional, ciertas características de personalidad histérica (conductas explosivas y actitud infantil), baja tolerancia a la frustración y dificultad para defender sus derechos. Juicio de realidad conservado. Se percibió una comunicación afectiva entre sus hijos y ella. Se le recomienda continuar con la psicoterapia que ha venido realizando y realizar Talleres de escuela para Padres. * En opinión de la madre de los niños diversos fueron los factores que impulsaron la ruptura marital, los principales señalados por ella fueron: la comparación que constantemente recibía de parte del ciudadano La Riva con su anterior esposa, la influencia por parte de terceros en su matrimonio y el cambio de carácter de éste el cual manifestó a raíz de las cirugías cardíacas. * Los padres sostienen graves problemas de interrelación que se ponen de manifiesto en su estilo de comunicación inadecuado; caracterizado por la descalificación, agresión verbal y física, reforzamiento de conductas negativas, actitud provocadora de uno hacia el otro, así como involucramiento de sus hijos en su conflictividad, lo que les dificulta llegar a acuerdos en relación con los mismos. Han sido de tal magnitud los conflictos entre ambos, que propiciaron el desarrollo en su hija de una enfermedad de afectación del sistema inmunológico denominada Síndrome de Activación Macrofágica y Artritis Juvenil Idiopática. * La presencia de ambos padres es importante para el desarrollo de una personalidad con buen ajuste y bienestar de sus hijos. La descalificación de uno y otro frente a los mismos puede llevar a conflictos de identidad sexual en los hijos cuando se invierten los roles socialmente esperados. * Aun para el momento de la finalización de esta experticia, no se ha percibido en los progenitores esfuerzos en el sentido de solventar el conflicto de separación, razón por la cual asuntos de los hijos, tales como autorizaciones de viaje, entre otros, se ven afectados. * Es de destacar que la evaluación de esta pareja resultó sumamente difícil por las características de personalidad de ambos, que interpusieron diversos obstáculos y dilatorias para la realización de la misma, bien alegando que venir los niños al tribunal les haría daño, bien postergándola debido a motivos de viaje entre otras razones. * El SE OMITEN DATOS , es un niño que muestra varios de los indicadores que se exigen para diagnosticarlo como depresivo. Se mostró inhibido, temeroso, introvertido, desalentado, afectado emocionalmente por la situación de divorcio entre sus padres. Ha tenido dificultad en la alimentación (poco apetito), Expresar sus sentimientos, representa un dilema para él prefiriendo mantener reserva y de esta manera sostener lealtad con ambos padres. Su rendimiento académico es regular, no obstante, que tiene la capacidad intelectual para alcanzar un rendimiento mayor, es probable que los conflictos emocionales influyan en su desmotivación para el estudio. Expresó su afecto por ambos padres, y opinó que desea vivir alternadamente con cada uno de sus progenitores. Se recomienda proseguir con la asistencia psicopedagógica y a ambos padres buscar la manera de estimularlo en este sentido. * SE OMITEN DATOS , más sociable, extrovertida. Expone sus opiniones aparentemente, con mayor asertividad que su hermano. Percibe a su madre de modo más positivo, y a su padre le hace ciertos cuestionamientos, sin embargo, los quiere a ambos. Evidenció una conducta ambivalente con respecto a su padre, en su presencia de éste le demuestra mucho amor y agrado, pero cuando regresa con su madre lo descalifica. Se recomendó a la madre desalentar esta conducta en la adolescente. La madre asumió que ciertamente se ha desvalorizado la imagen paterna a través de comentarios y críticas realizados en presencia del niño y de la adolescente, no obstante, hizo el compromiso de erradicar esta conducta. * Su dificultad en los procesos cognitivos (atención y concentración) y de aprendizaje como producto de las secuelas de su enfermedad (Artritis Juvenil Reumatoidea y síndrome de Activación Macrofágica) y, a la cual se le adicionaron convulsiones epilépticas, aunado a los problemas emocionales derivados del conflicto entre sus padres, más la inasistencias a clases, son factores ha incidido negativamente en su rendimiento académico, razón por la cual está repitiendo sexto grado. Es importante señalar que la condición de salud manifestada por la adolescente, es una enfermedad del sistema autoinmune, que como tal encuentra los elementos propicios para desarrollarse por condiciones de un gran stress .Manifestó el deseo de vivir con su madre. * Se recomienda para ambos niño y adolescente, psicoterapia individual a fin de superar las secuelas de la conflictividad entre sus padres. * A ambos padres se les hace el señalamiento de que sobre sus resentimientos, duelo de la separación no resuelto, interpongan el interés de preservar la salud psicológica de sus hijos, la cual se ha visto muy lesionada, además de que abandonen su postura egocéntrica, y tomen en cuenta las necesidades de los niños, valoren su opinión, y fomenten la expresión libre de los sentimientos de éstos. * El ciudadano L.G.L.R. tiene establecido un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), cumple con la obligación de manutención, contribuye con las mensualidades del colegio y suministra las medicinas para tratamiento de su hija, además cubre el 90% de consultas médicas y ambos padres acordaron asumir por partes iguales los gastos de inscripción. * Ambos padres tienen condiciones materiales, y de tiempo que les permite garantizar la atención y formación de sus hijos. * La vivienda donde reside el grupo familiar materno cuenta con los servicios y el mobiliario necesario para su desenvolvimiento. * Se recomienda seguimiento de este caso por otro equipo, en virtud de ya se ha establecido mucha compenetración con ambos padres….” (Subrayado de esta Sala de Juicio). Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

CAPITULO CUARTO:

DE LAS DECLARACIONES DE LOS ADOLESCENTE DE AUTOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

Riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83) del cuaderno separado contentivo del juicio de Guarda, denominada Pieza II, s declaraciones de los hermanos LA RIVA-LAUTFALIAH, en las que expresaron entre otras cosas lo siguiente:

La adolescente expresó: “…Estoy aquí para dar mi opinión en cuanto al presente Juicio de Divorcio, pero no quiero que se escriba lo que voy a decir; solo manifiesto que me quiero quedar con mi mama, así como, que estoy de acuerdo que ellos se divorcien ya que si están juntos van a pelear mucho y eso no tiene sentido. Por último, expreso al Tribunal, que estoy en tratamiento médico y tomo medicinas, y si no tomo el tratamiento, me mareo y me enfermo más…”.

El Adolescente expresó: “…Estoy aquí para dar mi opinión en cuanto al presente Juicio de Divorcio, yo quiero vivir con mi mama, y que soy un n.f., que su mama lo lleva y lo va a buscar al colegio, juego con mis amigos, veo televisión, y con mi papa voy a la playa cuando nos lleva; solamente eso…”.

De las referidas declaraciones de los adolescentes de autos, ésta Juzgadora pudo apreciar ciertamente que se les notó bien vestidos, juveniles, serenos, se expresan muy bien, seguros de lo que dicen, saben del problema que atañe a su grupo familiar, lo que es apreciado por esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana J.L.C., por divorcio además de solicitar la guarda y custodia de sus hijos, por cuanto el demandante aduce que la progenitora de sus hijos, no desempeña bien su rol de madre, por cuanto se ausenta por irse a juegos de envite y azar y no se hace cargo de sus medicinas ni alimentación. Por su parte la accionada, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo categóricamente lo argumentado por el accionante en razón que la misma alega ocuparse acordemente de sus hijos y que no se cataloga por ser una persona jugadora, que las veces que se ausenta del hogar es por razones meramente laborales. En este mismo orden de ideas, en la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 4, adscrito a este Circuito Judicial, negó los antecedentes y juicios alegados por el demandante en el presente proceso.

Durante el juicio nada de esto pudo ser demostrado y mas bien quedó claro para las partes y para quien suscribe que existe una dificultad de relacionarse entre el padre y la madre y que la postura de ambos al respecto ha perjudicado notablemente la conducta de los adolescentes de autos, quienes se vienen desarrollando en un medio de contradicciones permanentes entre sus padres formando su personalidad en base a esto. A pesar de que en la evaluación del equipo multidisciplinario deja ver que la madre tiene mayores dificultades para comunicarse, no por ello debe ser señalada para privársele de ejercer la guarda de sus hijos, ya que ha dado muestras permanentes de encargarse de los cuidados y manutención de sus hijos, responsablemente, más bien es motivo de enriquecer su desempeño en el rol materno a través de terapia psicológica y psiquiátrica que le aporte nuevos elementos en ese sentido. Mas cuando en la actualidad la reformada Ley Orgánica que rige la materia nos coloca en un nuevo paradigma sobre lo que fue la guarda, que al renombrarlo como responsabilidad de crianza lo coloca a un nivel superior al que se le dio en la Ley anterior, toda vez que la misma debe ser compartida entre padre y madre, aun estando separados, proponiendo el elemento custodia ejercido por uno sólo de ellos quien conviva bajo el mismo techo, el cual también puede ser compartido si el caso así lo amerita, por ser conveniente al interés del niño, niña o adolescente sujeto de custodia, tal como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley reformada.

Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.

En el caso que nos ocupa, es evidente que ambos progenitores no logran ponerse de acuerdo en torno a la responsabilidad de crianza que debe ser compartida entre ambos progenitores, para así poder lograr acuerdos beneficiosos para los adolescentes de autos, esto es, acordar soluciones en torno a la custodia como tal de los adolescentes de autos, es decir, procurar ambos padres interactuar con sus hijos en sus ocupaciones diarias; ya que no existen pruebas de envergadura en contra de la progenitora custodia que la califiquen como para separarla de la responsabilidad de custodiar a sus hijos; por lo que ambos padres deben demostrar atención a su propio desarrollo en la solución de este conflicto, deben procurar compartir la responsabilidad de crianza y la madre ejercer la custodia de sus hijos, quienes serán beneficiados al tener contacto con su madre y a su padre diariamente, a pesar de estar separados, debiendo definir lo inherente a sus conflictos personales de manera tal de no involucrar a sus hijos, e igualmente llegando a acuerdos con respecto a los gastos inherentes a la obligación de manutención compartida y fijando un régimen de convivencia familiar para los días donde no esté presente la escolaridad, de manera que se facilite la comunicación de ambos progenitores, en pro de la armonía entre ambos, en beneficio de los adolescentes de autos, y así se decide.

Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las pruebas promovidas por el progenitor de los adolescentes de autos, así como de lo expresado por los adolescentes y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que los adolescentes deben permanecer bajo la custodia de su madre, ciudadana J.L.C., con quien se han mantenido habitando desde que los progenitores viven en residencias separadas; y así se decide.

Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que se intentare por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) ha intentado el ciudadano L.G.L.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.207.257, en contra de la ciudadana J.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.042.551, a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS , por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos, quienes continuaran bajo la CUSTODIA de su madre, antes identificada. En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de los adolescentes involucrados en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:

PRIMERO

La inclusión del Grupo Familiar CON CARÁCTER OBLIGATORIO, al Servicio de Terapia Familiar del Hospital J.M.V. de esta ciudad, con la finalidad de que reciban terapia familiar en un programa de Orientación Familiar a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente a los adolescentes de autos y, fomentar así, un mayor acercamiento entre los progenitores con sus hijos.

SEGUNDO

La asistencia de los ciudadanos L.G.L.R.L. y J.L.C. a FONDENIMA para que ambos progenitores realicen Talleres de Escuela para Padres y de esa manera sean orientados para ofrecer a sus hijos un ambiente familiar armonioso, cálido y con valores en el que ambos participen y se comprometan con su crianza y educación y atiendan los principales problemas que se identificaron en las evaluaciones realizadas.

TERCERO

De igual manera ambos padres deben facilitar e incentivar una relación positiva padre e hijos, e igual los progenitores entre sí en beneficio de los adolescentes de autos, controlando su impulsividad.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos L.G.L.R.L. y J.L.C., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.H..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.H..

ASUNTO: AH51-X-2008-000005

CAPR/LMH/Shirley

Motivo: Guarda (Responsabilidad de Crianza).

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