Decisión nº 06-11-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de noviembre del 2006.

196º y 147º

Sent. Nro. 06-11-13.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.G.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.824, con domicilio procesal en la avenida Paredes con avenida Briceño Méndez, edificio El Marqués, primer piso, oficina 02 de esta ciudad de Barinas, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera”, autorizada para su funcionamiento según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.578, de fecha 07-08-1971, inscrita en el Registro Electoral de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACA 141, folio 366, tomo 1 correspondiente al año 1971, representada por el abogado en ejercicio J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, contra el ciudadano R.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.564.363, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.174, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 04 y 05, al lado del Tribunal de Municipio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

En fecha 19 de agosto del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 20 de aquel mes y año, y en fecha 23-08-2004, se ordenó a la actora consignar original o copia certificada de los documentos fundamentales de la demanda, quien mediante diligencia suscrita el 27-09-2004 consignó copia certificada de contrato celebrado por la Cooperativa La Pregonera, representada por su presidente ciudadano J.G.V.V. y el ciudadano R.A.A.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 21-10-2002, bajo el N° 56, Tomo 113 de los libros respectivos, y de acta N° 37 de la XXXII Asamblea Anual Ordinaria de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Préstamo “La Pregonera”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16-07-2002, bajo el N° 82, Tomo 71 de los libros respectivos.

En fecha 30 de septiembre del 2004, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano R.A.A.P., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El 18-10-2004 la parte actora a través de su presidente ciudadano J.G.V.V., presentó escrito de reforma de la demanda alegando que entre su representada y el ciudadano R.A.A.P. se suscribió un contrato de préstamo para la compra de un vehículo de las siguientes características: marca: volkswagen, modelo: santana 2.0, año: 2002, color: blanco candi, serial de motor: UOHO33896, serial de carrocería 9BWAEO3X32P000699, tipo: sedan; placa: FS618T, destinado al uso de taxi, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 21-10-2002, bajo el N° 56, Tomo 113 de los libros respectivos; que el referido ciudadano quien es asociado de dicha Cooperativa se comprometió a cancelar cuotas mensuales y consecutivas destinadas a pagar la totalidad del vehículo en cuestión, cuya reserva de dominio se encuentra a nombre de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo Compañía Anónima, y que le fue entregado en uso al asociado.

Citó el contenido de las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del referido contrato, aduciendo que de ellas se desprende que el asociado se comprometió a pagar cuotas mensuales, iguales y consecutivas, así como en caso de incumplimiento o insolvencia en el pago de dos (02) cuotas, a entregar el señalado vehículo a su representada y que los montos entregados hasta la fecha, se consideren como valor por uso del vehículo en cuestión; que el demandado se encuentra en estado de morosidad en el pago de ocho (08) cuotas, cada una por un monto de trescientos sesenta y ocho mil cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.368.050,94) para un total de tres millones doscientos mil ochocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.3.200.830,96); que para que el asociado pueda convertirse en titular del vehículo asignado debe pagar treinta y seis (36) cuotas, de las cuales ha pagado trece (13) que totalizan la cantidad de cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.784.662,22), suma ésta que debe ser considerada como valor de uso del vehículo destinado a taxi.

Que han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas en representación de la actora, por lo que demanda al ciudadano R.A.A.P. por cumplimiento de contrato para que voluntariamente cumpla o a ello sea condenado por el Tribunal la obligación consistente en: 1°) la entrega a la Cooperativa La Pregonera del vehículo ya descrito; 2°) se destine la cantidad de cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.784.662,22), como valor por uso del vehículo para el servicio de taxi; 3°) pagar los honorarios de abogados por la cantidad de tres millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con quince céntimos (Bs.3.974.950,15), correspondientes al treinta por ciento (30%) del valor de dicho vehículo, de acuerdo con la cláusula décima del citado contrato. Solicitó medida de secuestro sobre dicho vehículo, de conformidad con el artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, estimándola en la cantidad de trece millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.13.249.833,84), demandando las costas y costos del juicio.

Acompañó con el libelo, copia simple de: Estatutos de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera”; la cédula de identidad del ciudadano J.G.V.V.; de acta N° 37 de XXXII Asamblea Anual Ordinaria, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16-07-2002, bajo el N° 82, Tomo 71 de los libros respectivos; contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21-10-2002, bajo el N° 56, Tomo 113 de los libros respectivos; registro de vehículos AF-36668, N° Certificado 2304024, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deI. de la República Bolivariana de Venezuela, asignado al Concesionario Motores V.A, C.A., expedido a favor de Cooperativa La Pregonera, en fecha 31-07-2002, con reserva de dominio a favor de Casa Propia E.A.P. C.A. y relación de deuda total y monto pendiente.

En fecha 21 de octubre del 2004, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano R.A.A.P., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, según se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 30-05-2005, inserta al folio 71, y previa solicitud del accionante se acordó por auto del 18 de julio del 2005, la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignadas el 15-12-2005, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 25-07-2005, según se desprende de la nota estampada el 26 de aquél mes y año, cursante al folio 85.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto del 16-03-2006 se designó como defensor judicial del demandado a la abogada en ejercicio M.A.R.Q., quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citada el 03-05-2006, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 112.

Dentro de la oportunidad legal, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano R.A.A.P., haya suscrito contrato de préstamo con la Asociación Cooperativa de Ahorro y Préstamo “La Pregonera”, para la compra del vehículo que describió; así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la accionante en su libelo manifestando ser falsos los mismos. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, por considerarla manifiestamente exagerada.

Durante el lapso legal, sólo la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Copia simple de estatutos de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera”. Además de haber sido consignada en copia simple, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, aunado a que carece de la nota de inscripción por ante el organismo público respectivo, razón por la cual resulta inapreciable.

 Copia certificada de acta N° 37 de XXXII Asamblea Anual Ordinaria de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Préstamo “La Pregonera”, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16-07-2002, bajo el N° 82, Tomo 71 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de contrato celebrado por la Cooperativa La Pregonera, representada por el presidente ciudadano J.G.V.V. y el ciudadano R.A.A.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 21-10-2002, bajo el N° 56, Tomo 113 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de veintitres (23) letras de cambio signadas con los Nros. 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, libradas en fecha 23 de octubre del 2002 a la orden de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito La Pregonera, por la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.368.050,94) cada una, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano R.A., en las siguientes fechas: 23-12-2003, 23-01-2004, 23-02-2004, 23-03-2004, 23-04-2004, 23-05-2004, 23-06-2004, 23-07-2004, 23-08-2004, 23-09-2004, 23-10-2004, 23-11-2004, 23-12-2004, 23-01-2005, 23-02-2005, 23-03-2005, 23-04-2005, 23-05-2005, 23-06-2005, 23-07-2005, 23-08-2005, 23-09-2005 y 23-10-2005, respectivamente. Tratándose de documentos privados cuyas firmas no fueron desconocidas por la parte contraria a quien le fueron opuestas, ni tachados sus contenidos, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil; además de destacarse que las mismas se encuentran causadas al contrato cuyo cumplimiento aquí se pretende.

• Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 26 de octubre del 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por la defensora judicial del demandado en el escrito de contestación presentado, al negar, rechazar y contradecir la estimación de la demanda, por considerarla manifiestamente exagerada. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el representante legal de la accionante afirmó en el escrito contentivo de la reforma de la demanda presentada estimar la misma en la cantidad de trece millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.13.249.833,84), cuantía esta que fue negada, rechazada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la citada defensora judicial por considerarla manifiestamente exagerada.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual la mencionada defensora judicial adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, no constando en las actas procesales que integran la presente causa que el referida defensora judicial hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de trece millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.13.249.833,84); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21-10-2002, bajo el N° 56, Tomo 113 de los libros respectivos, suscrito por los ciudadanos J.G.V.V., en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera” y R.A.A.P., exponiendo la parte actora que el demandado –para aquélla fecha 18 de octubre del 2004- se encuentra en estado de morosidad en el pago de ocho (08) cuotas, cada una por un monto de trescientos sesenta y ocho mil cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.368.050,94) para un total de tres millones doscientos mil ochocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.3.200.830,96); que para que el asociado pueda convertirse en titular del vehículo asignado debe pagar treinta y seis (36) cuotas, de las cuales ha pagado trece (13) que totalizan la cantidad de cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.784.662,22), suma ésta que debe ser considerada como valor de uso del vehículo destinado a taxi, todo ello con fundamento en las cláusulas que señaló, y en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución o cumplimiento del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el representante legal de la accionante en la reforma del libelo de la demanda presentado, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial del accionado por razones que expresó, ya narradas en el texto del presente fallo. En consecuencia, correspondía a la demandante la carga procesal de demostrar todos y cada uno de los hechos que dan nacimiento al derecho invocado.

Por su parte, el artículo 1159 del Código Civil, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Así las cosas, encontramos que las cláusulas segunda y cuarta del contrato cuyo cumplimiento se pretende, son del tenor siguiente:

SEGUNDA: EL SOCIO se compromete a cancelara LA COOPERATIVA la cantidades de giros acordado por concepto de pago del vehículo antes mencionado, por un lapso de treinta y seis (36) meses, hasta cancelar la última de las cuotas y en consecuencia pagar totalmente la cantidad que corresponde al vehículo que le fue asignado

.

CUARTA: Las partes acuerdan que en caso de que el Asociado deje de pagar la obligación, asumida por el presente contrato, LA COOPERATIVA asumirá dicha obligación ante la Entidad y si dejare de pagar hasta dos mensualidades, El Asociado deberá entregar el vehículo a LA COOPERATIVA, como consecuencia de dicho incumplimiento, acordándose de que las cantidades canceladas hasta ese momento, serán consideradas como valor por el uso del vehículo PARA EL Servicio de Taxi

.

De las cláusulas contractuales transcritas se desprende claramente los términos en que las partes intervinientes en el mismo y hoy en litigio celebraron tal convenio, el cual tiene fuerza de ley entre las partes que lo suscriben, conforme al contenido de las disposiciones legales que regulan la materia.

En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso de autos se encuentra plena y suficientemente demostrado con el material probatorio antes analizado y valorado, que el aquí demandado ciudadano R.A.A.P., incumplió con la obligación asumida en la señalada cláusula cuarta, en virtud de que para la fecha de presentación de la reforma de la demanda (18-10-2004) adeudaba a la accionante diez (10) cuotas vencidas, a razón de trescientos sesenta y ocho mil cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.368.050,94) cada una, conforme se evidencia de las letras de cambio libradas y causadas al referido contrato, -descritas suficientemente en el texto del presente fallo-, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional que la demanda aquí intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo que antecede y en estricto apego a lo estipulado por las partes en la parte final de la mencionada cláusula cuarta, se declara que la cantidad total cancelada por el ciudadano R.A.A.P. a la demandante debe estimarse como valor por el uso del vehículo objeto de negociación para el servicio de taxi; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a lo demandado por la accionante en el particular tercero de la reforma de la demanda, en el sentido de que el accionado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar los honorarios de abogados por la cantidad de tres millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con quince céntimos (Bs.3.974.950,15), correspondientes al treinta por ciento (30%) del valor de dicho vehículo, de acuerdo con la cláusula décima del citado contrato, quien igualmente manifestó demandar las costas y costos del juicio, se estima menester precisar lo siguiente:

Acoge esta juzgadora el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se colige que los honorarios profesionales cuyo pago demanda la accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; y por cuanto los honorarios profesionales forman parte de tal concepto, resulta contrario a derecho condenar de manera expresa a la parte que fuere vencida en una causa a pagar una cantidad determinada de dinero por honorarios profesionales, sin haberse cumplido con el procedimiento respectivo, motivo este por el cual se niega tal pedimento dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.G.V.V., en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera”, contra el ciudadano R.A.A.P., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado hacer entrega a la parte actora del vehículo de las siguientes características: marca: volkswagen, modelo: santana 2.0, año: 2002, color: blanco candi, serial de motor: UOHO33896, serial de carrocería 9BWAEO3X32P000699, tipo: sedan; placa: FS618T.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 04-6615-CO.

rc.

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