Decisión nº 061 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 35.723

Motivo: Resolución de Contrato

VISTO con escritos de informes presentado por ambos litigantes.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por el ciudadano G.J.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.465, representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos O.G.P., A.D.V.A., I.V.H. y J.U.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.007, 46.667, 35.002 y 51.597, respectivamente; en contra de la ciudadana Y.L.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.507.196, y representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.E.A., O.G.A., N.R.V. y E.J.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.940, 19.253, 46.612 y 53.656, respectivamente, y todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que:

    Con fecha 28 de Noviembre de 1.997, celebré formal Contrato de Venta “Con Pacto de Retracto”, con la ciudadana Y.L.L.P., (…), según contrato suscrito y otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 38, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaño en original con el presente libelo. (…). El objeto descrito en el contrato, es un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno que se dice ser ejido, situada en la avenida 71, con número de nomenclatura 23-41, del sector Panamericano, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.. La misma está compuesta de las siguiente manera: Porhe, sala-sanitaria, lavadero, terraza, ventanas de hierro, vidrio y madera, con puestas de madera y rejas, construida con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda, pisos de granito y cerámica, totalmente cercada de bloques y sus linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de J.C.; SUR: propiedad que es o fue de la ciudadana A.M.M.; ESTE: Avenida 17; y OESTE: propiedad que es o fue de R.S..

    Continuó afirmando el demandante, específicamente en lo que respecta al precio de la negociación pactada, que se comprometió a comprar el inmueble a la vendedora, por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los de antigua denominación, y como condición expresa se convino un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, dentro del cual la vendedora podría ejercer el derecho de retracto o rescate, a los efectos de conservar en su patrimonio el inmueble vendido. Con relación al ejercicio de ese derecho, manifiesta el demandante que:

    (…) en la relación contractual de venta se fijó el lapso (…) para ejercer el derecho de rescate del inmueble vendido, (…), lapso que según lo convenido, comenzó a correr el día 28 de Noviembre de 1.997, por ser esta la fecha de Autenticación del documento de venta, en atención al acuerdo de las partes, Y.L.L.P. tenía hasta el 28 de Noviembre de 1.998, para ejercer el derecho al rescate sobre el identificado inmueble, objeto de la venta descrita. Trascurrido como está, por el inexorable transcurso del tiempo, el lapso convencional para ejercer por parte de la vendedora, el rescate del inmueble dado en venta, mediante la restitución de la cantidad de dinero entregada como precio de venta, sin que la demandada Y.L.L.P., hubiere realizado tal conducta, que denotaría su intención y evidente voluntad de conservar en su patrimonio el inmueble objeto de la negociación de venta (…)

    Ahora bien, alega el accionante que es evidente el incumplimiento en que ha incurrido la demandada vendedora, quien en virtud de la imposibilidad de efectuar la restitución de la prestación convenida y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil, no ejerció el derecho de retracto en el tiempo convenido, y no obstante ello, la ciudadana vendedora no ha ejecutado su obligación de entregarle materialmente el inmueble para permitirle su ocupación y legítimo ejercicio del derecho de propiedad que le corresponde, conforme los estatuye el artículo 1.264 eiusdem.

    Concluye el demandante como petitum de su pretensión:

    En consecuencia Ciudadano Juez, debido a que han resultado negatorias (sic) e infructuosos los esfuerzos, gestiones y diligencias extrajudiciales interpuestas; es por lo que acudo a su Magistratura, para demandar formalmente como efectivamente demando mediante el presente libelo a la ciudadana Y.L.L.P., antes identificada, con el objeto de demandar principalmente, A) la ejecución y cumplimiento de Contrato (…) cuyo objeto se encuentra debidamente particularizado por medio de lo cual, con fundamento en lo (sic) elementos de hecho alegados y la procedencia del derecho invocado, respecto de la obligación principal que debe ejecutar la prenombrada vendedora, como lo es “La Tradición” cuyo soporte legal es el artículo 1.486 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.487 ejusdem, (…), para que convenga (…) o en su defecto, sea obligada a ello por este Tribunal, a la ejecución de la respectiva obligación de entregar materialmente la cosa vendida, bajo mi posesión, como comprador toda vez que la vendedora aun continúa ocupando temerariamente el descrito inmueble, a pesar de haber fenecido el lapso anual convenido. (…)

    Ciudadano Juez, los fundamentos de derecho de la pretensión incoada, se encuentran conformados por varios petitorios, unos principales y otros accesorios, debidamente explanados y reseñados en los capítulos anteriores, para acreditar adecuadamente la ejecución requerida conforme a la siguiente discriminación:

    1. La ejecución o cumplimiento fuente de la obligación asumida, respecto de la venta realizada por la demandada vendedora Y.L.L.P., antes identificada, a los efectos de que la prenombrada convenga con fundamento en los elementos de hecho y derecho planteados, en la entrega material y/o tradición del inmueble (…), poniéndome en posesión de la cosa objeto de la venta, ejecutando los actos necesarios para cumplir dicha obligación, como lo es, entregar o consignar las llaves, retirar el mobiliario que tenga depositado en dicho inmueble, y/o desocuparlo completamente, o en su defecto, sea conminada a ello por este Tribunal, a los efectos de completar la tradición que hasta el momento es de derecho.

    2. Finalmente solicito el Tribunal, sea admitida la presente demanda por estar ajustada a derecho, reservándome expresamente el ejercicio de las acciones que por daños y perjuicios me corresponden. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), como monto prudencial, establecido por el valor aproximado actual del inmueble, susceptible de la experticia complementaria del fallo, para determinar su justa y adecuada estimación, condicionada por el alto índice inflacionario (…)

    Junto con el escrito libelar, la parte actora únicamente acompañó el documento original del contrato objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 38, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.

    Admitida como fue la demanda y citada como fue personalmente la ciudadana Y.L.L.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio ciudadano J.E.A., antes identificado, quien en nombre y representación de la parte material demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad alegó la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Agotada como fue la incidencia en cuestión, en fecha 28 de febrero de 2001, fue declarada sin lugar por este Tribunal, decisión ésta que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2001, declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada.

    Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la acción ejercida en contra de su patrocinada, en forma tempestiva compareció de nuevo el profesional del derecho ciudadano J.E.A., quien denunció como excepción o defensa perentoria, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés sustancial y procesal de su representada en sostener el presente juicio, puesto que luego de admitir la existencia y celebración del contrato de venta referido por la parte actora, en todos y cada uno de sus términos, alega los siguientes hechos y circunstancias de negación:

    (…) ciudadano Juez, es absolutamente falso que mi mandante no haya pagado el precio del rescate del inmueble en cuestión de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), al prestamista actor G.J.U.V., dentro del plazo establecido en el aludido contrato; ya que lo cierto y absolutamente verdadero, es que mi mandante pagó no solamente el precio convenido para el rescate del inmueble de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y dentro del plazo establecido en la relación contractual (356 días continuos), sino que también pagó los gastos establecido en el artículo 1.544 del Código Civil. El pago que efectuó mi representada al ciudadano G.J.U.V., de las cantidades de dinero señaladas se materializó de la siguiente manera:

    El ciudadano G.J.U.V., identificado en actas, recibió y cobró personalmente, dos (02) cheques identificados así: 1) Cheque N° 03840972, No Endosable, emitido por ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA, a favor de G.J.U.V., en fecha 22 de diciembre de 1998, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en contra de la cuenta corriente N° 003-113871-8 de Inter Bank Banco internacional, que fue cobrado por el beneficiario el día 28 de diciembre de 1998 (…). 2) Cheque N° 03840965, emitido por ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA, en favor de G.J.U.V., en fecha 24 de noviembre de 1998, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en contra de la cuenta corriente N° 003-113871-8 de Inter Bank Banco internacional, que fue endosado al cobro por el beneficiario, al ciudadano C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.917.781, quien lo cobró el día 25 de noviembre de 1998 (…). Estos cheques como instrumentos de pago, representan el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos Y.L.L.P., de devolver el precio estipulado en la compraventa identificada, de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), más los gastos causados por efecto del rescate en análisis, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), con lo que operó oportunamente el retracto convencional pactado. Estos pagos, los efectuó la ciudadana ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 9.702.412 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero en descargo de mi representada, especialmente con la exclusiva intención de solventar las obligaciones de ésta y pactadas en el contrato de compraventa objeto de este juicio. El fundamento legal que soporta el pago que se está oponiendo como sustento de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en mi representada para sostener este litigio, está previsto en la disposición contenida en el artículo 1.283 del Código Civil, (…).

    Por lo tanto, niega la demandada no haber ejercido el retracto en el tiempo establecido, y de allí su falta de interés en sostener la presente acción, ya que al haberse producido la devolución del precio acordado más los gastos, reasumió su condición de propietaria del inmueble, por lo que mal puede proceder a una entrega cuando quien lo pretende no tiene derecho alguno sobre el tantas veces aludido bien. En consecuencia, al haber operado la condición resolutoria del contrato en referencia, quedó enervada la eficacia sustancial de la convención, y por ende, al no poseer su representada la cualidad de vendedora del inmueble en cuestión, mal podría considerarse sujeto pasivo de la presente acción judicial.

    Continúa afirmando el demandado, pero esta vez como defensa de fondo, lo siguiente:

    A todo evento, y en el supuesto negado y jamás admitido de que este Tribunal declare improcedente la defensa de fondo opuesta como punto previo, en nombre de mi mandante procedo a contestar al fondo (…)

    Niego, rechazo y contradigo (…) la demanda, (…) por no ser cierto los hechos narrados no estar ajustados al derecho invocado (…)

    En efecto, niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Y.L.L.P., mi mandante, haya dejado de ejercer el derecho de rescate sobre el identificado inmueble objeto de la venta antes descrita, en el lapso fijado de trescientos sesenta y cinco días, ya que por el contrario, tal y como se explicó (…) mi representada le devolvió al demandante, la cantidad de dinero que había recibido, como precio estipulado, a saber la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), más los gastos causados, que alcanzó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,oo), por lo que el contrato en cuestión quedó resuelto, el inmueble rescatado y en consecuencia no hay obligación alguna pendiente, en contra de mi mandante y a favor del demandante.

    Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya incumplido en la restitución de la cantidad de dinero entregada como precio de venta, conforme a lo estipulado en el artículo 1.534 del Código Civil y mucho menos el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil, porque tal y como se explicó en el párrafo anterior (…), mi representada sí devolvió el precio de la compraventa y los gastos, al ciudadano G.J.U.V..

    Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante tenga obligación alguna de entregar materialmente el inmueble ya descrito y rescatado y por ella ocupado, en virtud de los pagos realizados y antes referidos. Asimismo, en nombre de mi representada Y.L.L.P., niego, rechazo y contradigo que ella tenga que restituir el inmueble identificado en la demanda, del cual es única y exclusiva propietaria.

    Impugno por insuficiente, la estimación que en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hizo de la demanda, la parte actora, en base a lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de las excepciones alegadas por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contrademanda por vía de reconvención, reconociendo la existencia del contrato en cuestión, bajo las condiciones ya mencionadas, que no son más que el contenido de todas y cada una de las cláusulas estipuladas y a las cuales ya se hizo referencia en párrafos anteriores. No obstante, en aras de fundamentar su reconvención, arguye el demandado lo siguiente:

    Pero es el caso, ciudadano Juez, que mi representada Y.L.L.P., sí dio cumplimiento a la condición resolutoria de rescate del inmueble que había vendido, es decir, pagó al comprador G.J.U.V., el precio convenido y los gastos, de la siguiente manera: El ciudadano G.J.U.V., identificado en actas, recibió y cobró personalmente, dos (2) cheques identificados así: 1) Cheque N° 03840972, No Endosable, emitido por ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA, en favor de G.J.U.V., en fecha 22 de diciembre de 1998, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en contra de la cuenta corriente N° 003-113871-8 de Inter Bank Banco internacional, que fue cobrado por el beneficiario el día 28 de diciembre de 1998 (…). 2) Cheque N° 03840965, emitido por ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA, en favor de G.J.U.V., en fecha 24 de noviembre de 1998, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en contra de la cuenta corriente N° 003-113871-8 de Inter Bank Banco Internacional, que fue endosado al cobro por el beneficiario, al ciudadano C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.917.781, quien lo cobró el día 25 de noviembre de 1998 (…). Estos cheque como instrumentos de pago, representan el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos Y.L.L.P., de devolver el precio estipulado en la compraventa identificada, (…), con lo que operó oportunamente el retracto convencional pactado. Estos pagos, los efectuó la ciudadana ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 9.702.412 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero en descargo de mi representada, especialmente con la exclusiva intención de solventar las obligaciones de ésta y pactadas en el contrato de compraventa objeto de este juicio. El fundamento legal que soporta el pago en cuestión está previsto en la disposición contenida en el artículo 1.283 del Código Civil, (…).

    Pues bien, el cumplimiento de la obligación asumida por mi mandante de ejercer el derecho de rescate o retracto del inmueble por haber efectuado el pago o devolución del precio y de los gastos convenidos, representa el acaecimiento de la condición resolutoria que envolvió el pacto de rescate pautado y tal situación a su vez, le da derecho a Y.L.L.P., a exigir a G.J.U.V. que convenga en la Resolución del Contrato de Compraventa con Pacto de Rescate en cuestión y a reclamarle los daños y perjuicios que se le causaron como consecuencia de no haberle otorgado oportunamente el correspondiente documento resolutorio.

    Finalmente, constituye el petitum de la reconvención propuesta el siguiente:

    Por los razonamientos expuestos, es por lo que siguiendo precisas instrucciones de mi mandante (…) y en nombre de ella, en su carácter de única y exclusiva propietaria del inmueble arriba identificado, vengo en este acto a RECONVENIR como en efecto RECONVENGO en toda forma de derecho, al identificado ciudadano G.J.U.V., en su carácter de comprador rescatado, para que convenga o en su defecto a ello lo obligue y declare este Tribunal, en que el contrato de Compraventa con Pacto de Rescate, celebrado entre ellos, (…), ha quedado RESUELTO, como consecuencia de haberse cumplido la condición resolutoria allí convenida, reflejada en el rescate ejercido oportunamente por mi mandante, al pagar o devolver al demandado, el precio convenido en la señalada compraventa más los gastos causados y que otorgue el correspondiente documento resolutorio o en su defecto sirva la sentencia que ha de dictarse en esta causa, como instrumento supletorio.

    Estimo la presente acción en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Junto con su escrito de defensa previa presentado en fecha 06 de junio del año 2000, consignó la parte demandada el instrumento poder que acredita la representación judicial con que acude. Posteriormente, con el escrito de contestación al fondo y reconvención, consignó la demandada copia fotostática de los dos instrumentos cambiarios tipo cheques a que hace alusión en sus escritos.

    Admitida como fue la reconvención en referencia, la representación judicial de la parte actora –ahora reconvenida- en tiempo hábil dio contestación a la contrademanda formulada, alegando y admitiendo los mismos hechos ya narrados ut supra, específicamente los relativos a la existencia del contrato, con todas sus cláusulas convencionales.

    No obstante, luego de negar, rechazar y contradecir los términos en que fue planteada la reconvención en alusión, enfoca su contradefensa en los siguientes argumentos:

    (…). Ahora lo que si es cierto es que la ciudadana ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA, tenía una deuda pendiente con mi representado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), la cual canceló con dos cheques el primero por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en fecha 24 de Noviembre de 1.998 y el segundo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) en fecha 22 de diciembre de 1.998, fechas éstas que no coinciden con la fecha de vencimiento del contrato de retroventa de la ciudadana Y.L.L.P., ya que la fecha de vencimiento del contrato de retroventa era el 28 de Noviembre de 1.998 que se cumplía los trescientos sesenta y cinco días continuos que conlleva a un año de plazo para el rescate.

    Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la ciudadana Y.L.L.P., haya hecho gestiones por si, y por medio de apoderado para trata de obtener que mi representado reconozca que está resuelto el contrato de compra venta con pacto de rescate, por haberse cumplido la condición resolutoria.

    (…)

    Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal se sirva agregar el presente escrito de contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, a fin de que se sirva dictar sentencia declarando CON LUGAR la demanda propuesta por mi representado y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, (…).

    Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, luego de invocar el mérito arrojan las actas procesales, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NAYLEP ROJAS y S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.543.992 y 5.813.912, respectivamente, y de este domicilio. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, luego de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratificar los documentos consignados conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la institución financiera Banco Mercantil, C.A., (antes Inter Bank, Banco Internacional), a fin de que informara sobre los instrumentos cambiarios en que fundamenta su defensa, cuya remisión solicitó igualmente.

    Igualmente, promovió la demandada-reconviniente, una inspección judicial, para cuya evacuación se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas. Empero, el Juzgado que por efectos de la distribución de ley le correspondió su conocimiento, en ningún momento remitió las resultas del medio probatorio en referencia, lo que aunado a un desistimiento tácito inferido, dado el impulso de la fase de informes que el promovente del medio gestionó, este Tribunal estima por renunciada la inspección en referencia. Por último, promovió también las testimoniales juradas de los ciudadanos ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA, SILISBETH COROMOTO ANTUNEZ URDANETA, G.M.A. y J.G.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nos. 9.702.412, 12.218.011, 9.778.326 y 14.475.005, respectivamente, y de este domicilio, de los cuales sólo no compareció a declarar el último de los mencionados.

    Finalmente, ambos litigantes presentaron sus correspondientes escritos de informes, en los cuales no existen denuncias procesales que generen un pronunciamiento previo en este fallo. No obstante, dentro de las afirmaciones conclusivas, llama la atención de esta Juzgadora lo argumentado por el demandante-reconvenido y que se refiere a la limitante que el artículo 1.387 del Código Civil le establece a la prueba de testigos; y por otra parte, la denuncia que la demandada-reconviniente hace sobre la extemporaneidad en la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandante-reconvenida, todo lo cual será objeto de examen en la oportunidad correspondiente, dentro de esta misma decisión.

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Antes de entrar a a.s.e.f.d. la controversia, y conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario dilucidar -en primer lugar y como punto previo-, la impugnación de la estimación de la demanda planteada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación. En segundo lugar, es menester resolver previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la falta de cualidad e interés que la propia demandada alega para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem.

    En relación a la IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, observa este Tribunal que la parte demandada-reconviniente alegó de manera expresa e inequívoca, que impugnaba la estimación de la demanda efectuada por el actor-reconvenido por considerarla insuficiente.

    Ahora bien, dentro de este marco, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No. RC755, de fecha 1° de diciembre de 2003, referida a la estimación de las demandas, estableció lo siguiente:

    No parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho, como lo es que la cuantía es insuficiente o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación. De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, si nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor. (Subrayado del Tribunal).

    Siendo las cosas así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la ciudadana demandada-reconviniente se limitó a señalar en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que “impugno por insuficiente, la estimación que en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), hizo de la demanda, la parte actora, (…)”, sin fundamentación y/o motivación sustancial, lo cual le coartó toda posibilidad de incorporar en la fase probatoria elementos de valoración algunos, tal y como efectivamente sucedió, por lo que en armonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual valga decir, ha sido reiterado de manera pacífica por las distintas Salas del M.T. de la República, este Juzgado estima que la impugnación en referencia fue mal planteada por la parte demandada, y por consiguiente debe ser declarada improcedente, quedando, en consecuencia, firme la estimación de la cuantía de la acción realizada por el actor-reconvenido en su libelo de demanda, y así se decide.

    En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, alegó la parte demandada-reconviniente que carece de cualidad e interés en sostener este litigio, puesto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, pagó la totalidad del monto que constituyó el precio de la venta con pacto de retracto, más los gastos que de ella derivaron, por lo que ejerció el rescate al cual tenía derecho en el tiempo establecido, lo cual le otorga nuevamente su condición de propietaria del bien, no pudiendo, en consecuencia, proceder con la entrega demandada, menos cuando quien lo pretende no tiene derecho alguno que le asista sobre el inmueble.

    Pues bien, lejos de precisar la ambigüedad en la que incurre la parte demandada en su defensa preliminar, al emplear en forma similar la falta de cualidad e interés sustancial y procesal alegada, estima oportuno esta Juzgadora traer a colación los comentarios que sobre el tema el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, hace en su obra Código de Procedimiento Civil:

    Hemos de aclarar que la legitimación en la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

    (…)

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.

    (…)

    El interés en obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancia –núcleo del derecho subjetivo- y el interés procesal, el cual, es sinónimo –no de cualidad como ha dicho la Corte (…)-, sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simplemente reconocido si de procesos mero-declarativos se trata. (2004, Tomo III, p.118, 122)

    Por su parte, el jurista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en referencia a la cualidad e interés en sostener el juicio, señala:

    La legitimación es una cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general es que la materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (…). Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (2004, Tomo II, p.27-28)

    Pues bien, se evidencia del análisis cognoscitivo de los fundamentos que la parte demandada emplea para sustentar su defensa previa, que arguye a un mismo tenor, sobre su cualidad e interés en el presente proceso, ya que ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato en litigio, por haber ejercido oportunamente el derecho de retracto. Lejos de emitir un juicio de valor sobre la veracidad de tales afirmaciones, -cuestión que le atañe al mérito del asunto-, advierte este Tribunal de Instancia que la relación jurídico-sustancial que dio origen a la pretensión deducida por el ciudadano G.J.U.V., se circunscribe a un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre su persona y la ciudadana Y.L.L.P., quien lejos de excepcionarse en ese sentido, reconoce la transacción de venta, y más aun, contrademanda al ciudadano mencionado en procura de un pronunciamiento judicial tendente a resolver la misma relación jurídica ante la cual manifiesta no tener cualidad e interés en dilucidar judicialmente.

    Obsérvese así, como es la misma parte demandada-reconviniente quien de manera contradictoria le otorga cabida al tema de la cualidad o legitimación pasiva en esta causa, al denunciar como defensa perentoria su falta de interés jurídico, lo que indefectiblemente constituye una cuestión de mérito. En consecuencia, dado que conforme a lo antes expuesto, el actor-reconvenido ha planteado explícitamente en su libelo de demanda, el motivo jurídico de su pretensión, el cual fue refrendado por la demandada-reconviniente con la reconvención planteada, la alegada falta de interés debe ser declarada improcedente por no estar ajustada a derecho, y así se decide.

    Analizados y una vez dilucidados como han sido la incidencia y defensa perentoria respectivamente planteadas en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, la reconvención propuesta y la contestación a la contrademanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que la parte demandada-reconviniente admitió que su representada suscribió el contrato de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento y resolución se demanda recíprocamente, sin embargo, afirma haber ejercido oportunamente el derecho de rescate sobre el inmueble, toda vez que realizó el pago correspondiente al precio de la venta, a través de dos instrumentos cambiarios (tipo cheques) emitidos en descargo de ella por la ciudadana ABOU HOSN ABOUL HOSN RANDA, de manera que es el ciudadano G.J.U.V. quien incumplió con su obligación de emitir el documento respectivo donde conste el reverso de la transacción en referencia.

    Siguiendo el orden de ideas, luego de admitir la recepción de los dos cheque a los que hace referencia la parte demandada, el ciudadano G.J.U.V. negó que el referido pago sea con ocasión de la devolución del precio de la venta, en ejercicio del derecho de rescate, toda vez que los mismos son con ocasión de una relación comercial que mantenía con la ciudadana ABOU HOSN ABOUL HOSN RANDA, la cual es completamente ajena a la operación de compraventa objeto del presente litigio. En refuerzo de lo antes dicho, sostiene la representación judicial de la parte actora-reconvenida, que los pagos que la ciudadana demandada-reconviniente pretende imputar como rescate de la cosa, se realizaron ya vencido el lapso convencionalmente establecido para ejercer el rescate, lo que deja aun más en evidencia que no se trató de la devolución del precio de la operación en cuestión.

    Siendo las cosas así, infiere este Órgano Jurisdiccional –y así lo deja establecido-, que el contradictorio surgido en la presente traba contractual, debe circunscribirse a la verificación de la conducta desplegada por la parte demandada-reconviniente, a fin de establecer con precisión si el pago por ella anunciado, efectivamente se realizó con ocasión del ejercicio del derecho de rescate del inmueble objeto de la operación de compraventa en pugna.

    En este orden de ideas, consta en las actas procesales, que en la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, motivo por el cual, no obstante haber sido admitido por los litigantes cada una de sus acciones desplegadas, tendentes a cumplir a cabalidad las obligaciones contractuales asumidas, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el material probatorio efectivamente aportado a las actas, todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem.

    Ambas partes invocaron el mérito probatorio que se desprende del documento fundamento de las pretensiones, tal y como lo es, el contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 28 de noviembre de 1997, bajo el No. 38, Tomo 72, del cual, por ser un contrato bilateral, surgen obligaciones para ambas partes, determinante de la carga probatoria de cada una de ellas, por ser ley específica y sustantiva aplicable al caso subjudice, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, y el cual al no haber sido impugnado, sino todo lo contrario, pacíficamente admitido, surte plenos efectos jurídicos, determinando o estableciendo las obligaciones contractuales asumidas y cuya demostración de cumplimiento o no, con el resto de las pruebas, hará prevalecer o no las pretensiones recíprocas formuladas en la presente causa.

    Al respecto, establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Como se puede apreciar del contenido clausular del contrato cuyo cumplimiento exigen de manera recíproca ambos litigantes, claras son las estipulaciones que determinan todas y cada unas de las contraprestaciones a cumplir por uno u otro contratante.

    Así pues, antes de entrar al pormenorizado examen del material probatorio eficazmente aportado al proceso, debe este Órgano Jurisdiccional dilucidar la denuncia de extemporaneidad formulada por la parte demandada-reconvenida, quien solicita que no se estimen los testigos promovidos por el demandante-reconvenido, en virtud de las vicisitudes que se presentaron con el despacho comisorio correspondiente, todo lo cual produjo que su evacuación se llevara a cabo ya vencido el lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal y como lo advierte la parte demandada-reconviniente, ciertamente se produjeron una serie de inconvenientes que sin necesidad de entrar a un discriminado examen, todo indica que se trató de un error material que este Tribunal oportunamente asumió y subsanó, tal y como se desprende del contenido de los autos proferidos en fechas 30 de julio y 16 de octubre, ambos del año 2001, todo lo cual constituye una manifestación del principio de acceso a los medios probatorios consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1, y ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00937, de fecha 13 de diciembre de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:

    Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

    El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

    (…)

    Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

    …El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

    (..Omissis…)

    Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

    …Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

    . (Negritas y subrayado de esta Sala).

    Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

    De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

    En razón del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que la prueba de testigos promovida y evacuada por la parte actora-reconvenida siguió la suerte de un error de índole material, el cual fue oportunamente subsanado por este Tribunal mediante los autos de ordenación procesal a los que ya se hizo referencia, concediéndole a su promovente la garantía procesal de llevar a cabo su evacuación, y consecuentemente, a la contraparte la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción y control de la prueba, todo en obsequio del principio de igualdad de las partes estatuido en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.

    Por consiguiente, no obstante su evacuación fuera del lapso legal, los testigos promovidos y evacuados por la parte actora-reconvenida han de ser estimados por este Tribunal de Instancia; empero, dado que este Tribunal aprecia una debilidad en la eficacia de los testigos en referencia, así como también de los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, en aras de procurar una mayor inteligencia y hermenéutica del presente fallo, pasa de seguida a estimar su alcance probatorio de manera unísona.

    Del interrogatorio formulado a los testigos promovidos por la parte actora-reconvenida, ciudadanas N.D.C.R.R. y S.J.M.M., se observa lo siguiente:

    4) Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Y.L.L.P. vendió un inmueble al ciudadano G.U.V. con pacto de retracto por el término de un año por la cantidad de diez millones de bolívares? (…) 5) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.L.L.P. no le ha cancelado al ciudadano G.U.V. el precio de la retroventa y no le ha entregado la casa vendida en dicha retroventa? (…) 7) Diga la testigo si sabe y le consta que el día 24 de Noviembre de 1.998, la ciudadana RANDA ABOUL HONS le canceló al ciudadano G.U.V. la cantidad de 500.000,oo Bs. con un cheque? (…) 8) Diga la testigo si sabe y le consta que el día 22 de Diciembre de 1.998, la ciudadana RANDA ABOUL HONS, se presentó en la oficina del Sr. G.U.V. y le canceló la cantidad de 10.000.000,oo Bs. con un cheque?

    En igual sentido, del interrogatorio formulado a los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal observa:

    De la ciudadana ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA:

Cuarta

Diga la testigo si es cierto que le pagó al ciudadano G.U.V. en favor de la señora Y.L.L.P. la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES? (…) Quinta: Diga la testigo la forma como le pagó a favor de Y.L.L.P. al ciudadano G.U.V. la indicada suma de diez millones quinientos mil bolívares?

De la ciudadana G.M.A.:

Tercera

Diga la testigo si tiene algún conocimiento de la operación de compra-venta con pacto de retracto existente entre la señora Y.L.L.P. y el señor G.J.U.V.: (…). En este estado, presente el ciudadano J.U., con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: (…) Otra: Diga la testigo si usted vio la entrega de los quinientos mil bolívares que usted dice que tenía que entregarle la señora Y.L. al señor G.U.? (…) Otra: Diga la testigo en qué tiempo tardó la señora RANDA como usted dice en entregarle el cheque después de haber llegado el señor G.U. a la casa de la señora YOLANDA? Contestó: Cuando el señor Guillermo llegó la señora Randa no estaba ahí´en ese momento, vino la señora Yolanda y la llamó por teléfono, luego llegó la señora Randa, creo que se tardó como diez minutos aproximadamente, le entregó el cheque al señor Guillermo y le dijo, le entrego este cheque de mi cuenta personal por la cantidad de quinientos mil bolívares para que se lo dé a su abogado para que fuera haciendo el documento del rescate de la casa y le dijo que esa era la plata que la señora Yolanda le debía a él.

Finalmente, de la ciudadana SILISBETH COROMOTO ANTUNEZ URDANETA:

Tercera

Diga la testigo si tiene algún conocimiento de la operación de compra-venta con pacto de retracto existente entre la señora Y.L.L.P. y el señor G.J.U.V.: (…) Sexta: Diga la testigo cuando presenció la entrega de el (sic) cheque de quinientos mil bolívares al ciudadano G.J.U.V., quien le entregó el mencionado cheque al señor Urdaneta Vera?

Del estudio y aprehensión cognoscitiva de todas las testimoniales incorporadas en la fase de instrucción correspondiente al presente juicio, colige esta Operadora de Justicia que cada una de ellas fueron direccionadas y/o tendentes a demostrar afirmaciones fácticas estrechamente relacionadas con la transacción de compraventa cuyo cumplimiento y resolución se demandan recíprocamente; iniciando con su existencia, continuando con algunas modalidades de pago y finalmente, se pretende vincular la emisión de los dos instrumentos cambiarios (tipo cheques), con el ejercicio del derecho de retracto a que había lugar, para una parte, y para la otra, el cumplimiento de una obligación pecuniaria totalmente ajena a la convención en pugna.

De manera pues, que lejos de estimar la veracidad de las afirmaciones emitidas por los testigos bajo examen, advierte esta Juzgadora que el objeto de sus declaraciones encuadran dentro de la prohibición expresa que el legislador sustantivo civil hace en el artículo 1.387 del Código respectivo, por una parte, al pretender el demandado-reconviniente probar que pagó la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), de los de antigua denominación, en ejercicio oportuno del derecho de rescate a que tenía lugar, conforme a las estipulaciones que se derivan del contrato celebrado; y por la otra, al pretender el demandante-reconvenido probar con sus testigos el hecho negativo de que la ciudadana Y.L.L.P. no ejerció el rescate oportuno del inmueble, además de aspirar verificar que la recepción de la suma de dinero antes descrita, mediante dos cheques bancarios emitidos por la ciudadana ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA, obedece a la extinción de una obligación pecuniaria totalmente ajena a la que ocupa al presente caso.

Por consiguiente, es claro para quien suscribe que el objeto del medio probatorio bajo examen lo constituye el establecimiento de una obligación y la extinción de otra, cuyo valor sobrepasa de los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de los de antigua denominación, hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), motivo por el cual, dada la inhabilidad legal de las testimoniales en comento, resulta forzoso para este Tribunal desestimar las declaraciones de los testigos promovidos y oportunamente evacuados por ambos litigantes, y así se aprecia.

Con relación a la prueba informativa promovida por la parte demandada-reconviniente, observa esta Jurisdicente que resulta manifiestamente innecesario y superfluo llevar a cabo un estudio valorativo pormenorizado del medio, ya que es evidente que su promoción estaba destinada a demostrar la emisión, recepción y cobro de los instrumentos cambiarios a que hace referencia su promovente.

Siendo las cosas así, advierte esta Sentenciadora que los supuestos de hecho anteriormente mencionados, escapan del debate probatorio o contradictorio planteado en este juicio, toda vez que –tal y como quedó suficientemente esclarecido en la parte narrativa del presente fallo- las circunstancias aludidas fueron claramente admitidas por la parte demandante-reconvenida, quien reconoció haber recibido y hecho efectivo los dos cheques emitidos por la ciudadana ABOUL HOSN ABOUL HOSN RANDA, no obstante discrepar de la causa que dio origen a su emisión, lo cual dista del alcance probatorio del medio bajo examen, y así se aprecia.

Para finalizar con lo que respecta al material probatorio aportado por las partes al presente proceso, aprecia esta Sentenciadora, con respecto a la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente, que el medio en referencia siguió la suerte de la conducta pasiva que con respecto a su impulso dejó ver su promovente, quien pese a la ausencia de respuesta por parte del juzgado comisionado a tales efectos, mediante un acto diligenciatorio de fecha 02 de abril de 2002, solicitó al Tribunal que requiriera sus resultas en el estado en que se encontraran, y posteriormente, en fecha 30 de enero de 2003, solicitó que se fijara la causa para informes, dada la imposibilidad de obtener respuesta de la inspección judicial proveída, todo lo cual conlleva a inferir, como promovente, su renuncia a la evacuación del medio sub examine.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal estima como renunciado y/o desistido el medio probatorio bajo estudio, y así se aprecia.

Finalizado como ha sido el análisis de los medios probatorios incorporados por las partes, y en aras de hacer un examen integral de los mismos, a los fines de armonizarlo con la carga probatoria que claramente se estableció con la trabazón de la litis, se observa que el instrumento probatorio en el cual centraron los litigantes sus aseveraciones y medios de ataques defensivos, lo constituyó la prueba de testigos ut supra valorada, la cual sucumbió en su eficacia dada la prohibición legal prevista en el artículo 1.387 del Código Civil.

Tal y como ha quedó claramente delimitado, el eje central del presente juicio se circunscribía a la verificación del ejercicio oportuno del derecho de retracto alegado por la ciudadana Y.L.L.P., como punto focal de su defensa en su contestación a la demanda, argumento éste que coincide con el fundamento de su reconvención. Ahora bien, de una simple labor de exégesis, advierte este Tribunal de Instancia que las estipulaciones pactadas en el contrato bilateral de marras, emergen del principio de autonomía de la voluntad de las partes, conforme al poder que el artículo 1.159 del Código Civil les reconoce. Conforme a este principio, las partes determinan libremente y sin intervención de la ley los contratos celebrados, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la ley. Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem, extiende el alcance de las estipulaciones contractuales a todos los actos que se deriven de las cláusulas realmente expresadas, quedando en manos de los operadores de justicia determinar esos límites conforme a la equidad o la ley.

Al no alcanzar demostrar la demandada-reconviniente de autos, que le regresó al ciudadano G.J.U.V. en tiempo hábil, es decir, entre el día 28 de noviembre de 1997 y el 28 de noviembre del siguiente año 1998, la suma dineraria que constituyó el precio de la venta efectuada, esto es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los de antigua denominación, más los gastos a que hubiere lugar, encuentra cabida la pretensión del actor-reconvenido, quien en su condición de comprador del inmueble ut supra identificado, demanda el cumplimiento del contrato, en el sentido de que se materialice la entrega material del bien. En igual orden, la deficiencia probatoria en comentarios, hace sucumbir la pretensión formulada por la ciudadana Y.L.L.P., quien en su condición de vendedora contrademanda la resolución de la convención, en aras de dejarla sin efecto y poder así recobrar la propiedad del bien.

Así las cosas, la ecuación jurídica formulada en el párrafo precedente, hace inferir a este Órgano Jurisdiccional que la previsión deducida del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ubica a la pretensión del actor-reconvenido dentro del marco legal de exigibilidad, permitiendo a su vez configurar el silogismo jurídico aplicable al presente caso, y que no es más que la activación del dispositivo normativo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que resulta conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por el ciudadano G.J.U.V. e improcedente la reconvención formulada por la demandada-reconviniente, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

  1. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda, formulada por la parte demandada-reconviniente, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara el ciudadano G.J.U.V., en contra de la ciudadana Y.L.L.P., ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la excepción previa de falta de cualidad e interés para sostener la acción propuesta, alegada igualmente por la parte demandada-reconviniente, en el presente juicio.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Y.L.L.P., en contra del ciudadano G.J.U.V..

CUARTO

CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara el ciudadano G.J.U.V., en contra de la ciudadana Y.L.L.P., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, y anotada bajo el No. 38, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.

En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana Y.L.L.P., hacer inmediata entrega del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se declaró con lugar.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada-reconviniente Y.L.L.P., por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria.- (FDO)

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte integrante del expediente No. 35.723, contentivo de la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara el ciudadano G.J.U.V., en contra de la ciudadana Y.L.L.P.. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/MHC/dc

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