Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

EXPEDIENTE: 14.043

PARTE DEMANDANTE:

G.E.R.B. y G.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.509.551 y 5.036.954, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

C.M.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.151, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

MIRMERO SEGUNDO RÍOS BARRIOS y L.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.690.648 y 5.036.953, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.-

FECHA DE ENTRADA: 11 de Abril de 2014.-

SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 09 de Abril de 2014, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, acompañada de veintiún (21) folios útiles, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha once (11) de Abril de dos mil catorce (2014), ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de los demandados ciudadanos MÍRMERO SEGUNDO RÍOS BARRIOS y L.J.R.B., antes identificados.

Mediante exposición de fecha 15 de Abril de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.-

En fecha 29 de Abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado instó a los solicitantes a indicar con precisión la etapa y la calle donde se debe practicar la citación.-

En diligencia de fecha 02 de Mayo de 2014, la ciudadana G.R. aclaró el número de cédula de identidad del ciudadano Mírmero Ríos y asimismo, indicó la dirección de la demandada, ciudadana L.R..-

Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2014, la ciudadana G.M.R.B. otorgó poder a la profesional del derecho C.M.F..-

Mediante exposición de fecha 06 de Mayo de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.-

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta donde consta la Notificación del Ministerio Público.-

En auto de fecha 13 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo donde consta la citación de la demandada L.J.R.B.; de igual manera, mediante auto de la misma fecha el alguacil de este Juzgado consignó recibo donde consta la citación del demandado Mírmero Segundo Ríos Barrios.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2014, la profesional del derecho C.M.F., antes identificada, consignó ejemplar del Diario Versión Final, en el cual aparece publicado el edicto ordenado, y se ordenó agregar a las actas.-

En diligencia de fecha 05 de Junio de 2014, la profesional del derecho C.M.F., solicitó al Tribunal la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de la apertura del lapso probatorio.-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Argumentan los demandantes ciudadanos G.E.R.B. y G.M.R.B., antes identificados, en su escrito libelar que en fecha 02 de Julio de 2006 falleció su padre Mílmero Ríos, según se evidencia del Acta de Defunción N° 147, de fecha 03 de Julio de 2006, en la cual se expresa lo siguiente: “deja cinco hijos nombrados: LOURDES, GUILLERMO, GUSTAVO, GLADYS Y MIRMERO (RIOS), no deja bienes.”, lo cual, a decir de los demandantes no es cierto, ya que de la unión matrimonial de sus padres se procrearon cuatro hijos, los cuales son G.E., G.M., L.J. y MIRMERO RIOS BARRIOS, que GUSTAVO (de quien se hace mención en el Acta de Defunción) no forma parte de la familia RÍOS BARRIOS.-

Los hechos antes mencionados fueron fundamentados por la parte actora, en las siguientes disposiciones legales: artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los demandados no comparecieron al acto.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Copia Cerificada de Acta de Defunción del ciudadano MÍLMERO RÍOS, signada con el N° 147, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z., a fin de demostrar el error involuntario cometido al incluir al ciudadano G.E.N.B. como hijo del de cujus MÍLMERO RÍOS.

    La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

  2. Copia de Acta de Nacimiento signada con el N° 104, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, mediante la cual pretenden la demostración del vínculo filiatorio del ciudadano G.E.N.B. con sus padres ciudadanos A.N. y M.B., y con ello la demostración del error cometido en el Acta de Defunción N° 147, antes identificada.

    La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.- Así se valora.

  3. Copias simples de Actas de nacimiento Nros. 34, 447, 84 y 1453, de los ciudadanos G.E., G.M., L.J. y MIRMERO SEGUNDO, mediante las cuales pretenden la demostración del vínculo filiatorio de los ciudadanos mencionados con sus padres ciudadanos MÍLMERO RÍOS y Á.B..

    La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, en cuanto a la demostración del vínculo filial señalado.- Así se valora.

  4. Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013.

    La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindieran los ciudadanos Ismerio E.F.F. y G.C.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.273.245 y 18.918.372 respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

    […] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

    .

    Este tribunal en consecuencia, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora en el lapso probatorio no requirió la declaración de los ciudadanos Ismerio E.F.F. y G.C.G.R., a los fines de la conformación de la información contenida en la documental antes indicada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio la misma, por no haber sido ratificada por los terceros del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio consignado junto al libelo de demanda, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

    El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente: “Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

    En este sentido, el artículo 149 de la norma in comento, señala lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

    A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

    .

    Ahora bien, esta Jurisdiscente luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio consignado junto al libelo de demanda por la parte actora ciudadanos GUILLERMO RÍOS Y G.R., antes identificados, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que, indudablemente en el acta de defunción que fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., 10 de Agosto de 2006, en la cual se cometió el error de asentar al ciudadano G.E.N.B. como hijo del ciudadano MÍLMERO RÍOS, y, consignada, apreciada y valorada como fuera el acta de nacimiento del ciudadano G.E.N.B., como instrumento probatorio idóneo para la demostración del vínculo filiatorio entre padres e hijos, es por lo que esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y ante la constatación del error involuntario cometido por el funcionario respectivo al momento de la elaboración del Acta de defunción N° 147, procede a declarar CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano MÍLMERO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 138.233, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Defunción signada bajo el N° 147, en los libros que lleva el Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que donde se expresa “deja cinco hijos nombrados: LOURDES, GUILLERMO, GUSTAVO, GLADYS Y MIRMERO (RIOS), debe decir “deja cuatro hijos nombrados: LOURDES, GUILLERMO, GLADYS Y MIRMERO (RIOS).-Háganse las debidas participaciones de Ley.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    I.V.R..

    M.R.A.F..-

    En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° 10.-

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F..-

    IVR/nbc

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