Decisión nº 1555-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Octubre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-30602-14 DECISION Nº 1555-14

En el día de hoy, lunes, veintisiete (27) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. P.N.Q. y actuando como secretario (S) el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados GUILLO E.P.F., JERVIN J.A.F. Y ENDIS L.D.M., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS M.L. Y F.C., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. A quien se le procede a preguntar si tiene defensa privada, sino cuenta con una el Tribunal le designara una defensor público, dicho esto los ciudadanos manifestaron de forma conjunta: “Ciudadana Juez, si poseemos defensor de confianza y es el abogado L.C.C.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadana Juez, yo L.C.C., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.-10.431.370, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.514, y mi domicilio procesal esta ubicado en Escritoriio Juridico Alianza, Centro Comercial Salto Angel, Local N° 50, Maracaibo Estado Zulia, telefono: 0414-6109249, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera al abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS M.C.L.G. y F.B.C.D., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1-ALDANA F.J.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.497.089, 2-P.F.G.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.443.051 Y 3-ENDIS L.D.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.319.001 quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano , 105 GAC G/J J.G.M.,, en fecha 25 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 18:00 de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que se trasladaron hasta el sector la pringamosa II, carretera Mara la paz, casa N° 619012, detrás del sector bomba morada, en virtud de que presuntamente había un deposito de combustible, una vez en lugar , fueron atendidos por los ciudadanos que se hoy se imputan , quienes les explicaron los motivo de su presencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan al inmueble, logrando localizar en una pieza lo siguiente : 19 PIPOTES LLENOS DE 70 LITROS CADA UNA DE COMBUSTIBLE PRESUNTAMENTE GASOIL, PARA UN TOTAL 1.330 LITROS, 02 PIOPTES LLENOS DE 20 LITROS CADA UNA DE COMBUSTIBLE PRESUNTAMENTE GASOIL, PARA UN TOTAL 40 LITROS, , 03 PIPAS VACIAS CON CAPACIDAD DE 200 LITROS VACIAS, 40 PIPOTES VACIOS CON CAPACIDAD DE 70 LITROS, 32 PIPOTES VACIOS CON CAPACIDAD DE 20 LITROS , 02 PIPOTES VACIOS CON CAPACIDAD DE 30 LITROS , UN VALDE SIN TAPA VACIO DE 18 LITROS, UNA BAÑERA VACIA CON UNA CAPACIDAD DE 50 LITROS , igualmente logran la retención de otras evidencias plenamente identificadas en el registro de cadenas de c.d.e.f., por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra de la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. De igual modo solicitamos MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA: MD HAOJIN, COLOR: ROJO CON NEGRA, SERIAL DE CARROCERIA 813SMECA6CV000175; de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1.- GUILIO E.P.F., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.443.051, nacido en fecha 21/06/71, estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico, hijo de M.R.D.P. Y M.P., Residenciado en: La Concepción , Sector Pringamosa 2, referencia al fondo de la bombona Morada, estado Zulia, teléfono: 0426-9636977, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obeso, Estatura: 180 cm; Peso: 149 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: entrecanoso negro, Color de Piel: trigueña; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: grande; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en las manos de trabajar de mecánico, Quien en presencia de su Defensor expone: no deseo declarar, es todo. 2.- JERVIN J.A.F., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.497.089, nacido en fecha 30/11/88, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de JESUS ALDANA Y V.F., Residenciado en: Las M.V.L.C., entrando por el abasto Felipe, Estado Zulia, teléfono: 0414-6399222, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 176 cm; Peso: 109 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro, Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada ancha; Tipo de Boca: mediana gruesa. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en muslo izquierdo, Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, es todo. 3.- ENDIS L.D.M., Venezolano, natural de la Concepción, titular de la cédula de identidad Nº V-18.319001, nacido en fecha 05/01/89, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer de trafico, hija de N.M. Y B.D., Residenciada en: La Concepción, Municipio J.E.L.S.L.R., calle La Principal, casa 794, frente al pulí lavado el collote, teléfono: 0416-565.3028, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 174 cm; Peso: 86 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro, Color de Piel: trigueña; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana labios gruesos. Se deja constancia de que el imputado no presenta tatuajes y cicatriz en antebrazo izquierdo, Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, es todo.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABG. L.C.C., quien expone: “solicitamos la nulidad de las actas por cuanto no hubo ninguna orden de allanamiento a la vivienda donde se encontraban estas personas, en la detención no hubo ningún testigo, siendo horas de la noche pudiendo haber transitado personas que sirvieran como testigos, solo existe el decir de los funcionarios tampoco consta en actas ninguna denuncia, solo la orden del superior para ejecutar la detención sin informar horas antes de la actuación al Ministerio Publico, y para desvirtuar la asociación para delinquir el señor ENDIS L.D.M., se encontraba en el sitio por que es cliente del taller mecánico que esta en el anexo de la casa, así mismo el ciudadano JERVIN J.A.F. es ayudante mecánico del taller que tienen como anexo, solicitamos también para mantener el principio de presunción de inocencia y se pueda llevar una mejor investigación una medida cautelar menos gravosa, que puede ser la contempladas en el articulo 242 de los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente causa, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien, oídas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra de la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zodi Zulia, 105 GAC G/J J.G.M., en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; 2.-ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 25 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zodi Zulia, 105 GAC G/J J.G.M., en la cual deja constancia de la retención de los objetos incautados en el lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, 3.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 25 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zodi Zulia, 105 GAC G/J J.G.M., en la cual deja constancia de la retención de los objetos incautados en el lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, 4.-ACTA DE INSPECION TECNICA, de fecha 25 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zodi Zulia, 105 GAC G/J J.G.M..

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.-GUILIO E.P.F., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.443.051, nacido en fecha 21/06/71, estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico, hijo de M.R.D.P. Y M.P., Residenciado en: La Concepción , Sector Pringamosa 2, referencia al fondo de la bombona Morada, estado Zulia, telefono: 0426-9636977, 2.-JERVIN J.A.F., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.497.089, nacido en fecha 30/11/88, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de JESUS ALDANA Y V.F., Residenciado en: Las M.V.L.C., entrando por el abasto Felipe, Estado Zulia, teléfono: 0414-6399222 y 3.-ENDIS L.D.M., Venezolano, natural de la Concepción, titular de la cédula de identidad Nº V-18.319001, nacido en fecha 05/01/89, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer de trafico, hija de N.M. Y B.D., Residenciada en: La Concepción, Municipio J.E.L.S.L.R., calle La Principal, casa 794, frente al pulí lavado el collote, teléfono: 0416-565.3028. Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra de la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Así mismo vista la solicitud de nulidad por no haber orden de allanamiento se evidencia de las actas que los ciudadanos imputados dejan entrar a los funcionarios actuantes aunado a que esta prevista la excepción prevista en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los testigos estamos en la fase incipiente de la investigación y en el devenir de la misma se efectuaran las diligencias necesarias a los fines de localizar elementos que culpen como exculpen a los imputados de autos, en relación a que no hubo denuncia la misma no es necesaria ya que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, y por ultimo en relación a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, es en la etapa de investigación que se demostrara si existen elementos suficientes para acusar a los referidos ciudadanos por este delito, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica.

Se decretan las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA: MD HAOJIN, COLOR: ROJO CON NEGRA, SERIAL DE CARROCERIA 813SMECA6CV000175; de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial cercano al comando al cual esta actualmente.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.-GUILIO E.P.F., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.443.051, nacido en fecha 21/06/71, estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico, hijo de M.R.D.P. Y M.P., Residenciado en: La Concepción , Sector Pringamosa 2, referencia al fondo de la bombona Morada, estado Zulia, telefono: 0426-9636977, 2.-JERVIN J.A.F., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.497.089, nacido en fecha 30/11/88, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de JESUS ALDANA Y V.F., Residenciado en: Las M.V.L.C., entrando por el abasto Felipe, Estado Zulia, teléfono: 0414-6399222 y 3.-ENDIS L.D.M., Venezolano, natural de la Concepción, titular de la cédula de identidad Nº V-18.319001, nacido en fecha 05/01/89, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer de trafico, hija de N.M. Y B.D., Residenciada en: La Concepción, Municipio J.E.L.S.L.R., calle La Principal, casa 794, frente al pulí lavado el collote, teléfono: 0416-565.3028. Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra de la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO

SE DECRETA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA: MD HAOJIN, COLOR: ROJO CON NEGRA, SERIAL DE CARROCERIA 813SMECA6CV000175; de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial mas cercano al comando donde se encuentra actualmente.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejercito Bolivariano Zodi Zulia, 105 GAC G/J J.G.M., a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (02:24 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. M.L.A.. F.C.

IMPUTADOS

  1. -GUILIO E.P.F.

  2. -JERVIN J.A.F.

  3. -ENDIS L.D.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. L.C.C.

SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

Queda registrada la presente dedición bajo el N° 1547-14

SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/ap

Causa N° 7C-30602-14

Asunto VP02-P-2014-028247

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