Decisión nº PJ0022013000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000137

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUISELO A.G.M., venezolano mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 11.479.583, con domicilio en el Municipio Colina del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.O.N. y M.A.Q.G., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.754 y 172.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.M.S., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-11.464.740, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 67.176, en su carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, quien está plenamente facultada para representar en el estado Falcón, según lo establecido en el artículo 1 y 2, de la Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 2011.

MOTIVO: Solicitud Beneficio de Pensión de Jubilación.

I) DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 25 de mayo de 2012, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda interpuesta por el ciudadano: GUISELO A.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 11.479.583, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.Q.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No 172.336, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON.

En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2012, la jueza del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda por BENEFICIO DE PENSION DE JUBILACION, incoado por el demandante de auto, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON.

En fecha 03 de octubre de 2012, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo el actor: GUISELO A.G.M., identificado con la cédula de identidad No.11.479.583, y su apoderada judicial, abogada A.Q.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 172.336, la cual consigno la pruebas, en un escrito de tres folios y anexo en un folio, para un total de cuatro folios; y por la parte demandada EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, en su carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, Abogada R.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.176, consigna en un escrito de un (01) folio y anexo en ocho (08) folios, para un total de nueve (09) folios, realizándose varias prolongaciones, hasta que en fecha 04 de abril de 2013, fue terminada la fase de la audiencia preliminar, es por lo que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 11 de abril de 2013, la abogada R.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No 67.176, en su carácter de Delegada apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de 3 folios útiles, de la contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2013, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la remisión, mediante oficio No. 299-2013, a la Coordinadora Judicial de Este Circuito Laboral, con atención al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito laboral del estado Falcón por cuanto ya habían transcurrido el lapso legal correspondiente.

En fecha 18 de Abril de 2013, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio entrada al presente expediente y en fecha 26 de Abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por la Procuraduría General del Estado Falcón.

Consta en actas que en fecha 26 de Abril de 2013, se fijo la audiencia para el día 27 de Mayo de 2013, procediéndose a suspender la misma en fecha 27 de mayo de 2013, por cuanto no constaba la prueba de informe promovidas por las partes, y en fecha 01 de octubre de 2013, se fijo la audiencia oral y pública. Finalmente en fecha 11 de Noviembre de 2013, a las 10:30 a.m., se realizo la celebración de la referida audiencia por cuanto ya constaba todas las pruebas promovidas por las partes, por lo que se procede a realizar un análisis de los alegatos explanados por el demandante de auto como también de las contradicciones expresada en la contestación de demanda.

I.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano GUISELO A.G.M., ya identificado, alego lo siguiente en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, y exclusivos como OPERADOR DE EQUIPO DE REPRODUCCION , para el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (INSVIFAL), hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la cual egrese de la institución por motivos de Incapacidad Residual según se evidencia en c.d.T. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual declara su INCAPACIDAD RESIDUAL, en fecha 07 de Noviembre de 2008, durante la prestación de servicio cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 01:00 pm a 4:00 p.m, de lunes a viernes, alega que devengo como ultimo salario la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 929,15). Igualmente manifestó que después de haber cotizado y aportado al fondo de jubilaciones y pensiones como trabajador activo, como consta en recibo de fecha 15/03/2009, resulto incapacitado por razones de enfermedad, le ha exigido por distintas vías a mi empleador directo Instituto de la Vivienda del estado Falcón (Insvifal), y posteriormente al Ejecutivo del Estado Falcón, por cuanto Insvifal, fue suprimida por Decreto del Ejecutivo Regional, primero mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2009, consignada ante la Presidencia y la Unidad de Recursos Humanos del Instituto, confirme se demuestra en comunicación inserta en dos folios (02) del expediente No 020-2009-03-00489, perteneciente a la Inspectoría del Trabajo, el cual anexo en copias certificadas marcada “B”, y después mediante reclamación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la cual se celebraron dos actos conciliatorios de fecha 26 mayo de 2009 y 05 de junio de 2009, respectivamente las cuales corren insertas en los folios 7 y 9 del expediente No 020-2009-03-00489, perteneciente a la Inspectoria del Trabajo cual anexo en copias certificadas marcada “B”, a las cuales no asistió la representación de reclamada, por lo que hasta la presente fecha no me ha sido otorgado el beneficio de pensión correspondiente. Es por lo que en esta oportunidad viene formalmente a demandar como efecto lo hace, al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, para que convengan en otórgame el beneficio de pensión al cual tengo derecho o en su defecto condenado a ello por esta autoridad competente.

Igualmente expresa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 86 el derecho de toda persona a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, catastrófica. Etc.

Por otra parte indica que el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, consagra el principio de irrenunciabilidad de normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

La ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula la pensión de invalidez, en su artículo 14, indicándose en dicha ley, que la misma no afecta el régimen de contingencia y pensiones contempladas en el artículo 4 de la ley del seguro social, en virtud de los cual, se puede concluir, que la pensión de invalidez otorgada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional , de los Estados y de los municipios, y la otorgada por La Ley de Seguro Social, Son beneficios que pueden concurrir en la misma persona, siempre que se cumplan los requisitos que dichas leyes establecen.

Por su parte la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo que Ampara a los trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL) 2008-2009, establece el beneficio de la jubilación y Pensión para los Trabajadores amparados por ella. Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y argumento de derecho ut-supra descritos que se asienten es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demando al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, para que convenga en otórgame el beneficio de Pensión al cual tengo derecho o en su defecto sea condenado a ello por esta autoridad competente, además de los interés generados por la misma, así como también la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades debidas, mediante experticia complementaria al fallo.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada R.M.S., actuando en el carácter de Delegada de Procuraduría General del estado Falcón, alego lo siguiente:

Como punto previo la Prescripción de la Acción, manifestando la misma que la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la Prescripción del Derecho a la Jubilación, entre otras, en Sentencia No 0346 de fecha 1° de Abril de 2008. (Caso: A.U.F. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

En el caso de marras la relación laboral termino el 15 de Abril de 2009, tal y como lo indica en el propio libelo de demanda y demás pruebas aportadas en el expediente, y no es sino, hasta el 25 de mayo de 2012, cuando el demandante solicita el beneficio de pensión, establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, habiendo transcurrido más de tres años. Es necesario acotar que de acuerdo al artículo 20 de la ley supra indicada la solicitud de pensión de invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones, por consiguiente se le aplica la Prescripción antes mencionada, por estas razones dicha petición se encuentra evidentemente prescrita.

Contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, luego de realizar su alegación sobre el punto previo anteriormente trascrito, procedió a realizar la negación de los siguientes particulares:

Niego, rechazo y contradigo que la gobernaron del estado Falcón, deba otorgar la Pensión de Invalidez, para ello es necesario establecer cual es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que Ampara al demandante en su relación laboral con la Administración Publica.

Así las cosas, se observa del análisis del expediente que el demandante trabajaba para el extinto Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (suprimido y liquidado, mediante la ley de liquidación y supresión, de fecha 13 de Mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del estado, edición Extraordinaria, de fecha 14 de Mayo de 2009).

Que el demandante ejercía cargo de Operador de equipos de Reproducción desempeñándose como personal obrero en la extinta INSVIFAL, por cuanto en su labor predominaba el esfuerzo manual. Por tal razón, la normativa aplicable al caso en concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, quedando así establecida la Jurisdicción Laboral como la competente para la resolución de la presente causa. Siendo ello así, emerge de su escrito libelar que su pretensión es hacer acreedor de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, siendo esto necesario indicar que el artículo antes mencionado aplica única y exclusivamente para los funcionarios Públicos, entiéndase por estos los de carrera o los que llama la doctrina funcionarios de hecho, no aplicable al caso de marras ya que el demandante desempeñaba el cargo catalogado como obrero. De tal forma que la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que pueda ser sustituido o modificado criterio de la administración.

II) MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el p.l., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, se observa que la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Igualmente es oportuno recordar que en el presente caso estamos ante un órgano de la administración pública, en el caso de la entidad federal del estado Falcón, es por lo que la carga de la prueba y su distribución en el p.l., corresponde al actor, según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion, y Transferencia de Competencias del Poder Publico, según Gaceta Oficial No 39.140 del 17/03/2009, la cual dispone en sus disposiciones transitorias y finales capitulo IX, en su artículo 36, lo siguiente:

“Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que gozan la Republica.

En este mismo orden de ideas, encontramos que la Revista arbitradas Extraordinaria del Derecho del Trabajo, No 11 Año 2011, la cual fue en homenaje al Maestro M.P.C., En su página 463, establece un análisis sobre los Privilegios y Prerrogativas, establecido en la norma anteriormente citada:

De acuerdo a lo dispuesto en esta disposición legislativa todos los privile-gios y prerrogativas antes mencionada conferidos a la Republica han de ser extensibles de igual forma a los Estados. Sin embargo en lo referente a los entes descentralizados de estos Estados, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia nos indica que estos tendrán privilegios contemplados en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica referido a la suspensión de la causa por 90 días para entenderse consumada la notificación del Procurador del Estado así como las prerrogativas procesal de la improcedencia de la confesión ficta mas no así la referida a la improcedencia de condenatoria en costas.

Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales queda evidentemente evidenciado que en el presente caso, esta como demandada el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, entidad federal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, conferidos a todos los entes público, de la administración pública nacional y todos sus dependencias, regionales y municipales, y en consonancia a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva laboral y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion, y Transferencia de Competencias del Poder Publico, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 39.140 del 17/03/2009, en sus disposiciones Transitorias y Finales, capitulo IX.

Se desprende en actas que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indicó como punto previo la prescripción de la acción, y como el fondo de la demanda, niega rechaza y contradice, que se le deba otorgar la pensión de invalidez, e indica que el demandante ejercía el cargo de operador de equipos de reproducción, siendo personal obrero en la extinta INVISFAL, es por lo que este sentenciador procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de resolver tanto el punto previo, como el hecho de fondo debatido el cual es verificar si al demandante de auto le corresponde ser beneficiario de una pensión de jubilación y no de vejez como erradamente lo indica la delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, en su escrito de contestación. Y así se decide.

Se tiene como hecho controvertido:

¿Si la presente causa se encuentra prescripta y como consecuencia de ello, si al ciudadano GUISELO GUANIPA, le corresponde la pensión por jubilación?

No obstante a lo analizado anteriormente a nivel legal y doctrinal, antes de entrar a valorar los medios probatorios consignados por las parte, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 0509 de fecha 11/05/2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual establece:

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se denuncia como infringido dispone: “Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica (…). Al respecto esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos (…)”.

Es por lo que este sentenciador en acatamiento armónico al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede a apreciar todas las pruebas promovidas por las partes, las cuales dilucidaran respecto a los puntos controvertidos de Prescripción y la Pensión de Jubilación, de forma lógica y haciéndole una valoración de forma motivada a los hechos que se ventilan en concordancia con los medios probatorios aportados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS DOCUMENTOS:

  1. - Original de C.d.T. de fecha 14-08-2009, emitida por el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), corre inserto en el presente expediente al folio 03. De la misma se desprende que el ciudadano GUANIPA GUISELO, (actor) identificado con la cédula de identidad No 11.479.583, laboro para el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, (INSVIFAL), desde el 15-12-2001 hasta el 15-04-2009, desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Reproducción, devengando un sueldo integral mensual de 929,15, igualmente se observa que dicha constancia fue suscrita por la abogada I.M., quien ostentaba para la fecha antes indicada el cargo de jefe (E) de la Unidad de Recursos Humanos. Este sentenciador una vez, analizado el referido instrumento le da valor probatorio que del mismo se desprende, el cual no es más, que la demostración de la prestación de servicio entre el actor y la demandada de auto, durante el referido lapso, arriba indicado. No obstante, se evidencia que este no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que la demandada de auto reconoció la prestación de servicio con el actor, sin embargo este sentenciador le otorga valor probatorio a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  2. - Copias certificadas de “Expediente Administrativo N° 020-2009-03-00489, perteneciente a la Inspectoria del Trabajo, corre inserta en el presente expediente desde el folio 04 al 13. De dichas copias certificadas de fecha 07 de marzo de 2012, las cuales contienen expediente administrativo No 020-2009-03-00489, en el cual el ciudadano GUISELO GUANIPA, identificado con la cedula de identidad No 11.479.583, (actor) contra el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), (hoy demandada) en 10 folio útiles, del cual se desprende: la solicitud de reclamo de fecha 26 de mayo de 2009, por pago de Pensión por Discapacidad y cumplimiento de la cláusula 37 de la Convención Colectiva, la Incapacidad Residual de fecha 07 de noviembre de 2008, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%., citación al representante de Insvifal, la cual se encuentra recibida por S.Z., en el cargo de recepcionista, las actas fueron realizadas en fecha 26-05-2009, no compareciendo el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (INSVIFAL), ordenando el jefe de la sala laboral nueva notificación para el día 05 de junio de 2009, en fecha 05 de junio de 2009, se realizo acta en la cual no compareció el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, y en virtud del desacato a la comparecencia para el presente acto, el jefe de sala laboral ordeno el cierre del expediente administrativo y su posterior archivo definitivo, por cuanto las partes no llegaron a ninguna conciliación. Es por lo que al analizar las copias certificadas, observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, se demuestra la reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano GUISELO GUANIPA contra INSVIFAL, por pago de pensión por Discapacidad y Cumplimiento a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, siendo la última fecha de actuación ante el ente administrativo, tal como se desprende de dicho medio probatorio el día 05 de junio de 2009, por lo que se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS:

  3. - Original de “Recibo de Pago”, prueba que corre inserto en el presente expediente al folio 14, de la misma se desprende que el ciudadano GUISELO GUANIPA, identificado con la cédula de identidad No 11.479.583, en el cargo de operador de Reproducción, tiene un sueldo quincenal de 399,62, para la fecha del 15 de marzo de 2009, teniendo un total de asignaciones de 442,62 Bs., por la suma del sueldo quincenal, mas primas por hijos y antigüedad, y un total en deducciones de Bs. 143,97, por el Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Fondo de Pensión y Jubilación, paro forzoso, caja de ahorro, cuota sindical, préstamo de caja de ahorro y descuento de crédito habitacional. Este sentenciador le da el valor de que el se desprende como documento privado, aunque la parte lo promovió como documento publico, del mismo no cumple con las formalidades esenciales de documento público, ya que del mismo se desprende las asignaciones y deducciones que realizara el Instituto de la Vivienda del estado Falcón, al ciudadano GUISELO A.G., cuando este laboro como operador de equipos de Reproducción, tales como: seguro social obligatorio, política habitacional, fondo de pensión y jubilación, paro forzoso entre otros, así como las asignaciones por sueldo y primas, es por lo que este operador de justicia le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y así se decide.

  4. - Copia de “CONTRATO COLECTIVO QUE AMPARA A TODOS LOS TRABAJADORES Y TODAS LAS TRABAJADORAS DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INSVIFAL) 2008-2009”. Anexada al libelo desde los folios 15 al 35 del contrato colectivo de la Construcción. Este sentenciador no le da el valor probatorio, por cuanto el Juez, es conocedor del derecho, de manera que al tener, que ser conocido por el operador de justicia, las partes quedan relevadas de aportas pruebas del mismo al proceso, no así de las cargas de las pruebas de alegación pertinentes, referidas a la existencia de la Convención Colectiva y de su aplicación en el caso que se debata judicialmente, ello como consecuencia de ser la misma o asimilarse a las normas del derecho que vinculan a las partes, que deben ser conocida y aplicadas por el operador de justicia, por otro lado, constituyendo tal convención colectiva una norma del derecho, escapando del debate probatorio, por cuanto es obligación de buscar oficiosamente la convención colectiva y aplicarla, por lo que se ratifica el análisis realizado en la admisión de pruebas del presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCON.

    DOCUMENTALES:

  5. - Consigna Copias Certificadas de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón. De dicha Gaceta Oficial del Estado Falcón se desprende, que el C.L.d.E.F., decreta la Ley de Supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL) y el Instituto de la Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), siendo sus disposiciones generales, que la supresión de INVISFAL, se llevara a cobo por 2 meses después de la publicación de la gaceta, y que los procedimiento que fueron llevados por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, seguirían administrando por la Gobernación del estado Falcón, y que una vez concluida el proceso de supresión y liquidación de INSVIFAL, queda derogada la Ley que crea al Instituto de la Vivienda del estado Falcón, este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

    INFORMES:

    Este Tribunal ordeno oficiar a:

  6. - El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a los efectos que se certifique desde que fecha el ciudadano demandante: GUISELO A.G., identificado con la cédula de identidad No V-11.479.583, a los fines de que informe si el referido ciudadano se encuentra incapacitado.

    Esta prueba de informe se solicito a través de oficio No 259-2013, de la cual se obtuvo repuesta en fecha 30 de septiembre de 2012, según oficio No 168/2013, en la cual informa:“ …,al respecto informo que el asegurado GUISELO A.G. venezolano portador de la C.I No 11.479.583, goza del beneficio de la pensión de invalidez desde el mes 04 del año 2009, según verificación realizada en el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (pensión en línea), de igual informa se nos imposibilita remitirle copias certificadas de la solicitud realizada por el mismo puesto en la oficina Administrativa no reposan documentos del año 2009 por pertenecer a vieja data, se anexa la consulta de pensión para sus tramites consiguientes”

    Este sentenciador una vez analizado el beneficio de pensión por invalidez, desde hace más de cuatro años, tal como se desprende de la consulta de pensión de fecha 30 de agosto de 2013, entidad financiera Banco Mercantil, estatus de la pensión activa. Por lo que se procede a dale valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la misma no fue atacada en ninguna forma valida en derecho por la parte actora, en la evacuación del referido medio de prueba en la audiencia de juicio, constatándose que el hoy demandante, goza del beneficio de pensión por Invalidez, otorgado por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por lo que se le da el justo valor probatorio que del mismo se desprende. Y así se decide.

    Una vez, realizado análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes, este tribunal procede a pronunciarse sobre la alegación de la defensa perentoria de fondo, alegada por la delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, en su escrito de contestación de demanda, referido a la Prescripción de la Acción.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    En este sentido, al momento de proponer la prescripción de la acción como punto previo, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción de la acción del derecho de jubilación entre otras, sentencia No 0349 de fecha 1 de abril del año 2008 (caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Del mismo modo alegó, que la prescripción del derecho Jubilación, esta sujeta a prescripción breve contenida en el artículo 1980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de Trabajo. La relación laboral termino el 15 de abril de 2009, tal y como lo indica el propio libelo de demandada y demás pruebas aportadas, y no es sino, hasta el 25 de mayo de 2012, cuando el demandante solicita el Beneficio de Pensión.

    Bajo estas consideraciones, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el lapso para interrumpir la prescripción en caso beneficio de Jubilación, así tenemos que en Sentencia No. 1133 del 25 de Octubre de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual es del siguiente tenor:

    Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, por lo que forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de Jubilación, si alega , y prueba, un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el articulo 1980 de Código Civil. Así se decide.

    ...

    En este sentido es necesario también, indicar que la Prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    1. Por la introducción de la Demanda Judicial, aunque se haga ante el Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguiente,

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter publico.

    3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes y,

    4. Por las causas señaladas en el código civil.

      Por su parte, el artículo 1969 del Código Civil, establece que la Prescripción se interrumpe mediante;

    5. Una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso,

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo,

    7. Con Cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      Del análisis de las distintas formas de interrupción de la Prescripción de los créditos laborales, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto de ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales y que dicho lapso sea como lo ha establecido la Sala de Casación Social, cuando se trate de Jubilaciones, tal como lo establece el artículo 1980 del Código Civil.

      Así las cosas, en el presente caso este sentenciador observa, que la fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de prescripción en el presente asunto es el 05 de junio de 2009, fecha de la ultima actuación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., acto que fue capaz de interrumpir la prescripción que había comenzado a producirse desde la expiración del vinculo laboral, entre el hoy actor y la demandada de auto; ahora bien, se observa de las actas procesales que la demanda judicial fue introducida ante la Unidad de Recepción de Documentos, (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 25 de mayo de 2012, siendo admitida en fecha 31 de mayo de 2012 y practicada la notificación en fecha 27 de junio de 2012, al Ejecutivo Regional del estado Falcón, observándose que transcurrieron 3 años y 22 días, para colocar en proceso la demandada de auto, evidenciándose que el actor obro dentro del lapso de prescripción que establece el artículo 1980 del Código Civil, referido a los 3 años; más aun lo tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, la cual establecía un período de gracia al accionante para que, una vez intentada la acción en tiempo hábil, como en efecto fue así como ocurrió, la notificación de la demandada puede realizarse hasta dentro de los dos (2) meses siguientes de vencido aquél lapso de prescripción y siendo que en el presente asunto quedó demostrado que dicha notificación se materializó dentro del referido lapso, se debe concluir que en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción, ya que ésta fue efectiva y válidamente interrumpida con la solicitud ante el ente administrativo Inspectoria del Trabajo, la cual ordeno el cierre y el archivo del expediente administrativo y que posteriormente se demando oportunamente ante el Circuito Laboral la demanda por pensión y la notificación de la demandada fue realizado por el cuerpo de alguacilazgo del Circuito laboral, en tiempo hábil y por consiguiente, se declara Sin Lugar el primer punto controvertido referido ala defensa perentoria alegada por la Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón. Y así se decide.

      Resuelto como ha sido la defensa perentoria de fondo, se procede analizar el fondo de la demanda, el cual tienen el segundo punto controvertido referido al Beneficio de Pensión por Jubilación, así como la Ley que regular al actor por ser obrero, ahora bien, debe aclarar este sentenciador que la pensión de Invalidez fue otorgada al ciudadano GUISELO A.G.M., identificado con la cédula de identidad No 11.479.583, en el mes 4 del año 2009, tal como consta en la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta en el folio 119 al 121, consulta de Pensión, de fecha 30 de agosto de 2013, del presente expediente.

      En este mismo orden, se observa que la Ley que regula el beneficio de jubilación solicitada por el ciudadano GUISELO A.G.M., es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios. Tal como se desprende de la Sentencia de la Sala Social de fecha 22 de Septiembre de 2011. Expediente No AA60-S-2010-000939, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Luís M.V.P. vs Fundación para el Desarrollo del Deporte del Estado Falcón (FUNDEFAL), en dicho procedimiento el actor pertenecía a una nomina de personal obrero, así como también lo indica el instructivo de dicha ley, la cual se pasa analizar.

      La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios, su reglamento, el artículo 6 y 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estatutos y de los Municipios establecen:

      “ Articulo 6: El presidente o Presidenta de la Republica podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas con mas de 15 años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en le articulo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Esta Jubilaciones se calcularan en la forma indicada en el artículo 9 de la Ley y se otorgaran mediante Resolución motivada que se publicara en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      “Articulo 14: Los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que haya prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor de cincuenta por ciento (50%) de su ultimo sueldo. Esta pensión la otorga la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este articulo, la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en la jubilación

      El reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:

      “artículo 14 Las Jubilaciones especiales contenidas en el articulo 6 de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la Republica, quién el organismo de la Oficina Central de Personal o ente respectivo enviara, por intermedio de la oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamenta. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen a los efectos de tramitación administrativa correspondiente. La decisión la notificara el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Después de la trascripción de los artículos, anteriormente mencionados, este sentenciador debe indicar que el caso de autos el ciudadano GUISELO A.G.M., identificado con la cédula de identidad No 11.479.583, el cual laboro como obrero del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), hasta el 15 de abril del 2009, y que comenzó al gozar de beneficio de pensión de Invalidez, en el mes 4 del año 2009, tal como consta en las pruebas promovidas, a través de informe, y que ha realizado reclamación de la Pensión, tanto en la Inspectoria del Trabajo, como ante esta sede Tribunal Laboral S.A.d.C., que para el otorgamiento del beneficio de Pensión de jubilación, debe cumplir con ciertos requisitos, para el otorgamiento de mismo, como son del cumplir con los requisitos de edad y tiempo; servicios que son exigidos por la jubilación ordinaria, 2.-Que haya prestado más de 15 años en la administración publica, los obreros con un limite mínimo de 15 años; y 3.-Circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento y siendo que es el Presidente de la Republica quien, podrá acordar jubilaciones especiales, cuando no cumplan con el tiempo y la edad de servicio y cuando las circunstancias excepcionales así lo justifiquen, visto de esta forma, al caso de autos, el ciudadano GUISELO A.G., quien ingreso al Instituto de la Vivienda del estado Falcón en fecha 15/12/2001, hasta el 15/04/2009, tal como se desprende de la c.d.t., la cual se encuentra inserta en el folio 03, y obteniendo una antigüedad de 7 años y 4 meses de servicios. Por otra parte, se observa que el actor nació en fecha 20 de enero de 1971, teniendo una edad promedio para la fecha de su solicitud ante la Inspectoria del Trabajo, de 38 años de edad, actualmente tiene 42 años, y siendo que el Presidente de la Republica es el que podrá acordar jubilaciones especiales, por no cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y circunstancias excepcionales que lo justifiquen. Es por lo que forzoso es para este operador de justicia declara Sin Lugar el Beneficio de Pensión de Jubilación, solicitado por el demandante de auto, contra el Ejecutivo Regional del Estado Falcón. Y Así se decide.

      Para mayor compresión al caso de auto, se trae a colación para ilustrar de la doctrina, Revista “derecho del Trabajo”, centro de investigaciones y Desarrollo Universitaria (CIDU) “Fundación Universitaria” en homenaje a los Maestros E.C. y N.D.B..tomo 7, edición Extraordinaria, de fecha 2009, pagina:605-606,

      “Jubilación Especial: Es la otorgada cuando existen circunstancias excepcionales que lo justifiquen aun cuando el funcionario o empleado no reúna los requisitos de edad y años de servicio establecidos en la norma que consagra el beneficio.

      La Jubilación Especial o por vía de gracia, de acuerdo con la precipitada Ley del estatuto, se trata de una facultad discrecional de la autoridad administrativa y no un derecho del funcionario, aunque tal discrecionalidad tiene limites impuestos por el legislador, como un tiempo de servicio mínimo, monto máximo de la correspondiente asignación mensual y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio (Rodríguez, 1994).

      En efecto, este tipo de Jubilaciones solo puede ser acordada por el Presidente de la Republica, mediante Resolución motivada que debe publicarse en la Gaceta Oficial de la Republica (Articulo 6), no obstante, desde hace varios años el Presidente de la Republica ha venido delegando esta competencia en la figura del Vicepresidente Ejecutivo de la Republica a Través de diferentes Decretos.

      Es por lo que este sentenciador al concatenar los artículos anteriormente explanados, con la doctrina de la Revista del derecho al Trabajo, que el caso de autos es una jubilación especial o de gracia, que tiene que cumplir con los requisitos que estable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su reglamento y que es potestad, única y exclusivamente del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en defecto el C.d.M., quienes podrán otorgar Pensión de Jubilación de gracia, y no a través de un proceso judicial, como erradamente lo ha interpuesto el demandante de auto, es por lo que se declara Sin Lugar el Beneficio de Pensión de Jubilación, por las consideraciones anteriormente analizadas. Y Así se decide.

      III

      DISPOSITIVA.

      ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el punto Previo referido a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la abogada R.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.176, en su escrito de contestación de demanda, de fecha 11 de abril del 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BENEFICIO DE PENSION POR JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano: GUISELO A.G.M., identificado con la cédula de identidad No. 11.479.583, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, en alegación a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por los fundamentos y razones que están expuestos en la parte motiva de la sentencia definitiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Noviembre de 2013, a la hora de las dos y cuarenta minutos pos-meridiem (02:40 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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