Decisión nº 978-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.497-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 978- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C..

Defensas Técnicas: ciudadanos JHOANNINI PEREZ, abogada en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529. YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.209, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.004, residenciado en la calle 05, casa N° 17-47, sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de mayo de 2013, siendo las ocho horas y quince minutos de la noche (08:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestaron cada uno por separado: “nombro como mi defensa de confianza a los profesionales del derecho JHOANNINI PEREZ y YORSY GUERRERO, para que nos asistan en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, a los profesionales del derecho JHOANNINI PEREZ, abogada en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529. YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.209, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.004, residenciado en la calle 05, casa N° 17-47, sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, quienes expusieron de forma individual: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos”. Acto continuo, se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Ejército Bolivariano, Comando Estratégico Operacional Zona de Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral Yukpa, Comando Fuerte Macoa, el dia 14 de mayo del año en curso, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que los efectivos militares fueron comisionados para cumplir el servicio al mando de una patrulla de reconocimiento y búsqueda compuesta por funcionarios adscritos a ese órgano castrense en mención, en vehículos MARCA TOYOTA, TIPO CHASIS LARGO, MODELO 4.5 S/P, en dirección al sector denominado El Cruce, ubicado en la troncal 6, de la carretera Machiques Colón, Parroquia Bari, del Municipio J.M.S., Estado Zulia, una vez que llegaron al sector El Cruce, dieron inicio al escudriñamiento en los alrededores del sector La Bomba, cuando visualizaron dos vehículos que se encontraban estacionados en el patio de una vivienda, donde procedieron a inspeccionar el lugar, encontrándose con cuatros ciudadanos y de conformidad con los artículos 191 y 193 respectivamente, después de la advertencia verbal de ley, les informaron que iban hacer revisados dada las circunstancias presumían que tenían objetos ocultos en sus cuerpos provenientes de un hecho punible. Inmediatamente les solicitaron que entregaran algún documento que los identificaran dando como resultados los siguientes nombres: G.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.185.560, C.J.U.F., portador de la cédula de identidad Nº V- 20.533.888, P.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.858.583 y N.A.C., portador de la cédula de identidad Nº E- 13.176.058, y pasaporte Nº FB384765, posteriormente realizaron la inspección ocular a los vehículos allí estacionados encontrándose las siguientes características: CAMIÓN FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS A19AH31, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3PP25547, el cual en su plataforma tenía montados quince (15) envases de color azul plásticos de 220 veinte litros de capacidad de almacenaje y cuatro (04) envases de color negro para un total de diecinueve (19) envases plásticos de 220 litros de capacidad de almacenaje, los cuales presentaban en su contenido cuatro mil ciento ochenta (4180) litros de una sustancia viscosa de color entre gris y negro presuntamente combustible del denominado GASOIL. Acto seguido, el ciudadano C.J.U.F., manifestó abiertamente ser el conductor cuando se le preguntó al igual que el ciudadano G.J.R.F., dijo ser el ayudante o colector del mencionado vehiculo, cuando preguntaron por el CAMIÓN FORD, MODELO 350, AÑO 1.979, COLOR VERDE, PLACA 347 SAJ, SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, tenía montado diecisiete (17) envases de color azul, plásticos de doscientos veinte ( 220) litros de capacidad de almacenaje y cinco envases de color negro, para un total de veintidós (22) envases plásticos, de doscientos veinte (220) litros de capacidad de almacenaje, los cuales presentaban en su contenido cuatro mil ocho cientos cuarenta (4840) litros de una sustancia viscosa de color entre gris y negro presuntamente combustible del denominado GASOIL, el ciudadano N.A.A.C., el cual manifestó abiertamente ser el conductor del aludido vehículo cuando le preguntaron, siendo aprehendidos y colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo muy respetuosamente Honorable Juzgadora, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con el fin de asegurar las finalidades del proceso, así como su comparecencia a los actos del proceso, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele en un eventual juicio oral y público. Así como que la presente investigación se rija por el procedimiento Ordinario previsto en la ley que nos ocupa. Solicito, se me concedan copias simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: N.A.A.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/12/1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 13.176.058, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.C. y de A.A., residenciado en Barrio Nuevo, segunda calle, casa s/n, El Cruce, parroquia Barí, Municipio J.M.S., Estado Zulia, no posee teléfono de contacto. C.J.U.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 05/01/1.992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 20.533.888, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.F. y de J.U., residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 07, casa N° 7-30, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de contacto 0416-960-35-26, G.J.R.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 25/09/1.993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 25.185.560, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Caira Fonseca y de R.R., residenciado en el sector La Bomba, carretera Machiques Colón, casa s/n, a siete casas del taller “Los Villeros”, de la Población de El Cruce, Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., no posee teléfono de contacto. P.R.R.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 03/04/1.970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 12.858.583, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de R.E.G. y de J.P.R., residenciado en el sector La Bomba, carretera Machiques Colón, casa s/n, de la Población El Cruce, Municipio Barí, del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-205-14-35, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra los defensores privados Abg. JHOANNINI PEREZ Y YORSY GUERRERO, quienes señalaron en este acto: “ Ciudadana Jueza, me opongo a la petición solicitada por el Ministerio Publico, dado que en el articulo 28 numeral 4 literal C, de la ley Sobre el Delito Contrabando, en su capitulo II, sección Primera condiciona a los diversos tipos penales, al valor de la mercancía en aduanas, para que se configure el delito, lo que significa que el valor de la mercancía debe ser mayor a (500 UT) en caso contrario, estaríamos en presencia de una falta o una infracción administrativa la cual explicamos a continuación. PRIMERO: si el valor de la mercancía en aduana no supera las (500 UT), y esta sujetas a restricciones será considerado una falta, como lo estipula el artículo 23. SEGUNDO: si el valor de la mercancía en aduana no supera las quinientas unidades tributarias y no esta sujeta a restricciones será considerado una infracción administrativa, como lo establece el artículo 24, tanto los articulo 23,24,28 y 29 de la mencionada ley establecen que los supuesto previstos del capitulo 2, es decir, los tipos penales consagrados en la presente Ley, se encuentran condicionados al valor de la mercancía en aduanas, para que sea considerado contrabando en cualquiera de las modalidades en cuanto al valor de la mercancía se determinado según las normas de valoración aplicables para las mercancías, objeto de importación definitiva, para la fecha de comisión del presunto contrabando o cuando las autoridades tengan conocimiento del mismo, establecido en el articulo 40, una vez realizado el avaluó por parte de la autoridad competente ( Aduana), se pueden desprender dos supuestos hechos, 1 si el valor de la mercancía excede la ( 500 UT), puede aplicarse cualquiera de los tipos penales de los establecidos en el capitulo II de la referida Ley. 2 si el valor de la mercancía no excede las (500 UT), no existe ningún tipo de delito, la conducta desplegada por el sujeto activo no puede subsumirse a los tipos penales establecidos en la referida Ley. Ahora bien, en cuanto al caso que nos ocupa, sobre el delito de Contrabando en una de sus modalidades sin tener certeza alguna del valor de la mercancía por parte de la autoridades, y también desconociendo que el combustible no tiene restricción legal arancelarias para la exportación, por tal motivo estaríamos en presencia de una infracción administrativa y no de un ilícito penal. Por lo que solicito ciudadana Jueza, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad solicito se le restituya el estado de libertad de nuestros defendidos, y si considera que lo pertinente es restringirle su libertad con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, requiere la defensa se tome en cuenta la distancia territorial existente entre el lugar de residencia de los defendidos y la sede de este juzgado a los fines de que las presentaciones periódicas se les impongan cada 45 días. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de sus defendidos. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº EJ-ADI-12-MAY-001, de fecha quince (15) de mayo del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Ejército Bolivariano, Comando Estratégico Operacional Zona de Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral Yukpa, Comando Fuerte Macoa, el día anterior, esto es catorce (14) de mayo del año que discurre, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que los efectivos militares fueron comisionados para cumplir el servicio al mando de una patrulla de reconocimiento y búsqueda compuesta por funcionarios adscritos a ese órgano castrense en mención, en vehículos MARCA TOYOTA, TIPO CHASIS LARGO, MODELO 4.5 S/P, en dirección al sector denominado El Cruce, ubicado en la troncal 6, de la carretera Machiques Colón, Parroquia Bari, del Municipio J.M.S., Estado Zulia, una vez que llegaron al sector El Cruce, dieron inicio al escudriñamiento en los alrededores del sector La Bomba, cuando visualizaron dos vehículos que se hallaban estacionados en el patio de una vivienda, donde procedieron a inspeccionar el lugar, encontrándose con cuatros ciudadanos y de conformidad con los artículos 191 y 193 respectivamente, después de la advertencia verbal de ley, les informaron que iban hacer revisados dada las circunstancias, pues presumían que tenían objetos ocultos en sus cuerpos provenientes de un hecho punible. Inmediatamente les solicitaron que entregaran algún documento que los identificaran dando como resultados los siguientes nombres: G.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.185.560, C.J.U.F., portador de la cédula de identidad Nº V- 20.533.888, P.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.858.583 y N.A.C., portador de la cédula de identidad Nº E- 13.176.058, y pasaporte Nº FB384765, posteriormente realizaron la inspección ocular a los vehículos allí estacionados encontrándose las siguientes características: CAMIÓN FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS A19AH31, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3PP25547, el cual en su plataforma tenía montados quince (15) envases de color azul plásticos de 220 veinte litros de capacidad de almacenaje y cuatro (04) envases de color negro para un total de diecinueve (19) envases plásticos de 220 litros de capacidad de almacenaje, los cuales presentaban en su contenido cuatro mil ciento ochenta (4180) litros de una sustancia viscosa de color entre gris y negro presuntamente combustible del denominado GASOIL. Acto seguido, el ciudadano C.J.U.F., manifestó abiertamente ser el conductor cuando se le preguntó al igual que el ciudadano G.J.R.F., dijo ser el ayudante o colector del mencionado vehiculo, cuando preguntaron por el CAMIÓN FORD, MODELO 350, AÑO 1.979, COLOR VERDE, PLACA 347 SAJ, SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, tenía montado diecisiete (17) envases de color azul, plásticos de doscientos veinte ( 220) litros de capacidad de almacenaje y cinco envases de color negro, para un total de veintidós (22) envases plásticos, de doscientos veinte (220) litros de capacidad de almacenaje, los cuales presentaban en su contenido cuatro mil ocho cientos cuarenta (4840) litros de una sustancia viscosa de color entre gris y negro presuntamente combustible del denominado GASOIL, el ciudadano N.A.A.C., el cual manifestó abiertamente ser el conductor del aludido vehículo cuando le preguntaron, siendo aprehendidos y colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial Nº EJ-ADI-12-May-001-2.013, de fecha quince (15) de mayo del año que discurre, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 02 y su vuelto y 03); así como de las actas de notificación de derechos de los imputados ciudadanos G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C. ( folios 04, 05, 06, 07 y sus respectivos vueltos), del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 15 de mayo del 2.013 ( folio 08), de las planillas de registro de cadenas de custodia de evidencias físicas marcadas con los Nº 001, 002 y 003, que describen las características de los objetos incautados ( folios 09,10,11 y sus respectivos vueltos), reseña fotográfica de los detenidos ( folio 12), de la reseña fotográfica de los vehículos retenidos y de los imputados (folios 13 y 14), de la reseña fotográfica de lo incautado ( folio 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día catorce (14) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, esta Jueza Profesional no puede soslayar el hecho cierto, que los justiciables es nacional de otro país, lo que facilita la salida del país, aunado a la magnitud del daño causado. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, contados a partir del momento que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos persona idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000, 00 BS F), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más, valorando las circunstancias que rodean los hechos y el daño social causado. Así se decide. Como consecuencia de este pronunciamiento, queda desestimada la petición de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida de inmediato cumplimiento, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, y será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, que se determine con certeza la responsabilidad de los mismos en los hechos antes descritos, incluso la precalificación jurídica dada en este acto, constituyendo materia a dilucidar en las subsiguientes eventuales fases del proceso. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los mismos, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos justiciables G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C., a quienes la abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. TERCERO: desestima la petición planteada por la defensa técnica a favor de los procesados ciudadanos G.J.R.F., C.J.U.F., P.R.R.G. y N.A.A.C., atinente a la imposición de medida de inmediato cumplimiento, con base a los argumentos aducidos en la aparte anterior. CUARTA: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se servirá recibir en calidad de detenidos a los aludidos ciudadanos, hasta tanto pueda materializarse la libertad de los mismos. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la noche del día de hoy (08:55 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 978- 2013 y se ofició con el Nº 2.557-2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. M.E.S.G.

Los Imputados,

G.J.R.F.,

C.J.U.F.,

P.R.G.

N.A.C.

Los abogados defensores,

Abg. JHOANNINI PEREZ,

Abg. YORSY GUERRERO,

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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