Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de agosto de dos mil diez

200º y 151º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000560

PARTE ACTORA: JOHAN CHAURAN, JOSÉ SIFONTES, ARQUIMEDES PARAGUACUTO, J.P., ADELIS NAVA, A.H., J.G., M.R., A.G., Y.H., ALEXIS ARISTIGUETA, D.H., ABUNDIO VARELA, MIGUEL MUÑOZ, J.G.J., PEDRO FIGUEREDO, M.H., LUIS BONILLA, Y.G., HENDERSON GUMÁN, J.R., J.L., DAVID GUEVARA, JESÚS FUENTES, NARSIDES ROJAS, L.P., CÉSAR SALDAÑA, JOSÉ TORREALBA, J.B., HECTOR FIGUEROA, ORLANDO JARAMILLO, ANTONIO MAITA, E.M., M.B., A.G., HENRY VILLALOBOS, F.M., O.R., LUIS CHARAIMA, A.R., Y.Y. CONDALES PUERTA, C.E. ROJAS LUCES, MISKEILA DEL VALLE MARTÍNEZ CERMEÑO, R.D.J. PERALES, OSMAEL ELEAZAR RONDÓN PÉREZ, L.J.G. y GEORVIS RIOS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números 13.794.039, 8.617.958, 3.730.136, 12.075.607, 12.411.531, 12.596.334, 12.255.591, 8.466.786, 14.307.157, 8.491.231, 10.351.104, 11.993.226, 9.334.944, 8.863.389, 9.866.978, 8.495.715, 14.043.661, 10.402.859, 17.947.123, 11.000.516, 17.325.909, 10.662.579, 17.785.375, 13.815.114, 20.195.760, 4.390.628, 24.708.016, 8.253.525, 10.493.858, 12.637.803, 14.056.789, 11.977.357, 14.081.866, 11.633.528, 15.561.637. 13.513.439, 7.239.613, 19.248.929, 16.140.700, 16.995.139, 5.897.143 y 4.750.338.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.850.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1991, bajo el N ° 79, tomo 89-A Pro, y PDVSA GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1972, bajo el N ° 60, tomo 74-A, de los libros respectivos.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Sucre cruce con calle Arismendi, Edificio Colibrí, Planta Alta, Oficina N ° 3, Anaco, Municipio Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., Avenida J.A.A., al lado de la ferretería Feimaca, Anaco Estado Anzoátegui; PDVSA GAS, S.A., Campo Norte, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.458.978, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHAN CHAURAN, JOSÉ SIFONTES, ARQUIMEDES PARAGUACUTO, J.P., ADELIS NAVA, A.H., J.G., M.R., A.G., Y.H., ALEXIS ARISTIGUETA, D.H., ABUNDIO VARELA, MIGUEL MUÑOZ, J.G.J., PEDRO FIGUEREDO, M.H., LUIS BONILLA, Y.G., HENDERSON GUMÁN, J.R., J.L., DAVID GUEVARA, JESÚS FUENTES, NARSIDES ROJAS, L.P., CÉSAR SALDAÑA, JOSÉ TORREALBA, J.B., HECTOR FIGUEROA, ORLANDO JARAMILLO, ANTONIO MAITA, E.M., M.B., A.G., HENRY VILLALOBOS, F.M., O.R., LUIS CHARAIMA, A.R., Y.Y. CONDALES PUERTA, C.E. ROJAS LUCES, MISKEILA DEL VALLE MARTÍNEZ CERMEÑO, R.D.J. PERALES, OSMAEL ELEAZAR RONDÓN PÉREZ, L.J.G. y GEORVIS RIOS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números 13.794.039, 8.617.958, 3.730.136, 12.075.607, 12.411.531, 12.596.334, 12.255.591, 8.466.786, 14.307.157, 8.491.231, 10.351.104, 11.993.226, 9.334.944, 8.863.389, 9.866.978, 8.495.715, 14.043.661, 10.402.859, 17.947.123, 11.000.516, 17.325.909, 10.662.579, 17.785.375, 13.815.114, 20.195.760, 4.390.628, 24.708.016, 8.253.525, 10.493.858, 12.637.803, 14.056.789, 11.977.357, 14.081.866, 11.633.528, 15.561.637, 3.513.439, 7.239.613, 19.248.929, 16.140.700, 16.995.139, 5.897.143 y 4.750.338, e intenta formal demanda por Cobro de Conceptos Laborales en contra de las sociedades mercantiles SEGURIDAD JOS, C.A. y PDVSA GAS, S.A.

En fecha 23 de noviembre de 2006, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 24 de noviembre de 2006, se ordena la subsanación del libelo, para luego ser admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de fecha 2 de febrero de 2007, que corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente, donde se ordenó notificación de las codemandadas SEGURIDAD JOS, C.A. y PDVSA GAS, S.A.

Con motivo de la subsanación ordenada, sólo quedaron veinte (20) demandantes que acumulan sus demandas en un solo libelo, conforme a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se especifican a continuación: JOHAN CHAURAN, JOSÉ SIFONTES, ARQUIMEDES PARAGUACUTO, J.P., ADELIS NAVA, A.H., J.G., M.R., A.G., Y.H., ALEXIS ARISTIGUETA, D.H., ABUNDIO VARELA, MIGUEL MUÑOZ, J.G.J., PEDRO FIGUEREDO, M.H., LUIS BONILLA, Y.G., y HENDERSON GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.794.039, 8.617.958, 3.730.136, 12.075.607, 12.411.531, 12.596.334, 12.255.591, 8.466.786, 14.307.157, 8.491.231, 10.351.104, 11.993.226, 9.334.944, 8.863.389, 9.866.978, 8.495.715, 14.043.661, 10.402.859, 17.947.123 y 11.000.516.

En fecha 7 de junio de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintiocho (28) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 10 de junio de 2010, según actuación que corre al folio treinta (30) del expediente.

Corre al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente, auto de fecha 20 de noviembre de 2008, donde el Juez Dr. A.R.P., se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las codemandadas SEGURIDAD JOS, C.A. y PDVSA GAS, S.A., así como a la Procuraduría General de la República.

Corre al folio ciento cuatro (104) del expediente, auto de fecha 25 de mayo de 2009, donde el Juez Dr. D.N.B., se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las codemandadas SEGURIDAD JOS, C.A. y PDVSA GAS, S.A., así como a la Procuraduría General de la República.

Corre al folio ciento cuarenta (140) del expediente, oficio N ° 000529 de fecha 25 de marzo de 2010, remitido por la Procuraduría General de la República, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Corre de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, resultas de notificación practicada por el Tribunal (23°) del de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal, donde se deja constancia de la notificación a las sociedades mercantiles SEGURIDAD JOS, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA GAS, S.A.).

Por actuación de fecha 15 de julio de 2010, se procedió a la certificación de las notificaciones, según actuación que corre al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010 que corre al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a fijar la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la referida fecha.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

A las 10:00 a.m. del día viernes 6 de agosto de 2010, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la representación judicial de los demandantes, abogados en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY VERACIERTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N ° 103.850 y 119.107, y por PDVSA GAS, S.A., comparecieron los abogados en ejercicio J.P. y C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 70.338 y 119.107, y que la parte codemandada SEGURIDAD JOS, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m. Vista la incomparecencia de la codemandada SEGURIDAD JOS, C.A., el demandante desistió de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la codemandada PDVSA GAS, S.A., cuyo desistimiento fue aceptado por ésta en la misma acta, razón por la que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos en lo que respecta a la codemandada SEGURIDAD JOS, C.A.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada SEGURIDAD JOS, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que los ciudadanos JOHAN CHAURAN, JOSÉ SIFONTES, ARQUIMEDES PARAGUACUTO, J.P., ADELIS NAVA, A.H., J.G., M.R., A.G., Y.H., ALEXIS ARISTIGUETA, D.H., ABUNDIO VARELA, MIGUEL MUÑOZ, J.G.J., PEDRO FIGUEREDO, M.H., LUIS BONILLA, Y.G., y HENDERSON GUZMÁN, comenzaron a prestar servicios como OFICIALES DE SEGURIDAD para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., en fechas 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 21/12/2005; 05/01/2006; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 01/09/2005; 16/10/2005.

- Que en fecha 10 de octubre de 2005, la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., celebró un contrato con la empresa PDVSA GAS, S.A., Anaco, signado con el N ° 4300003453, donde la primera se obligó a ejecutar y prestar servicio de resguardo en diversas instalaciones de la segunda, y donde entre otras cosas se estipularon una serie beneficios laborales que percibirían los trabajadores, y que a razón de ello, la empresa PDVSA cancelaría a SEGURIDAD JOS, C.A., la cantidad de 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria para que ésta se los cancele a sus trabajadores, por concepto de cesta ticket.

- Que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., recibió de PDVSA GAS, S.A., el beneficio de alimentación a 0,50 % durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, siendo que SEGURIDAD JOS, C.A., sólo le canceló a sus trabajadores el 0,25 % durante el referido período.

- Que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., le debe a sus trabajadores, el retroactivo de la diferencia de ticket de alimentación de 0,25 %, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, y enero, febrero y marzo de 2006.

En consecuencia, los demandantes reclaman la diferencia del 0,25% de la Unidad Tributaria por jornada trabajada, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, y enero, febrero y marzo de 2006, que se especifican a continuación:

JOHAN CHAURAN 13.794.039 1.528.800,00

JOSÉ SIFONTES 8.617.958 1.528.800,00

ARQUIMEDES PARAGUACUTO 3.730.136 1.528.800,00

J.P. 12.075.607 1.528.800,00

ADELIS NAVA 12.411.531 1.528.800,00

A.H. 12.596.334 1.528.800,00

J.G. 12.255.591 1.528.800,00

M.R. 8.466.786 1.528.800,00

A.G. 14.307.157 1.528.800,00

Y.H. 8.491.231 1.528.800,00

ALEXIS ARISTIGUETA 10.531.104 679.900,00

D.H. 11.993.226 635.800,00

ABUNDIO VARELA 9.334.944 1.528.800,00

MIGUEL MUÑOZ 8.863.389 1.528.800,00

J.G.J. 9.866.978 1.528.800,00

PEDRO FIGUEREDO 8.495.715 1.528.800,00

M.H. 14.043.661 1.528.800,00

LUIS BONILLA 10.402.859 1.528.800,00

Y.G. 17.947.123 1.528.800,00

HENDERSON GUZMÁN 11.00.516 1.528.800,00

TOTAL 28.514.900,00

Los demandantes en la instalación de la audiencia preliminar, promovieron las siguientes probanzas:

1) Corre de los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176), copia fotostática del escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., Abg. R.J. ARROYO RAMÍREZ, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento se encuentra firmado con sello húmedo y no fue en modo alguno impugnado o desconocido por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2) Corre a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) del expediente, copia fotostática del escrito suscrito por el Presidente de la demandada, ciudadano M.A.R., dirigido al Superintendente de Protección y Control de Pérdidas (PCP) PDVSA GAS Oriente-Anaco. Dicho instrumento se encuentra firmado con sello húmedo y no fue en modo alguno impugnado o desconocido por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3) Corre al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, copia fotostática del escrito suscrito por el Presidente de la demandada, ciudadano M.A.R., dirigido al Personal de Oficiales que labora en las instalaciones de PDVSA GAS ANACO. Dicho instrumento se encuentra firmado con sello húmedo y no fue en modo alguno impugnado o desconocido por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4) Corre de los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) del expediente, original de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio JAEBES CAMPOS en representación de los demandantes y el abogado R.A., en representación de la demandada SEGURIDAD JOS, C.A. Dicho instrumento, se encuentra firmado en original y constituye un documento público administrativo, que no fue impugnado en forma alguna por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

Básicamente, el planteamiento de los demandantes estriba en que la demandada SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), le adeuda la diferencia del 0,25% del Ticket de Alimentación correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, y enero, febrero y marzo de 2006, sólo le canceló a sus trabajadores el 0,25 % durante el referido período.

A tal efecto, manifiestan los demandantes que la demandada SEGURIDAD JOS, C.A., mediante contrato suscrito con la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., signado con el N ° 4300003453, la primera se obligó a ejecutar y prestar servicio de resguardo en diversas instalaciones de la segunda, y entre otras cosas, se estipularon una serie beneficios laborales que percibirían los trabajadores, y que a razón de ello, la empresa PDVSA cancelaría a SEGURIDAD JOS, C.A., la cantidad de 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria para que ésta, se los cancele a sus trabajadores, por concepto de cesta ticket.

Como pago de retroactivo del período señalado, los demandantes reclaman un total de Bs. 28.514.900,00, los cuales serían Bs. F. 28.514,90 actualmente, discriminados de la siguiente manera:

JOHAN CHAURAN 13.794.039 1.528.800,00

JOSÉ SIFONTES 8.617.958 1.528.800,00

ARQUIMEDES PARAGUACUTO 3.730.136 1.528.800,00

J.P. 12.075.607 1.528.800,00

ADELIS NAVA 12.411.531 1.528.800,00

A.H. 12.596.334 1.528.800,00

J.G. 12.255.591 1.528.800,00

M.R. 8.466.786 1.528.800,00

A.G. 14.307.157 1.528.800,00

Y.H. 8.491.231 1.528.800,00

ALEXIS ARISTIGUETA 10.531.104 679.900,00

D.H. 11.993.226 635.800,00

ABUNDIO VARELA 9.334.944 1.528.800,00

MIGUEL MUÑOZ 8.863.389 1.528.800,00

J.G.J. 9.866.978 1.528.800,00

PEDRO FIGUEREDO 8.495.715 1.528.800,00

M.H. 14.043.661 1.528.800,00

LUIS BONILLA 10.402.859 1.528.800,00

Y.G. 17.947.123 1.528.800,00

HENDERSON GUZMÁN 11.00.516 1.528.800,00

TOTAL 28.514.900,00

Vista la reclamación formulada, se observa una indeterminación de la misma, pues no especifican los demandantes, cuáles son los días que efectivamente laboraron durante los períodos señalados, de manera que es imposible para quien decide, determinar que el valor de la unidad tributaria del 0,25%, durante los meses señalados, arroje la cantidad en Bolívares Fuertes Actuales, de Bs. F. 1.528,80; 679,90 o 635,80, para los demandantes.

En este sentido, la obligación de suministro de comida balanceada prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se encuentra supeditada al cumplimiento de la jornada efectiva de trabajo, por ello, es carga procesal de los reclamantes, alegar y demostrar el cumplimiento de la jornada, para que se pueda condenar el concepto reclamado, así lo dispone el artículo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que dispone: “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Conforme a lo expuesto, siendo que los demandantes no señalaron en el libelo cuales fueron los días en que efectivamente laboraron durantes los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, y enero, febrero y marzo de 2006, no puede el tribunal llegar a la conclusión que se le adeuda la diferencia por retroactivo de ticket de alimentación, a pesar de la admisión de los hechos, por ser indeterminado el reclamo planteado. Así se decide

En todo caso, el parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, establece: “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT), ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT).”

Del relato libelar, se desprende que la demandada SEGURIDAD JOS, C.A., pagó a los reclamantes el 0,25% UT, estando así, dentro del límite mínimo establecido en la ley. Si los actores reclaman la diferencia del 0,25%, como lo hicieron, debieron señalar cuales fueron las jornadas efectivamente laboradas, para que el tribunal pueda determinar concretamente, cual es la diferencia adeudada, y al no hacerlo, no se puede condenar a un pago sobre hechos que no fueron libelados, razón por la cual, no puede prosperar en derecho la reclamación en los términos expuestos en el libelo. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda que por Cobro Diferencia de Ticket de Alimentación intentaron los ciudadanos JOHAN CHAURAN, JOSÉ SIFONTES, ARQUIMEDES PARAGUACUTO, J.P., ADELIS NAVA, A.H., J.G., M.R., A.G., Y.H., ALEXIS ARISTIGUETA, D.H., ABUNDIO VARELA, MIGUEL MUÑOZ, J.G.J., PEDRO FIGUEREDO, M.H., LUIS BONILLA, Y.G., y HENDERSON GUZMÁN, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.; 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en lo que respecta a la codemandada PDVSA GAS, S.A.

No hay condenatoria en costas, por cuanto los demandantes devengaban menos de tres (3) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-000560

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