Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE: G.C.D.G., titular de la cédula de identidad número V-5.964.119.

APODERADA

JUDICIAL: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.

SINDICO PROCURADOR: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE REPOSOS MEDICOS

EXPEDIENTE N°: 345-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano G.C.D.G., titular de la cédula de identidad número V-5.964.119, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L..

En fecha 18/01/2010, fue presentado el libelo de la demanda, en fecha 21/01/2010, se admite la demanda.

Del examen practicado al libelo de demanda, se observa que el actor, obra en reclamo de COBRO DE REPOSO MÉDICO, por lo que reclama el periodo comprendido desde 30/03/2009 al 03/05/2009, es decir la cantidad de treinta y cinco (35) días, multiplicados por el salario devengado en dicho periodo por la cantidad de Bs. 26,64, a razón de Novecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 932,40).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No consta de las actas procesales que integran el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda, por tanto no existe ninguna consecuencia jurídica que le sea aplicable a la accionada debido a que la misma es un ente del Estado, por lo que tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La no contestación de la demanda, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por lo que debe este Juzgador tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L., de conformidad con la norma estipulada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas y quedando de esta forma planteados los límites de la controversia, este Juzgador pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa y a quien corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

En el presente caso al tratarse de materia de trabajo, además de que cada parte pruebe sus alegatos y visto que se tiene como contradicha la demanda, evidenciándose del escrito libelar que la accionada alega que no le cancelaron 35 días por reposo médico, por lo que se le debe adjudicar a la accionada la carga de demostrar el pago efectivo del derecho reclamado.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  1. -Pruebas de la parte actora:

    DOCUMENTALES:

  2. -Marcado “A”, recibos de pago emitidos por la accionada constante de siete (07) Folios útiles, cursante a los folios del 20 al 26 del presente expediente.

    De los mismos se desprende el salario percibido por la accionante, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Marcado con la letra “B”, certificado de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de ocho (08) folios útiles, cursante a los folios del 27 al 34 del presente expediente.

    De los mismos se desprende el reposo médico al cual estuvo sometida la parte accionante, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Oficio de fecha 22/04/2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 35 del presente expediente.

    Del mismo se desprende el reposo médico al cual estuvo sometida la parte accionante, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Pruebas de la parte demandada:

    La accionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Preliminar Primigenia de fecha 09/03/2010, por lo que no existen medios probatorios que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Observa este Sentenciador que la accionada no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 09/03/2010, además no dió uso a la contestación de la demanda y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 08/07/2010, encontrándonos frente a una confesión, sin embargo la accionada es un ente del Estado por tanto no existe ninguna consecuencia jurídica que le sea aplicable debido a que la misma tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La no comparecencia a las Audiencias supra señaladas y la no contestación de la demanda, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que debe este Juzgador tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L., de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se tiene como cierto lo expuesto por el actor, en cuanto a lo manifestado por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, referente a que antes y después del período reclamado, es decir 30/03/2009 al 03/05/2009, la accionada le canceló a la actora hoy reclamante el salario. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del análisis al libelo de la demanda y de lo expuesto por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, así como de las pruebas aportadas al proceso se debe indicar que no existe ningún elemento probatorio que desvirtué lo alegado por la parte accionante, es por lo que este Juzgador, aun y cuando queda verificado que la parte accionante se encontraba de reposo médico durante el periodo que reclama existiendo así una suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, quedó demostrado que la accionada le canceló el salario a la actora después del periodo que esta reclama, y por cuanto lo pretendido no es contrario en derecho se ordena a la accionada a pagar el salario que debió percibir la parte actora en el periodo comprendido desde el 30/03/2009 al 03/05/2009, por encontrarse esta (la actora) de reposó médico, tal y como se desprende del legajo de recibos de pagos y de certificados de incapacidad presentados por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

    Con fundamento de los criterios que anteceden, se procede a calcular lo reclamado:

    Pago de salario no percibido del período 03/03/2009 al 03/05/2009, por encontrase la parte accionante de reposo médico:

    Del 30/03/2009 al 03/05/2009, corresponde a treinta y cinco (35) días.

    Se tiene como salario el indicado por el actor en su escrito libelar Bs. 26, 64.

    En consecuencia, procedemos a multiplicar los 35 días por el salario diario de Bs. 26,64, lo que resulta la cantidad de Bs. 932,40.

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Novecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 932,40), por reposo médico del período comprendido desde el 30/03/2009 al 03/05/2009. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.C.D.G., titular de la cédula de identidad número V-5.964.119, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L., por motivo de Cobro de Reposo Médico. Segundo: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Novecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 932,40), por reposo médico del período comprendido desde el 30/03/2009 al 03/05/2009. Tercero: Se condena en costa a la accionada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio T.L.d. la presente decisión, por lo que se ordena también expedir copias certificadas de la presente sentencia, para que sean acompañadas de la notificación, una vez que conste en autos la notificación dirigida al Sindico Procurador, se dejará transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión, el cual será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° y 151°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    PLF/YP/ynpm.

    Exp. 345-10

    Sentencia N° 28-10

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