Decisión nº 170 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Yasmira Belisario
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001117

ASUNTO : FP11-L-2007-001117

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.A.B.G., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.942.564.-

APODERADAS JUDICIALES: R.P.G. y RUTCELIS GALEA C., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.429 y 01.431, respectivamente.-

DEMANDADA: Empresas Mercantiles “GUMIS, C.A”, “VULCANIZADORA TECNICA, CA” y “HERRAMIENTAS y TRANSMISIONES, C.A”.-

APODERADOS JUDICIALES: No se conoce apoderado judicial constituido.-

CAUSA: PAGO DE CESTA TICKET.-

DE LA PRETENSIÓN

Se inicio el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Agosto de 2007, por el ciudadano J.A.B.G., asistido por las abogadas R.P. y RUTCELIS GALEA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.429 y 101.431, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE CESTA TICKET, en contra de la empresa GUMIS, C.A. Conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, donde Admite la demanda en fecha 08 de Agosto de 2007; y siendo presentada Reforma de la demanda en fecha 08 de Octubre de 2008, por el ciudadano J.A.B.G., asistido por la abogada R.P.. En fecha 17 de Octubre de 2007, ese mismo Tribunal se Abstiene de admitir dicha reforma de conformidad con el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta tanto el demandante, señale el domicilio principal de todas y cada una de las Co-demandadas GUMIS, C.A., VULCANIZADORA TECNICA, C.A., INVERSIONES QUATRO, C.A., INVERSIONES MAZZ, C.A y HERRAMIENTAS y TRANSMISIONES, C.A,. En fecha 31 de Octubre de 2007, vista la ratificación de la Reforma del libelo de la demanda el Tribunal lo admite. El 24 de Febrero de 2008, el Tribunal homologa el desistimiento del procedimiento con respecto a las empresas mercantiles “INVERSIONES QUATTRO, C.A.” e “INVERSIONES MAZZ, C.A”., y ordena la continuación de la demanda de las empresas mercantiles “GUMIS, C.A., VULCANIZADORA TECNICA, C.A., y HERRAMIENTAS y TRANSMISIONES, C.A. Alega el ciudadano J.A.B.G., haber comenzado a prestar sus servicios como CHOFER, el día 23 de Agosto de 2004, en la empresa GUMIS, C.A., con un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y un horario de trabajo de Lunes a Viernes desde las 7:45 a.m. a 12:00 y de 1:15 p.m. a 5:30 p.m., devengando un salario mínimo mensual de Bs. 405.000,00, más la comisión de Bs. 50.000,00, por cada viaje fuera de la zona, mas la horas extras diurnas; ganando en la actualidad un salario de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÌVARES (Bs.614.000,00). Aduce que los argumentos esgrimidos y planteada la situación se desprende la existencia de los elementos del contrato de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 65, 66, 67, 68 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 14, 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, sumado a la conducta en su decir, insistente adoptada por el patrono, del reclamo extrajudicial que realizó el trabajador, negándose a cancelar el beneficio de la Cesta Ticket alegando en su decir, la empresa GUMIS, C.A., no poseía la cantidad de trabajadores suficientes que se requiere de conformidad a lo establecido en la Ley para el pago del beneficio de la cesta ticket. Aduce el trabajador, que dicho establecimiento funciona otras empresas en las cuales sus socios y administradores son comunes en todas ellas, las cuales representan un grupo de unidad económica e indica que han tenido el número suficiente de trabajadores que requiere la Ley para el pago del beneficio de la cesta ticket. Por todo lo alegado acude a esta instancia judicial para obtener el BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN, por la prestación de servicio en dicha empresa, desde el momento que inicio a laborar hasta el día 30 de junio de 2006; ya que a partir del mes siguiente a esa fecha se le empezó a cancelar el Beneficio de cesta ticket hasta los actuales momentos. Demanda los siguientes montos del reclamo correspondiente a la indemnización por concepto del Beneficio de Cesta Ticket: Año 2004: Se adeuda cinco (5) meses de ticket de alimentación por un monto de (Bs. 323.400,00), por mes, arroja un total de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÌVARES (Bs. 1.617.000,00), conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006. Año 2005: Se adeuda doce (12) meses de ticket de alimentación por un monto de (Bs. 323.400,00), por mes, arroja un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.880.800,00), conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006. Año 2006: Se adeuda siete (07) meses de ticket de alimentación por un monto de (Bs. 369.600,00), por mes, arroja un total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.587.200,00), conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006. Dando un total de OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.085.000,00), en base al cincuenta por ciento (50%), de valor de la Unidad Tributaria; por ello demanda a “GUMIS, C.A., VULCANIZADORA TECNICA, C.A., y HERRAMIENTAS y TRANSMISIONES, C.A. -

Ahora bien, distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 24 de marzo de 2008, ordenó la continuación de la demanda por Pago de Cesta Ticket, en contra de las empresas “GUMIS, C.A., VULCANIZADORA TECNICA, C.A., y HERRAMIENTAS y TRANSMISIONES, C.A., sin necesidad de nueva notificación, donde las partes deberán concurrir a la celebración de la audiencia preliminar tal como fue pautado en el auto de admisión de fecha 31 de Octubre de 2007, lapso que se contará a partir de esa fecha (exclusive), corre inserta al folio cuarenta y nueve (49).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 08 de abril de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 61, levantada al efecto por la coordinación Judicial y la Coordinación de secretaria, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, encontrándose presente el ciudadano BEJARANO G.J.A., y las apoderadas judiciales abogadas R.P.G. y RUTCELIS GALEA C, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.429 y 101.431, y de la incomparecencia de las Co-demandadas “GUMIS, C.A., VULCANIZADORA TECNICA, C.A., y HERRAMIENTAS y TRANSMISIONES, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Tribunal en el mismo acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Y siendo, la oportunidad de publicar el fallo el 15 de Abril de 2008, difiere este Tribunal la oportunidad de dictar el fallo de conformidad al auto de fecha 15-04-2008, inserto al folio (101). Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto para publicar la integridad del fallo, lo hace en los siguientes términos:

Vista la incomparecencia de la demandada, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa las Co-demandadas empresas “GUMIS, C.A., VULCANIZADORA TECNICA, C.A., y HERRAMIENTAS y TRANSMISIONES, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 08 de abril del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, salario, específicamente el Pago de Cesta Ticket. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago del Beneficio de Alimentación, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma esta dirigida a que se le cancele la Cesta Ticket de Alimentación, concepto no prohibido por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta lo siguiente:

1)Año 2004: Se adeuda cinco (5) meses de ticket de alimentación por un monto de (Bs. 323.400,00), por mes, arroja un total de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÌVARES (Bs. 1.617.000,00), conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006.- Y ASI SE DECIDE.-

2) Año 2005: Se adeuda doce (12) meses de ticket de alimentación por un monto de (Bs. 323.400,00), por mes, arroja un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.880.800,00), conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006.- Y ASI SE ACUERDA.-

3) Año 2006: Se adeuda siete (07) meses de ticket de alimentación por un monto de (Bs. 369.600,00), por mes, arroja un total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.587.200,00), conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006. Y ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.085.000,00), en base al cincuenta por ciento (50%), de valor de la Unidad Tributaria, o su equivalente en bolívares fuertes, la cual debe ser cancelada por las Co-demandadas al demandante de autos, por lo que al resultar procedente todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de las Codemandadas empresas “GUMIS, C.A., VULCANIZADORA TECNICA, C.A., y HERRAMIENTAS y TRANSMISIONES, C.A., y declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por PAGO DE CESTA TICKET, que intentara el ciudadano J.A.B.G., contra las empresas “GUMIS, C.A; VULCANIZADORA TECNICA, C.A; y HERRAMIENTAS y TRANSMISIONES, C.A., en virtud de la confesión y en consecuencia se ordena el pago por la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.085.000,00), o su equivalente a la moneda actual del país; Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. A.B.E.S.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03: 30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

FP11-L-2007-001117.-

ABZ/.-

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