Decisión nº OJ0082013000085 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000621

ASUNTO: BH11-X-2013-000009

CUADERNO SEPARADO DE TACHA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE SOLICITUD DE TACHA INCIDENTAL)

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-

TACHANTE: GUO ZHONG LI, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédulas de Identidad No. 14.763.464.

APODERADO JUDICIAL: J.G.T., venezolano, mayor de edad e inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 37.107

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Con fundamento en el articulo 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ajustando sus actuaciones al equilibrio de un derecho igual igualdad entre las partes que propugne garantías insoslayables de un Debido Proceso, observa que se desprende de las actas procesales una TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, que fuera intentada por la parte demanda bajo la modalidad establecida en el articulo 438 de Código de Procedimiento Civil, como Tacha Incidental, en fecha dieciséis de abril del 2013, fundamentando en su pretensión que el documento de venta del lote de terreno constante de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42.562. mts2), que diera en venta el INTITUTO AGRARIO NACIONAL (antiguo I.A.N. hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS I.N.T.I.) al ciudadano G.C.R., documento este de venta que se encuentra inserto en el expediente como instrumento fundamental que acompañó la demanda y marcado como “DOSSIER A”, en el cual se indica con absolutas especificación el bien inmueble objeto de controversia; la parte demanda en el PETTITORIO de su escrito propone a este juzgado la Tacha de Falsedad del documento Supra -indicado, expresando en el mismo escrito de tacha que a tal efecto se reserva el derecho de fundamentar el presente escrito de conformidad con lo dispuesto en la normativa para el procedimiento.

En fecha veinticinco (25) de abril del 2013, la parte demandada mediante escrito, procede a fundamentar y formalizar la Tacha propuesta en los siguientes términos; Que fundamenta la Tacha propuesta tanto en los hecho como en el derecho, en que el demandante hace valer un documento de venta de un lote de terreno constante de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (43.562, MTS2), que le vendiera el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a el ciudadano G.C.R., a lo cual considera el tachante que dicho documento público de venta fue obtenido mediante DOLO y FRAUDE A LEY, y vendido de manera CIERTA, pero bajo la modalidad ILICITA DEL DOLO Y ENGAÑO, por el ente gubernamental Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.); continua el accionante de la presente tacha en su escrito de formalización y fundamentación especificando pormenorizadamente los datos de protocolización del documento publico objeto de la incidencia de tacha para luego manifestar que el ciudadano GUO ZHONG LI (parte demanda y accionante de la Tacha Incidental), mediante negocio de Compra-Venta adquiere de un inmueble- terreno plenamente identificado, de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A., continúa fundamentando la tacha la parte demandada argumentando que la presencia de una maquinación DOLOSA Y FRAUDULENTA se procedió a la venta por parte del I.A.N., al ciudadano G.C.R., mediante documento inicialmente autenticado y posteriormente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio S.R. , en fecha 18 de noviembre del año 1996, que para la fecha de la venta por parte del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) no le pertenecía a este instituto agrario nacional. El lote de terreno vendido al ciudadano G.C.R., razón por la cual mal podía este ente gubernamental proceder a adjudicar y/o vender, cualquiera de los lotes o parcelas de terreno ubicada dentro de los lotes comprendidos en la Donación, que el Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C) – luego I.A.N- hoy I.N.T.I., mediante decreto N° 1.105, de fecha 13 de septiembre del año 1.963, emanado de la Presidencia de la Republica, edición N° 27.245 de fecha 13-09-1963, y conforma a la Resolución N° N.RNR 4388, de fecha 14 de octubre de 1.963, emanado de la Presidencia de Republica y Publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 16 de octubre del año del año 1.963, le hizo al concejo Municipal del municipio S.R., mediante documento asentado bajo el N° 20, folio 28 al 59, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.970, y cuyo documento se acompaña al escrito de formalización de tacha marcado con la letra “A” constante de 42 folios útiles. Es por tales consideración que el tachante esgrime en sus fundamentos que hay elementos documentales que prueban la IMPROCEDENCIA E ILICITUD de la venta realizada por el I.A.N – hoy I.N.T.I., así como también la NULIDAD ADSOLUTA, es por lo que ejerce uso del mecanismo procesal de TACHA DOCUMENTAL, en los términos expresado, sosteniendo el tachante como pretensión que la venta que le hiciere I.A.N., a el ciudadano G.R. se traduce en un DOCUMENTO PUBLICO; en su Petitorio concluye solicitando a este juzgado, que IMPUGNA Y TACHA DE FALSO, fundamentado legalmente su acción de tacha, con vista al contenido normativo previsto en el articulo 1.142 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, por considera que el contenido que de dicho documento de venta se evidencia la existencia de VICIOS DE CONSENTIMIENTO, toda vez que el vendedor el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) NO ERA PROPIETARIO del terreno que le vendió a el ciudadano G.C.R..

En la oportunidad establecida en la norma adjetiva, la parte demandante (presentante del Documento) haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, Insiste en hacer valer el instrumento publico, esgrimiendo los motivos y hechos que considera fundamentales para su defensa y exacerbar la valides de dicho documento publico, es por lo que de manera expresa y sin equívocos declara insistir y hacer valer la eficacia del instrumento de compra-venta que hiciere el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) sobre un lote de terreno constante de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (43.562, MTS2), que forma parte del Asentamiento Campesino “Mesa de Guanipa – Sabanas del Chaparral”, ubicado en la jurisdicción del Municipio S.R., cuyos lindero, medidas y especificaciones constan en el documento que se acompaño al escrito libelar marcado como “DOSSIER A”, considera el presentante del documento publico que el mismo fue otorgado ante un funcionario competente en la materia y con las solemnidades de ley, cumpliendo de esta forma con requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria. De igual forma en el escrito de insistencia del documento el presentante alega que el tachante debe encuadrar su acción en cualquiera de los ordinales establecidos taxativamente en e l articulo 1.380 del Código Civil, ya que de no ser así la tacha no preoperaría, ya que seria inviable el recurso, por confundir el genero entre la impugnación y la nulidad para un documento publico, establecido como mecanismos procesales para desvirtuar tales instrumentos, siendo normativas distintas tipificadas en la norma sustantiva y como tal tiene una tramitación procedimental propia, el tachante confunde las causas de una posible nulidad con el procedimiento de tacha incidental. Del PETITUM en el escrito del presentante del documento publico, solicita sea desechado por improcedente el recurso interpuesto por el demandado por ser insuficiente para invalidar el documento publico que pretende Tachar de Falso, porque ninguna de las causales alegadas se corresponden con las motivaciones que el tachante ha expresado en su escrito.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISION

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada, que pretende impugnar de falso un documento público que fuera presentado por el demandante junto a su escrito libelar marcado como “DOSSIER A”, en el cual se puede evidenciar una compra - venta que le hiciera el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a el ciudadano G.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.005.943, sobre un lote de terrenos que comprende CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (43.562, MTS2), mediante documento debidamente autenticado en fecha 23 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 35, tomo 154, de los libros que lleva a su cargo la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, en el cual se constata que un particular como es el caso del ciudadano G.C.R., suscribe obligaciones contractuales directamente con un Instituto del estado venezolano como es en aquel entones Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), materializando dicha venta del terreno antes indicado en la transferencia del mismo desplazando el bien inmueble propiedad del estado para ingresar en la esfera patrimonial del ciudadano G.C.R., por lo que tal situación genera una confrontación de intereses públicos e intereses privados frente a la acción de Tacha de Falsedad de instrumento público, ejercida por el ciudadano GUO ZHONG LI (demandado), razón por la cual esta juzgadora considera prudente antes de su pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha acción de tacha, realizar un análisis pormenorizado de los supuestso de hecho y los supuestos de derecho que se manifiestan en la formalización de la tacha de documento público ejercida, todo esto a los fines garantista de exacerbar derechos constituciones como es el principio del Debido Proceso que determine la absoluta defensa entre las partes en el ejercicio de su pretensión en aras de una igualdad procesal de los hechos y el derecho controvertido, ya que estamos en presencia de un acto emitido directamente por el estado venezolano en el cual se ven involucrado directamente sus intereses, es por lo que esta juzgadora motiva su análisis de la siguiente forma:

Se desprende de las actas procesales que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), mediante un acto de venta le transfiere la propiedad de un lote de terreno cuyo metraje y linderos se encuentran plenamente identificados en el presente expediente, a el ciudadano G.C.R., ahora bien observa esta jueza que quien hace la venta es un Instituto del estado y está sujeta al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, de igual forma se observa que muy a pesar de tratarse de un Instituto del estado, en el objeto materia de la controversia están en juego intereses legítimos de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el caso del cuestionado lote de tierras vendido por Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), por lo que del acto administrativo que dio origen a la venta se generaron efectos particulares, entendiéndose por actos administrativos los contenidos en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que requieren valoración del Principio de Legalidad contemplado en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es mas que todo acto emanado de los órganos, Entes, Instituciones del Poder Publico, que deben ser realizados en completa armonía con las reglas del derecho, para así gozar de total legalidad y que no atenten contra el orden público ni alguna disposición expresa de Ley. De estas consideraciones resulta necesario destacar que la parte demandada interpone una Tacha a los fines que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento civil, siendo el caso de marras un acto generado por el estado venezolano, cuyo procedimiento es contemplado en los articulos 7, 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero si bien es cierto que el procedimiento contempla una competencia distinta por la materia a la que comprende este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, no es menos cierto que la aplicación para atacar un Acto Administrativo de efecto particular no esta la Tacha de Instrumento Público contenida en el Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario el ejercicio de la técnica mas idónea para impugnar ese acto administrativo debió ser es la acción de Nulidad de Acto Administrativo por contener el caso dos motivos que fundamentan esta acción como son: A) Una de las partes es un Instituto del estado Venezolano, adscrito a uno de los organismos del Poder Publico, B) Por estar en juego intereses del estado; por las anteriores motivaciones expuestas esta jurisdicente hace del conocimiento de las partes que la compentencia de los juzgados que contempla el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se determina en principio a la acción ejercitada por las partes, donde el órgano que administra justicia evalúa las condiciones fácticas de dicha acción a los fines de determinar su competencia para que el juez natural se aboque al conocimiento de la causa, pero en el caso bajo análisis se evidencia una incongruencia entre la pretensión que busca la IMPUGNACION de un instrumento púublico en el cual el estado venezolano fue parte, y la acción ejercida de Tacha incidental la cual la hace mediante mecanismos que operan por un procedimiento distinto al idóneo dada la naturaleza de la pretensión, razón por la cual la incompatibilidad de la acción frente a la pretensión genera una equivoca interpretación por parte del tachante con respecto a la norma sustantiva y adjetiva que alega como fundamento de derecho en los que sustenta su ejercicio para impugnar lo que evidentemente es un acto administrativo pero que el procedimiento alegado impacta contra el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del análisis minucioso al escrito de tacha se puede evidenciar que los fundamentos de derecho que esgrime el tachante resultan la mixtura de dos instituciones sustantivas distintas como es el caso de la establecida en el Titulo III, Capitulo I, Sección I, correspondiente a las obligaciones, en el articulo 1.142 numeral 2° del Código Civil, el cual corresponde a las cusas de Nulidad del Contrato, y la institución de Tacha establecida en el articulo 1.380 de la misma norma sustantiva; ambas instituciones tienen su propias causales que activan dicha figura, por lo que la Nulidad y tacha corresponden a técnicas procedimentales propias, por lo que mal pudiera el tachante traspolar una causal especifica de la Nulidad de Contrato estatuida en el artículo 1.142 del Código Civil, para ejercer un tacha de Falsedad contenida en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que tiene sus propias causales en el articulo 1.380 del Código Civil, el impedimento de subvertir la norma adjetiva, obliga a las partes al correcto ejercicio de sus pretensiones bajo las prerrogativas de un debido proceso que configure la aplicabilidad de todas las actuaciones de las partes, donde el derecho sustantivo y el derecho adjetivo engranen en una actividad Procesal-Constitucional garantista, por lo que la ambigüedad en el caso que nos ocupa genera una incertidumbre en el acto judicial aplicable que pudiera atentar fragantemente contra el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es bien sabido la doctrina jurisprudencial ha venido atemperando el criterio de que las partes deben establecer un correcto fundamento de derecho frente a los hechos que expresan al órgano administrador de justicia en la búsqueda de ese reconocimiento de lo que consideran su derecho vulnerado ya que este vendría siendo la primera tipificación de la norma aplicables, y no puede concebirse la idea que por el Principio Iura Novit Curia, que el juez sabe el derecho, las partes tengan la posibilidad de fusionar instituciones sustantivas mediante una errada interpretación o que mucho menos puedan subvertir el proceso.

Resulta necesario destacar que la parte demanda interpone una tacha incidental, a los fines que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento civil, pero la naturaleza de la pretensión reviste una acción distinta a la contemplada en la normativa civil, ahora bien de todo lo anteriormente expuesto por esta juzgadora en el análisis detallado de la pretensión de la Tacha de Falsedad de Instrumento Publico, y la acción ejercida por el tachante, considera quien aquí administra justicia con fundamento en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser riguroso el control de legalidad al presente caso en virtud a la colisión de la norma que se solicita aplicable por el tachante ya que pudiera inferir en un vicio de inconstitucionalidad al subvertir el debido proceso, toda vez que los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional o de solicitud de una falsa aplicación de normas del derecho Positivo, lo que constituye la verdadera esencia del deber judicial. Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas las normas jurídicas cuando sean contrarias a cualquiera de las garantías constitucionales, en el caso de marras tenemos una acción en la cual se solicita mediante fundamentos de derecho el reconocimiento de una pretensión a través de incongruente normativas legales, lo que conlleva a la configuración de falsos supuestos de derecho, ya que si bien es cierto por la naturaleza de lo planteado posiblemente se busque atacar un instrumento público, no es menos cierto que el tachante fusiona en un mismo acto la Nulidad e Impugnación de instrumento publico y ambas instituciones contemplan procedimientos distintos ya que los supuestos que originan cada una de ellas se consagran en artículos distintos como son el 1.142 y 1.380 ambos del Código Civil, y muy adicional a esta mixtura de las CAUSALES DE NULIDAD DE CONTRATO y LA TACHA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, motivación que fundamenta esta jurisdicente en la aplicación de un control de la legalidad de las normativa instituida en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil que obliga a las partes procesales y a los sujetos procesales a la realización de los actos y el ejercicio de la acción, tal como se prevé en la norma, razón por la cual resulta forzoso para esta jueza declarar IMPROCEDENTE la Tacha interpuesta por el demandado, acatando el principio de la uniformidad de la jurisprudencia establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, cita la sentencia de la Sala Constitucional, sentencia 215, Ponente Marco Tulio Dugarte Padron, de fecha 08 de marzo del 2012, exp N° 11.1155, caso MG Realtors Compañía Anónima, Procedimiento de Acción de A.C.:

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia

Es por que por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara: IMPROCEDENTE, la TACHA INCIDENTAL, propuesta por la parte demandada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. L.Z.A.L.S.,

ABG. M.Q.E.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

LZA/mqe

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