Decisión nº PJ0102011000009 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veintiocho (28) de enero de 2011

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2010-000038

Demandante: GUSMAR J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.633.796 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: A.R.T.C. inscrito en el IPSA bajo el N° 91.738.

Demandada: FUNDACIÓN DE CAPACITACION E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), creada por Decreto Presidencial N° 562 de fecha 14/06/1966, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.058 de la misma fecha, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de abril de 1967, bajo el N° 13 Vto, Protocolo Primero, Tomo 17.-

Apoderados Judiciales: C.B., P.C., I.S. Y OTROS, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.966, 66.277 y 123.664, respectivamente.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 13 de enero de 2010, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por el ciudadano GUSMAR J.P.E. contra la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), antes identificado.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR: Señala el actor que comenzó a prestar sus servicios el día dieciséis (16) de abril de 2008, ocupando el cargo de Asistente de Presidencia de la ciudadana S.M., en la sede de la Fundación ubicada en San Martín, posterior en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2008, fue designado como Coordinador Estatal, en calidad de Titular del estado Monagas, trabajando desde su casa sin oficina, dependiendo de la sede principal Caracas, siendo su último salario integral de Bs. 5.019,00, que cumplía una jornada laboral de Lunes a Lunes de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; disponible a cualquier hora, es decir las 24 horas del día; que en fecha 05 de enero de 2010, fue despedido por la ciudadana M.B.A., quien tiene el carácter de Presidenta en la Fundación CIARA.

La misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, y procedió a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, dándose inicio a la misma en fecha 19 de julio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, oportunidad en la cual se promovieron las pruebas que a bien tuvieron cada una de las partes, quienes luego de haberse reunido en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 21 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, no obstante que al tratarse de un organismo que goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en Juicio, se entienden como contradichos todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, se incorporaron las pruebas al expediente, y una vez transcurrido el lapso procesal a los fines de la contestación de la demanda se procedió a remitir en su oportunidad la causa al Juzgado de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha dos (02) de noviembre 2010, procediéndose a la admisión de las pruebas de las partes y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

- En la contestación de la demandada la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA. (CIARA), antes de contestar el fondo de la demanda opuso como PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD DE LA ACCION alegando para ello que en fecha 05 de enero de 2010, a través de Oficio N° PRE-986 de fecha 28 de diciembre de 2009, emanado de la Fundación CIARA se le comunicó al Ciudadano Gusmar J.P.E., quien se desempeñaba como Coordinador Estadal del Estado Monagas, que se había decidido prescindir de sus servicios, en virtud de que el cargo que ostentaba, se califica como de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el accionante intentó la Acción de Calificación de Despido el día 13 de enero de 2010 y que por cuanto habían transcurrido mas de cinco (5) días habiles, la misma fue presentada en forma extemporánea, ya que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le concede al trabajador cinco (5) días hábiles siguientes al despido para intentar su acción, y como consecuencia de ese alegato solicitó la caducidad de la presente acción.

- Rechaza, niega y contradice que el ciudadano GUSMAR J.P.E., ingresó a la Fundación CIARA, ocupando el cargo de Asistente de Presidencia en dicha Institución, ya que ingresó como Coordinador de Servicios Generales, en calidad de Titular.

- Rechaza, niega y contradice que el actor fue nombrado como Coordinador Estadal de Monagas, trabajaba desde su casa, ya que la Fundación CIARA cuenta con su sede en Maturín estado Monagas.

- Rechaza, niega y contradice que el actor, fue despedido de manera injustificada ya que era un empleado de Dirección. Alegó, que dentro de la Estructura Organizativa de la Fundación CIARA, el cargo de Coordinador Estadal que desempeñaba el ciudadano GUSMAR PEREIRA, ocupa una posición jerárquica dentro de la misma y por lo tanto, ejercía la línea de mando de la sede estadal de Monagas.

- Que en su condición de trabajador de de Dirección le permitía dirigir y orientar los planes de desarrollo endógeno formulados para el estado Monagas y a la vez tener bajo su Dirección y Supervisión un personal a cargo, así como el resguardo de Bienes Nacionales.

- En cuanto a la jornada de trabajo, es menester indicar que el horario de trabajo para el trabajador ordinario en la Institución, es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., y que el actor no estaba sometido a las limitaciones del horario indicado.

- En cuanto al salario devengado por el actor, señaló que era de Bs. 5.019,00, el cual consideró un sueldo bastante alto para el año 2009, período en que se desempeñó con el cargo de Coordinador Estadal.

- Consideró que el actor estaba fuera del régimen de estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el despido se efectuó ajustado a derecho.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha doce 12 de enero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los tramites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 24 de enero de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO Y CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intento el ciudadano GUSMAR J.P.E., en contra de la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), reservándose el Tribunal el lapso de Ley para publicar la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

HECHOS ADMITIDOS: La parte demandada admitió que el ciudadano GUSMAR PEREIRA, desempeñaba el cago de Coordinador Estadal del estado Monagas, que se había decidido prescindir de sus servicios, que su salario era el que había indicado el actor, que el vínculo laboral, había concluido por voluntad unilateral del patrono, que concluyó el día cinco (5) de enero de 2010.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la representación de la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en los alegatos en la audiencia de juicio, señaló la fecha de ingreso, las condiciones de trabajo y que fue despedido injustificadamente, según oficio identificado en autos que le fue notificado en fecha 05 de enero de 2010, y la demandada en la contestación de la demanda, alegó la caducidad de la acción y ratificó que el demandante era un trabajador de Dirección, así las cosas el Tribunal señaló que en virtud de la caducidad alegada se pronunciaría en la sentencia definitiva y en cuanto al punto controvertido es determinar si el despido fue justificado o injustificado, tomando en cuenta si el demandante era de Dirección, por lo que correspondía a la demandada demostrar tal condición, procediéndose en consecuencia a evacuar las pruebas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. Documento anexo a la solicitud de Calificación de Despido, de fecha 28/12/2009, y recibido en fecha 05/01/2009. Folio 02. contentivo de la carta de despido de despido en la que se le notifica la decisión de la Fundación de prescindir de sus servicios a partir del 04 de enero de 2010, suscrita al final de la pagina con fecha de recibo 05 de enero de 2010. No hubo observación, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. Documento anexo a la solicitud de Calificación de Despido, de fecha 16/09/2008. Folio 03. contentivo den la designación como Coordinador Estadal. No hubo observación por parte de la demandada, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Marcado “A” Original de CARNET, emitido por la Fundación CIARA. Folio 48. (Las partes no realizaron observaciones no se encuentra controvertido y se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a la solución de la controversia planteada en la Audiencia. Así se decide.

  4. Marcado “B”, Original de CARNET, emitido por la Fundación CIARA. Folio 49. No hubo observación, no se encuentra controvertido, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EXHIBICIÓN:

- Exhibición de los recibos de pagos. (La demandada exhibió los recibos que reposaban en el expediente administrativo del trabajador y en los que aparece la prima de jerarquía, el demandante hace la observación de que no esta exhibiendo los recibos correspondientes a toda la relación de trabajo y el objeto de la misma era probar el salario. Estos recibos no aportan nada al proceso en virtud de que el salario fue un hecho aceptado por la demandada, en consecuencia se desecha del proceso.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Marcado “B”, Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02/10/2009, en el Juicio de Calificación de Despido. Folios 52 al 56. Se desechan del proceso ya que la misma constituye el criterio del Juez que la emitió y está relacionado con la época de vacaciones en los que hay personal en el Tribunal y cualquier Justiciable puede acceder a la Justicia previa habilitación, en consecuencia no aporta nada al caso de marras. Así se decide.

- Marcado “C”, copia simple de Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2007, en el Juicio de Calificación de Despido. Folios 57 al 60. No aporta nada a este proceso, en consecuencia no se le da valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCION.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto debatido pasa esta Juzgadora a resolver en forma previa la defensa de fondo alegada por la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), a tal efecto se trae a colación los alegatos planteados en la contestación de la demanda, en la que señala que el ciudadano GUSMAR PEREIRA, fue notificado de su despido el día 05 de enero de 2010, y que fue en fecha 13 de enero de 2010, cuando intentó la demanda, por ante la Unidad de Recepción de los Tribunales Laborales, es decir que habían transcurrido más de cinco (5) días desde la fecha que fue despedido, motivo por el cual solicita se aplique la caducidad de la acción, por haberla interpuesto después de haber precluido el lapso legal previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al efecto este Tribunal, considera que la defensa alegada por la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), NO PROCEDE, por cuanto, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 187, que: “… si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante los Tribunales competentes”

De la trascripción de la norma anterior se colige que la intención del legislador fue establecer un lapso de caducidad muy breve, para que el trabajador compareciera por ante las autoridades laborales a solicitar la Calificación del Despido, y señaló cinco (5) días hábiles, los cuales se cuentan a partir de la fecha de la notificación del despido.

En el caso de marras se observa que ciertamente el accionante presentó su acción de Calificación de Despido el día sexto después de haber sido notificado del despido, pues se observa que la carta de despido la recibió el día cinco (05) de enero de 2010, y fue el día trece del mismo mes cuando intentó su acción. Sin embargo también es oportuno resaltar, que la norma en cuestión señala que la calificación de despido se intenta por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y es un hecho público y notorio que todos los Tribunales de Venezuela y así lo determina el Calendario Judicial aprobado anualmente por las autoridades que dirigen el Poder Judicial que las actividades judiciales son hasta el día 23 de diciembre y las vacaciones judiciales comienzan desde el 24 de diciembre de cada año hasta el seis de enero del año siguiente, a excepción de los Tribunales penales que funcionan por un sistema de Guardias, dada la delicada materia que conocen, como lo es la libertad de la persona; cosa que no ocurre en los Tribunales Laborales en esta época del año.

Caso contrario sucede en el mes de agosto 15 - septiembre 15 de cada año, época del año en la cual en la Unidad de Recepción de Documentos de todas las Coordinaciones y Circuitos Laborales del País, hay funcionarios trabajando y atendiendo al justiciable que necesita hacer alguna diligencia por ante los Tribunales del Trabajo.

Observa este Tribunal que para la fecha que fue despedido el ciudadano GUSMAR PEREIRA, no estaban funcionando los Tribunales Laborales, ni ningún otro Tribunal de la región, ni del país, salvo los penales que están de guardia, por lo que mal podía el prenombrado ciudadano interponer la acción de Calificación de Despido inmediatamente que le fue notificado el despido, pues el día seis (06) de enero del año 2010, los Tribunales Laborales estaban cerrados y se iniciaron las actividades el día jueves siete (07) de enero de 2010.

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que no procede la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada, por cuanto no era posible que el actor interpusiera su acción a partir del día seis de enero de 2010, sino a partir del día siete (07) de enero de 2010 inclusive que es el primer día hábil después de haber sido notificado, dicho lapso se extiende hasta el día miércoles trece (13) de enero de 2010, inclusive que es el quinto y último día para interponer la demanda, y de los autos se observa que la Acción de Calificación de Despido fue interpuesta por ante Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo en el Estado Monagas el día 13 de enero de 2010, a la una y nueve minutos de la tarde cuando aún era hábil, motivo por el cual no prospera la Caducidad alegada y así se resuelve.

Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el punto debatido en la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Del acervo probatorio que cursa a los autos se observa que el demandante GUSMAR PEREIRA prestó servicios desde el 16 de abril de 2008 hasta el 05 de enero de 2010, que su cargo era el de Coordinador estatal, la prestación de servicio quedó evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora, que el demandante fue notificado que se había prescindido de sus servicios como Coordinador alegando una condición de empleado de Dirección, tales hechos se desprende de la carta de despido que le fuera entregada al demandante, así como del carnet de identificación promovido.

Ahora bien, las categorías de empleado de dirección o de confianza, examinados estos términos a la luz de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como empleado de dirección, aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Frente a ello, corresponde también al Juez el deber de calificar el cargo como Dirección, dependiendo de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que hayan convenido las partes o de la unilateralidad que hubiese establecido el patrono.

De todo el acervo probatorio, evacuado y valorado durante el proceso, no se evidenció que el cargo que tenía fuera de dirigir y orientar los planes de desarrollo endógeno formulados para el estado Monagas, ni tuviera bajo su dirección y supervisión un personal a su cargo, ni probó que tuviera el resguardo de bienes nacionales, por lo tanto el actor no se encuentra dentro de la norma contenida en el artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podía ser despedido sin justa causa, estando bajo el amparo previsto en el artículo 112 ejusdem.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas, encuentra este Tribunal que la accionada no logra evidenciar que el despido efectuado al accionante fuese justificado, que pudiese enmarcarse en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada no promovió ninguna prueba tendente a demostrar que el ciudadano GUSMAR PEREIRA fuera personal de Dirección, ni se promovió ninguna prueba tendente a demostrar que las funciones del demandante eran tomar decisiones y decidir cuales eran los lineamientos a seguir en este estado, o demostrar que tenía personal bajo su cargo, o responsable de los bienes nacionales que se le habían adjudicado a las oficinas donde funciona o funcionaba la demandada; por lo tanto al no haber probado nada que le favoreciera la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA) ha quedado confirmado que el demandante era un trabajador que gozaba de estabilidad, por efecto de la aplicación del artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, amparado por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el referido artículo; siendo forzoso concluir que efectivamente el actor fue objeto de un despido injustificado del cargo de Coordinador Estadal que desempeñaba para la demandada, devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.019,00, mensuales, resultando en consecuencia procedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Conforme a lo anterior, considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena a la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA)), al reenganche del ciudadano GUSMAR PEREIRA, en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del írrito despido. Asimismo, se condena a la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA) a pagar los salarios dejados de percibir por la actora, a razón de cinco mil diecinueve Bolívares mensuales (Bs. 5.019,00); los cuales se computarán desde la fecha en que se realizó la notificación de la presente demanda, es decir a partir del día 19 de marzo de 2010, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la demandada manifieste su voluntad de persistir en el despido; excluyéndose los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano GUSMAR J.P.E., en contra de la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA)., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se condenada a la empresa demandada a: - Reincorporar al Trabajador despedido a sus labores habituales y al pago de salarios caídos a razón de cinco mil diecinueve Bolívares (Bs. 5.019,00), de la forma como se señaló en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. Así se decide.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABOGADO MILADYS SIFONTES DE NESSI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, Conste

LA SECRETARIA

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