Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000151

PRESUNTO AGRAVIADO: G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.018.

APODERADO JUDICIAL AGRAVIADO: A.J.F.D., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.006.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA.

MOTIVO: A.C..

Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de A.C. intentada por el ciudadano G.P.A., a través de su apoderado judicial A.J.F.D., ya identificados, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho a la Justicia, al debido proceso y la simplificación de la tramitación Judicial, respectivamente.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conculcó su derecho al debido proceso por cuanto dictó una decisión en fecha 08 de Marzo de 2010, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, razón por la cual interpone la presente acción de a.c., debido a que en la decisión emanada del Juzgado anteriormente identificado, incurrió en un error de juzgamiento al dictar el fallo impugnado partiendo de un supuesto que no existe en la Ley.

Asimismo, alegó que al momento de valorar las pruebas en la sentencia definitiva, la juzgadora tomó como válidas aquellas que el presunto agraviado había impugnado en cuanto a su contenido y firma.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente prestar atención a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual reza:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la solicitud de a.c. debe interponerse dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de la presunta violación al derecho constitucional que se invoca.

En este sentido, quien aquí suscribe observa que en el caso de autos, del mismo texto del escrito libelar se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue dictado en fecha 08 de Marzo de 2010, dentro del lapso correspondiente y por esto no cabe notificación alguna de la misma. Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha 18 de Noviembre de 2010, se evidenció que sobradamente transcurrieron mas de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del supuesto derecho constitucional infringido hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir esta sentenciadora que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de a.c. como acción extraordinaria no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o mas derechos o garantías consagradas en la carta magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida, y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a un (1) día del mes de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

La Juez Temporal,

Abg. Diocelis P.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. S.C.

Asunto: AP11-O-2010-000151

DPB/SC/mg

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