Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001139

ASUNTO : KP01-P-2012-001139

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano G.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.594.985, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Ocultación Ilícita de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de la ley de Droga y Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ejusdem. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito. En este acto consiga acta de identificación plena y prueba de orientación la cual arrojo un resultado de un peso neto de cinco coma cinco (60,1 gramos) de la droga denominada COCAINA, asimismo solicito la incautación del vehiculo ya que el mismo fue usado para cometer el delito en cuestión.

  2. - DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano G.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.594.985, Natural de: El Tocuyo; fecha de Nacimiento: 29/10/1976; Edad: 35 años, Estado Civil: concubinato; Grado de instrucción: 3er año. Profesión u Oficio: obrero en electrónica, Hijo de los ciudadanos: E.S. y E.d.S., Residenciado en Urb. R.M., calle 1 casa Nº 1. Teléfono: 04263087695 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Si deseo declarar. Yo trabajo en la nestle llevo allí 14 años, allá existe un sindicato ha visto mucha enfrentamiento entre las partes, eso de la extorsión no es así, es que hay confrontación por lo de la plancha, yo con 35 años no puedo ponerme a cargar pistolas ni drogas, cuando uno sale de la compañía el vigilante te revisa. Yo cargaba en le bolso el uniforme, la moto es mía, la compañía se ensaña con nosotros, la compañía manipula al sindicato contra nosotros, yo les digo las cosas en su cara, yo fui despedido el otro año, yo empecé a trabajar otra vez por una medida de paternidad, pero ellos estaban bravos, de alguna manera querían sacarme, esa era una decisión de Caracas, pero allí hubo corrupción, ellos me sembraron en la compañía, yo se los he dicho en su cara por eso no soy grato para ellos, hay las pruebas. Es todo. A preguntas del fiscal responde: no consumo drogas, conozco a los funcionarios de vista pero no los había visto antes, ellos no me revisaron delante de nadie, eso no fue como el fiscal lo dice, ni me revisaron ni nada. Es todo. A pregunta de la defensa responde: yo empecé a trabajar a las 6am, tengo 14 años trabajando allá, yo soy primer vocal en el sindicato y ahora me tocara la parte deportiva. En la nestle no entra cualquiera, uno tiene que identificarse con el carnet, hay muchas reglas internas de la compañía, cuando yo iba a salir de la compañía tengo que tocar un botón, me revisaron el bolso y solo tenia el uniforme, como a 200 metros me detuvo la comisión, yo Salí de la empresa como a las 2pm, me agarraron diagonal a la empresa y habían otras personas, yo tengo problemas con los sindicato porque nos cansamos de ellos y decidimos sacar una plancha, pero la compañía les da todo lo que quieren. Es todo. A pregunta del Tribunal responde: no hay preguntas, es todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa del imputado expuso los siguientes argumentos a favor de su defendido: “una vez escuchadas la declaración de mi defendido considero que hay puntos que no están muy claros, como una persona que esta trabajando desde las 6am va a andar armado y con droga, es totalmente incoherente, y lo que esta plasmado en el acta donde dice hasta por donde va a salir de la empresa y los funcionarios le consiguen esa droga y el armamento, por lo que se mandara a realizar las diligencias pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, el tiene 35 años y no presenta ningún tipo de problemas, asimismo como lo dijo tiene problemas con el sindicato, de igual manera se demuestra que no contaron con testigos ya ese cuento esta repetido por parte del CICPC, ni siquiera le preguntan nada y se lo llevan, en materia de droga es necesario y primordial, es un indicio que hubo aprehensión pero no se puede concatenar con nada, simplemente los funcionarios no usaron testigos y tienen un interés directo, mi defendido es una persona honesta, tiene su domicilio fijo y su trabajo fijo también con 14 años en la empresa, no están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que me opongo a la solicitud del Fiscal del MP, lo único que tenemos es el acta policial y no esta abalado por ningún testigo, con respecto a la presunción de inocencia los funcionarios manifiestan que le fueron a tomar entrevista en calidad de que? Por lo que desvirtúan el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido tiene domicilio y trabajo fijo, por lo que solicito se le imponga las medidas cautelares establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la incautación del vehiculo me opongo porque lo incautado no se encontró en el mismo. Es todo.”

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP del ciudadano G.A.S.C.. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de febrero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPc quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en posesión de una sustancia que está descrtia en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y que al serle practicada la prueba de orientación por el experto toxicólogo de guardia, resultó ser cocaína con un peso neto de 61,3 grs, y un arma de fuego, tipo pistola color negro, marca Tanfoglio calibre 9mm serial AB71226 la cual también fue colectada y registrada en su respectiva planilla, siendo que dejan constancia en el acta respectiva que el ciudadano en cuestión se resistió a la acción de los funcionarios que en ejercicio de sus funciones como garantes del orden público cumplían, ya que existía una investigación aperturada relacionada con el expediente K-12-0056-00718 por uno de los delitos contra la propiedad, la cual estaban investigando.

SEGUNDO

asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, 252 y parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Ocultación Ilícita de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de la ley de Droga y Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ejusdem.

En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, a saber, el acta policial que da origen a la presente causa, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas tanto de la droga como del arma incautada, y del vehículo moto en el cual se trasladaba el imputado, y la prueba de orientación que arrojó resultados positivos para el alcaloide cocaína con un peso que supera la dosis del consumo personal.

Por último, en relación al peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia vinculante Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Siendo así, se impone al ciudadano G.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.594.985 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

CUARTO

en relación a la incautación de vehiculo tipo moto, marca Empire, por cuanto en el acta policial se evidencia que la sustancia fue incautada en el bolso que portaba el imputado y que el imputado se trasladaba en la misma, se ordena la incautación preventiva del vehiculo tipo moto marca Empire modelo TX 200 color gris y negro sin placa serial 812K2KE28BM000875 conforme al Art. 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda oficiar a la ONA a los fines de la incautación del vehiculo. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR