Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006431

ASUNTO: RP11-P-2014-006431

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: G.A.S.R., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.L., y N.L.F.F., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Dugleinys Del Valle Boada Rivera y Temberlyn Airimar Rojas Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. J.M., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: G.A.S.R. y N.L.F.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Dugleinys Del Valle Boada Rivera y Temberlyn Airimar Rojas Quijada; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2014, cuando la ciudadana Dugleinys Del Valle Boada, presento formal denuncia en la cual expone: “Yo venia caminando por la Calle Principal de Valle Hondo, con mi prima, cuando de pronto venían dos sujetos en una moto de color azul, uno de ellos se bajo y me arranco el teléfono de las manos, luego le dijo a mi prima que le diera su teléfono, como mi prima estaba asustada y no se lo quería dar la empezó a revisar y le empezó a alzar la camisa, hasta que le consiguió el teléfono y se lo quito, estos nos dijeron que no dijéramos nada porque sino nos iban a matar, me pidieron dinero y como yo no tenia me estaban manoseando y me querían agredir físicamente, fue entonces donde estos se fueron y yo salí corriendo; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, y , el artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: G.A.S.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.083, nacido en fecha 24-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de G.S. y N.R., y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector II, Calle 6, Casa S/N, por las cuatro esquina, a dos casas para salir al puente de los pajaritos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos parados en la esquina de la plaza y pasa la muchacha, y Néstor empieza a atacarla, entonces la muchacha se le pone a discutir con ella y el le dice que te estoy hablando bonito y te vas a poner con esa, para eso me das una cachetada y en eso viene la muchacha y le da la cachetada, cuando le da el teléfono se le cae y se le rompe, entonces ella viene y dice que le paguen el teléfono, entonces Néstor dice que no le va a pagar el teléfono porque fue ella quien le dio y quien rompió el teléfono, entonces la muchacha le dice que va a buscar a mi novio para ver como se va a hacer y Néstor le dice que lo busque, entonces nosotros nos quedamos ahí, ese teléfono quedo tirado ahí en el piso y nosotros no lo quisimos recoger para que el novio viera en el estado en que había quedado el teléfono, y luego llega la policía pero yo estaba parado mas adelante y Néstor estaba en la esquina entonces llega la Municipal y me esta pidiendo los papeles y cuando la municipal ve que Néstor estaba ahí lo llaman porque ellos han tenido varias discusiones y en eso llaman por teléfono a uno de los municipales y el chamo dice “Que te robaron un teléfono como es? Y el le dice a la chama que lo llama que se vaya para el sitio, cuando la chama llega el le pregunta que de color era el teléfono y la chama dice que blanco, y la chama dice que era el teléfono era el que estaba en el piso, y luego nos llevaron hasta la policía municipal y ahí los policías le empezaron a meter miedo a la chama, porque ella solo quería que nosotros le pagáramos su teléfono, y como los municipales han tenido varios problemas con Néstor el municipal le dice a la muchacha que declarara y nos denunciara porque según ellos si estábamos en la calle le podíamos hacer algo, yo prácticamente lo que sirvo ahí es de testigo porque yo simplemente lo que hice es estar ahí parado con la moto, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: N.L.F.F., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.596, nacido en fecha 19-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.F. y L.F., y con domicilio en Pozo Colorado, Sector La Cachapera, Casa N° 14, al lado de la posada “La Beba”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos en la esquina de Playa Grande, cuando en eso viene la chama que yo estoy enamorando, ella se puso agresiva y yo le dije que si me iba a gritar mejor me pegara, y ella me pega y su teléfono se le cae y se abre en dos, de ahí ella dice que va a llamar al novio y sale a llamarlo, cuando llegan los motorizados de la municipal, están pidiendo licencia y esas cosas y le entra una llamada a Millán, el policía, era la chama diciendo que le habían robado un teléfono, el nos pregunto si yo tenia el teléfono pero yo le dije que no, el le pregunto a la chama que de color era el teléfono, ella le dijo que blanco y el teléfono estaba en el mismo sitio donde ella lo había dejado cuando me golpeo en la cara, cuando vamos en camino para la municipal que llaman a la patrulla, el policía me dice a mi y a Gustavo que si nos queríamos ir a la calle de una vez y yo le dije que si y el me dijo que le dejara la moto con todo y papeles y nos dejaba ir, como ya ellos me han quitado otras motos me querían quitar esa también, pero como eso no era mió sino de Gustavo el dijo que no, después que estábamos en el policía la chama quería llegar a un acuerdo reparatorio con nosotros dos, como yo me negué nos trajeron para acá, y mis familiares fueron a hablar con ella para su casa y ella les dijo que solo quieren que le paguen su teléfono que ella no nos quería meter presos a los dos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien representa al imputado N.L.F.F., y expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considero que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no esta clara la denuncia de la presunta victima, no hicieron uso alguna persona que sirviera de testigo, para avalar el dicho de la misma, no individualizaron en todo caso a quien se le incauto el celular, razón por la cual no considero procedente ninguna medida de coerción personal, a mi representado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es por lo que solicito se decrete su l.s.r., sin embargo de considerar el Tribunal algún elemento de convicción, con el debido respeto solicito, se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pudiendo ser una fianza personal, hasta tanto continúen las investigaciones que puedan esclarecer realmente el hecho denunciado, toda vez que ni siquiera se configura el tipo penal precalificado, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.L., quien representa al imputado G.A.S.R., y expuso: Ésta Defensa necesariamente debe oponerse tanto a la precalificación jurídica precalificada por el Ministerio Público, así como también a la medida de privación de libertad, esto en razón de que en los folios que comprenden el presente expediente, no dimanan suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que mi defendido G.S., sea autor o participe en cualquiera de sus formas de delito alguno, me opongo además porque de la precalificación del Ministerio Público, considera ésta Defensa que no se encuadra el supuesto derecho, del delito precalificado, con la narración en la denuncia de la supuesta victima, aunado a esto, considera ésta Defensa que el Ministerio Publico, en virtud que hay dos personas imputadas, debe por lo menos hacer una individualización y expresarle al Tribunal, cual de las acciones desplegadas por mi defendido constituye el delito, cosa que no hace el Ministerio Público, en razón de esto, nos sentimos vulnerados el derecho a la defensa, puesto que no sabemos a que nos vamos a defender puesto que se le esta imputando de una manera genérica, cabe descartar que de la denuncia hecha por la supuesta victima, no habla mas que de un simple arrebatón del teléfono y en un hipotético caso que podría considerarse como cierto era obligación de los funcionarios haber corroborado el dicho de la victima, con alguna de las tantas personas que se encontraban presentes al momento de realizarse el procedimiento, cosa tan extraña que tampoco se hizo, cabe recordar ciudadano Juez, que tanto en la Constitución en su artículo 49, como en el artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la presunción de inocencia a toda persona que se le imputa un delito, es por eso que en virtud de todos los alegatos expuesto, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal tome en cuenta la declaración conteste tanto de mi defendido como de la otra persona imputada, también solicito al Tribunal que valore que mi defendido G.S. es apenas un joven que nunca ha cometido delito alguno y se puede demostrar en el expediente que no tiene antecedente penal, por el contrario es estudiante actualmente de la Escuela Politécnica L.M.R., aunado a esto considera ésta Defensa que no están configurado los tres supuestos que establece el artículo 236, los cuales deben ser concurrentes para que proceda una Privación de Libertad y no es el caso. Finalmente ciudadano Juez en virtud que estamos en una fase de investigación y hay muchas situaciones por aclarar es por lo que le solicito toda la benevolencia posible en cuanto a mi defendido y le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242. Solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: G.A.S.R. y N.L.F.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Dugleinys Del Valle Boada Rivera y Temberlyn Airimar Rojas Quijada, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública y el Defensor Privado, solicitan que se les Acuerde la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (13-10-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: G.A.S.R. y N.L.F.F., como Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 13-10-2014, rendida por la Victima ciudadana Dugleinys Del Valle Boada Rivera, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo venia caminando por la Calle Principal de Valle Hondo, con mi prima, cuando de pronto venían dos sujetos en una moto de color azul, uno de ellos se bajo y me arranco el teléfono de las manos, luego le dijo a mi prima que le diera su teléfono, como mi prima estaba asustada y no se lo quería dar la empezó a revisar y le empezó a alzar la camisa, hasta que le consiguió el teléfono y se lo quito, estos nos dijeron que no dijéramos nada porque sino nos iban a matar, me pidieron dinero y como yo no tenia me estaban manoseando y me querían agredir físicamente, fue entonces donde estos se fueron y yo salí corriendo”, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 13-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se dejan constancia: que cuando se encontraban en labores inherentes al cargo por el Sector de la Plaza B.d.P.G., cuando avistaron a dos (02) ciudadanos a borde una (01) moto de color azul, uno de contextura gruesa de piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de altura, los cuales al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa y en el momento en el que se estaba identificando fueron abordados por la ciudadana Dugleinys Del Valle Boada, quien manifestó que había sido robada por esos dos hombres de nombre G.A.S. y N.L.F.F., por lo que se le procedió a hacer una inspección logrando incautarle en la pretina del pantalón Dos (02) Teléfonos Celulares, (01) Marca Vtelca, Modelo V791, Color Blanco, IMEI: 8675250108026517, S/N: 1140940301000195 y otro de Marca Vtelca, Modelo N720, Color Negro, IMEI: 353577043878842, S/N:_ 125511770828, procediendo a traslada conjuntamente con la evidencia incautada una (01) unidad motorizada, Marca Bera, Modelo Br-150, Placa: AF4J61G, Color Azul, Serial de Carrocería: 8211MBA3DD62730, Serial de Motor: SK162FMJ1300425486, dejándose constancia entonces de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13-10-2014, en la cual se deja constancia que las evidencias incautadas (Dos (02) Teléfonos Celulares: Uno (01) Marca: Vtelca, Modelo: V791, Color: Blanco, IMEI: 8675250108026517, S/N: 1140940301000195, y uno (01) Marca: Vtelca, Modelo: N720, Color: Negro, IMEI: 353577043878842, S/N: 125511770828), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2.018, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 15. Acta de Inspección Técnica N° 2.019, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características de la unidad motorizada, Marca: Bera, Modelo: Br-150, Placa: AF4J61G, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8211MBA3DD62730, Serial de Motor: SK162FMJ1300425486, cursante al folio 16. Memorandum N° 9700-226-1802, de fecha 14-10-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado G.A.S.R., No Presenta Registro Policial, Ni Solicitud Alguna, y el imputado N.L.F.F., Presenta Un Registro Policial, por el delito de Porte u Ocultamiento de Arma, de fecha 27-10-2012, cursante al folio 17. Acta de Avaluó Real N° 103, de fecha 14-10-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características, su estado de conservación y el valor de las evidencias físicas recuperadas (Teléfonos Celulares) los cuales tienen un valor aproximado de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), cursante al folio 18. Acta de Experticia y Avalúo Aproximado N° 429-14, de fecha 14-10-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características, su estado de conservación, el estado de lo seriales identificativos y el valor de la evidencia criminalística recuperada (Vehículo Moto) con un valor aproximado de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cursante al folio 19. Acta de Entrevista, de fecha 15-10-2014, rendida por la Victima ciudadana Temberlyn Airimar Rojas Quijada, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 22.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: G.A.S.R. y N.L.F.F., son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia y la Entrevista de las Victimas, lo declarado por los propios imputados que para quien decide mas allá de salvar su responsabilidad, solo cayeron en ciertas contradicciones, haciendo parecer que ocultaban algo sobre lo sucedido, no diciendo la verdad verdadera, las evidencias criminalísticas recuperadas, y la conducta predelictual que presenta uno de los imputados; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: G.A.S.R. y N.L.F.F., considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública y por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Dugleinys Del Valle Boada Rivera y Temberlyn Airimar Rojas Quijada. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: G.A.S.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.083, nacido en fecha 24-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de G.S. y N.R., y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector II, Calle 6, Casa S/N, por las cuatro esquina, a dos casas para salir al puente de los pajaritos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y N.L.F.F., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.596, nacido en fecha 19-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.F. y L.F., y con domicilio en Pozo Colorado, Sector La Cachapera, Casa N° 14, al lado de la posada “La Beba”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Dugleinys Del Valle Boada Rivera y Temberlyn Airimar Rojas Quijada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública y por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Acuerda como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice las Audiencias correspondientes para los imputados de autos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto Oficio Remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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