Decisión nº 342 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

CAUSA 1E342-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecisiete (17) de junio de Dos Mil Nueve (2009).

199° y 150°

Visto el escrito presentado por el penado G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.488.834, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 19 de agosto de 1972, de ocupación chofer, hijo de M.A.B., quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que solicita la gracia de conmutación de la pena de prisión en CONFINAMIENTO, con fundamento en el artículo 52 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que el penado G.A.B., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, luego de la entrada en vigencia de la nueva ley encargada de regular los delitos sobre estupefacientes y psicotrópicos, este Tribunal de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 470 numeral 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, interpone de oficio Recurso de Revisión, el cual fue resuelto con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 07 de febrero de 2.006, y se le impone una pena definitiva de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, este tribunal le redime al G.A.B., la pena de prisión en 02 meses, 20 días, 12 horas; en fecha 24 de abril de 2008, le redime 01 año, 05 días; el 02 de junio de 2009, le redime 04 meses, 21 días.

Corre inserto al folio 1613, cómputo de la pena dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, en el que se señala que al penado le falta por cumplir una pena de dos(02) años, diez (10) días, doce (12) horas.

Según escrito recibido en este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2009, el penado G.A.B., solicita el Confinamiento con fundamento en el artículo 52 del Código Penal, anexando constancia de residencia a los fines de cumplir con lo indicado en el artículo 20 eiusdem, en la que se señala que va a residenciarse en la calle A.D., Nº 23, entre la vereda de la INOS y calle el Mango, San F.d.A..

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

Con relación a la competencia de del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para emitir pronunciamiento con relación al Confinamiento, este Tribunal observa, que en cuanto a la conversión de la pena en confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, señala que el competente es el Juez que este conociendo la causa y en cuanto al artículo 53 eiusdem, la competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se le atribuyó esa competencia a los Tribunales de Ejecución de Medidas y medidas de Seguridad. Este es el criterio reiterado de la Sala penal Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 511, de fecha 09 de diciembre de 2004, señala:

(…) Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento. En tal sentido la mencionada disposición señala:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;

2º La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...

La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

. (Magistrado Doctor A.A.F. 10/10/2001, 22/11/2001)

Ahora bien: la solicitud del penado J.R.F.B. se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena se le atribuyen como competencias expresas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Los mencionados juzgados fueron diseñados como especializados para la materia relativa a la ejecución de penas, una vez impuesta la condena por el tribunal competente (penas privativas de libertad o de otros derechos, patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia condenatoria. La esencia de que existan estos tribunales de ejecución no es otra que velar por los derechos humanos del condenado durante el cumplimiento de la pena impuesta y de allí que sean los únicos competentes para decidir sobre cómo se desarrollará el cumplimiento de la pena y una de esas formas de cumplimiento podría estar determinada por una libertad anticipada de conmutación del resto de la pena que quede por cumplir en confinamiento.

Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocer de la solicitud de confinamiento del penado J.R.F.B.. Así se declara. (…)

Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la solicitud de Confinamiento realizada por el penado G.A.B..

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 812, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, hace un análisis de la pena, el fin que persigue la misma, la doble naturaleza- jurisdiccional y administrativa-, cuando señala:

Determinada la competencia pasa la Sala a conocer del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.

La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.

Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.

En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio.

De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

La misma sentencia Nº 812 de la Sala Constitucional, hace un análisis del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que esta norma constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios e, igualmente establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, pero los mismos no tienen el carácter de derechos fundamentales. La norma en comento contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; que de dicho mandato se derivan determinados derechos, que no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. La misma expresamente señala:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.

Por otra parte, respecto del derecho contenido en el artículo 75 de la Constitución –también invocado para fundamentar la desaplicación de la norma- acota la Sala que el mismo, como expresión de uno de los derechos sociales y de las familias, responde a la obligación del Estado de proteger a la familia, en tanto que la misma constituye la célula fundamental de la sociedad. Por ende, para nada colide con dicho derecho, la norma legal desaplicada, ya que el hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal considera que debe analizarse EL CONFINAMIENTO, que está concebido como una pena principal y no accesoria, establecida en el Código Penal; el mismo no es una fórmula de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C.), ya que éstas se encuentran establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en dicho artículo los requisitos para la procedencia de las mismas.

El artículo 9 del Código Penal señala: “Las penas corporales, que también se denomina restrictivas de libertad, son las siguientes: …5.- Confinamiento.”

El artículo 20 la define el confinamiento de la siguiente manera:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Los artículos 52, 53 y 54 y 55 del Código Penal, consagran la conversión de la pena de prisión, presidio, destino a penitenciaria o establecimiento penitenciario en confinamiento y el procedimiento a seguir en los siguientes términos:

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 54.- Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los Establecimientos Penales de la Nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.

En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras pruebas que se presentaren.

Artículo 55.- El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.

Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordara la conmutación en confinamiento

El Parágrafo Primero del artículo 14 del Código Penal, a que hace referencia el artículo 53 eiusdem señala:

Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

El artículo 40 a que hace referencia el artículo 14, ambos del Código penal señala:

Artículo 40.- En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computara así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince bolívares de multa.

El artículo 41 del Código Penal, expresa:

Artículo 41.- El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzara a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la Penitenciara o Establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.

Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computara al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la Colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.

La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzara a contarse desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República

Del análisis de las anteriores normas sustantivas se colige: Que existe una diferencia entre las normas del artículo 52 y 53 del Código Penal, con relación a la conversión de la pena en confinamiento:

El artículo 52 del Código Penal se refiere a la conversión de la pena de prisión en Confinamiento, cuando se da el supuesto del Parágrafo Único del artículo 14 eiusdem, referido a aquellos casos en que el tiempo de pena que le queda por cumplir al penado no exceda de un año después de conmutado el tiempo de la detención preventiva, es decir, la detención que sufrió en el proceso penal antes de que la sentencia condenatoria quedara definitivamente firme; que la pena la esté cumpliendo en establecimiento penitenciario local; el competente para decidir era el Juez de causa, ahora el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Exige además, que el penado tenga buena conducta; que haya cumplido tres cuartas partes de la pena. En este caso el Tribunal podrá acordar la conversión del resto de la pena de prisión por la de confinamiento, pero sin aumento de la misma.

El artículo 40 y 41 eiusdem, señala que en el auto de ejecución de pena que realiza el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando llega por primera vez la causa, se debe computar el tiempo de detención preventiva que ha sufrido el penado desde la fase de investigación hasta que la sentencia ha quedado definitivamente firme; señalando la forma como se computarán para el caso de presidio, prisión arresto, relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República; y multa. Al hacer esta conversión, es que debe dar como resto de pena a cumplir por el penado un (01) año de prisión, según lo señalado el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal.

En el caso sub judice, el Tribunal observa que el penado G.A.B., fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años, ocho (08) meses de prisión, por lo que no se le puede no se le puede aplicar al penado el Parágrafo Único del artículo 14 eiusdem, ya que para el momento en que este Tribunal hizo el cómputo ejecución de pena, en fecha 24 de febrero de 2006, (folio 789), le quedaba por cumplir al penado una pena de 06 años, 11 meses y 06 días, la que evidentemente es superior a un año.

Es por lo que este Tribunal concluye, que al penado G.A.B., no se le puede aplicar el artículo 52 del Código Penal, ya que al hacer la conversión del artículo 40 del Código Penal, la pena que le quedaba por cumplir era de más de un año, no dándose en consecuencia el supuesto del Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal.

El artículo 53 se refiere a la conversión de la pena de prisión o presidio o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, en confinamiento, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas de parte de la pena, tenga buena conducta, debiendo el penado hacer la solicitud ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la que ha decidido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizado por este Tribunal. En este caso el Tribunal pude acordarlo pero aumentando una tercera parte de la pena.

El Tribunal a los fines de hacer la conversión de las penas de presidio y prisión en confinamiento, debe analizar el artículo 56 del Código Penal, que establece aquellos supuestos legales en que no puede darse la gracia de la conmutación de la pena, ya sea que se aplique el artículo 52 ó 53 del Código Penal, el mismo señala:

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito, no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Resaltado el Tribunal).

Conforme a la norma antes transcrita, no se concede la gracia de la conmutación de la pena, atendiendo a la entidad objetiva: de reincidencia, haber cometido homicidio en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y subjetivamente, por haber cometido el delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

J.R.M.T. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Tomos I, II y III. Librería Destino. Pág. 278), en cuanto a las condiciones para ser acordada la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, expresa lo siguiente:

“… II) Se exige que el reo no se “reincidente”, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni conyugicida, ni convicto del denominado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delito son consideradas “graves, atroces, crímenes”. No importa la cantidad de pena carcelaria a que haya sido condenado el reo, como en otras legislaciones, que no se concede la libertad sino a los que deben cumplir una pena superior a tres o cuatro o más años…”

Este tribunal con base al análisis de las normas anteriores entra a decidir sin le es procedente al penado G.A.B., el confinamiento solicitado, observado:

Que conforme al cómputo realizado por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, después de la redenciones de pena por trabajo y estudio, el penado G.A.B., cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 14 de abril de 2009, a las 12 m.

Corre inserta al folio 1605, constancia expedida por el Director de Internado Judicial de San F.d.A. y otros funcionarios, de fecha 29 de mayo de 2009, en la que se evidencia que el penado G.A.B., ha observado buena conducta.

Igualmente consta escrito recibido en este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2008, en el que el penado G.A.B., hace la solicitud de Confinamiento, anexando constancia de residencia a los fines de cumplir con lo indicado en el artículo 20 eiusdem, en la que se señala que va a residenciarse en la calle A.D., Nº 23, entre la vereda de la INOS y calle el Mango, San F.d.A..

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente el penado ha cumplido con las exigencias del artículo 53 del Código Penal.

A hora bien, este Tribunal observa que corre inserto al folio 825, Certificado de Antecedentes Penales del penado, expedido en fecha 09 de mayo de 2006, por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, de cuya información se desprende que G.A.B., plenamente identificado, tiene los siguientes antecedentes: a.- Conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas y Municipio A.d.E.B., de fecha 12 de julio de 1999, fue condenado a cumplir la pena de prisión de de seis (06) años ocho (08) meses, por la Comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes; b.- Según sentencia del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, respecto a dicha sentencia se ejerció el Recurso de Revisión y se le rebajó la pena a ocho (08) años, ocho (08) meses de prisión. De lo aquí señalado, se evidencia que el penado G.A.B., tiene una condena anterior por un delito de igual naturaleza, lo que demuestra que es reincidente.

Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal, señala que el Confinamiento no podrá concederse al reincidente, y demostrado como está, que el penado G.A.B. es reincidente en la comisión de delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, es por lo que no debe concederse la gracia de conmutación de la pena de prisión en confinamiento, solicitada por el penado. Así se decide

TERCERO

Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, solicitada por el penado G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.488.834, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 19 de agosto de 1972, de ocupación chofer, hijo de M.A.B., quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, el cual señala que en ningún caso podrá concederse la gracia de conversión de la pena en confinamiento AL REINCIDENTE. Notifíquese a las partes y líbrense lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. N.M.R.R.

La Secretaria,

Abg. M.F.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.F.

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