Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001402

ASUNTO : LP11-P-2008-001402

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.A.R.

ACUSADO: G.G., colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Cúcuta, Colombia, nacido el 22-08-65, de 42 años de edad, soltero, de profesión comerciante, dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº. E-¬81.916.464, residenciado en el Barrio La Blanca, C.S. 11, Calle 3, Nº. 27 de color amarillo, El Vigía, Estado Mérida

DEFENSORA: ABG. Y.U.

DELITO: CONTRABANDO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23-09-2004, aproximadamente 11:40 de la mañana según acta de investigación penal N° GN-SIP-053, realizada por los funcionarios E.C.C. Y ONEIVER VIVAS RAMÍREZ adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía, Estado Mérida en la que dejan constancia: “ Que siendo las 11.40 horas de la Mañana, del día 23 de Septiembre de 2004, se encontraban de Comisión en Funciones de Resguardo Nacional de Renta Aduanera, por la Calle 3, Sector El Tamarindo de la Población del Vigía Estado Mérida, cuando observaron a una persona que estaba vendiendo Cigarros, procediendo a identificarlo como G.G., el cual tenía en su poder una bolsa de color negro y la misma contenía varios paquetes de cigarrillos de diferentes marcas, observando que la referida mercancía era presuntamente de procedencia extranjera, procediendo a practicar la retención preventiva de la mercancía, trasladando al ciudadano al Comando de la Guardia Nacional del Vigía Estado Mérida, para colocarla a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en dos audiencias durante los días 05, y 14 de Noviembre 2008, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario de lo acontecido.

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

  1. -TESTIGO FUNCIONARIO EXPERTO C.O.M.F., Debidamente juramentado expuso de viva voz: “El día 29 de enero del año en curso, en horas de la tarde, cuando estaba en compañía del funcionario F.O.B.C., cumpliendo instrucciones del comandante de la unidad, nos trasladamos hasta el Sector El Tamarindo de esta ciudad de El Vigía, a fin de practicar inspección ocular solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dejándose constancia del lugar, específicamente de la calle 3, lugar o espacio que sirve de estacionamiento del Sector El Tamarindo, zona concurrida por los comerciantes, donde se observaron establecimientos comerciales, encontrándose ese día para el momento de la inspección el señor Gil, el cual tenía una pequeña venta de cigarros en una mesa de madera, por lo que se deja constancia del lugar y se procedió a levantar la presente acta.

    Sobre la base del testimonio del funcionario mencionado, este Tribunal Unipersonal, establece la circunstancia de lugar, en la cual sucede el hecho, descripto como la calle 3, en un estacionamiento del sector el Tamarindo, zona comercial de la ciudad de El Vigía, dejándose plasmada una inspección del lugar, recepcionada e incorporada al juicio como documental, desprendiéndose de la deposición, la circunstancia de tiempo, en que suceden los hechos, el día 23 de Septiembre 2004, en contraposición a la fecha 29/01/08, en que se realiza la inspección del lugar, indicando el testigo al Tribunal que al momento de esa inspección se encontraba otras personas vendiendo cigarrillos. Este jurisdicente valora como una prueba objetiva, el testimonio, para determinar circunstancias de tiempo y lugar, más no para demostrar la circunstancia de modo en relación al contrabando compelido por el acusado G.G., según la consideración del Ministerio Público, en su acusación, siendo necesario avanzar en la motivación de la presente sentencia.

  2. -TESTIGO FUNCIONARIO EXPERTO F.O.B.C., Debidamente juramentado expuso de viva voz: El día martes 29 de enero presente año, fui nombrado para realizar una inspección, ordenada por la Fiscalía, en el sector El Tamarindo, El Vigía, calle 3, específicamente cerca del Centro Comercial “La Media Manzana”, y al otro lado, se encuentra el Centro Comercial Don Tuto, espacio abierto al público y a la vista de los transeúntes, dejándose constancia que dicha vía es bastante concurrida, tanto por particulares, como por tránsito automotor.

    En este orden de motivación el testigo efectuó la inspección del lugar, conjuntamente con el testigo C.O.M.F., ambos funcionarios de la Guardia Nacional, permitiendo al Tribunal Unipersonal establecer la circunstancia de tiempo y lugar, es decir, el día 29/01/2008, en el sector El Tamarindo, Calle 3, contrariamente es imposible verificar la circunstancia de modo, por cuanto no es idónea, para demostrar tal circunstancia.

  3. - TESTIGO FUNCIONARIO E.C.C., Debidamente juramentado expuso de viva voz:

    Bueno nosotros estando en funciones de los servicios institucionales, realizamos patrullajes por la zona, y en el caso específico, logramos detectar puntos de venta pequeños, ambulantes, donde se observó la presencia de un ciudadano que estaba vendiendo cigarrillos, los cuales no poseían el etiquetado que demuestren el pago del arancel respectivo al Fisco Nacional, lo cual constituye un delito en la Ley vigente, y se procedió a realizar la retención de los cigarros y la elaboración del acta respectiva.

    Con referencia a la testimonial e interrogatorio que formularon las partes, se evidencia la circunstancia de modo, en que se efectúa el procedimiento, en que fue aprehendido el ciudadano G.G., que para el momento se encontraba en el lugar denominado El Tamarindo de la Calle 3, de El Vigía Estado Mérida, con una mesa vendiendo cigarrillos de procedencia extranjera, que no poseía el etiquetado general, para demostrar el pago arancelario, concluyendo el Ministerio Público, que se trataba del delito de contrabando, el hecho punible en que incurrió el ciudadano G.G., y por ende presento acusación en su contra.

  4. - EXPERTO J.G.U.: Debidamente juramentado expuso de viva voz: “Eso fue una experticia de avalúo real, que ese realizó el 29 de septiembre de 2004, sobre una mercancía que se encontraba en el comando de la Guardia Nacional, de la marca “Universal” y “Belfort”, se precisó la marca de la mercancía, la cantidad, y se precisó el valor de la misma en el mercado, cuyo monto total fue de treinta y siete mil seiscientos bolívares.

    De la presente declaración se evidencia la existencia de la mercancía “cigarrillos” de procedencia extranjera que le fue retenido al acusado G.G., y demuestra la procedencia de la mercancía pero no se logra establecer la tipificación del delito de contrabando.

    PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. - Reconocimiento e Informe Técnico Nro. SNAT/INA/GAPME/DO/2007, de fecha 14 de Agosto de 2007, practicado por la Experto Reconocedor de Mercancía. M.Á.B.J., adscrito a la Aduana Principal del Estado Mérida, el cual riela a los folios 21 y 22 de la causa.

    Como puede observarse de su lectura, lleva a la convicción del Tribunal Universal que demuestra que la mercancía tiene procedencia extranjera, sin haber pagado el impuesto aduanero, siendo un delito de contrabando, y que por ende su introducción al país es ilegal, pero esta documental no demuestra que el ciudadano G.G., haya introducido en el País, los cigarrillos de procedencia extranjera, por cuanto, no fue aprehendido en el Territorio aduanero, para concluir este Tribunal que la conducta de eludir los impuesto aduanero fueron efectuado por el acá acusado, es máxima de experiencia común, que son otras personas que ingresan esas mercancías, en grandes cantidades, que han evadido el impuesto aduanero, y valiéndose de la necesidades humanas de la población, distribuyen en pequeñas proporciones, siendo necesaria una investigación contundente, paciente, constante, con toda la vocación de servicio a la justicia, por parte del Ministerio Público que permita establecer la finalidad del proceso que establecer la verdad por los medios legales, por cuanto no solo se comete el delito de contrabando de cigarrillos sino de mercancía incluso de golosina que ha invadido nuestro País, con evasión aduanera, máxima de experiencia común de cualquier ciudadano observa, a vendedores ambulante en los transporte público.

  6. - Inspección Ocular, sin número, de fecha 29 de Enero de 2008, suscrita por los Expertos. F.O.B.C. y C.O.M.F., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, la cual riela al folio 34 y vuelto de las actuaciones

    Según el testimonio de los funcionarios concatenada a la presente documental, se demostró la existencia del lugar, en que suceden los hechos, como la avenida 3, en el lugar El Tamarindo, de El Vigía Estado Mérida.

  7. - Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-230-626, de fecha 29 de Septiembre de 2004, practicado por el Experto J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual riela al folio 12 y su vuelto de la causa.

    En efecto la presente documental es concordante con la testimonial del experto que efectuó el reconocimiento de la mercancía “cigarrillo” que le fue comisado al acusado G.G., demostrado la existencia material de la evidencia.

    Como puede observarse, el testigo funcionario E.C.C. que participó en el procedimiento quien aprehende en flagrancia al ciudadano G.G., sin embargo este Tribunal Unipersonal, con el propósito de impartir una justicia acorde a la situación fáctica, es menester, analizar el delito de contrabando, desde la vertiente de su tipo penal, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, siendo la Ley Vigente, aplicable para el momento en que suceden los hechos en fecha 23/09/2004, cito:

    Artículo 104 Ley Orgánica de Aduana: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio.

    Hecha la cita de la disposición legal, el verbo rector de la conducta del sujeto activo del hecho punible contrabando es “eludir o intentar eludir”, es decir, consumación o tentativa, con el propósito por parte del sujeto activo de introducir mercancía al territorio nacional, evadiendo la autoridades aduaneras. Esto significa que la acción desplegada por G.G., a los efectos de demostrar el Ministerio Público el delito de contrabando, es aportar dentro del acervo probatorio, cual es el medio, forma, en que el ciudadano G.G., introduce los cigarrillos de procedencia extranjera al País.

    Ante la situación planteada, debemos precisar concepto indispensable para determinar si estamos o no en presencia de un delito de contrabando, entre ellos: Aduana, Territorio aduanero, Contrabando. Es evidente entonces, aludir a lo establecido en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156. Numeral 12, cito:

    Es de la competencia del Poder Público Nacional: “La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.” (Negrilla añadidas por el Tribunal).

    De lo mencionado establece el Tribunal, que la potestad aduanera corresponde a la Nación de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, en cuanto al territorio aduanero, esta definido en el Artículo 1, Del Reglamento De La Ley Orgánica De Aduana, Cito:

    A los efectos del presente reglamento se entiende por Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del cual ésta ejercerá la potestad aduanera. Habilitación: Las operaciones aduaneras que pueden realizarse en cada aduana principal o subalterna. También significa el lapso fuera de las horas hábiles o en los días feriados durante el cual se practiquen las operaciones aduaneras. Se entenderá igualmente por habilitación la prestación del servicio aduanero en sitios distintos a la zona primaria. Aduana Principal: La que tiene jurisdicción en una circunscripción determinada y centraliza las funciones fiscales y administrativas de las Aduanas Subalternas adscritas a ella. Aduanas Subalternas: Las adscritas a una aduana principal habilitada para realizar determinadas operaciones aduaneras dentro de la respectiva circunscripción. Zona Aduanera: Área de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y, en general, por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas. Entiéndase por zona primaria, la misma zona aduanera. Funcionarios del Servicio: Comprende, tanto el personal de la aduana como el del resguardo dependiente de la misma. Zona de Almacenamiento: Área integrada por patios, depósitos y demás lugares de almacenamiento de mercancías.

    Se observa claramente que el territorio aduanero, es todo espacio geográfico a través del cual circulan o pueden circular las mercancías objeto de tráfico internacional o misma organización aduanera, en el cual rige total o parcialmente una misma legislación aduanera.

    Cabe agregar la definición del termino aduana: Como un ente público de carácter nacional prestador de servicios, y cuyas actividades de control están destinadas a lograr que el paso por el territorio nacional de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas se realice conforme a la normativa legal.

    En este mismo orden, indica el Tribunal la conceptualización según el autor M.O., de contrabando consiste en la importación o exportación de objetos cuyo tránsito no esta prohibido, pero que se efectúa burlado el pago de los impuestos aduaneros que los gravan.

    Por las consideraciones anterior, partiendo de la sana critica, debe este Jurisdicente, analizar dentro de este contexto conceptual, si el tipo penal de contrabando se configura del acervo probatorio, que presenta el Ministerio Público, en relación al acusado G.G., quien fue aprehendido vendiendo cigarrillos según la deposición del Testigo Funcionario E.C.C., en la calle 3 del Tamarindo El Vigía Estado Mérida, según declaración de los Testigo Funcionarios C.O.M.F. y F.O.B.C., quienes levantaron la respectiva documental de inspección del lugar e incorporada a este juicio, como puede observarse de la situación fáctica que el acusado G.G., no es aprehendido en el territorio aduanero introduciendo, el cigarrillo de procedencia extranjera, vale decir, que los funcionarios no indicaron que el acusado fuese aprehendido tratando de eludir o eludió un control fiscal, sino por el contrario al momento de su detención se encontraba frente a una mesa, donde se encontraba los cigarrillos de procedencia extranjera, no permitiendo tal circunstancia de modo, determinar sin duda alguna, si la acción de eludir controles aduanero, fue ejecutada efectivamente por el acusado G.G..

    Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Unipersonal establece que hay pruebas objetiva, que presento el Ministerio Público, que conlleva a demostrar la existencia de mercancía (cigarrillos) de procedencia extranjera, siendo poseída por el acusado G.G., que por considerar este jurisdicente que el contrabando, es un delito continuado, de responsabilidad penal objetiva que no requiere dolo ni culpa, sin embargo, es ineludible probar, el verbo rector del contrabando, la forma como «eludió», el acusado G.G., el territorio aduanero, por cuanto sin demostrar la autoría de la elusión, no hay delito de contrabando, verbigracia la persona que compra una mercancía que no pago el impuesto aduanero, para en cantidades ínfima vender, no es el autor de la elusión, menos aun se consideran grado de participación, por cuanto es el Estado Venezolano el obligado a amparar a todos los ciudadano evitando la burla de los respectivos controles fiscales.

    En relación a los artículos 106 al 111 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional normas éstas que regulan la institución del RESGUARDO NACIONAL, de igual forma lo indica el artículo 52 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduana, que el Resguardo Nacional, está encomendada facultades de persecución, especialmente en lo relacionado con aquellos delitos que involucren el contrabando de mercancías, en el caso de marra, la vindicta no demostró la acciones del acusado G.G.d.e. el control aduanero, que aunado incluso a la doctrina de la Sala de Casación Penal, a la cual se adhiere, a lo establecido por la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Por todo lo antes debidamente motivado, este Tribunal Unipersonal considera dictar sentencia absolutoria.

    CAPITULO IV

    EXPOSICIÓN CONCISA

    DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado G.G., ejecuto la acción de encontrarse vendiendo “cigarrillo” de procedencia extranjera, en la calle 3, del sector denominado “El Tamarindo, alegando la defensa pública, que se encontraba custodiando esa mercancía a otra persona, circunstancia de venta y cuido que no se demostró en el juicio oral y público, por las partes.

    Esta acción del acusado G.G., exteriorizada al ser aprendido, en flagrancia por encontrarse vendiendo una mercancía “cigarros” de procedencia extranjera, no constituye el delito de contrabando, por cuanto era obligación del Ministerio Público, demostrar al Juez, a través de una prueba idónea la forma y mecanismo que acusado G.G. introdujo ilegalmente, dicha mercancía al territorio venezolano, independientemente de la voluntad (dolo) del agente, lo que no permite que se configure la conducta antijurídica, inobservado la tipicidad del supuesto de hecho, previsto en la norma, artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, lo que hace plenamente inocente al acusado G.G., por cuanto existe para este Tribunal Unipersonal, que no se cumple con premisa fundamental que es la introducción de mercancías de “cigarrillos” imputable al acusado G.G., ya que, para la configuración del delito de contrabando, es imprescindible esa acción de introducción que se realice, en el territorio aduanero, desde esos determinados lugares, que legalmente están habilitados para tales fines, Verbigracia: las aduanas con el propósito por parte del sujeto activo de “eludir” eso lugares de control aduanero, debiendo ser aprehendido en flagrancia, siendo de esta forma posible, para este Tribunal Unipersonal establecer un elemento de responsabilidad penal objetiva, y no contrariamente a lo que sucedió, en el presente juicio donde el Ministerio Público no demostró, que el ciudadano G.G., introdujo y eludió los controles fiscales en el territorio aduanero, por tales razones la presente decisión esta ajustada a lo que estableció en criterio el Tribunal Supremo de Justicia, por su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0659, de fecha 07/08/2001, en Ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., “…falta uno de los elementos esenciales del tipo señalado, cual es la introducción de mercancía al territorio nacional…” aunado a ello, la tesis de la defensa que no fue desvirtuada por el Ministerio Público en relación a que el acusado G.G., se encontraba cuidando los cigarrillos a otro ciudadano, lo que no fue indagado como prueba de descargo, por lo que constituye una circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 85 literal 3 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Este Tribunal considera necesario realizar un punto previo, en relación a las experticias, tomando como referencia la Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el

    En este mismo orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, estableció sobre la experticia cito: “…La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio.” “…Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto que la suscribe, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio…” “La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.” …”Viola el principio del debido proceso que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba…”

    Con relación con este último párrafo resaltado con negrilla añadido por el Tribunal Unipersonal, con el objeto de aclarar a las partes, que siendo en la fase intermedia del proceso penal, la oportunidad procesal para que las partes promuevan el testimonio del experto, este no puede prescindirse por el juez de control, vale de igual forma en caso de procedimiento abreviado para el juez de juicio, no obstante, en el presente caso, el Tribunal Unipersonal de Juicio agotada la forma de citación e incluso su comparecencia por la fuerza pública, de testigo experto M.A.B.J., procedió la continuación del juicio, prescinde del mismo, por no poder ser localizado, en vista de encontrarse de permiso por su paternidad, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley para Protección de la Familia, la Maternidad, y la Paternidad, cito: “El padre disfrutará de una licencia de paternidad, que será de catorce (14) días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento, las obligaciones y las responsabilidades derivadas del cuidado y asistencia…” aunado a ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, que cito: “..dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos…” De acuerdo a esta jurisprudencia no se convoco a juicio al testigo, caso contrario sucedió en el presente juicio, en que efectivamente el juez ordeno su citación, libra el correspondiente mandato de comparecencia por la fuerza publica, sin acudir a sala de juicio, y adherido a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar la documental, debiendo indicar que se trata de un informe y no de una experticia, de fecha 14/08/2008, el cual riela a los folios 21 y 22 de la causa, suscrito por el funcionario M.A.B.J., motivado, que no se trata de una experticia química botánica, toxicológica u otra que requiera conocimientos especiales o científicos. En tal sentido, en base al principio de estado social y de justicia, y de resguardo a los derechos fundamentales del ser humano, toda vez que el funcionario que suscribe el informe M.A.B.J. se encuentra compartiendo con su familia, por el nacimiento de su hijo, desconociendo este Tribunal si el testigo se encuentra en su domicilio, clínica o en otra jurisdicción, por cuanto a juicio de este Tribunal el informe técnico fue leído en esta sala de juicio, siendo incorporado con fundamento al artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente decide: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, concurriendo sólo funcionarios de la Guardia Nacional, sin testigo alguno del procedimiento, lo que para este el Tribunal Unipersonal adherido a la Jurisprudencia a la Sala de Casación Penal, adherido a lo establecido, por la doctrina jurisprudencial, asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” solo constituye un indicio, en relación a las pruebas técnicas de inspección del lugar, avalúo de la evidencia incautada y el Informe Técnico de fecha 14/08/2008, el cual riela a los folios 21 y 22 de la causa, suscrito por el funcionario M.A.B.J., son pruebas objetivas que determinan la existencia de una mercancía que no cumple con los requisitos de cancelación del impuesto para su comercialización en el país, no obstante, en el presente juicio, no se recepcionó prueba que demuestre la autoría del ingreso de mercancía extranjera al país, ni se establecieron las circunstancias de modo, que demuestren los mecanismos de evasión fiscal, ejecutada por el acusado G.G., por lo que mal podría este tribunal realizar conjeturas o hipótesis sin pruebas algunas, para dictar una sentencia condenatoria, por cuanto razona el Tribunal que, si bien es cierto que en el país en forma irregular se comercializa con cigarrillos, sin pagar los respectivos aranceles aduaneros, de igual forma sucede con otro tipo de mercancía, como de otros países y que sin haber pagado los aranceles aduaneros, son comercializados en unidades de transporte público, máxima de experiencia común que este Tribunal Unipersonal, valora a los fines de que la instancia respectiva, en este caso el Ministerio Público, conjuntamente con el SENIAT, dentro del principio de colaboración institucional aperturen, las averiguaciones profundas que conlleven a los verdaderos autores intelectuales, que ingresan al país no cantidades ínfimas, sino en mayor volumen, ya que son estas personas las que cometen el delito de contrabando, lo cual no fue determinado en el caso de marras por el Ministerio Público. Por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la acción de introducción que se realice, en el territorio aduanero, configurando el delito o la acción del acusado G.G., colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Cúcuta, Colombia, nacido el 22-08-65, de 42 años de edad, soltero, de profesión comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E-¬81.916.464, residenciado en el Barrio La Blanca, C.S. 11, Calle 3, Nro. 27 de color amarillo, El Vigía, Estado Mérida; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como un DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, que el Tribunal Unipersonal considera que, en los hechos expuestos en el juicio oral y público fue desvirtuado, en base a que existen una falta de acervo probatorio, que no permite establecer responsabilidad penal, en el debate del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado G.G., al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como DELITO CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta levantada el día de hoy a Representante Fiscal. QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy el día lunes diecisiete de noviembre del año dos mil ocho (17/11/2008) a las 10:00 am. Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, Diarícese, Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

    ABG. R.R.R.G.

    SECRETARIO

    ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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