Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2009-000030

De la revisión efectuada al presente expediente, se observa que el mismo versa sobre un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta en su oportunidad por el ciudadano G.A.V. en contra de la ciudadana G.J.N., ambos plenamente identificados en autos, el cual se repuso al estado de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la LOPNA, por ser un asunto que quedó en estado de transición y como tal debe tramitarse conforme al procedimiento especial de guarda y alimentos previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010.

Ahora bien, como quiera que las partes ya fueron debidamente notificadas de la reposición, debe entenderse aperturado el procedimiento a pruebas por ocho (8) días de despachos conforme lo previsto en el artículo 517 ejusdem, iniciándose en fecha 12 de noviembre de 2010.

Es el caso que por error involuntario, en fecha 22 de noviembre se dictó auto donde se acuerda agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la ciudadana G.J.N., debidamente asistida por la Defensora Pública, abogada L.O.F., en fecha 15 de noviembre de 2010, siendo el caso que debe proveerse sobre la admisión o no de las pruebas que son aportadas al proceso.

Por su parte, establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 22 de noviembre de 2010 que riela al folio 61 del presente asunto. Así mismo, se acuerda proveer sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, por auto separado. Finalmente, debe entenderse que el lapso probatorio continúa transcurriendo, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Y así, se establece.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:31 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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