Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 2 de julio de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000544

PARTE ACTORA: G.A.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.G.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., A.G. y C.M.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 2 de julio de 2008, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Enfermedad Profesional y Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.075.755, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N ° 67, Tomo 575-A Qto, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante, compareció el abogado en ejercicio T.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.495.637, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 48.684, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poderes que corren de los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, (en lo sucesivo el “EXTRABAJADOR”), por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., (en lo sucesivo “LA EMPRESA”), representada en este acto por el abogado C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.878.682, domiciliado en la ciudad de Lechería, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.571, según consta en documento poder que corre de los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) del expediente; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERA

El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA aceptan los siguientes hechos:

  1. Que, el EXTRABADOR, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 15 de diciembre de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2004, teniendo una antigüedad de un (1) año y trece (13) días, la cual finalizó por despido injustificado.

  2. Que, el EXTRABAJADOR, prestaba sus servicios personales como

Encuellador para LA EMPRESA.

SEGUNDA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR están de acuerdo en los siguientes últimos salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:

1) Salario básico diario, la cantidad de Bs. F. 24,19.

2) Salario normal diario, la cantidad de Bs. F. 39,71

TERCERA

El EXTRABAJADOR alega que sufrió un Accidente el día 14 de mayo de 2004 a las 9:30 a.m., cuando cumplía sus labores de Encuellador metía una tubería de 5 1/2 , estaba lloviendo fuerte y que no tenía las herramientas adecuadas, que trató de parar la operación y el supervisor le informó que continuara laborando, cuando se produjo un roce con tuberías y manillas o cachos del elevador sintiendo un impacto con el Dedo Pulgar Derecho, ocasionándole una fractura abierta grado II dedo pulgar derecho que amerita bajo anestesia regional, reconstrucción fijación interna y fijación externa estando de repos tres meses finalizando las terapias el 14/09/2004, sin recibor pago alguno por el accidente laboral. Que el 14 de/12/2004 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cantaura y lo remitieron al Médico Legista y le diagnosticó TRAUMATISMO SEVERO EN EL DEDO PULAGR DERECHO QUE LE PRODUJO FRACTURA ABIERTA Y COMPLICADA, que amerita tratamiento quirúrgico, actualmente limitación a los movimientos activo y pasivo, causó una incapacidad laboral absoluta y temporal por 16 semanas.

Asimismo, alega EL EXTRABAJADOR que el 08/10/2004 se le diagnosticó una hernia inguinal izquierda y el día 22-10-04 fue operado en la Clínica Inmaculada, donde se le concedió 30 días de reposo, hasta el día 23/11/2004.

Señala que el 21 de diciembre de 2004, por orden de la empresa se le realiza examen médico pre-retiro, en el Centro Médico Clínica Metropolitana, en la ciudad de Maturín, y examen de resonancia el cual no le fue entregado. Que posteriormente debido a los agudos dolores lumbares en la columna y la cintura, se realizó resonancia magnética DE COLUMNA LUMBO SACRA en el Grupo Médico de Especialidades, c.a., diagnosticándole lo siguiente: Incipientes signos de Discopatia Degenerativa a nivel de los dos últimos segmentos lumbares; Anillo fibroso levemente prominente a nivel de L5-S1, Estenosis foraminal L4-L5 dado por leve hipertrofia facetaria; hernia discal Postero Central L4-L5 y L5-S1, con efecto comprensivo sobre el saco tecal.

Que el 14 de diciembre de 2004, acudió a la Inspectoría del trabajo de Cantaura quien lo remitió al Médico Legista de Ciudad Bolívar, Dr. T.E., quien en fecha 18 de enero de 2005, le diagnosticó incapacidad absoluta y temporal por 16 semanas con respecto al accidente laboral del dedo pulgar derecho; y una Incapacidad Parcial y Permanente de un 67% de hernia discal lumbar a nivel L5-S1.

Que el 28 de diciembre de 2006, recibió de la empresa por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 26.819.528,41, mediante cheque N º 00327582, girado en contra del Banco Provincial, mediante una transacción por ante la Inspectoría de Cantaura, la cual no fue homologada.

Por tal motivo pretende el pago de las indemnizaciones, que por responsabilidad subjetiva y objetiva se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente con en la derogada, y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Código Civil y Penal, y demás normativa aplicable. En tal sentido demanda las siguientes cantidades de dinero:

Primero

La cantidad de Bs. 11.034.354,00, por concepto de pago por reposo médico.

Segundo

La cantidad de Bs. 3.677.750,18, por concepto de utilidades durante el reposo médico.

Tercero

La cantidad de Bs. 9.380.919.52, por concepto de Incapacidad Absoluta y temporal, literal b) cláusula 29, en concordancia con el literal g), cláusula 31 del contrato colectivo petrolero.

Cuarto

La cantidad de Bs. 28.142.758,56, por concepto de incapacidad Absoluta y Temporal del dedo pulgar derecho, artículo 31 y 33, parágrafo segundo LOPCYMAT.

Quinto

La cantidad de Bs. 17.636.800,00 por mora en el pago de prestaciones sociales.

Sexto

La cantidad de Bs. 33.956.880,00, por mora en el pago de salarios de reposo médico.

Séptimo

La cantidad de Bs. 2.206.870,80 por concepto de Preaviso, artículo 104 y 125 LOT, literal a) numeral 1) de la cláusula 9 CCP.

Octavo

La cantidad de Bs. 5.025.492,60 por concepto de Antigüedad, Legal, Contractual y Adicional, cláusula 9 CCP.

Noveno

La cantidad de Bs. 2.501.120,24, por concepto de 34 días de vacaciones vencidas, calculadas a un salario normal de Bs. 73.562,36, conforme al literal a) cláusula 8 de la convención colectiva petrolera.

Décimo

La cantidad de Bs. 1.209.963,50, por concepto de 50 días de Bono vacacional vencido 2003-2004, literal e) cláusula 8 CCP.

Decimoprimero

La cantidad de Bs. 6.258.723,73, por concepto de Utilidades, cláusula 69, numeral 9.

Decimosegundo

La cantidad de Bs. 1.236.904,21, por concepto de Utilidades de vacaciones vencidas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Decimotercero

La cantidad de Bs. 1.232.158,02, por concepto de ajuste sobre prestaciones sociales.

Decimocuarto

La cantidad de Bs. 201.821,91, por concepto de ajuste sobre bono vacacional.

Decimoquinto

La cantidad de Bs. 24.160,00, por concepto de examen pre-retiro.

Decimosexto

La cantidad de Bs. 2.236.012,46, por concepto de indemnización por paro forzoso.

Decimoséptimo

La cantidad de Bs. 4.800.000,0, por concepto de tarjeta alimenticia, del 15 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2004.

Decimoctavo

La cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sobre prestaciones sociales.

Sub-Total………………………..Bs. 133.762.689,73

Menos cantidad recibida……………………………Bs. 26.819.528,41

Total Diferencia de Prestaciones Sociales…………………………Bs. 106.943.161,32

Indemnizaciones por accidente de trabajo:

Indemnización por responsabilidad objetiva, artículos 573 y 575 LOT: 365 días x Bs. 73.562,36 = Bs. 26.850.261,14

Indemnización por responsabilidad subjetiva LOPCYMAT: 1.095 días x Bs. 83.758,21 = Bs. 91.715.239,95

Indemnización por responsabilidad subjetiva, LOPCYMAT: 5 años = 1.825 días x Bs. 83.758,21 = Bs. 152.858.733,25

Lucro cesante: Bs. 580.863.186,35

Daño Moral: Bs. 20.000.000,00

Total conceptos reclamados: Bs. 980.164.189,55

CUARTA

LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional de la enfermedad profesional y accidente de trabajo que dice padecer el EXTRABAJADOR, pues niega que ésta haya sido adquirida por el EXTRABAJADOR con ocasión a la prestación de sus servicios. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente con en la derogada, sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Asimismo, niega que deba cancelar reposo alguno, ni incidencia sobre prestaciones sociales. Niega el salario básico, normal e integral invocado y alega haberlo pago todos los conceptos relacionados con la relación de trabajo, mediante transacción laboral que tiene efecto de cosa juzgada.

QUINTA

LA EMPRESA a los fines de evitar cualquier reclamación que pudiera el EXTRABAJADOR intentar por la prestación de sus servicios personales, por el supuesto accidente de trabajo y supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, ofrece cancelar la cantidad única de Bs. F. 35.000,00, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste.

SEXTA

Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.

SÉPTIMA

Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Quinta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó a LA EMPRESA y de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que dice padecer el EXTRABAJADOR, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la CCP, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) -vigente y derogada-, y su Reglamento, Código Civil, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.

OCTAVA

El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento Parcial de la Ley de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 1.718 del Código Civil.

NOVENA

El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

DECIMA

El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Tercera de la presente transacción, así como por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado o a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, LAS COMPAÑÍAS, ya que el EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, el EXTRABAJADOR renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judicial o administrativo, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió al EXTRABAJADOR con LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa administrativa que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

DÉCIMA PRIMERA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA SEGUNDA

El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento; y 9 del Reglamento Parcial de la Ley de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DÉCIMA TERCERA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA CUARTA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como de la decisión que la homologue.

DÉCIMA QUINTO

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio T.G., tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano G.A.M., siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 35.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste la cancelación del monto convenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por solicitud del apoderado actor, se acordó la certificación y devolución del poder que corre a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos y se entrega las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:30 p.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR EL EX TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. B.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2007-000544

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