Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-X-2013-000036

Sentencia Interlocutoria.

A los fines de proveer sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el escrito de fecha 08 de mayo de 2013 cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:

Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano G.C.C., contra la ciudadana B.T.R., para ser tramitada a través del procedimiento Intimatorio, tal y como se evidencia de auto de fecha 12 de abril de 2013, es de observar que la parte actora como documento fundamental de su demandada:

 Original de Letra de Cambio número 1/1, librada y aceptada por la ciudadana B.T.R., en fecha 08 de febrero de 2008, con vencimiento de fecha 30 de abril de 2010.

Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Siendo así, este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio de los documentos up-supra identificados, considera que con el mismo se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 Eiusdem, en consecuencia, decreta MEDIDA Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: “Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido el número 63, ubicado en el octavo (8°) piso del bloque “Icoa-Urú” del edificio “Icoa” e “Icoa-Urú”, situado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleita, en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (102,20 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo, salón-comedor, un (1) balcón, pasillo interno de distribución, sala de baño, dos (2) dormitorios con sendos roperos embutidos, cocina con un armario embutido, lavandero y baño de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pared Norte del Edificio; SUR: En parte con el Apartamento No. 62 del bloque “Icoa-Urú” y en parte con espacio de uso común del octavo (8°) piso del mismo bloque; ESTE: en parte con el Apartamento No. 64 del bloque “Icoa-Urú” y en parte con espacio de uso común del octavo (8°) piso del mismo bloque; y OESTE: Con fallada Oeste del Edificio, por encima de él está el apartamento No. 73 del bloque “Icoa-Urú” y por debajo de él está el apartamento NO. 53 del mismo bloque. Le corresponde al apartamento un porcentaje del cero con setecientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta millonésimas por ciento (0,765,560%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según se indica en el documento de condominio del indicado edificio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 2 de marzo de 1964, bajo el No. 34, folio 158 Vto., Protocolo Primero, Tomo 27, y así mismo le corresponde el número de Catastro 4210701. El referido inmueble es propiedad de la ciudadana B.T.R., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.837.512, según se evidencia de documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2008, bajo el No. 40, Tomo 02, del Protocolo Primero.”

Líbrese el oficio correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha se libro oficio.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/RB.

ASUNTO: AH1B-X-2013-000036

Asunto Principal: AP11-V-2013-000170

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