Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del

Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre

Cumana, siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO No.: RH32-L-2006-000002

ASUNTO ANTIGUO No.: T-I-3-J-832-06

SENTENCIA

PARTES:

Demandante: J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.524.853, domiciliados en la Avenida Arismendi, No. 223 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio J.C. R. y ESTHERÁNGEL MUNDARAY NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.988 Y 92.610, según poderes otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fechas 10/07/2006, anotado bajo el No. 127, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folio 7 al 8 y su vuelto..

Demandada: EMP. “SEAL PACK, C.A” Y “BEARINGS & SEALS, C.A”, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2003, bajo el Nº. 98, Tomo A-03, Folios 282 al 285 y su vuelto, Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal, ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.685.645. Domiciliada en el Centro Comercial M.P., Local No. 3, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: A.D.M.R. y R.S.Y.S. quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.120 Y 58.110 respectivamente, domiciliadas en las ciudades de Cagua, Municipio Sucre y Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.870.326,64).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada por los Abogados J.C. R. y ESTHERÁNGEL MUNDARAY NORIEGA, actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.M.D., contra la sociedad mercantil “SEAL PACK, C.A” Y “BEARINGS & SEALS, C.A”, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03-08-2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 6, quien le da entrada por auto de esa misma fecha, inserto al folio 10.

Por auto de fecha 04/08/2006, inserto al folio 11, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó la Notificación de la parte demandada para que compareciera a la Audiencia Preliminar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del tercer (3er.) día hábil siguiente a que constara en autos la notificación respectiva, certificadas por la Secretaría del Tribunal.

Verificada la notificación ordenada, en fechas 26/10/2006, consignada al expediente con certificación de la Secretaría del Tribunal, como se evidencia de los folios 13 al 14, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01/11/2006, solicita la “Reposición” de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto no se concedió en el auto de admisión, el término de la distancia, debido a que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, además de ello, solicita también que se “Acumule” la causa No. DP11-S-2006-000259, que por Oferta Real de Pago se tramita por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, siendo acordado la concesión del término de la distancia, mediante auto de fecha 02/11/2006, en el cual se acuerda que el lapso establecido en el auto de fecha 04/08/2006, para la comparecencia a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir del 01 de noviembre de 2006, fecha en la cual las apoderadas judiciales de la demandada realizaron actuación en el expediente, considerando que el término de la distancia de cinco (05) días continuos, transcurrió desde la consignación del cartel de notificación que se le hiciera a la demandada en fecha 26/10/2006, todo ello para evitar reposiciones inútiles, en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso, otorgándole la certeza jurídica a las partes sobre la oportunidad de los lapsos procesales, tal como se videncia del folio 26.

Se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 15-11-2006, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose dos (02) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 30-01-2007, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 30 de las actas procesales y por no ser posible la mediación, la Juez de la causa dio por concluida la Audiencia Preliminar, haciéndole saber a la parte demandada que debía consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 06/02/2007, como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, estampado al vuelto del folio 265, ordenándose en fecha 08/02/2006, la remisión de la causa a la Coordinación Judicial para que la distribuyera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, como se evidencia de auto inserto a los folios 268 al 269, recayendo se conocimiento al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se evidencia de sello húmedo estampado en el vuelto del folio 269, quien le da entrada por auto de fecha 13/02/2007, como consta en el folio 270.

Por auto de fecha 22/02/2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia de los folios 273 al 276 de las actas procesales. Por auto de esa misma fecha, inserto al folio 280, se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) día hábil siguiente a la publicación de dicho auto, celebrándose en la fecha acordada, en la cual la parte demandada solicitó la suspensión de la misma, por no constar en autos las resultas de la prueba de Informe solicitada al Banco de Venezuela, a lo cual se opuso la parte actora, siendo SUSPENDIDA por el Tribunal, en virtud que lo peticionada no viola el Debido Proceso, acordándose reprogramarla por auto expreso, una vez que conste en autos las resultas de la prueba solicitada. Recibidas como fueron las resultas de las pruebas de Informe solicitadas, el Tribunal por auto de fecha 21/05/2007, fijó para el día 20/06/2007, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y por auto de fecha 13/06/2007, inserto al folio 344, fue reprogramada por certeza jurídica, toda vez que por implantación del Sistema juris2000, se suspendió el despacho en este Circuito Laboral, motivado a formación del personal adscrito al mismo, siendo reprogramada para el día 12/07/2007, siendo reprogramada nuevamente por la entrada en funcionamiento del Sistema Juris2000, para el décimo (10°) día hábil siguiente al auto de fecha 16/07/2007, inserto al folio 345.

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

(…) nuestro representado J.G.M.D. trabajó para el Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles SEAL PACK; C.A y BEARINGS & SEALS, C.A. En la primera de estas, (…) como mensajero y Auxiliar de Contabilidad, desde el 15 de marzo de 1999, hasta el 15 de marzo de 2002. Observando buen rendimiento .. , la Empresa le ordena que se traslade inmediatamente a la ciudad de Cumaná. En esta, lo encargan de una nueva sucursal, de la segunda Empresa prenombrada, o sea, BEARINGS & SEALS, C.A, en la cual permanece hasta el 15 de enero de 2006, cuando repentina e injustificadamente es despedido. (…) en un horario de trabajo, en ambas sociedades mercantiles, de 8:00a.m a 12:00a.m y de 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, de lunes a viernes y el día sábado de 8:00 a 12:00a.m (sic), devengando un último Salario mensual de … (1.000.000,00), con un tiempo efectivo de labores de 6 años y 9 meses. (…) sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación de trabajo, no eran cancelados, acudió el trabajador, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (…). El día 30 de marzo de 2006 (…) con el fin de lograr un acuerdo conciliatorio, el cual fue fallido (…) procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, a fin de que se le sean cancelados los conceptos laborales pendientes e insolutos (…).

Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Legislación Laboral vigente, tanto adjetiva como sustantiva (sic), procediendo a demandar los montos pendientes que se detallan a continuación:

(Omissis)

Salario base para el cálculo de las indemnizaciones (…)

Salario integral último = Bs. 1.262.14741

INDEMNIZACIONES:

(…)

Indemnización por Despido Injustificado = Bs. 6.310.737 00

(…)

Indemnización sustitutiva de Preaviso = Bs. 2.524.294 84

(…)

VACACIONES = Bs. 1.224.998 95

(…)

FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL = Bs. 324.999 97

(…)

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD = Bs. 9.589.274 94

(…)

INTERESES SOBRE PRESTAC. DE ANTIG. = Bs. 3.805.394 86

(…)

F) COMISIONES PENDIENTES

Diciembre (mes)2005 Bs. 89.925 19

Enero (15 días) 2006 Bs. 75.000 00

DEUDA POR CESTA TICKETS = Bs. 1.925.700 00

(…)

TOTAL DEMANDADO = Bs. 25.870.326,64

(…)

Continua:

“(…) Solicitamos (…) se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar indexación y otros elementos que considere el Tribunal (…). De igual forma solicitamos que la parte demandada (…) convenga en el pago de … (Bs. 25.870.326,64 ) que corresponden a las Prestaciones Sociales y demás derechos (…).

Quedando en estos términos explanados los argumentos de hecho y fundamentos de derechos que configuran la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LA ACCIONADA

Se evidencia en los folios 256 al 264, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06-02-2007. Los apoderados de la parte Demandada, fundamentaron sus defensas y excepciones, con las siguientes alegaciones:

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO:

(…) que la prestación de servicios (…) se hay (sic) verificado para un grupo de empresas (…) señalando que comenzó (…) el día 15 de Marzo de 1999, desempeñándose como Mensajero y Auxiliar de Contabilidad, hasta el día 15 de Marzo de 2002, (…) cuando .. le fuese ordenado trasladarse a esta Ciudad de Cumaná (…) hasta el día 15 de Enero de 2006, fecha en la que alega haber sido repentina e injustificadamente despedido.

(…) que la prestación del servicio se verificara para un grupo empresarial conformado por las sociedades mercantiles SEAL PACK; C.A y BEARINGS & SEALS, C.A. mi representada.

“(…) que el aludido despido se haya realizado de manera repentina e injustificada (…) que al momento del aludido despido las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación no fueran cancelados (…)

“(…) que la Sociedad de Comercio BEARINGS & SEALS, C.A., que represento, haya mantenido una relación de tipo laboral con la accionante por un tiempo efectivo de “(…) labores de 6 años y 9 meses (…)”

(…) por no ser cierto que existan conceptos laborales pendientes e insolutos (…)

(…) que se incumplió con el beneficio alimentario (…) que supuestamente se le adeude la cantidad de … (Bs. 1.925.700,00) por concepto de beneficio alimentario (…)

.

(…) que existan comisiones pendientes por pago correspondiente a los meses de diciembre – 2005 y enero – 2006 (…) que se le adeude la cantidad de … (BS. 164.925,19) por comisiones.

(…) que se le adeude (…) la cantidad de … (Bs. 25.870.326,64) (…) que la base del tiempo de la prestación de servicio (…) sea de seis (6) años y nueve (9) días (…).

(…) que el salario integral (…) fuera de … (Bs. 1.262.147,41)

Continúa negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los montos y conceptos pretendidos por el actor, de manera pura y simple, pasando al siguiente punto de la contestación intitulado “De los Hechos Alegados que se Admiten”, aduciendo lo siguiente:

(…) lo único cierto que se admite es el hecho de la existencia de una relación laboral (…) que (…) la prestación de servicio se verificaba en la sede de la sucursal Cumaná (sic) de la Sociedad de Comercio BEARINGS & SEALS, C.A y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo se procedió a la realización liquidaciones parciales de los conceptos laborales correspondientes (…)

En el siguiente punto intitulado “De la Realidad de los Hechos”, aduciendo que la parte actora pretende enriquecerse de manera injustificada alegando la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles SEAL PACK; C.A y BEARINGS & SEALS, C.A, su representada, lo cual a su decir, no es cierto, puesto que son personas jurídicas distintas y ni siquiera están integradas por las mismas personas físicas, que el accionante pretende el pago por un tiempo que no laborado para su representada, que además le fue cancelado por quien era su patrono, señalando que el accionante inició su prestación de servicios el día 15/03/2002, como lo refiere según consta en Expediente Administrativo signado con el No. 021-06-03-00157, de la nomenclatura interna del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, hasta el día 15/01/2006, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral de conformidad a la clasificación que de las causas de terminación de las relaciones laborales, como consecuencia de los resultados obtenidos de la Auditoria jurídico contable practicada en la sucursal de Cumaná, lo cual fue denunciado por ante Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, contenida en el Expediente No. 19F3 – IC – 123 -06 (H – 161.931). Alegando además que el actor era un personal o trabajador de dirección, por lo tanto de libre disponibilidad, además que por esta condición era responsable primario de todo lo relativo a la administración y el manejo de los recursos financieros – contables y humanos de la sucursal, ya que el cargo que ocupaba era de ENCARGADO DE SUCURSAL, percibiendo un salario compuesto conformado por un salario básico más las comisiones percibidas, siendo el salario básico de Bs. 1.000.000,00 mensuales y el salario normal está constituido por el salario básico más el monto de comisiones – incentivos percibidas equivalente a la cantidad de Bs. 1.102.235,33 mensuales y el salario integral alcanza la cantidad de Bs. 39.802,94 diarios.

Señalan además, que estos conceptos salario básico, salario normal y salario integral, fueron tomados para la realización del cálculo de las indemnizaciones que se derivan de la terminación de la relación laboral, que arrojó el monto consignado en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de la Oferta Real de Pago realizada por su representada BERINGS & SEALS, C.A a favor del accionante, considerando el lapso de tiempo de prestación efectiva de servicios de tres (3) años y diez (10) meses.

Aducen además, que durante la relación laboral, se habían hecho liquidaciones parciales al accionante, por un monto de Bs. 19.065.661,70, aceptadas y reconocidas por la contraparte, por cuanto fueron opuestas en el procedimiento administrativo y la misma no las desconocieron, señalando que además de ello el accionante acompaña estos recaudos como soporte de su reclamación; continua manifestando que el demandante, reconoció durante el procedimiento administrativo, que la fecha de inicio de la relación laboral con su representada, fue a partir del día 15/03/2002 hasta el día 15/01/2006, que reconoció su condición de trabajador de dirección, el salario básico percibido y el cumplimiento oportuno de las obligaciones derivadas de la relación laboral, como consta del expediente administrativo signado con el No. 021-06-03-00157, reconociendo en el Acta Administrativa que el salario de Bs. 73.333,3 diario, no se ajusta a la verdad.

Seguidamente en el punto intitulado Del Calculo de los Derechos Prestacionales que Corresponden, procede la representación judicial de la accionada, a determinar los montos y conceptos que reconoce le debe su patrocinada a la parte actora, tomando como salario base la cantidad de Bs. 1.000.000,00, con un tiempo de servicio de 3 años y 10 meses, considerando que el actor era un trabajador de dirección, por lo que no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad acumulada:……………. Bs. 7.356.933,83

Prestación de antigüedad adicional:………………. Bs. 477.635,31

Prestación de antigüedad diferencial:…………….. Bs. 398.029,42

Intereses sobre prestaciones sociales:……………... Bs. 1.709.753,97

Utilidades…………………………............................. Bs. 3.333.835,41

Bonos Vacacionales causados:……………………… Bs. 928.030,41

Días de disfrute de vacaciones …………………….. Bs. 1.776.508,21

Días no hábiles del disfrute de vacaciones ……….. Bs. 1.776.508,21

Bono navideño:……………………………………… Bs. 2.925.000,00

Alcanzando todos estos conceptos, la cantidad de Bs. 19.612.364,85, suma a la cual se le debe deducir los anticipos sobre prestaciones sociales canceladas por liquidaciones parciales pagadas a favor del accionante, debiéndose restar la cantidad de Bs. 19.065.661,70, quedando una cantidad a cancelar de Bs. 546.703,14, cantidad esta que es admitida por la representación judicial de la demandada, según el decir del apoderado de la parte accionada, la cual consignaron en la Oferta Real de Pago.

Alega también la parte demandada, que en cuanto a la cesta ticket y las comisiones, reclamadas por el actor, no se adeuda ningún monto, por cuanto los mismos fueron debidamente cancelados en su momento, cancelándose inclusive cifras mayores a las expresadas y aduce que no se puede adeudar comisiones de períodos que no se trabajaron, por estar en disfrute de vacaciones colectivas. Dejó en estos términos fundamentada su defensa la representación judicial de la demandada.

CAPÍTULO IV

THEMA DECIDENDUM

Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque el actor pretende por medio de su demanda el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, de bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, siendo aceptado por la parte accionada, la relación laboral, el salario base mensual, que el salario estaba conformado por el salario base mensual más comisiones, la fecha de egreso más no la fecha de ingreso, ni el tiempo de servicio, oponiendo como defensa de fondo que el demandante era un empleado de dirección, por lo que desconoce la causa de la terminación de la relación fundamentando sus alegatos en el hecho que la parte actora era un TRABAJADOR DE DIRECCIÓN.

En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia y la retroactividad de la norma cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, es de aplicación en la normativa vigente, al momento de consumarse el hecho extintivo de la relación jurídica o vínculo; y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad.

En conclusión los hechos controvertidos son los siguientes:

• Que el actor era un empleado de dirección.

• Que la relación haya terminado por despido injustificado.

• Que la relación laboral haya comenzado el 15/03/1999.

• Que exista unidad económica entre las empresas demandadas.

• Que la relación laboral haya durado 6 años y 9 meses.

• Que la demandada deba cancelar la cantidad señalada por el actor por concepto de Antigüedad.

• Que la demandada deba cancelar la cantidad señalada por el actor por concepto de Preaviso.

• Que la demandada deba cancelar la cantidad señalada por el actor por concepto de Vacaciones ni Vacaciones Fraccionadas.

• Que la demandada deba cancelar la cantidad señalada por el actor por concepto de Bono Vacacional ni Bono Vacacional Fraccionado.

• Que la demandada deba cancelar la cantidad señalada por el actor por concepto de Utilidades Fraccionadas.

• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

• Que la demandada deba pagar intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad.

• Que la demandada deba al actor cantidad alguna por concepto de Comisiones.

• Que la demandada deba al actor cantidad alguna por concepto de Cesta Ticket.

• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de Indexación.

• Que la demandada deba pagar costas procesales.

CAPÍTULO V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 31/07/2006, reunidos en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Laboral, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, incoada por el ciudadano J.G.M.D. contra la sociedad mercantil “SEAL PACK, C.A” Y “BEARINGS & SEALS, C.A”., con la presencia de la parte actora y de sus de su representante judicial J.C. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.988 y por la parte accionada, sus apoderadas judiciales, Abogadas A.D.M.R. y R.S.Y.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.120 Y 58.110 respectivamente, procediendo la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos y posteriormente lo hizo la parte demandada, quien manifestó que reconoce la relación laboral entre su representada y la parte actora, que el trabajador demandante devengaba mensualmente Bs. 1.250.000,00 de salario básico más comisiones por un monto de igual, siendo su salario normal de Bs. 2.500.000,00 aproximadamente, y negó que las co-demandadas conformaran un Grupo de Empresas; seguidamente se procedió a evacuar los medios probatorios, en primer lugar los de la actora y seguidamente los de la parte demandada, ejerciendo cada una de las partes, el control de medios probatorios evacuados en dicha audiencia, una vez culminado el debate probatorio, el ciudadano Juez procedió de oficio a interrogar al ciudadano J.G.M.D., haciendo uso del dispositivo del artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalizada la Declaración de la Parte Actora, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, culminada las mismas, el ciudadano Juez se retira por espacio de sesenta minutos, a los fines de deliberara sobre el thema decidendum, con base al análisis de las alegatos y defensas de las partes y de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, concluyendo este sentenciador, que declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia, lo cual se hace en los presentes términos.

CAPÍTULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la Parte Actora

La parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Prueba Testimonial

    Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

    1.1.- YISSETH MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.658.962.

    1.2.- G.V., titular de la cédula de identidad N° 14.886.966. Estos testigos fueron anunciados en dos oportunidades por el Alguacil y no comparecieron, por lo que el Tribunal declaró desiertas estas testimoniales. Así se establece.

  2. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Marcado “A”, Hoja de Cálculo de las Comisiones devengadas por el trabajador desde septiembre de 2002, 2003, 2004 hasta diciembre de 2005, fue impugnada por ser copia y no contener sello ni firma de su autoría, folios 34 al 35. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa este Tribunal que no misma no tiene la firma de quien la elabora por lo que se desconoce su autoría, concluyendo que la misma carece de valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.2.- Marcado “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los años 2001, 2003, 2004 y 2005, fueron impugnadas y desconocidas las “B1” y “B4”, por no contener firma de recibido, folios 36 al 39. Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa este Tribunal que las marcadas “B-1” y B-4” no tiene firma, por lo que carecen de valor probatorio, siendo desechadas por este sentenciador, en cambio las marcadas “B-2” y “B-3”, tienen firma de recibidas por el beneficiario, por lo que al reconocidas por la contraparte merecen valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio y considera que con las mismas se demuestra que el accionante recibió pagos de los beneficios allí descritos y que la empresa “Berings & Seals, C.A, en la marcada “B-3” reconoce que el actor tenía en el año 2004, seis (06) años a su servicio. Así se establece.

    2.3.- Marcado “C”, Hoja de Nómina del Personal de la empresa demandada BEARINGS & SEALS, C.A, fue impugnada por ser copia y no contener sello ni firma de su autoría, folio 40. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa este Tribunal que no misma no tiene la firma de quien la elabora por lo que se desconoce su autoría, concluyendo que la misma carece de valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.4.- Marcado “D”, Copia simple de Fax, contentiva del Organigrama de la empresa demandada BEARINGS & SEALS, C.A, fue impugnada por la contraparte por contener rayones y no emanar de su representada, folio 41. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa este Tribunal que no misma no tiene la firma de quien la elabora por lo que se desconoce su autoría, concluyendo que la misma carece de valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.5.- Marcado “E”, Hoja de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12-04-04, folio 42. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 1 de la Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la misma ley en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se tiene como una copia de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron desconocidas por la representación judicial de Bearings & Seals, solo alegó que pertenece a la empresa Seal Pack, C.A, pero observa este sentenciador que ambas empresas son co-demandas en la presente causa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que la co-accionada Seal Parck, C.A, inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15/03/1999. Así se establece.

    2.6.- Marcado “F”, Copia simple planilla de Registro de Asegurado, donde consta que el patrono es la empresa SEAL PACK, CA, folio 43. Estos instrumentos son de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, porque es una copia de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso fueron desconocidas por la representación judicial de Bearings & Seals, por pertenecer a la empresa Seal Pack, C.A, pero observa este sentenciador que ambas empresas son co-demandas en la presente causa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que la co-accionada Seal Parck, C.A, inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15/03/1999. Así se establece.

    2.7.- Marcado “G”, Copia simple planilla de Registro de Asegurado, donde consta que el patrono es la empresa BEARINGS & SEALS, CA, folio 44. Estos instrumentos son de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, porque es una copia de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron impugnados, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que la co-accionada BEARINGS & SEALS, C.A, inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15/09/2002. Así se establece.

    2.8.- Marcado “H”, Carnet del ciudadano J.M., emitido por la co-demandada SEAL PACK, C.A, folio 45. Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido desconocidas por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso fueron desconocidas por la representación judicial de Bearings & Seals, por pertenecer a la empresa Seal Pack, C.A, pero observa este sentenciador que ambas empresas son co-demandas en la presente causa, y quien firma los carnés, es el Presidente Administrador de ambas empresas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio y considera que con las mismas se demuestra que el accionante para la fecha 31/12/2002, trabajaba para la co-demandada SEAL PACK, CA y de la prueba marcada “G”, se demuestra que la empresa “Berings & Seals, C.A, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15/09/2002, por lo que se presume que las empresas demandadas conformaban un grupo de empresas, además de ello la prueba marcada “B-3” reconoce que el actor tenía en el año 2004, seis (06) años a su servicio. Así se establece.

    2.9.- Marcado “I.1, “I.2”, “I.3” e “I.4”, Hojas de Registro de Información Fiscal, de las empresas co-demandadas, folios 46 al 49. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 1 de la Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la misma ley en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se tiene como una copia de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron impugnados, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que las co-demandadas SEAL PACK, CA y BEARINGS & SEALS, C.A, tienen como representante legal al ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.340 y que tiene la misma actividad comercial, siendo esta la venta de parte, piezas y accesorios de vehículos automotores. Así se establece.

    2.10.- Marcado “J”, Copia simple de Registro Mercantil de SEAL PACK, CA., folios 50 al 60. Estos instrumentos son de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, porque es una copia de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto es una copia simple y no emana de su representada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.11.- Marcado “K”, oficio de fecha 26-07-05, suscrita por la ciudadana M.A., dirigida al ciudadano J.M., folio 61. Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser sido desconocidas por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso fueron reconocidas oponiendo como defensa que la ciudadana M.A. no era Gerente de Recursos Humanos y no estaba facultada para otorgar vacaciones, pero observa quien sentencia que la misma forma parte de la Junta Directiva de la co-demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio y considera que con las mismas se demuestra que el accionante para la fecha 31/12/2002, trabajaba para la co-demandada BEARINGS & SEALS, C.A, quien para esa fecha 26/07/2005, le debía el disfrute de tres (03)semanas de vacaciones, y que la representante legal ciudadana M.A., tambien es la representante legal de la co-demandada SEAL PACK, CA. Así se establece.

    2.12.- Marcado “L”, C.d.T. en original emitida por la empresa SEAL-PACK, CA., a nombre del actor, folio 62. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido desconocidas por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso fueron desconocidas por la representación judicial de Bearings & Seals, por pertenecer a la empresa Seal Pack, C.A, pero observa este sentenciador que ambas empresas son co-demandas en la presente causa en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio y considera que con las mismas se demuestra que el accionante trabajaba para la co-demandada SEAL PACK, CA, desde el mes de enero de 1999 con el cargo de Auxiliar de Contabilidad. Así se establece.

    2.13.- Marcado “M”, Constancia de afiliación del ciudadano J.M. al Fondo de Ahorro Obligatorio, emanada de Fondo-Común, folio 63. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa este Tribunal que la misma emana de un tercero y debió ratificarse en la Audiencia Oral y Pública, mediante la testimonial y no lo hicieron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha por impertinente. Así se establece.

  3. - Prueba de Informes.

    3.1.- Al SENIAT, solicitando que informe si la Sociedad Mercantil SEAL-PACK, CA, estuvo o está en situación activa; la fecha de inscripción de la misma; el objeto o actividad económica declarada; el representante legal y los nombres de los socios y/o directores.

    3.2.- Al SENIAT, solicitando que informe si la Sociedad Mercantil BEARINGS & SEALS, CA, estuvo o está en situación activa; la fecha de inscripción de la misma; el objeto o actividad económica declarada; el representante legal y los nombres de los socios y/o directores.

    Constan las resultas de esta documental en las actas procesales, la cual es de las contempladas en el artículo 81 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron impugnados en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que las co-accionadas SEAL-PACK, CA y BEARINGS & SEALS, C.A, tienen como representante legal al ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.340 y que tiene la misma actividad comercial, siendo esta la venta de parte, piezas y accesorios de vehículos automotores. Así se establece.

  4. - Prueba de Exhibición

    4.1.- De los Libros de Contabilidad de las empresas SEAL-PACK, CA desde el año 1998 al año 2002, ambos inclusive y de la empresa BEARINGS & SEALS, CA, desde el año 2002 hasta el año 2006. De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se admite la presente prueba por ser manifiestamente ilegal e impertinente. Así se establece.-

    4.2.- De las nóminas de empleados, de la empresa BEARIGS & SEALS, CA desde el año 2005 a enero del 2006. Las mismas no fueron exhibidas, pero observa este sentenciador que la promovente no estableció cual era el objeto de este medio probatorio, tan solo manifestó que estaba dirigida a determinar cual era el número de empleados de la demandada, en consecuencia se desecha por inconducente. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - Merito Favorable de los Autos.

    Esta alegación no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al Principio de la adquisición y Comunidad de la Prueba, por lo que no tiene este Tribunal materia que a.A.s.e..

  6. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Marcado “A”, Copia certificada del Expediente Administrativo N° 021-06-03-00157; que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, folios 67 al 124. Estos instrumentos son de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, porque es una copia certificada de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron impugnados, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que la actora agotó la vía administrativa para la resolución del conflicto, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. Así se establece.

    2.2.- Marcado “B”, Original de Horario de trabajo, de la empresa BEARINGS & SEALS, C.A., con firma del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, folio 125. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa este Tribunal que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto no está dentro de los hechos controvertidos el horario de trabajo que tenía la empresa accionada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha por impertinente. Así se establece.

    2.3.- Marcado “C1” a la “C78”, contentivos de Comprobantes de Pago, depósitos bancarios, relación de pago y relación de entrega de cesta ticket, cancelados al ciudadano J.M., folios 126 al 208. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido desconocidas por la contraparte merecen valor probatorio, pero en este caso solo las que cursan en los folio 126 (Utilidades y Vacaciones 2005), 129 (Intereses Prest. Sociales.), 139 (Comisión junio 2005) 138 (Util., Bono Navideño, Vacaciones, Bono. Vacacional, Tiempo de servicio 6 años) 142 (Bono de Comisiones), 144 (Comisión mayo 2004), 150 (Comisión por venta), 162 (Comisión por venta), 183 (pago Cesta Ticket: 03/2005), 188 (pago Cesta Ticket: 02/2005), 200 (pago Cesta Ticket: 04/2005), 201 (pago Cesta Ticket: 06/2005), 204 (pago Cesta Ticket: 08/2005), 205 (pago Cesta Ticket: 09/2005), 206 (pago Cesta Ticket: 10/2005), 207 (pago Cesta Ticket: 11/2005),y 208 (pago Cesta Ticket: 12/2005), desechándose las restantes por ser de terceros, gastos de oficina o por estar enmendadas y no aportar nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio y considera que con las que rielan a los folios: 126, 129, 139, 138, 142, 144, 150, 162, 183, 188, 192, 200, 201, 204, 205, 206, 207 y 208, y considera que con los mismos se demuestra que el accionante recibió pagos por comisión, por cesta ticket de los años 2004 y 2006, Bono Vacacional, Bono de Navidad y utilidades. Así se establece.

    2.4.- Marcado “D”, Copia certificada de expediente N° DP11-S-2006-000259, que cursa por ante el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, folios 210 al 246. Estos instrumentos son de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, porque es una copia certificada de un documento público, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron impugnados, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que la co-demandada BEARINGS & SEALS, C.A, hizo oferta real de pago, por un monto diferente al reclamado por el actor, en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y que la co-demandada reconoce en los folios 219 al 221 que debe al actor Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono Navideños de los años 2002 al 2006. Así se establece.

    2.5.- Marcado “E”, Copia simple de Acta Constitutiva y acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil, SEAL-PACK, CA, de fecha 15/01/2001, folios 247 al 255. Estos instrumentos son de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, porque es una copia de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron impugnados, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que el ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.340, era el Presidente de la empresa SEAL PACK, C.A. Así se establece.

  7. - Prueba de Informes.

    3.1.- Al Banco de Venezuela, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente; 1. Quien es o era el titular de la cuenta corriente N° 01020440220000003337. 2. Si el ciudadano J.M. firmaba en la referida cuenta corriente. 3. De ser cierto que el ciudadano J.M. firmaba en la mencionada cuenta corriente que tipo de firma tenía. 4. El tiempo durante el cual firmó el ciudadano J.M. en la cuenta referida. Constan las resultas de este medio probatorio en las actas procesales, la cual es de las contempladas en el artículo 81 en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron impugnados en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que la co-demandada BEARINGS & SEALS, C.A, es la titular de la cuenta corriente N° 01020440220000003337 y que el ciudadano J.M., no tiene firma autorizada en dicha Cuenta. Así se establece.

    3.2.- A la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: 1. Si cursa averiguación contenida en el expediente N° 19F3-1C-123-06(H-161.931) de la nomenclatura interna de dicha Fiscalía y el estado en que se encuentra la misma. 2. Si el motivo de dicha averiguación es relacionada contra un delito contra la propiedad. 3. Si la averiguación implica a alguna persona en calidad de Imputado. 4. Si la persona imputada en la averiguación es el ciudadano J.G.M.D.. Asimismo, informe que en el caso de no cursar la averiguación por ante esa Fiscalía, si la misma fue remitida a los Tribunales Penales competentes y el estado en que se encuentra. Constan las resultas de esta documental en las actas procesales, la cual es de las contempladas en el artículo 81 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público, pero observa este sentenciador, que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por inconducente. Así se establece.

  8. - Prueba Testimonial

    De los ciudadanos:

    4.1.- M.R.D.B., titular de la cédula de identidad N° 15.036.744,

    4.2.- G.V.C., titular de la cédula de identidad N° 14.886.966. Estos testigos fueron anunciados en dos oportunidades por el Alguacil y no comparecieron, por lo que el Tribunal declaró desiertas estas testimoniales. Así se establece.

    Visto y examinado el acervo probatorio traído a los autos por las partes, en aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba y, verificado que la demandada no desconoció la relación laboral en su contestación, estima este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la relación laboral entre el ciudadano J.G.M.D. y las empresas SEAL PACK, CA y BEARINGS & SEALS, C.A, por lo que en aplicación del principio de Inversión de la Carga de Prueba, corresponde a las co-demandadas demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y a este sentenciador, determinar si existe un GRUPO DE EMPRESAS entre las co-demandadas, a los fines de establecer la procedencia de la pretensión de la parte demandante, en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral y los concepto y montos que le corresponderían por la terminación del vínculo que unió a la parte actora con las co-demandadas, toda vez que alega haber sido despedida injustificadamente. Así se establece.

    Se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes y de la prueba de oficio, mediante la Declaración de la Parte Actora, quien durante el interrogatorio declaró de manera asertiva, sobre los hechos controvertidos, que ha quedado demostrado la relación laboral entre la parte co-demandada y el accionante, por lo que sobre la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes en la audiencia oral y pública de juicio y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal antes de decidir, procede hacer un estudio de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia patria para determinar si procede el pago de los conceptos y montos pretendidos por la parte actora. Así se establece.

    CAPÍTULO VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, a.e.i. para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

    Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita , tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se protejan por todos los medios estos derechos, erradicando la simulación como medio de evadir las responsabilidades del patrono con sus trabajadores, de tal forma, que el constituyente de 1999, estableció en dicho artículo, lo siguientes:

    El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Del mismo modo cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, la progresividad, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

    La parte accionada, reconoce la relación laboral, desconociendo la fecha de ingreso del trabajador, oponiendo como defensa que el demandante trabajó desde el 15/03/1999 hasta 15/03/2002, para una empresa distinta, denominada SEAL PACK, C.A, desconociendo que su representada y ésta conformen un Grupo de Empresas o Unidad Económica, pero reconoce el salario mensual, más aún, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, reconoce que el demandante ganaba aproximadamente Bs. 1.250.000,00 de salario básico más comisiones por un monto de igual, siendo su salario normal de Bs. 2.500.000,00 y alega que el accionante era un empleado de dirección, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio de la demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral, siendo el punto álgido en la presente controversia, determinar si EXISTE EL GRUPO DE EMPRESA o UNIDAD ECONÓMICA entre las co-demandadas, razón por la cual procede quien sentencia, a analizar las actas procesales, la doctrina imperante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la legislación aplicable al caso en concreto, con el fin de determinar si estamos ante un Grupo de Empresas, o simplemente existe una relación laboral entre el actor y la co-demandada BEARINGS & SEALS, C.A

    , para poder establecer, cuales son los montos y conceptos que corresponde a la parte actora, por terminación de la relación laboral.

    Para la resolución de los conflictos que se presenten entre los trabajadores con sus empleadores, originados por la ruptura de la relación laboral, deben los jueces como administradores de justicia, aplicar los principios laborales, que tiene su fuente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, entre ellos: protección del trabajo como hecho social, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como principios orientadores y rectores, que han sido encaminados no solo con el fin de obtener la verdad procesal, sino también como un medio para hacer prevalecer la justicia social, que ampara al trabajador, por ser el trabajo un hecho social y un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana, que merece la máxima protección y tutela del Estado. En el presente caso, como ya se ha establecido, el thema decidendum está orientado a esclarecer si existe una Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las co-demandadas, ya que a partir del esclarecimiento de este hecho, podrá este sentenciador establecer, desde cuando se inició la relación, para determinar los montos y conceptos que se hayan generado por la culminación de la relación laboral, en base al tiempo de servicio prestado, por consiguiente es imperante traer a colación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/03/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:

    “ (…) Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

    En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

    “Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el ALCANCE DEL PRINCIPIO DE UNIDAD ECONÓMICA de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113). (Subraya y resaltado del Tribunal)

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

    Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

    (...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

    (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas.. (...)

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

    “El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se LEVANTA EL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA AL GRUPO y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    De la jurisprudencia reseñada, queda claro, por haberlo así determinado la Sala de Casación Social, que basta que se demuestre por los medios probatorios idóneos, que las empresas tenga una administración en común y que el objeto de la compañía sea el mismo, por consiguiente en el caso que nos ocupa se hace necesario, revisar del acerbo probatorio aportado por las partes, para verificar si se cumplen estos dos presupuesto, es decir, que las demandadas tienen una administración en común y que el objeto de sea el mismo, observándose que existen indicios a los folios 50 al 60, la documental Marcado “J”, que es una Copia simple de Registro Mercantil de SEAL PACK, CA., y la parte demandada trajo a los autos copias certificadas de Actas de Asambleas que rielan a los folios 417 al 425; de los folios 46 al 49, las documentales Marcado “I.1, “I.2”, “I.3” e “I.4”, que son Hojas de Registro de Información Fiscal, los cuales son copias de documentos públicos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, con los que quedó demostrado que las co-demandadas, tiene como representante legal al ciudadano G.A. hasta el día 15/11/2002 y que la actividad comercial de ambas empresas era la de venta de parte, piezas y accesorios de vehículos automotores, aunado a ello, en el folio 61, riela la documental Marcada “K”, contentivo de un oficio de fecha 26-07-05, suscrita por la ciudadana M.A., dirigida al ciudadano J.M., la cual no fue impugnada, por lo que se le otorgó plena eficacia probatoria, demostrando con el mismo, que el accionante para la fecha 31/12/2002, trabajaba para la co-demandada BEARINGS & SEALS, C.A, quien para esa fecha 26/07/2005, le debía el disfrute de tres (03)semanas de vacaciones, y que la representante legal ciudadana M.A., tambien es la representante legal de la co-demandada SEAL PACK, CA.

    Continuando que el análisis de los medios probatorios, se aprecia del folio 62, la documental Marcado “L”, consistente en una C.d.T. emitida por la empresa SEAL-PACK, CA., a nombre del actor, la cual no fue impugnada por lo que este Tribunal le dio valor probatorio, que adminiculada con la documental Marcada “B3”, que riela al folio 38, contentiva de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la administración de la empresa BEARINGS & SEALS, C.A correspondiente al año 2004, en la cual se le reconoce al actor que tenía para ese año 2004, seis (06) años a su servicio, quedando con estas pruebas plenamente demostrado que el accionante trabajaba para la co-demandada SEAL PACK, CA, desde el mes de enero de 1999 con el cargo de Auxiliar de Contabilidad, aunado a ello, riela a los folios 367 al 368, Informe emitido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en el cual se indica, que las co-demandadas, tiene una Administración Común y su objeto o actividad económica es idéntica, a este medio probatorio se le otorgó plena eficacia probatoria, por ser un documento público, tal como se observa en la valoración de las pruebas de la parte demandante, razón por la cual, a criterio de quien sentencia, ha quedado plenamente demostrado con meridiana claridad, que las co-demandadas SEAL PACK, CA y BEARINGS & SEALS, C.A, están dentro de los presupuestos de hecho establecidos en la normativa legal imperante, para ser consideradas como una unidad económica, puesto que ambas tiene una administración en común y su objeto social es el mismo, porque su actividad comercial, como ha quedado establecido, es la venta de parte, piezas y accesorios de vehículos automotores, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar que las co-demandadas SEAL PACK, CA y BEARINGS & SEALS, C.A, conforman un GRUPO DE EMPRESAS y por tanto forman una UNIDAD ECONÓMICA. Así se establece.

    Así las cosas, determinado como ha quedado que existe un “Grupo de Empresas” o “Unidad Económica de Producción, entre las co-demandadas, se hace imprescindible para este jurisdicente, precisar cuales son las consecuencias lógicas y legales, que recae sobre este hecho, aplicándolo a la hechos alegados por la parte actora, quien pretende se le reconozca que su fecha de ingreso fue 15/03/1999, fundamentándolo en que ambas empresas conforman una unidad económica, en consecuencia procede a hacer un análisis de lo que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo que se considera “Grupo de Empresas”, así tenemos que el artículo 21, señala lo siguiente:

    Artículo 21: Grupo de empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando ésta se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las misma.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradora u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

      La jurisprudencia y de la normativa reseñada, son consecuencia lógica de la aplicación de los principios establecidos en nuestra Carta Magna, la cual consagra al trabajo como un hecho social que debe ser protegido por el Estado, por ser un derecho humano fundamental, inmerso en la esfera de los derechos de orden público social, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una de las constituciones más avanzadas a nivel mundial, en materia de derechos humanos, por ello es protectora taxativa y expresamente de los derechos laborales de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, orientando su reconocimiento, en la garantía a los trabajadores mediante los principios protectores de estos derechos, como es la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, tal como lo establece en su artículo 19, en el que se contempla la “Progresividad de los Derechos Humanos”, en el artículo 23, que consagra la “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y el artículo 26, que garantiza el “Derecho al Acceso a la Justicia”.

      La moderna Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su fuente en el reconocimiento de estos derechos humanos consagrados en nuestra Constitucionalmente, que en materia probatoria, instituye también la “Inversión de la Carga de la Prueba”, continuando en plena vigencia en nuestro sistema procesal laboral venezolano, lo que estaba establecido en derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la emblemática sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso “Colegio Amanecer”.

      “Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

      En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

      El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

      .

      También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      Con vista al análisis de esta jurisprudencia y en aplicación al caso que nos ocupa, este sentenciador ha podido apreciar del estudio exhaustivo de las actas procesales y de lo que se produjo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que emana de las actas procesales que el cargo que tenía el trabajador era de Auxiliar de Contabilidad, más no un trabajador de confianza, y no existe prueba de la parte demandada, que demuestre haber cumplido con esta carga probatoria, a pesar de haber admitido por confesión la relación laboral que lo unió con la parte demandante, recayendo en ella la carga de probar el hecho nuevo alegado, lo cual no pudo demostrar y tampoco pudo enervar que los demás elementos que constituyen las pretensiones del actor, fueran improcedentes, en virtud que no aportó elementos de convicción que lograran desvirtuar tales pretensiones, con excepción de los cesta ticket del 2005, más no así los meses de ener, mayo y julio de 2005, y enero de 2006 reclamados. Así se establece.

      Este operador de justicia, pudo concluir del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada señala que el accionante es un trabajador de Dirección, admitiendo de esta forma la relación laboral, a pesar que en la presente causa no fueron admitidos expresamente los hechos explanados en el libelo de demanda, respecto al tiempo que duró la relación laboral, pero tampoco pudo lograr el apoderado de la parte demandada, demostrarlo en la audiencia de oral y pública de juicio, por lo que en conclusión se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado, así como que se le deban la antigüedad, los intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, el pago de utilidades y las indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del. Así se establece.

      La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el monto de los salarios correspondiente y las cantidades que debían ser pagadas corresponden a la demandada, por cuanto alegó que el actor inició la relación laboral con una empresa distinta a su representada, y por lo tanto no debía estos conceptos ni reconoce el tiempo de duración de la relación laboral en su contestación, quedando demostrado con las pruebas aportadas al proceso que su patrocinada conforma una Unidad Económica con la empresa en la que se inició la relación laboral, y por consiguiente, no pudo demostrado el hecho nuevo alegado, por lo que en consecuencia, debe soportar la condena del pago de los derechos laborales legales, solicitados por la parte actora. Así se establece.

      Ahora bien, con respecto al pago de Prestaciones de Antigüedad, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da por reproducido, se deduce que es al día siguiente después del tercer mes que procede el pago de cinco (5) días de salario por cada mes, pero del libelo de demanda se desprende que el demandante inició sus labores el 15 de marzo del año 1999, hasta el 15 de enero del 2006, es decir, SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Así se establece.

      Este jurisdicente hace las siguientes consideraciones: En aplicación del Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, corresponde a la demandada probar el pago total de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, en consecuencia procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada al ciudadano J.G.M.D., parte actora en la presente causa, desprendiéndose de las actas procesales, que a la parte actora le corresponde demostrar las acreencias extralegales, como en el caso de las Comisiones, pero observa quien sentencia, que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el folio 206 de las actas procesales, reconoce y admite que el salario del trabajador demandante, estaba conformado por el salario básico más comisiones, estableciendo que el salario básico era de Bs. 1.000.000,00 mensuales y el salario normal estaba conformado por el salario básico más las comisiones, confesando que percibía la cantidad de Bs. 1.102.235,33 mensuales y que el salario integral era de Bs. 39.802,94 diario, por lo que no está dentro de los hechos controvertidos el pago de comisiones, en consecuencia este Tribunal considera que el último salario devengado por el demandante, es el señalado por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, quien adujo que el trabajador ganaba como salario mensual Bs. 1.250.000,00 más Comisiones por el mismo monto, es decir que ganaba mensual la cantidad de Bs. 2.500.000,00, puesto que la accionada no probó cual era el salario integral y admitió que en la audiencia que este era el salario mensual del trabajador demandante. Así se establece.

      En cuanto al PAGO EN DINERO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET, observa este operador de justicia que, si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, impide que la subvención de alimentación a que se contrae la misma, sea acreditado en dinero efectivo, se hace necesario aclarar, que la naturaleza de lo pretendido no es propiamente el subsidio para la alimentación diaria mientras dure la jornada de trabajo, pues ello resultaría un anacronismo incomprensible, toda vez que ya se consumó las jornadas de trabajo; sino que, la pretensión de autos se refiere a la indemnización debida por el patrono por el incumplimiento de una cláusula de rango legal que por imperio constitucional ha sido adicionada al contrato de trabajo de quienes se encuentren en el supuesto de la norma, como en efecto es el caso de marras. Así se decide.

      De acuerdo al calendario del año 2005 y 2006, se evidencia que el mes de Enero, Mayo y Julio fueron laborados veintiuno (21), veintidós (22) y veinte (20) días laborables en el año 2005 y diez (10) días laborados en Enero de 2006, lo que hace un total de 73 días de Cesta Ticket, aplicándose el término medio de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la exigibilidad del pago, que para la fecha era Bs. 29.400,00, o sea que el término medio entre 0.25 y 0.50 es igual a 0.38 de la Unidad Tributaria aplicable conforme a los establecido en el artículo 37 del Código Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 4 del Código Sustantivo Civil. Así se establece

      Advirtiese por tanto, que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de tal obligación, es decir, del pago del subsidio alimentario para los trabajadores; le corresponde a la parte demandada, quien aportó prueba sobre el pago de los meses febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, más no consta en autos que haya cumplido con esta obligación, en lo que se refiere a los meses de ENERO, MAYO y JULIO DE 2005 Y LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2006, por lo que es forzoso declarar para quien sentencia, que debe proceder en Derecho la indemnización reclamada, la cual debe ser tasada a los fines cuantitativos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, o sea, la cantidad que resulte del término medio entre cero coma veinticinco por ciento (0.25 %) y cero coma cincuenta por ciento (0.50) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la exigibilidad del derecho, que para la fecha era Bs. 29.400,00, por lo que en este caso considera quien sentencia, que ES PROCEDENTE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE CESTA TICKET DE LOS MESES ENERO, MAYO y JULIO DE 2005 Y LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2006, en el termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por aplicación analógica del articulo 4 del Código Civil, la cual debe ser calculada por un Experto que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, mediante una Experticia Complementaria al fallo. Así se decide.

      En cuanto al COBRO DE COMISIONES PENDIENTES, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las Comisiones Pendientes, por cuanto la carga probatoria de la liberación del pago por este concepto, le correspondía a la accionada, conforme al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte demandada no enervó la pretensión del demandante, por lo que debe pagar al demandante las siguientes cantidades:

    5. Diciembre……………………………………………………………………. Bs. 89.925,19

    6. Enero…………………………………………………………………………. Bs. 75.000,00

    7. Total …………………………………………………………………………. Bs.164.925,19

      Determinado lo anterior, procede este sentenciador a establecer, los montos y conceptos que debe pagar la demandada al ciudadano J.G.M.D., bajo los siguientes parámetros:

      Fecha de Inicio: 15 de Marzo de 1999

      Fecha de Egreso: 15 de Enero de 2006

      Tiempo De Servicio: Seis (06) Años y Diez (10) Meses Más Preaviso Omitido Dos (02) Meses = Siete (07) Años de Servicios.

      Salario Mensual Mixto: Admitido en la Audiencia Oral y Pública por la apoderada judicial de la parte demandada: Salario básico Bs. 1.250.000,00 más Comisiones Bs. 1.250.000,00 Total Bs. 2.500.000,00

      Salario Diario: Bs. 83.333,33.

      Salario Diario Integral: Salario Mixto Bs. 83.333,33 + (Alícuota de Utilidades) Bs. 6944,44+ (Alícuota de Bono Vacacional) Bs. 3.472,22 = Bs. 93.749,99

      Causa de Terminación: Despido Injustificado

      INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 125 L.O.T: 30 Días X Año o Fracción superior a 6 meses y un máximo de 150 días).

      150 X Bs. 93.749,99 = Bs. 14.062.498,50

      INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: (Literal d) del Artículo 125 L.O.T: 60 días de salario)

      60 Días X Bs. 93.749,99 = Bs. 5.624.999,40

      TOTAL INDEMNIZACIONES:………………………………………….. Bs. 19.687.497,90

      ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 L.O.T)

      15/03/99 al 15/03/00: = 45 Días X Bs. 93.749,99 = 45 días

      15/03/00 al 15/03/01: = 62 Días X Bs. 93.749,99 = 107 días

      15/03/01 al 15/03/02: = 64 Días X Bs. 93.749,99 = 171 días

      15/03/02 al 15/03/03: = 66 Días X Bs. 93.749,99 = 237 días

      15/03/03 al 15/03/04: = 68 Días X Bs. 93.749,99 = 305 días

      15/03/04 al 15/03/05 = 70 Días X Bs. 93.749,99 = 375 días

      15/03/05 al 15/01/06: = 72 Días X Bs. 93.749,99 = 447 días

      447 Días X Bs. 93.749,99 = Bs. 41.906.245,53

      TOTAL ANTIGÜEDAD: ………………………………………………….. Bs. 41.906.245,53

      VACACIONES 2004-2005: (Artículo 225 L.O.T)

      20 Días X Bs. 83.333,33 = ………………………………….….………….. Bs. 1.666.666,66

      BONO VACACIONAL 2004-2005: (Artículo 223 L.O.T)

      13 Días X Bs. 83.333,33 = …………………………………………………… Bs. 1.083.333,29

      VACACIONES FRACCIONADAS 15/03/05 al 15/01/06

      21 días / 12 = 1.75 X 10 Meses = 17,5 Días X 83.333,33 = ……………….. Bs. 1.458.333,27

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15/03/05 al 15/01/06

      14 días / 12 Meses = 1.16 días X 10 Meses = 11,60 Días = ………………... Bs. 966.666,62

      TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL = ……………………… Bs. 5.174.999,84

      TOTAL PRESTACIONES ANTIGÜEDAD MÁS BENEFICIOS _ 66.768.743,27

      Anticipos: ………………………………..……………………………………… Bs. 19.065.661,70

      PRESTACIONES MENOS ANTICIPOS: Bs. 66.768.743,27 - Bs. 19.065.661,70 =

      TOTAL GENERAL: Bs. 47.703.081,57

      Asimismo, se ordena una Experticia Complementaria al Fallo, la cual la efectuará un único experto, que deberá aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 47.703.081,57, más los Intereses de Mora y la Indexación, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

      • Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: Fecha del Decreto de Ejecución de la presente Sentencia e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva.

      • De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

      • Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada.

      En consecuencia, habiendo alegado el pago la parte demandada es evidente que le correspondía la carga de la prueba, y no cumplió con esta carga procesal, por lo que debe soportar la condena del pago de prestaciones de antigüedad y otros derechos laborales más los INTERESES MENSUALES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de Bs. 41.906.245,53, desde que nació el derecho hasta el terminó la relación laboral (15/01/2006) más el pago de los INTERESES DE MORA, desde la fecha de culminación de la relación laboral (15-01-2006) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, así como la INDEXACIÓN aplicada a la cantidad condenada por prestaciones sociales y demás derechos laborales desde la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo hasta la ejecución definitiva de la sentencia, más la INDEMNIZACIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE CESTA TICKET de los meses ENERO, MAYO y JULIO DE 2005, en el término medio entre 0.25 % y 0.50 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la exigibilidad del derecho, el cual era de Bs. 29.400,00, o sea 0.25 + 0.50 = 0,75 / 2 = 0,38, entonces tenemos que los 73 días se pagaran con 0.38 % de Bs. 29.400,00, que da un monto de Bs. 11.172,00 X 73 Días = Bs. 815.556,00. Los intereses mensuales y de mora se deben aplicar como se deduce, de la normativa del literal c) del árticulo108 de la Ley Orgánica sustantiva del trabajo.

      DECISIÓN

      Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, interpuesta por el ciudadano J.G.M.D., de venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.524.853, representado por los abogados en ejercicio J.C. R. y ESTHERÁNGEL MUNDARAY NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.988 Y 92.610 respectivamente, contra la sociedad mercantil “SEAL PACK, C.A” Y “BEARINGS & SEALS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2003, bajo el Nº. 98, Tomo A-03, Folios 282 al 285 y su vuelto, Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal, ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.685.645, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.D.M.R. y R.S.Y.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.120 Y 58.110 respectivamente. En consecuencia se condena a la Unidad Económica conformada por el Grupo de Empresas demandadas “SEAL PACK, C.A” Y “BEARINGS & SEALS, C.A”, a pagar al ciudadano J.G.M.D., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.994.747,53), más lo que determine el Experto por Intereses de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación, la sumatoria de estas cantidades será la que en definitiva deberá pagar la demandada al actor, MÁS. SEGUNDO: SE CONDENA A LAS CO-DEMANDADAS a pagar al demandante, la cantidad de Bs. 815.556,00, por concepto de Indemnización por incumplimiento de pago de Cesta Ticket de los meses Enero, Mayo y Julio de 2005 y 10 días del mes de enero de 2006. TERCERO:SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad condenada, la cual se determinará por una Experticia Complementaria al fallo, excluyendo el pago por CESTA TICKET . CUARTO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada en la presente la causa, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

      DIOS Y FEDERACIÓN

      El Juez

      Abg. Luis R. Salazar García

      LA SECRETARIA.

      Abog. Z.L.

      En esta misma fecha, siendo las 10:15 p.m, se publicó la sentencia.

      LA SECRETARIA.

      Abog. Z.L.

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