Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 03 de Marzo de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: G.J.S.D., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.397; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: G.J.S.D., antes identificado, fue sentenciado el 29-10-1993 por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en su encabezamiento y 415, respectivamente, del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 18-11-1992, hasta el día: 13-05-1993, fecha en que le fue concedida la L.P.B.F.. Luego disfrutando del beneficio en mención, en fecha: 05-11-1996 le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Pena. Posteriormente el 14-04-1997 le es revocada la Suspensión Condicional de la Pena por haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo (violación) el 02-12-1996. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 02-12-1996, siendo condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 394, 418 y 380 ejusdem; luego fueron acumuladas las penas en fecha: 23-08-2004, quedando en total la pena que ha de cumplir en: DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 10/04/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, sumando la Redención de fecha: 11-01-2005 de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, le da un total de pena cumplida de: DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: G.J.S.D., ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: G.J.S.D., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.397; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de G.J.S.D., de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado: G.J.S.D., fue sentenciado el 29-10-1993 por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en su encabezamiento y 415, respectivamente, del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 18-11-1992, hasta el día: 13-05-1993, fecha en que le fue concedida la L.P.B.F.. Luego disfrutando del beneficio en mención, en fecha: 05-11-1996 le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Pena. Posteriormente el 14-04-1997 le es revocada la Suspensión Condicional de la Pena por haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo (violación) el 02-12-1996. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 02-12-1996, siendo condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 394, 418 y 380 ejusdem; luego fueron acumuladas las penas en fecha: 23-08-2004, quedando en total la pena que ha de cumplir en: DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, constatándose que hasta el día de hoy 10/04/2006, ha permanecido en prisión por el lapso de: DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS (tiempo real cumplido incluyendo la Redención de fecha: 11-01-2005); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por lo que el Penado: G.J.S.D., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.397; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha: 12 de Mayo de 2012 a las 12m, en consecuencia procede el beneficio de L.C. a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 553 Ordinal 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) Días del Mes de A. deD.M.S..

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

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