Decisión nº PJ0122009000015 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-002183

DEMANDANTE G.M.E.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G. y AISQUEL LEON I.P.S.A. Nº 111.168 Y 111.167

DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES, CCA.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA R.P.D., G.G.M. y P.D.R.D.S. I.P.S.A. Nos. 9.298, 69.322 y 69.324, respectivamente

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Noviembre del 2007, en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadanos G.M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1. 204.448 asistido por la abogada M.G. y AISQUEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 111.168 y 111.167, respectivamente, contra la TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES, C.A., representada por los abogados R.P.D., G.G.M. y P.D.R.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.298, 69.322 y 69.324, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada 02 de noviembre del 2007.

En fecha 07 de Noviembre del 2007, se libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora para que subsane los efectos u omisiones del libelo de demandada.

En fecha 26 de Febrero del 2008, compareció el ciudadano G.M.E.M., asistido por la abogada M.V.D.H., y presenta escrito de subsanación constante de trece (13) folios.

Admitida la demanda en fecha 29 de Febrero del 2008, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de Marzo del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 13 de Marzo de 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 17 de Septiembre del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 24 de Septiembre de 2008 compareció el abogado P.D.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 26 de Septiembre del 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 02 de Octubre del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele en fecha 08 de Octubre del 2008.

En fecha 15 de Octubre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Marzo del 2009 difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 10 de Marzo del 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 13 de Noviembre de 2006, siendo las 12:10 pm. a la altura del Peaje La Entrada, sentido Puerto Cabello V.d.E.C., se encontraba prestando servicios a la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES, C.A. (TRANSERVICA) y viendo la imprudencia por parte del chofer ciudadano C.O.M., venezolano, de 63 años, titular de la cédula de Identidad Nº 3.138.187; quien para el momento conducía un vehículo único Camión, Marca Mack, r609, Placas: 449-GAO, año 1977, propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.E..

  2. - Que cuando llego al peaje, se bajo de la unidad que conducía y le hizo un llamado de conciencia al chofer intercambiando palabras y cuando da la vuelta para dirigirse hacia su unidad fue arrollado por la gandola que conducía el mencionado conductor provocándole una herida por atrición (Ruedas de Gandola) presente herida infructuosa posterior con fractura de Huesos del Tarso y maléalo Perineal, motivo por el cual fue trasladado a la Maternidad S.M., prestándole los primeros auxilios salvándole la pierna izquierda.

  3. - Que en vista de la gravedad de su caso y lo costoso de la hospitalización fue trasladado el 15 de noviembre del 2006 al Hospital Militar Coronel A.P.V..

  4. - Que el 26 de noviembre de 2006, producto del accidente presentó una crisis Hipertensiva Arterial con presencia de ACV Isquèmico sin secuelas Neurológicas satisfactoriamente y en vista de las implicaciones fue intervenido para la amputación del miembro inferior izquierdo, consignado recaudos marcados B, C y D.

  5. - Que en virtud de la situación se citó a los representantes legales de TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES, C.A. (TRANSERVICA).

  6. - Que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) levantó el informe de investigación de accidente correspondiente al caso en fecha 13 de junio 2007.

  7. - Que en el Informe de investigación de accidente realizado por el T.S.U. G.H. no presenta el programa de Seguridad y S.L., por lo que incumple con lo establecido en el artículo 56 numerales 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención y Seguridad Laboral .

  8. - Que ratifica la versión de los hechos narrados por el informe de investigación levantado, que en el punto Nº 11 se constata que la empresa no declaró el accidente ante el IVSS, ordenando la inspectoría del Trabajo a la empresa declarar el accidente.

  9. - Que en varias oportunidades se trasladó a la sede de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES, C.A. (TRANSERVICA), hecho que revela la contumacia y negativa de la accionada de cumplir y el daño moral causado a su persona de conformidad con lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  10. - Que por todo lo expuesto, los elementos técnicos y jurídicos de los hechos que motivan la consecuencia de la pérdida de un miembro inferior izquierdo, por lo que solicita el pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560. 567 y 568 literal “C” y de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Código Civil, por discapacidad parcial permanente la cual totaliza la cantidad de Bs.700.000.000 desglosado de la siguiente manera:

     Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil a lo que respecta al Daño Moral……………………………………………Bs. 618.784.000,00.

     En cuanto al lucro cesante de 72 a 80 años = 8 años x 1.200.000,00

     Artículos 130 de LOPCYMAT, numeral 4:05 años x 12 meses = 60 meses x 30 días = 1.800 días x Bs. 40.000 diarios

  11. - Que solicita se condene a la parte demandada a pagar los conceptos que le corresponden:

     DAÑO MORAL: La indemnización que haya lugar en el presente caso por daño moral que esta sufriendo al igual que su familia ya que era el único sustento de su hogar; por ello es incalculable la cantidad de gastos económicos como a nivel emocional que esta presentando, conforme a lo previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil estimándose en la cantidad de Bs. 618.784.000,00.

     LUCRO CESANTE: Previsto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, pues no podrá realizar alguna actividad física de mayor grado, por cuanto el trágico accidente le impide continuar con su vida cotidiana teniendo un monto a indemnizar de Bs. 9.216.000,00.

     SANCIÒN PECUNIARIA: Prevista en el artículo 130 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto es de Bs. 72.000.000,00.

  12. - Solicita que TRANSPORTES Y SERVCICIOS ESPECIALES, C.A. (TRANSERVICA) sea condenada a pagar las costas y costos del procedimiento y honorarios profesionales.

  13. - Que acude para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVCICIOS ESPECIALES, C.A. (TRANSERVICA) por la cantidad de Bs. 700.000.000,00.

  14. - Solicita que la sentencia condenatoria sea objeto de recalculo o corrección monetaria sobre el monto total, es decir se acuerde la indexación de los montos demandados.

    DEL ESCRITO DE SUBSANACIÒN:

  15. - Que ocurre para demandar como en efecto lo hace por Accidente Laboral a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES C.A. (TRANSERVICA), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades que a continuación indica por concepto de indemnización por accidente laboral en los siguientes términos.

  16. - Que en fecha 13 de noviembre de 2006 siendo las 12:10 pm a la altura del Peaje La Entrada, sentido Puerto Cabello V.E.C. se encontraba prestando servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES C.A. (TRANSERVICA), decir conducía un camión (D M 800 marca Mack color amarillo Placa ---- año ----) (sic) en el cual se transportaba desde Puerto Cabello para Mariara.

  17. - Que estando en el peaje antes mencionado, procedió a par (sic) el camión en el hombrillo (área de seguridad del peaje), para revisar los cauchos del vehículo, cuando de repente fue atropellado por una gandola conducida por el ciudadano C.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.187 quien para el momento conducía un vehículo con las siguientes características: Camión Marca: Mack, R609, Placa: 449-GAO, AÑO 1977, propiedad de Transporte M.E..

  18. - Que el accidente le provoco una herida por atricciòn (ruedas de gandola) presente herida infructuosa en borde interno del pie izquierdo, con lesión de arteria tibia posterior con fractura de hueso del tarso y maleolo perineal, motivo por el cual fue trasladado a la maternidad S.M., prestándosele los primeros auxilios para salvarle la pierna izquierda.

  19. - Que vista la gravedad de su caso y lo costoso de la hospitalización fue trasladado el 15/11/2006 al Hospital Militar Coronel A.P.V., el 26/11/2006, producto del accidente presente una CRISIS HIPERTENSIVA ARTERIAL CON PRESENCIA DE ACV ISQUEMICO SIN SECUELAS NEUROLOGICAS SATISFACTORIAMENTE, siendo intervenido para la amputaciòn del miembro izquierdo.

  20. - Que por negligencia e imprudencia de la empresa solicita la indemnización por discapacidad parcial permanente la cual totaliza la cantidad de Bs. 714.600,00 desglosado de la siguiente manera:

     Artìculos 1185 y 1186 del Còdigo Civil a lo que respecta al daño moral ……………………………Bs. 618.784,00

     En cuanto al lucro cesante de 72 a 80 años = 8 años x 1.200,00 = Bs. 9.216,00

     Artìculos 130 LOPCYMAT numeral 4: 5 años x 12 meses = 60 meses x 30 días = 1.800 días x Bs. 40,00 (diario)……..Bs. 72.000,00.

     Artículos 573 Ley Orgánica del Trabajo 365 días de salario a razón de Bs. F. 40,00 0 14.600,00

  21. - Solicita que la sentencia condenatoria sea objeto de recalculo o corrección monetaria sobre el monto total, es decir se acuerde la indexación de los montos demandados

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado P.D.R.D.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

    1- Alego como punto previo que en el libelo original de la demanda narra unos hechos y luego cuando se le ordena subsanar no subsana, pero cambia los hechos sobre los que fundamenta su pretensión, ya que narra unos hechos distintos.

    2- Que es cierto y verdadero que el ciudadano G.M.E.M., inicio la prestación del servicio como Chofer de Gandola el 24 de marzo de 1998.

  22. - Que en cuanto al libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2008, se niega y rechaza por ser falsos tanto los hechos como el derecho que de los mismos se pretende derivar.

  23. - Niegan, rechaza y contradice por falso, de toda falsedad, que el actor G.M.E.M. en fecha 13 de noviembre de 2006, siendo las 12:10 pm a la altura del Peaje la Entrada sentido Puerto Cabello, V.d.E.C. haya procedido “… a parar el camión en el hombrillo (área de seguridad del peaje), para revisar los cauchos del vehículo, cuando de repente fui atropello por una gàndola conducida por el ciudadano…”

  24. - Niegan, rechaza y contradice por falso, de toda falsedad, que en esa fecha haya sido atropellado por el vehículo marca Mack, R690, placa 449-GAO, año 1977, el cual era conducido por el ciudadano C.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.138.187, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que narra en el libelo de fecha 28 de febrero de 2008.

  25. - Niegan, rechaza y contradice por falso, de toda falsedad, que el pretendido accidente narrado por el actor G.M.E.M., en el libelo de fecha 28 de febrero de 2008, le haya provocado “una herida por atricciòn (ruedas de gandola) presente herida infructuosa en borde interno del pie izquierdo, con lesión de arteria tibia posterior con fractura de hueso del tarso” como lo dice y pretende.

  26. - Que la falsedad de los hechos referidos a la forma y manera como ocurrió el accidente narrados en el libelo de fecha 28/02/2008 se demuestran en el documento promovido en copia certificada marcada “A” emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº GP02-O-2007-000010.

  27. - Que la falsedad se demuestra de una simple lectura del acta Policial consignada por el actor junto al libelo de fecha 28 de febrero de 2008 marcada con la letra “B” donde aparece la versión del conductor del vehículo de gandola marca Mack, placa 449-GAO ciudadano C.O.M..

  28. - Niegan y rechaza por ser falso, de toda falsedad, que como consecuencia del falso y pretendido accidente narrado por el actor G.M.E.M. en el libelo de fecha 28/02/2008 haya sufrido una “… CRISIS HIPERTENSIVA ARTERIAL CON PRESENCIA DE ACV ISQUEMICO SIN SECUELAS NEUROLOGICAS SATISFACTORIAMENTE,…”.

  29. - Niegan y rechaza por ser falso de toda falsedad, que sena causas básicas de falso accidente narrado en el libelo del 28/02/2008, las que cita el actor en ese libelo, así como también se niega y rechaza que sean causas inmediatas las que también se citan en dicho libelo.

  30. - Niegan rechaza y contradice que el falso y negado accidente narrado en el libelo de fecha 28/02/2008 sea un accidente laboral.

  31. - Niegan por las mismas razones de falsedad, como consecuencia del accidente narrado en el libelo de fecha 28/02/2008, el actor en el juicio G.M.E.M., sufra una discapacidad parcial permanente para el trabajo.

  32. - Rechaza los fundamentos de derecho sobre los cuales pretende basar los falsos hechos narrados en el libelo de fecha 28/02/2008.

  33. - Niegan y rechaza que con motivo del falso accidente narrado en el libelo de fecha 28/02/2008, el actor haya sufrido la amputación del miembro izquierdo y que tenga derecho a recibir indemnización alguna y mucho menos derivada de la aplicación de normas contenidas en los artículos 560, 567 y 568 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) y el Código de Procedimiento Civil.

  34. - Niegan y rechaza la pretensión del actor de recibir con motivo del falso accidente narrado en el libelo de fecha 28/02/2008, la cantidad de Bs.F. 714.600,00 desglosado de la manera siguiente Bs. 618.784,00 por concepto de daño moral, por lucro cesante la cantidad de Bs.F 9.216,00 por concepto de la aplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la LOCYMAT, numeral 4 la cantidad de Bs. 72.000,00 y Bs.14.600, 00 por concepto del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  35. - Niegan y rechaza hechos, los fundamentos y razones que esgrime en el libelo de fecha 28/02/2008 para reclamar el pretendido daño moral derivado del falso accidente por la cantidad de Bs. 618.784,00 y donde pretende fundamental el lucro cesante, todo en razón a que el accidente del que pretende derivar tales indemnizaciones y beneficios no ocurrió, rechazando la suma de Bs. 714.600,00.

  36. - En cuanto al libelo original presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, se niega y rechazan tanto en los hechos, como en el derecho que se pretende derivar del mismo.

  37. - Niegan y rechazan el alegato del actor de que en fecha 13 de noviembre del 2006, siendo “… las Doce y diez de la tarde (12:10 pm)… viendo la imprudencia por parte del chofer ciudadano C.O.M.… QUIEN PARA EL MOMENTO CONDUCIA UN vehículo único camión marca mack… por cuanto minutos antes del accidente, el mencionado ciudadano, iba a provocar una colisión mayor entre ambas gandolas…”.

  38. - Niegan y rechazan las causas básicas o inmediatas del hecho (accidente de tránsito) en el cual intervino el actor G.M.E.M., haya sido las que narra en su libelo y mucho menos que el accidente en cuestión haya ocurrido por una causa directa, inmediata o por el hecho o con ocasión del trabajo, ya que el mismo ocurrió por el hecho propio del actor, G.M.E.M., es decir, la causa directa, básica e inmediata del accidente, está en el hecho imprudente del mismo actor.

  39. - Niegan y rechazan que producto del accidente en cuestión haya sufrido una “…CRISIS HIPERTENSIVA ARTERIAL CON PRESENCIA DE ACV ISQUEMICO SIN SECUELAS NEUROLOGICS SATISFACTORIAMENTE…”.

  40. - Niegan y rechazan por ser falso de toda falsedad, que sean causas básicas del accidente en el que intervino el actor G.M.E.M., las que cita en su libelo original, así como también se niega y rechaza que sean causas inmediatas las que también se citan en dicho libelo por cuanto la verdadera y real causa básica, inmediata y directa del accidente fue la acción imprudente del actor al bajarse de la gandola que conducía y trasladarse hasta la cabina de la otra gandola.

  41. - Niegan y rechazan por falso que el accidente en el que intervino el actor G.M.E.M., sea un accidente de trabajo, por cuanto no ocurrió por una acción o por un hecho externo sobrevenido en el curso del trabajo o por el hecho mismo del trabajo o con ocasión del trabajo ya que el mismo, se causa por la imprudencia manifiesta del actor.

  42. - Se rechazan los fundamentos de derecho sobre los cuales el actor fundamenta sus pretensiones, en razón de que el accidente en cuestión no se causò ni por el hecho o con ocasión, ni por motivo, ni por causa del trabajo, ocurrió por su acción imprudente.

  43. - Niega y rechaza que con motivo del accidente en cuestión y sus consecuencias, el actor tenga derecho a recibir indemnizaciones que pretende y mucho menos las derivadas de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 560 y 567 y 568 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil en lo relacionado con el daño moral.

  44. - Niega y rechaza la pretensión del actor a recibir con motivo del accidente en cuestión la cantidad total de Bs. F. 714.600,00 que desglosa de la manera siguiente Bs. 618.784,00 por concepto de daño moral, por lucro cesante la cantidad de Bs.F 9.216,00 por concepto de la aplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la LOCYMAT, numeral 4 la cantidad de Bs. 72.000,00 y Bs.14.600, 00 por concepto del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    26- Niegan y rechazan hechos, los fundamentos y razones que esgrime en su libelo para reclamar el pretendido daño moral derivado del accionante en cuestión por la cantidad de Bs. 618.784,00; así también como también niega y rechaza los hechos, fundamentos y razones sobre los que pretende fundar el reclamo por lucro cesante y las sanciones pecuniarias derivadas de las normas contenidas en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  45. - Rechaza la suma de Bs. 714.600,00

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    1- MERITO FAVORABLE

    2- DOCUMENTALES

    PARTE DEMANDADA

  46. DOCUMENTALES

  47. LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  48. RECONSTRUCCIÒN DE LOS HECHO

  49. TESTIMONIALES

  50. INFORMES

  51. EXHIBICIÒN

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  52. - Reprodujo copia simple acta de asamblea y estatutos de la empresa demandada acompañadas al libelo de demanda marcada “A”, insertas de los folios 06 al 30 del expediente; quien decide, no le da valor al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Reprodujo copia certificada de las actuaciones realizadas con motivo del accidente emanadas de la Sección de Investigaciones de Accidente de T.T.U.E.d.V. del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 41 Carabobo, acompañadas al libelo de demanda marcada “B”, las cuales corren insertas de los folios 31 al 37 del expediente y de las que emergen las circunstancias y hechos relacionados con el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el actor; quien decide, le da valor por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Reprodujo en copia simple informe medico emanado del Hospital Militar CNEL ELBANO PAREDES VIVAS, DIVISIÒN DE CIRUGIA Y TRAUMATOLOGIA de fecha 21/06/2007, acompañada al libelo de demanda marcada “C”, la cual corre inserta al folio 38 del expediente; de la cual se desprende inicio de enfermedad el día lunes 13/11/2006 en horas de la tarde (12:30 pm) cuando posterior a herida por atrición (ruedas de gandola) presento herida anfractuosa de hueso del tarso y perineal; igualmente se indica que en fecha 26/11/2006 presento cuadro de crisis hipertensiva con presencia de ACV Isquemica transitoria sin secuelas Neurológicas y que en vista de la evolución torpida con necrosis de tejidos circundantes a la herida del pie izquierdo, se decide llevar a quirófano para amputación infratuberositaria de miembro inferior izquierdo; quien decide, le da valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Reprodujo en copia simple informe medico emanado del Hospital Militar CNEL ELBANO PAREDES VIVAS, DIVISIÒN DE CIRUGIA Y TRAUMATOLOGIA de fecha 07/12/2006, acompañada al libelo de demanda marcada “D”, la cual corre inserta al folio 39 del expediente; del cual se informa todo el proceso de hospitalización del accionante conforme a lo señalado en el aparte anterior y a su vez que en fecha 06/12/2006 se somete a implantación de Marcapaso Endocardico definitivo; quien decide, le da valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Reprodujo en copia simple acta levantada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, acompañada al libelo de demanda marcada “E”, la cual corre inserta a los folios 40 al 42 del expediente, en la cual se deja constancia que la representación de TRANSERVICA, C.A. no hizo acto de presencia en dicho instituto; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Reprodujo en copia certificada el Informe de Investigación de Accidente realizado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, el cual fuera acompañado junto al libelo de demanda marcado “F”, inserto del folios 43 al 58 del expediente, en el cual se señala que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Reprodujo la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, mediante oficio Nº 00217, el cual fuera acompañado junto al libelo de demanda primigenio, marcado “G”, inserto del folio 59 al 60 del expediente, en la cual se certifica accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades de alta exigencia física de miembro inferior izquierda tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadas entre otras; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió enumerado 1 legajo de recibos de pago, insertos del folio 150 al 180 del expediente; de los cuales se desprende el cargo del actor como Chofer de Equipo y el sueldo devengado; quien decide les da valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Promovió enumerado 2 constancia de trabajo emitida por TRANSERVICA, C.A. al actor, inserta al folio 181 del expediente; de la cual se desprende el inicio de la relación laboral el 24/03/1998, el cargo desempeñado como Chofer de Equipos y el sueldo devengado de Bs. 1.200.000,00; quien decide le da valor probatorio en virtud de haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  61. - Promovió enumerado 3, reposos médicos otorgados por el IVSS al actor, insertos del folio 182 al 196 del expediente; suscritos por los médicos traumatólogos Dr. R.L. y R.B., médicos Traumatólogos; quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo publico y no ser atacados en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  62. - Promovió enumerado 4 comunicación de fecha 10 de octubre del 2007, expedida por TRANSERVICA, C.A. al actor, inserta al folio 197 del expediente; de la cual se da respuesta a la solicitud de fecha 04/10/2007 mediante la cual le informan que los intereses de prestaciones sociales o fideicomiso se cancelan anualmente a todos los trabajadores según comprobante que se le entrego el 15/11/2007; que en fecha 22/06/07le fue cancelado el 755 de las prestaciones sociales del periodo fiscal 2005/2006, que en cuanto a las vacaciones no disfrutadas las mismas serán canceladas al termino de la relación laboral según lo estipulado en el artículo 224 de la Ley del Trabajo, anexan los reposos médicos y relación de novedades , constancia de trabajo para el IVSS de TRANSERVICA, C.A y de ALQUITRANSCA, C.A y que las tarjetas el IVSS el instituto no entrega las mismas desde octubre del 2005 indicando que están al día con el pago de las facturas que emite ese organismo; aún cuando fueron reconocidos en la audiencia de juicio, quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  63. - Promovió enumerado 5, en copia simple, informe médico emanado del Hospital Militar CNEL ELBANO PAREDES VIVAS, DIVISIÒN DE CIRUGIA Y TRAUMATOLOGIA de fecha 21/06/2007, el cual corre inserto del folio 198 al 201 del expediente; del cual se informa todo el proceso de hospitalización del accionante conforme a lo señalado en el aparte anterior y a su vez que en fecha 06/12/2006 se somete a implantación de Marcapaso Endocardico definitivo; quien decide, le da valor por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  64. - Promovió enumerado 6, documentales que rielan insertas del folio 203 al 213 del expediente, consistentes en diversas facturas, emitidas a nombre del actor, emitidas por Asodiam, Maternidad y Centro Pediátrico S.M., Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, Centro Medico Maracay, C.A, Farmacia Popular de M.C.C.I.S.C., Locatel, Farmacia la Encrucijada, C.A, Farmacia Los Laureles; por diversos conceptos derivados de tratamiento medico y compra de medicina; quien decide, no les da valor al ser impugnadas por la parte demandada por emanar de Terceros que no comparecieron a ratificarlos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  65. - Promovió marcada “A” copia certificada del expediente Nº GP02-O-2007-000010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insertas del folio 218 al 278 del expediente, correspondiente al A.C. intentado por el actor contra el Instituto Nacional de Prevenciòn Salud y Seguridad Laboral en el Estado Carabobo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Jurisdicción Maracay Estado Aragua, de las cuales se desprende que en fecha 02 de mayo del 2007 se dicto sentencia declarando Inadmisible el recurso de a.c.; asimismo, emerge del contenido de solicitud de amparo, los hechos narrados por el presunto agraviado y referidos al accidente en el cual resultó lesionado el hoy accionante y conforme al cual sustenta su reclamación; quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  66. - Promovió marcada “B”, inserta al folio 279 del expediente, declaración formal del accidente laboral emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la identificación del actor, el tiempo de servicio, lugar del accidente como El Peaje La Entra y la fecha de recepción, el 28 de junio del 2007; quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  67. - Promovió marcada “C”, inserta al folio 280 del expediente, acta de declaración del accidente laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Nº 01189, de la cual se desprende como declaración del accidente que de acuerdo a la información obtenida en el sitio, el día que ocurrió el hecho, el trabajador G.E. detiene el vehículo de trabajo se bajo y lo abandona, dirigiéndose a pie a la Zona de peaje a unos 20 metros aproximados con el fin de agredir al conductor de otra gandola (Transporte M.E.) este puso en marcha su gandola y lo arrollo causándole la lesión en el pie izquierdo, igualmente se desprende un sello húmedo que indica declaración tardía y cono fecha de recepción el 04 de julio del 2007; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  68. - Promovió marcada “D”, inserta del folio 281 al 284 del expediente, acta de participación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la cual se desprende la consignación en fecha 09 de julio del 2007 ante dicho instituto de ficha de declaración de accidente (Forma A) del trabajador G.E., observándose que la misma fue una declaración Tardía; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  69. - Promovió marcada “E”, inserta del folio 285 del expediente, Factura emanada de Laboratorio Ortopédico Integral, C.A. a favor de la demandada por concepto de Prótesis Transtibial, cuenca en fibra manga sujeción, media silito, pie dinámico de fecha 17 de Mayo del 2007; quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  70. - Promovió marcada “F”, inserta del folio 286 del expediente, Factura Nº 1101, de fecha 13/11/2006, emanada de la Maternidad Y Centro Pediátrico S.M., a favor de la demandada por concepto de cancelación de diferencia del p.G.E.; quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  71. - Promovió marcada “G”, inserta al folio 287 del expediente, Planilla para Registro del Comité de Seguridad y S.L. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo, con fecha de registro el 03 de Julio del 2007; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  72. - Promovió marcada “H”, Acuerdo Formal de Constitución del Comité de Seguridad y S.L., inserta del folio 288 al 292 del expediente; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  73. - Promovió marcada “I”, comunicación remitida por Transervica, C.A. a INPSASEL de fecha 03 de Julio de 2007, inserta del folio 293 al 294 del expediente, mediante la cual se informa respecto al accidente sufrido por el actor, indicando entre otras situaciones que se debió a una situación ajena a su labor como chofer, se considero que no se trataba de un accidente de trabajo, razón por la cual no se hicieron los reportes respectivos a las distintas instituciones involucradas (INPSASEL, S.S.O, MINTRA), señalando que han cumplido a cabalidad con lo señalado por el inspector de seguridad e higiene en el acta levantada; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE RECONSTRUCCIÒN DE HECHOS: Cuyas resultas corren agregadas del folio 377 al 385 del expediente, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio por considerar que se tomaron en consideración los hechos narrados por el actor en el escrito libelar primigenio, no obstante, quien decide le da valor probatorio por cuanto se reproducen ciertamente los hechos alegados por la parte actora en la demanda, así como los hechos señalados en el escrito de solicitud de A.C. del hoy accionante y los que emergen de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos N.F., J.C.D.O., C.T., L.A.M., J.F.P.O., E.J.C., A.S., F.E.G.P., D.F., H.E.C.N., N.O., J.I.V., S.A.R., R.J.R.R., P.S., MARCOS COLINA Y C.C., titulares de la cédula de identidad números 81.724.786, 6.327.042, 7.244.703, 9.697.976, 2.824.929, 3.324.325, 3.128.580, 4.727.512, 7.198.805, 3.720.512, 1.155.424, 7.179.337, 18.177.465, 7.425.712, 7.045.746 y 6.351.999, respectivamente, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto al informe requerido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, cuyas resultas al no ser recibidas; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De la licencia para conducir Vehículos Automotores Terrestres del actor, el mismo fue exhibido y dejada copia simple en el expediente; quien decide le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que el actor se encuentra facultado para su función de conductor por lo cual le fue otorgada dicha licencia por las autoridades competentes. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Reclama la parte actora el pago de indemnizaciones por daño moral, lucro cesante e indemnización de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de un accidente acaecido en fecha 13 de Noviembre de 2006, a las 12:10 p.m., a la altura del Peaje La Entrada, sentido Puerto Cabello-Valencia, Estado Carabobo. Por su parte la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor adujo que el accidente ocurrido al actor no se corresponde a un accidente de trabajo, ya que no es producto de la prestación de sus servicios sino de un acto de imprudencia del actor; de igual forma, alega la empresa accionada que el actor narra hechos completamente distintos en su escrito libelar primigenio con relación a los hechos narrados en el escrito de subsanación.

    En este sentido, resulta menester acotar que en el caso de marras, a los efectos de establecer los términos en que quedó planteada la controversia, ha de tomarse en consideración los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar primigenio, así como en el escrito de subsanación presentado en fecha 28 de febrero de 2008, lo cual dificulta la función de juzgamiento. Debe quien decide, considerar ambos escritos, toda vez que el sucedáneo escrito es producto de la subsanación ordenada por el Juez sustanciador mediante despacho saneador, el cual en uso de sus atribuciones consideró subsanadas las observaciones formuladas y procedió a admitir la demanda interpuesta, quedando en consecuencia establecida la pretensión del actor en ambos escritos y con la diversidad de versiones en ellos señaladas.

    Establecido lo anterior, se observa que el actor alega en el escrito de subsanación, que en fecha 13 de noviembre de 2006, siendo las 12:10 p.m, a la altura del Peaje la Entrada sentido Puerto Cabello, V.d.E.C., procedió a detener el vehículo que conducía en el hombrillo (área de seguridad del peaje), para revisar los cauchos del vehículo, cuando de repente fue atropellado por un vehículo marca Mack, R690, placa 449-GAO, año 1977, el cual era conducido por el ciudadano C.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.138.187. Hechos estos que fueron rechazados por la parte demandada, quien negó que los mismos se hayan desarrollado en las condiciones de modo, tiempo y lugar narrados por el accionante en el libelo de fecha 28 de febrero de 2008; por lo cual rechaza por falso que el accidente en el cual estuvo involucrado el actor sea un accidente de trabajo, por cuanto no ocurrió por una acción o por un hecho externo sobrevenido en el curso del trabajo o por el hecho mismo del trabajo o con ocasión del trabajo ya que ocurrió por la imprudencia manifiesta del actor.

    Del acervo probatorio cursante en autos, emerge que el actor en sus funciones de conductor, durante la prestación de sus servicios procedió a descender de la unidad que conducía en la autopista, exponiéndose a riesgos especiales propios de la naturaleza de su labor de conductor, el cual transitaba por autopistas conduciendo gandolas. Cabe resaltar que dada la dificultad de los términos en que fueron planteados los hechos por el actor y tomando en consideración las versiones señaladas, surgen como ciertos los hechos relatados por el actor en el libelo primigenio, conforme se evidencia del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en las cuales el funcionario competente de tránsito procedió a explanar la forma como se sucedieron los hechos que originaron el accidente en el cual resultó lesionado el hoy accionante. Tales circunstancias se reafirman con lo señalado por el actor en el escrito contentivo de acción de A.C. que fuera incoado en contra de INSAPSEL, así como de la propia reconstrucción de los hechos, ya que conforme a la ubicación de la gandola que era conducida por el actor momentos antes de ocurrir el accidente, ésta no se encontraba estacionada en el hombrillo o área de seguridad como señala en el libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2008, por el contrario el veniculo (unidad gandola) que arrolló al actor se refiere como detenida en dicha área (hombrillo) y la gandola conducida por el actor se encontraba detenida en el canal o carril No. 05 del Peaje de La Entrada. En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la ubicación antes referida del vehículo conducido por el actor al momento de ocurrir el accidente, ha quedado igualmente establecida en el croquis levantado por la autoridad administrativa de tránsito terrestre y que consta en las correspondientes actuaciones administrativas que cursan en autos.

    Asimismo, se evidencia que en la ocurrencia del accidente existió la participación de un tercero, en este caso el conductor de la gandola que igualmente transitaba por la señalada autopista y quien arrollo al actor, originandole las lesiones causantes de la incapacidad parcial y permanente que hoy padece.

    Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la responsabilidad de la empresa demandada, en atención a las consideraciones siguientes:

    En cuanto a la responsabilidad subjetiva de la demandada, de los elementos cursantes en el acervo probatorio, no logra evidenciar la parte actora la existencia de un hecho ilícito por parte de la demandada que haya desencadenado el accidente sufrido por el actor y en consecuencia le haya originado la discapacidad parcial y permanente que sufre el mismo, por lo cual surge improcedente la pretensión de indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma, dado que no quedó evidenciado hecho ilícito alguno por parte del patrono, surge improcedente la pretendida reclamación de indemnización por lucro cesante. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la responsabilidad objetiva de la demandada, en consideración al hecho que el actor en el desempeño de sus labores se encontraba expuesto a riesgos especiales dada la labor desempeñada, así como al hecho que el accidente se produjo cuando el trabajador ejecutaba labores asignadas por el patrono, es por lo que no obra a favor del patrono eximente de responsabilidad objetiva surgiendo en consecuencia responsable objetivamente la demandada.

    En este sentido se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cabe citar Sentencia de fecha 28/07/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso J.I.A.V. contra EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., en la cual se señaló:

    …. (…) El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso el conductor de la gandola que, como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente.

    Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    .- EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: El actor reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 72.000.000,00, la cual resulta improcedente en virtud de las consideraciones realizadas supra. Y ASI SE DECLARA.

    .- CON RESPECTO AL LUCRO CESANTE: Reclama la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, el pago de una indemnización por la cantidad de Bs. 9.216.000,00, cuya pretensión, conforme a las consideraciones realizadas supra, surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    .- EN CUANTO AL DAÑO MORAL: Reclama el accionante por concepto de indemnización por daño moral el pago de la cantidad de Bs. 618.784.000,00, por el sufrimiento que refiere haber padecido con ocasión del accidente ocurrido.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; pero en el caso de marras, en el cual quedó establecido que el daño originado al actor no es producto de algún ilícito del patrono, surge procedente tal indemnización dada la responsabilidad objetiva de éste, en razón de los riesgos especiales a los cuales se encontraba expuesto el actor en el desempeño de sus labores de conductor. Y ASI SE DECLARA.

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, el actor padece una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades de alta exigencia física del miembro inferior izquierdo tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadas entre otras, lo cual le limita para sus funciones, ya que sus labores de conductor consisten en el manejo de gandolas, por lo cual dado la altura de dichos vehículos, le resulta limitante el ascenso y descenso a la cabina de los mismos.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos se desprende que el actor actuó en forma negligente o imprudente, ya que no era necesario descender del vehiculo que conducía para realizar un llamado de atención al conductor del vehículo que le arrollo, toda vez que encontrándose ubicado en las inmediaciones de una estación de peaje, ha podido proceder a reportar cualquier incidente relacionado con el otro conductor, a objeto que las autoridades competentes de tránsito adoptaren las medidas pertinentes. ees dable para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no actuó culposamente por cuanto los hechos se suscitaron ante una situación imprevisible y con la participación de un tercero, por lo cual mal puede ser producto de contravención a las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor refiere una edad de 72 años al momento de la interposición de la demanda y que su ocupación es la de conductor o chofer, para lo cual obstenta un título de conductor que le fuere otorgado por las autoridades competentes, de lo cual se infiere que la labor de conductor constituye su ocupación habitual, lo que revela que el nivel de sus ingresos económicos debían resultar ajustado para su sustento y el de su grupo familiar.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano G.M.E.M. contra TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor lo siguientes montos y conceptos:

    DAÑO MORAL: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00).

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete días del mes de Marzo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.L.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 4:32 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.L.M.

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