Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2.007).

197° y 148

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002109

ASUNTO: LP01-P-2007-002109

AUTO RECHAZANDO LA QUERELLA POR TRATARSE

DE UN DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

Por cuanto en fecha 22-05-2.007, éste Tribunal, recibió escrito y sus anexos constantes de once (11) folios útiles, contentivo de la QUERELLA presentada por la Abogado Y.E.C.R., en su carácter de apoderada judicial (aún cuando no presentó copia certificada del instrumento poder) del ciudadano J.M.S.D.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, militar con el grado de Coronel de la Guardia Nacional de Venezuela, titular de la cédula de identidad nro V-1.828.579, incoada contra el ciudadano G.E.P.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.004.950, domiciliado en el Sector El Estafiche de la Parroquia Las Piedras, S.D., Municipio C.Q.d.E.M., mediante la cual solicita su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, presuntamente perpetrado en perjuicio de su poderdante, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Abogado Y.E.C.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.S.D.L., en su escrito de QUERELLA, señaló que los hechos que motivaron la interposición de la misma, ocurrieron a partir del día 24-09-2.004, cuando a través del Periódico Pico Bolívar de ésta Ciudad, se publicó un escrito difamatorio contra su mandante por parte de los ciudadanos G.E.P.V. y J.H.V., así mismo, el día 09-02-2.006, llegó a la casa de su mandante el ciudadano L.G.A.S., quien laboraba para ese momento en la Finca “Villa Paraíso”, propiedad de mi representado, manifestándole que tenía que confesarle algo muy grave y delicado, revelándole que el ciudadano G.E.P.V., en varias oportunidades y en un tiempo más o menos de dos años le vivía exigiendo y mandándole a que matara a su representado y que tenía dinero para sacarlo de la cárcel, pero éste joven se negaba a realizar semejante acción, pues no es un sicario si no un muchacho bueno, atribuyéndole al ciudadano G.E.P.V., la comisión del delito de AMENAZAS, contenido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que los hechos descritos fueron encuadrados por la apoderada judicial de la presunta víctima, en el delito de AMENAZAS, contenido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, siendo que esta figura delictiva requiere que una persona manifieste a la propia víctima o a otra persona que atentará o le causará un daño grave e injusto, ya sea a su integridad física o moral, por lo cual constituye un hecho punible que contempla una expectativa a futuro no materializada, pues de ser ejecutados los hechos constitutivos de las amenazas ello encuadraría en otro de los delitos previstos en el Código Penal.

TERCERO

Al estimar éste Tribunal, que la conducta del querellado pudiera encuadrar en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental es distinto al de los delitos de acción pública, ya que el citado hecho punible constituye un delito de acción privada, que requiere la previa querella del amenazado, debiendo seguirse el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la acusación privada que de ninguna manera debe ser confundida con la querella, sea interpuesta directamente por la víctima o quien sus derechos represente por ante el Tribunal de Juicio competente y si ésta considera necesario solicitar previamente un auxilio judicial, debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código, siendo que la persona que pretende constituirse en acusador privado no cumplió con dicho procedimiento expedita, sino que interpuso una querella como si se tratara de un delito de acción pública y erróneamente solicitó a éste Juzgado de Control que la admitiera, desconociendo que su competencia se limita a aquellas querellas interpuestas por delitos de acción pública.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA QUERELLA INCOADA POR LA Abogado Y.E.C.R., EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO J.M.S.D.L., POR NO SER COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL PARA TRAMITAR LA MISMA AL TRATARSE DE UN DELITO DE ACCION PRIVADA, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO ESPECIAL DE LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, PREVISTO EN EL ARTICULO 400 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ello de conformidad con el articulo 296 ejusdem, en concordancia con los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que pueda intentarla nuevamente ante el Tribunal de Juicio competente. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al accionante sobre la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha_____________se libró la boleta de notificación nro. __________________________________________________________.

La Secretaria

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