Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de Abril de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-002247

PARTE ACTORA: G.E.S.S. mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V- 4.086.959.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.Z. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto del año 1977, bajo el numero 18 Tomo: 110-A pro, de los libros allí llevados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.O., Inpreabogado: 77.662.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de Junio de 2012. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Quinto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y al Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer , a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes no logrando concierto alguno por lo que la presente causa fue remitido a esta Instancia de Juicio en fecha dieciséis de Octubre del año 2012 .

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 08 de Abril de 2013, celebrándose en dicha oportunidad la misma, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, procediendo este juzgado a dictar el dispositivo del fallo el mismo dia, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la accionante en fecha 19 de septiembre del año 2005 , comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñando el cargo de Consultor de S.I.S., indicando que la las labores inherentes a su cargo el mismo era personal de confianza , por lo que le es aplicable el régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza de la entidad de trabajo aquí demandada, hasta el día 28 d enero del año 2011, fecha en la cual la empresa finalizo la relación laboral de forma unilateral mediante la figura del despido, por lo que acudió a este circuito judicial a reclamar las distintas acreencias laborales, toda vez que según sus dichos , la empresa demandada procedió a pagarle sus prestaciones sociales e indemnizaciones de forma incompleta ya que calculó y pagó las mismas tomando en cuenta un salario inferior al devengado y con lo cual a su decir existe un a diferencia a su favor, ya que no se le aplicaron a su patrocinado los incrementos salariales estipulados en la cláusula numero 35 de la convención colectiva de Trabajo , que rige la relación entre la hoy demandada y los trabajadores que prestan servicios para esta, los cuales son extensibles para el personal de confianza de manera automática , tal y como lo establece la decisión de junta directiva identificada con el numero, 1.314 de fecha 26 de marzo del año 2010, por lo que el salario tomando en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales no se enmarca a la realidad del salario que realmente correspondía tomar en consideración ,conforme a los aumentos contractuales y señala que dicho salario es de Cuatro Mil Ochocientos treinta y dos con 42/100 (4.832,42), es decir Ciento sesenta y un Bolívares con 08/100( 161,08).

En consecuencia reclama diferencias por concepto de Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades , diferencia por concepto de indemnizaciones por despido, ajustes por incremento salarial , bono compensatorio, prestación de antigüedad, intereses e indexación , para un total reclamado de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 97/100(83.560,97)

Por su parte, la representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda como punto previo hace valer a favor de su representada, las prerrogativas que la misma posee, por ser esta una empresa cuyo capital accionarío, pertenece a la Republica Bolivariana de Venezuela, según se desprende de sus estatutos y en observancia a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado a lo que reza en los artículos 102 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, numero 38.146 de fecha 25 de marzo del año 2009 y 29 y 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional.

Así mismo invoca la representación judicial de la demanda, el principio Iure Novit Curia, a razón de lo previsto en la cláusula numero 2 de la Convención Colectiva del Trabajo de la C.A METRO DE CARACAS (2009-2011) donde consta que el demandante por se un trabajador de confianza se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la citada convención colectiva y por ende no goza de ninguno de los privilegios señalados en la cláusula Nº 35 de la citada convención colectiva, mas aun cuado a el actor por la característica del cargo que ocupa , lo ampara el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, instrumento este que regula todo lo concerniente a los beneficios contractuales que perciben los trabajadores que posee dicha característica, indicando igualmente que conforme a lo previsto en el articulo 89 de nuestra Carta Magna establece la teoría de la unicidad de la aplicación de una norma o teoría del Conglobamiento, ya que la pretensión del accionante de asumir como un derecho adquirido , el hecho de que se hayan extendido conceptos de la previstos en la convención colectiva para los trabajadores de dirección y de confianza, los mismo no son de forma autónoma ni repetitivos en el tiempo y los mismo para ser acordados, dada la naturaleza del ente deben ser sometidos a autorización de la junta directiva de la hoy accionada o por el presidente de la misma, en uso de las atribuciones que le confieren los estatutos y siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria por lo que finalmente Niega, rechaza y contradice, que al hoy actor le correspondan los aumentos salariales reclamados.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora prestara servicios

III

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de determinar la procedencia en derecho de la extensión de los beneficios establecidos en la IX Convención Colectiva de Trabajo que rige para entre la demandada y sus trabajadores a los empleados de dirección y de confianza, cuya Régimen de Beneficios laborales se encuentra establecido en el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A. METRO DE CARACAS, tomando en consideración que el actor reclama un aumento de salario acordado en el marco de la I X Convención Colectiva celebrada en el año 2009 en cuya cláusula 35 se estipuló un incremento salarial de Bs. 200 lineales más un 30% sobre el salario básico. Así se establece.

IV

Del análisis probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 40 al 116 del expediente, que comprenden carta de despido injustificado, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago quincenales, visto que las misma no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada mas sin embargo partiendo de la lo que ha establecido la doctrina ,se entiende a la prueba con una finalidad esencialmente cognoscitiva, en el sentido de que a través de ella se puede determinarse la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes, o de una hipótesis determinada. En ese sentido el tratadista M.T. establece:

Que la prueba es el instrumento que le proporciona al juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre los hechos se fundan en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas para ser considerados verdaderos . Quizá utilizando una terminología más apropiada debería sostenerse con relación a las hipótesis confrontadas que la prueba tiene una función confirmatoria. Esto, en virtud de que las hipótesis contienen una proposición de cómo sucedieron los hechos y mediante las pruebas se trata de verificar esos elementos objetivos, de suerte que el juez verifica mediante ellas si efectivamente los hechos sucedieron o no, y éstos sucedieron de tal forma y mediante los autores tales. También opera con una función justificadora en el momento de justificar la decisión. ( TARUFFO, Michele (2009), “Consideraciones sobre prueba y motivación”, en obra colectiva Consideraciones sobre la prueba judicial, ob. cit. p. 33.)

Este Juzgado observa que las mismas nada aportan al punto controvertido de la litis en consecuencia desecha las misma.-Así se establece.

Promovió, Gaceta Oficial numero 39.167 de fecha 28 de abril del año 2009 que riela inserta a los folios 88 del expediente la cual debe considerarse derecho y no simples hechos, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió, copias de la cláusula Numero 35 de la convención colectiva, inserta a los folios 42 al 46 del expediente l a cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

En cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora, al momento de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada manifestó no exhibir ya que las mismas constaban insertas a los autos e indico que las mismas se tuvieran como ciertas , las reconoció realizado las correspondientes aclaratorias indicando que la señala 20 de agosto del 2009, cuando el mismo es de fecha 20 de agosto del año 2004 por lo que este juzgador las valora conforme a lo previsto en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Informes:

Promovió la prueba de informes con la finalidad de requerir información al el Banco Mercantil, cuyas resultas corre inserta al folio 29 de la pieza numero la cual se observa que la misma nada aporta a la presente controversia en consecuencia este juzgado la desecha por impertinente . Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 131 al 134 del expediente, contentivo de reposos medico, 145 certificación de cargos y salarios al cual fue impugnada por la representación judicial del actor así como las insertas a los folios 242 al 290 , y 149 liquidación de prestaciones sociales, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

Promovió marcado 8, inserta al folio 155 del expediente, copia del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003; la cual no fue impugnada por la parte actora se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el ámbito de aplicación del mismo y en su Cláusula Nro. 3 Señala que en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y confianza se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que aquellos trabajadores de Dirección y confianza que sean despedidos Sin J.C., tendrán derecho a percibir una indemnización adicional al monto correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, copias de la cláusula Numero 35 de la convención colectiva, inserta a los folios 123 al 126 del expediente la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió inserto a los folios 128 al 130 del expediente , copia simple de punto de cuenta de fecha 18/08/2004 emitido por parte del Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte actora , se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de extensión al personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación (Cláusula 47 de la Convención. Colectiva) y los incrementos salariales (Cláusula 35 de la Convención. Colectiva), consistente en un aumento lineal de Bs. 300.,00, además de tres (3) aumentos porcentuales sobre el salario básico con fechas de vigencia 01/01/2005 (15%), 01/07/2005 (15%) y 01/01/2006 (20%), así como la bonificación especial de Bs. 8.000,00,. Así se establece.-

Promovió inserta al folio 127 del expedientes , copia simple de Memorando de fecha 20/08/2004 emitido por parte de la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte actora , esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en reunión N° 1.190 de fecha 20/08/2004 decidió autorizar punto de cuenta para extender al Personal de Dirección y Confianza los beneficio de Alimentación y Bonificación Única Especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención

Colectiva. Así se establece.-

Promovió inserto al folio 147 al 148 del expedientes copia simple de memorando emitido por parte de la secretaria de junta directiva dirigido a Gerente Corporativo de Administración y Finanzas al Presidente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 26/03/2010 se aprueba ajustar los sueldos de los trabajadores clasificados personal de confianza a partir del 01/03/2010, por 200 Bolívares lineales mas un 15 % del salario del trabajador y otro 15% a partir del 1/08/2010 .Así se establece.-

Informes:

Promovió prueba de informes dirigida a Banco de sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, la representación judicial de C.A METRO DE CARACAS , Admite la prestación del servicio mas sin embargo no reconoce los aumentos salariales solicitados todo ello tomando en consideración que el hoy actor demanda un aumento de salario acordado en el marco de la IV Convención Colectiva celebrada en el año 2009 en cuya cláusula 35 se estipulo un incremento salarial de Bs. 200 lineales y más un 30% sobre el salario básico, lo genera una notable diferencia al momento de calcular las acreencias laborales.

Siendo asi las cosas y tomando en consideración que no esta controvertido el hecho de que el trabajador haya desempeñado un cargo de confianza para la demandada y que el mismo se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, debe señalar el Tribunal lo que al respecto se dispone en las “Consideraciones técnicas que sustentan la actualización y estructura del Régimen de Beneficios” lo siguiente:

Desde 1985, la C.A. Metro de Caracas ofrece a sus trabajadores de Dirección y Confianza un conjunto de beneficios establecidos en un instrumento normativo propio para esta categoría de trabajadores cuya instrumentación, vigencia y actualización supone su adaptación periódica a los cambios exigidos por la técnica, la producción y las Leyes, en armonía con la utilidad social del trabajo, la libertad y dignidad de la persona humana y el orden público laboral, dando así cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual las condiciones de trabajo, derechos y beneficios de los trabajadores de Dirección y Confianza no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de Trabajo.

Conscientes de las evidentes limitaciones económicas y financieras por las que atraviesa actualmente la Empresa, pero siendo innegable la desactualización de los beneficios destinados a su personal de Dirección y Confianza, cuya última actualización data del año 1998, la Empresa propone la actualización del Régimen de Beneficios, con el propósito de:

  1. Establecer un conjunto de beneficios dirigidos a reconocer la importancia que ostenta el personal de Dirección y Confianza en la gestión de la Empresa.

  2. Garantizar esquemas compensatorios que alivien los efectos de la inflación y la subsecuente pérdida del poder adquisitivo, permitiendo por una parte complementar los ingresos en efectivo y por la otra, constituir un elemento clave en la atracción, retención y motivación del recurso humano.

  3. Vincular el otorgamiento de novedosos beneficios consagrados en el texto del presente régimen a la productividad de los trabajadores y al cumplimiento de las metas y objetivos de la organización como instrumento de fomento de la excelencia y sana competencia, en el marco de los principios de equilibrio, proporcionalidad, justicia y equidad, que deben orientar las relaciones laborales.

  4. Transmitir al persona de Dirección y Confianza el mensaje de preocupación de la Empresa por consolidar su seguridad y satisfacción de sus necesidades.

  5. Ejecutar el mandato contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme al cual, las máximas autoridades jerárquicas de la Empresa, se encuentran obligadas a garantizar la formulación e implementación de las políticas, normas y métodos pertinentes a fin de incrementar la eficiencia y calidad del servicio prestado por la organización, en orden a procurar el logro de sus metas y objetivos, para cuya consecución resulta imprescindible el establecimiento y actualización periódica del esquema de beneficios destinados a los trabajadores e Dirección y Confianza, como factor decisivo en su motivación y reconocimiento.

En este sentido, tomando en cuenta las necesidades que debe cubrir un paquete de beneficios y con fundamento en la información suministrada por las Empresas que conforman el merado de referencia en esta materia, a continuación se presenta el esquema de beneficios en su distintas modalidades, presentado en función de la actualización propuesta para el año 2003 y dirigido al personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, cuya estructuración es la siguiente:

• Ámbito de Aplicación

• Vigencia y Actualización del Régimen de Beneficios

• Indemnización por Terminación de la Relación Laboral

• Sistema de Compensación por Servicios

• Prima por Responsabilidad

• Evaluación de Gestión

• Bonificación de Fin de Año

• Caja de Ahorros

• Vacaciones

• Préstamos

• Comité de Disciplina

• Seguros: Hospitalización, Cirugía y Maternidad / Seguro de Vida / Seguro de Accidentes Personales / Gastos Funerarios

• Ticket de Alimentación

• Guardería y Preescolar

• Útiles Escolares

• Permiso y Bonificación por Matrimonio

• Permiso y Bonificación por Nacimiento de Hijos

• Bonificación para Juguetes

• Hijos en Educación Especial

• Becas para Hijos

• Jubilación y Beneficio por Invalidez

Revisando de manera exhaustiva las Consideraciones Técnicas, que dieron génesis al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, surge con la finalidad de otorgar a los trabajadores de Dirección y Confianza una serie de beneficios y acreencias que vienen a mejorar las ya estipuladas para los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), la cual dispone en su cláusula 2 sobre el ámbito de aplicación y especifica con claridad a quienes abarca la misma :

todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayo a treinta (30) días así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así los señalen.

De igual manera se dispone que “quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de dirección y confianza así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

En consecuencia adminiculado a lo que reza el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 que dispone:

Artículo 146. En caso de que se excluya de la convención colectiva a lo trabajadores y trabajadoras de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

Y visto que dichos beneficios establecidos no son inferiores a lo pactado en la Convención Colectiva, observa quien aquí sentencia que no a operado discriminación alguna y que los trabajadores de dirección y confianza se encuentran excluidos por disposición expresa del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, por que los beneficios pactados son superiores, criterio este señalado por el Juzgado Sexto Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, mediante sentencia de fecha Veintiuno (21) De M.D.D.M.T. (2013) , expediente numero AP21-R-2012-002096, caso M.A.P. vs C.A METRO DE CARACAS, donde establecio:

“Del análisis de las actas que conforman el expediente, a consideración de esta Alzada no hay controversia alguna, por lo cual determina, que en virtud de que el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, que riela de los folios 9 al 27 del cuaderno de Recaudos Nro. 1, contemplan en su conjunto condiciones mas beneficiosas que las contenidas en la Convención Colectiva del trabajo, al respecto la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio que cuando las condiciones establecidas en regimenes especiales determinados para clases especificas de trabajadores, según las naturaleza de sus funciones, en su conjunto, conforman condiciones que son mas beneficiosas que las establecidas en las Convenciones Colectivas, en base al principio de la norma mas favorable al trabajador (Ver sentencia N° 2316 de fecha 15/11/2007 S.C.S) por lo tanto no puede pretender la actora la aplicación de la Convención Colectiva, cuando el Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa demanda C.A., Metro de Caracas, le resulta mas favorable. Así se establece.-“

Por ultimo a los fines de fortalecer lo arriba señalado debemos dar lectura a lo que dispone el Régimen de Beneficios de Personal de Dirección y Confianza de la empresa, en su cláusula número 2 :

las políticas normas y procedimientos en materia de Beneficios así como también los Aumentos y Ajustes de Salarios, Tabuladores, Gastos de Representación, Dietas, y otros conceptos afines o conexos con los señalados podrán igualmente se objeto de revisión por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos por lo menos una (1) vez al año a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar en orden a someterlas a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, en cumplimiento de los requisitos estatutarios, administrativos y legales.

(negrillas y cursivas del tribunal)

De un análisis a lo arriba se citado se desprende que los ajustes salariales al personal de Dirección y Confianza al ser excluidos de la contratación colectiva, cualquier extensión de la misma para con estos debe ser sometidas al cumplimiento de requisitos estatutarios y legales del ente demandado y se observa de los medios aportados a los autos que los mismos no fueron otorgado en forma inveterada, si no que en las oportunidades que se extendieron los beneficios laborales los mismo fueron sometidos a autorización de la Junta Directiva y siendo así, no se evidencia de las actas procesales que el aumento de salario solicitado por el hoy actor a partir del 01 de enero de 2009 haya sido aprobado por la demandada tal como fueron aprobados los beneficios antes mencionados, es decir, mediante punto de cuenta y que como en el caso de los trabajadores de dirección y confianza requirieren de una previa aprobación tal y como lo dispone la Cláusula 2 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, autorización que no se evidencia de autos para la fecha reclamada; razón por la cual debe declararse improcedente lo peticionado por la actor en cuanto al ajuste salarial peticionado y por ende los conceptos laborales calculados en base a el ajuste de la diferencia salarial señalada en el libelo de la demanda Así se establece.

VI

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadana G.E.S.S. mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-4.086.959, contra C.A METRO DE CARACAS, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto del año 1977, bajo el numero 18 Tomo: 110-A pro, de los libros allí llevados. SEGUNDO:: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

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