Decisión nº WP01-P-2009-004998 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de Agosto del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004998

ASUNTO : WP01-P-2009-004998

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado G.E.T.O., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-20.191.214, de profesión u oficio Herrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1988, estado civil soltero, residenciado en Sector Naicure, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 14-01-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano G.E.T.O., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras. Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado G.E.T.O., se encuentra detenido desde 16-09-2009, hasta la actualidad. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fecha 21-10-2013, decretó senda redención judicial de la pena por el trabajo realizado por el penado de marras, la cual arroja un total de tiempo de redención de cinco (05) meses y veintiséis (26 días, posteriormente en fecha 03-02-2015, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena a favor del penado señalado ut supra por un lapso de diez (10) meses y veintisiete (27) días y luego el 09-07-2015, este Tribunal realizó una tercera redención por el tiempo de tres (03) meses y cinco (05) días, es importante destacar que en la presente causa penal se suma el tiempo de detención del penado de autos, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas al mismo, podemos determinar claramente que el penado de marras, cumplió el día 18-07-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la g.d.C..

Cursa a los folios (24 al 27) de la cuarta pieza escrito emitido por la ciudadana H.M., en su carácter de cónyuge del penado de autos, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a favor de la ciudadana N.C.I., en su carácter de apoyo familiar del penado G.E.T.O., donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA Y CARTA DE COMPROMISO, la primera carta de residencia, emitida por el c.C. “PODER Y FUERZA DE LA COMUNIDAD DE LAS CORALIAS”, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, del estado Miranda, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de marras, ambas constancias a nombre de la ciudadana N.C.I., constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la g.d.c..

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado G.E.T.O., observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

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Así las cosas, se observa que el ciudadano G.E.T.O., cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 16-09-2009, hasta la actualidad. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fecha 21-10-2013, decretó senda redención judicial de la pena por el trabajo realizado por el penado de marras, la cual arroja un total de tiempo de redención de cinco (05) meses y veintiséis (26 días, posteriormente en fecha 03-02-2015, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena a favor del penado señalado ut supra por un lapso de diez (10) meses y veintisiete (27) días y luego el 09-07-2015, este Tribunal realizó una tercera redención por el tiempo de tres (03) meses y cinco (05) días, las redenciones judiciales de la pena arriba aludidas arrojaron un total de tiempo de redención de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 18-07-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la g.d.C., por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al Confinamiento, es por ello que se procede a otorgar la g.d.C.. ASÍ SE DECLARA.

Es significativo dejar constancia que en fecha 07-08-2018, fue introducida la Carta de Buena conducta del penado de marras, la cual cursa a los folios (32 al 33) de la cuarta pieza, pronunciamiento este que fue efectuado por los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Centro Penitenciario Llano Occidentales (CEPELLO), ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (139) de la segunda pieza. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado en el sector las Coralias, avenida principal de las Coralias, casa Nº 03, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, del estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano G.E.T.O., por un tiempo de DOS (02) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 18-01-2018, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Brión, del estado Miranda, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado G.E.T.O., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-20.191.214, de profesión u oficio Herrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1988, estado civil soltero, residenciado en Sector Naicure, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 471, ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de la Prefectura del Oficina de la Prefectura del Municipio Brión, del estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 18-01-2018, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario Llano Occidentales (CEPELLO), ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a nombre del penado G.E.T.O.. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del C.N.E., participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura del Oficina de la Prefectura del Municipio Brión, del estado Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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