Decisión nº 23-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, catorce de diciembre de dos mil quince

205º Y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000158

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: G.E.M.Q., titular de la cédula de identidad Número V.-14.171.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, A.M.A., YURIANNY L.B., M.B. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 90.610, 143.129, 216.466, 200.283 y 216.482, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A.

PARTES DEMANDADAS SOLIDARIAS: En calidad de demandados solidarios por ser accionistas de las empresas demandadas, a los ciudadanos: 1) Por REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.): M.S.G., titular de la cédula de identidad Número V.-623.020. 2) Por TALLERES REMACA C.A. a los ciudadanos: T.J.G.G., W.J.G.G. y T.J.G.G., titulares de las cédulas de identidad Números V.-6.119.539, V.-6.119.538 y V.-6.260.957, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: por REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.) y del demandado solidario M.S.G., los abogados: Y.G., YENKELLY PICO, Y.O., E.G., M.P. y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 23.747, 100.423, 135.895, 49.422, 98.754 y 211.261, respectivamente. Por TALLERES REMACA C.A., y los demandados solidarios T.J.G.G., W.J.G.G. y T.J.G.G., el abogado J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.243. Asimismo por el demandado solidario W.J.G.G., el abogado: LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

- El 14 de octubre de 2014 la abogada A.M.A. en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano G.E.M.Q. presentó libelo reclamando las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su mandante.

- La causa fue admitida el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

- El 05 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologó el desistimiento del procedimiento en contra del demandado solidario, ciudadano José de la T.G.S..

- La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 17 de diciembre de 2014, 28 de enero de 2015, 05, 17 y 25 de marzo de 2015 y 14 de abril de 2015, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud de que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

- El 30 de abril de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.

- El 13 de julio de 2015, previa solicitud de la parte demandada Talleres Remaca C.A., el Tribunal acordó la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día hábil siguiente, en virtud que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes requerida.

- El 03 de agosto de 2015, previa solicitud de las partes involucradas en la presente causa, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles.

- El 28 de octubre de 2015, día y hora fijados para la celebración de la audiencia, se reprogramó la oportunidad para su celebración para el vigésimo (20º) día hábil siguiente por cuanto la misma coincide con la celebración de la audiencia de juicio en la causa signada con el Número EP11-L-2014-000147.

- El 25 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

- El 02 de diciembre de 2015 se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que:

- Desde el 08 de enero de 1984 fue contratado para prestar servicios de manera ininterrumpida como Tornero en la empresa Repuestos y Maquinarias SRL (REMACA SRL) a quien a posteriormente cambió su denominación a Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.); asimismo, narra que en el patio de la referida empresa comenzó a operar otra figura jurídica denominada Talleres Remaca C.A., con la finalidad de crear un grupo de empresas, por lo que desde el 29 de junio de 1988 su defendido continuó prestando servicios para el referido grupo de empresas.

- Entre las funciones de trabajo que ejecutaba estaban las de operar diferentes equipos y herramientas que la patronal le asignaba para la construcción, reconstrucción y fabricación de partes y piezas de trabajos de tornería.

- A partir del 19 de noviembre de 1985 la empresa Repuestos y Maquinarias SRL (REMACA SRL) le indicó que a partir de esa fecha sería transferido al cargo de obrero por contrato, ejecutando las mismas tareas de tornería y posteriormente, en fecha 29 de mayo de 1987 se suscribió un contrato de trabajo, donde se estipulaba que se repartirían las ganancias por partes iguales.

- El 27 de septiembre de 1989 la empresa Talleres Remaca C.A. suscribió un nuevo contrato con su representado denominado contrato de cuentas en participación, el cual fue prorrogado el 01 de noviembre de 1991.

- Para el inicio de la relación de trabajo su representado era de nacionalidad colombiana y a partir del 11 de octubre de 1989 fue declarado venezolano por naturalización.

- En el mes octubre de 1993 el presidente de la empresa Talleres Remaca, C.A. le informó a su representado que debía constituir una figura jurídica para continuar con las labores de trabajo, cumpliendo con dicho lineamiento a través de la constitución de la empresa Tornería Guzmar que fue creada el 25 de octubre de 1993 y a través de la cual le fueron cancelados los trabajos realizados.

- El 04 de noviembre de 1993 se suscribió un contrato de cuentas en participación entre la empresa Talleres Remaca, C.A. y la empresa Tornería Guzmar mediante el cual se continuaron cancelando los servicios prestados.

- Durante la relación de trabajo el grupo de empresas cambió constantemente la forma de pago: Contratos notariados, figuras jurídicas, recibos de pago; alternadas de manera continua.

- El salario básico convenido desde el inicio de la relación de trabajo fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más una comisión de 40% por los trabajos de tornería realizados. Sin embargo, la patronal desde el inicio del vínculo no le canceló completamente el salario pactado.

- El 31 de julio de 2013 fue despedido injustificadamente por el presidente de la empresa Talleres Remaca, C.A.

- Ante la negativa de las demandadas a pagar sus prestaciones sociales, demanda a las empresas Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) y Talleres Remaca, C.A., así como solidariamente a los ciudadanos M.G., T.G., J.G., G.G. y T.G. para que paguen siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos: Total

Prestación de antigüedad viejo régimen 1.464,00

Compensación por transferencia 1.464,00

Prestaciones sociales 517.871,25

Indemnización por despido 517.871,25

Salario mínimo retenido 120.707,83

Vacaciones y bono vacacional vencidos 288.691,71

Utilidades no canceladas y fraccionadas 534.319,60

Ley de Programa de Alimentación 120.808,75

Paro forzoso 43.563,93

Total 2.143.834,32

Estimación de la demanda 2.786.984,62

- Finalmente reclama el pago de la indexación monetaria y los intereses de mora.

La empresa Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) y el accionista demandado solidario ciudadano M.S.G., señalan lo siguiente:

- Alega la prescripción de la acción por haber transcurrido veintiocho (28) años desde la finalización de la relación de trabajo.

Admite que:

- El demandante laboró como tornero para Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.), desde el 08 de enero de 1984 hasta el 26 mayo de 1987.

- Su representada cambió su denominación mercantil de Repuestos y Maquinarias SRL (REMACA SRL) a Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.).

- En fecha 26 de mayo de 1987 su representada suscribió un contrato de sociedad con el demandante, en donde se estipula que las ganancias se repartirían en partes iguales.

Niega los siguientes hechos:

- Que las empresas Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) y Talleres Remaca, C.A. configuren un grupo de empresas y que ocupen o hayan ocupado el mismo espacio físico y que ambas se encuentren en la misma dirección.

- Que el demandante haya trabajado de manera simultánea para ambas empresas.

- Que el contrato de sociedad de fecha 26 de mayo de 1987 fuera un contrato de trabajo y que se hubiere realizado con el objeto de desvirtuar la relación laboral.

- Que desde el 29 de junio de 1988 el trabajador continuara prestando servicios personales para dichas empresas, recibiendo instrucciones de trabajo de forma directa de sus representantes legales.

- Que el 27 de septiembre de 1989 su representada haya suscrito un contrato de cuentas en participación con el accionante, y que haya sido prorrogado el 01 de noviembre de 1991.

- Que se haya impuesto carga al trabajador para la constitución de una figura jurídica denominada Tornería Guzmar a los fines de la cancelación de los trabajos realizados.

- Que el grupo de empresas haya cambiado constantemente la forma de pago al trabajador.

- Que no se le hubiera cancelado los conceptos relacionados con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Que en fecha 31 de julio de 2013 el demandante fuera despedido injustificadamente.

- Que no le hayan sido canceladas las prestaciones sociales.

- Que la empresa cancelara ciento veinte (120) días de utilidades a sus trabajadores

- Niega de manera pormenorizada el salario indicado por el actor.

- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por demandante en el libelo de demanda.

La sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A.:

Niega los siguientes hechos:

- La existencia de un grupo de empresas entre Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) y Talleres Remaca C.A., igualmente que ambas empresas funcionen en la misma dirección.

- Que el demandante haya comenzado a laborar para su empresa el 08 de enero de 1984, ya que lo cierto es que comenzó a prestar servicios el 01 de octubre del año 2000.

- Que el demandante haya prestado servicios laborales de forma simultánea para Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) y Talleres Remaca, C.A.

- Que se le haya indicado al accionante que firmara unos documentos en el Registro Mercantil.

- Que se le haya cancelado al accionante a través de la firma personal Tornería Guzmar y que se haya suscrito un contrato de cuentas en participación con esta figura jurídica.

- Que su representada haya convenido en cancelar al demandante el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más una comisión por trabajo realizado, ya que lo cierto es que devengaba un salario por comisión el cual fue debidamente pagado.

- Que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 31 de julio de 2013, ya que lo cierto fue que renunció a su puesto de trabajo el 19 de julio de 2013.

- Que no le hayan sido canceladas las prestaciones sociales, en virtud que las mismas le fueron canceladas el 31 de julio de 2013 y complementadas el 02 de agosto de 2013, por lo tanto no se adeudan las cantidades reclamas por el actor,

- Que la empresa cancelara ciento veinte (120) días de utilidades a sus trabajadores.

- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo, argumentando que dichos conceptos fueron pagados al demandante en su oportunidad correspondiente.

El ciudadano T.J.G.G.: Niega ser accionista de la empresa Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.).

El ciudadano W.J.G.G.:

- Opone la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud que en fecha 22 de enero de 2014 vendió las acciones que le pertenecían en la empresa y no ostentaba para la fecha de distribución de la demanda el carácter de accionista.

- Niega la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada por el demandante.

- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

La ciudadana T.G.G.:

- Opone la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud que en fecha 22 de enero de 2014 vendió las acciones que le pertenecían en la empresa y no ostentaba para la fecha de distribución de la demanda el carácter de accionista.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, las Sociedades Mercantiles; Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.), y el accionista demandado solidario ciudadano M.S.G., asi como la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A y los socios solidarios T.J.G.G., W.J.G.G. y T.J.G.G.; en la oportunidad procesal de contestar la demanda alegaron como defensa previa, por parte de Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.), oponen la Prescripción por haber transcurrido 28 años desde la finalización de la relación de trabajo; asimismo, admitieron expresamente la prestación de servicio del actor, pero calificaron la relación que unió a las partes como una relación de carácter mercantil. En relación a codemandada de autos la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A y los socios solidarios T.J.G.G., W.J.G.G. y T.J.G.G.; oponen como defensa previa de los socios codemandados solidarios (TRINO J.G.G., W.J.G.G. y T.J.G.G.) la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud que para la fecha de interposición de la demanda ya habían vendido sus acciones. Asimismo, niegan que haya comenzado a trabajar en fecha 08 de enero de 1984; niegan la inexistencia del Grupo de Empresas, que haya sido despedido injustificadamente en fecha 31 de Julio de 2013, niegan que se le haya cancelado al accionante a través de la firma personal “Torneria Guzmar” y que se hayan suscritos contratos de cuentas en Participación a los fines de desvirtuar la relación de trabajo que existiera entre estos y el demandante. Admitieron expresamente la prestación de servicio del actor, a partir del 01 de Octubre del año 2000, pero calificaron la relación que unió a las partes como una relación de carácter mercantil, en un principio, de igual forma alegan a su favor que renuncio en fecha 19 de Julio de 2013. Por lo tanto, corresponde a la parte demandada probar la naturaleza mercantil de la relación jurídica que la unió con el demandante, toda vez que al reconocer expresamente la prestación de servicio del actor, se activó a favor de éste la presunción de laboralidad del artículo 53 (antes art 65 LOT) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores aplicable al caso de autos. Y así se establece.

Siendo ello así, en caso de demostrar la demandada de autos el mencionado carácter mercantil que alega del vínculo jurídico que la unió con el actor, desde luego que la demanda sería declarada sin lugar y no tendría ningún sentido analizar las pretensiones del actor, toda vez que todas ellas son de origen laboral. No obstante, en caso contrario, es decir, en el supuesto que la demandada no logre desvirtuar la presunción de laboralidad que existe entre las partes, dada la prestación de servicio personal del actor para la accionada, entonces corresponderá al demandante demostrar las circunstancias extraordinarias y exhorbitantes bajo las cuales prestó su servicio, según las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda; mientras que a la parte accionada corresponderá probar, “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, conforme al citado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Así las cosas, dada la forma como se dio contestación a la demanda en este juicio, se consideran hechos controvertidos los siguientes: 1) La existencia de una relación laboral entre las partes. 2) La procedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor. 3) La existencia de un grupo económico entre las empresas codemandas.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a la empresa Repuestos y Maquinarias (REMA C.A.), marcada con la letra “A” (folios 08 al 23 2/4). Se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido se contrae, de la misma se extrae que en fecha 09 de julio de 1976 fue creada la sociedad de responsabilidad limitada Repuestos y Maquinarias S.R.L., la cual posteriormente, el 26 de octubre de 1987, cambió su denominación a Repuestos y Maquinarias (REMA C.A.). Y así se establece.

  2. - Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Unidad de Supervisión del Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 24 al 70 2/4). Dicho instrumento fue promovido a los fines de demostrar la relación de trabajo. Ahora bien, quien suscribe destaca que este documento por sí solo no es suficiente para demostrar la continuidad de la relación de trabajo, por lo tanto, no se le concede valor probatorio y se desestima del proceso. Y así se declara.

  3. - Copias al carbón de comprobantes de pago con logo de la empresa Repuestos y Maquinarias S.R.L., marcados con las letras “C” y “D”, “E”, “F” y “G” (folios 71 al 75 2/4). Tales instrumentos no fueron objetados de forma alguna, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, se verifica de ellos que la empresa Repuestos y Maquinarias S.R.L. honró los siguientes compromisos laborales al demandante: Vacaciones (años 1984 y 1985), bono vacacional (año 1984 y 1985), utilidades (años 1984 y 1985) y adelanto de prestaciones sociales (años 1984 y 1985). Y así se declara.

  4. - Documento de fecha 19 de noviembre de 1985, con logo de la empresa Repuestos y Maquinarias S.R.L., marcado con la letra “H” (folio 76 2/4). El cual no fue objeto de ataque alguno, por lo tanto, conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Del mismo se evidencia que en la referida fecha el actor fue transferido a obrero por contrato. Y así se declara.

  5. - Copia simple de contrato de sociedad de fecha 26 de mayo de 1987, suscrito entre el demandante y la empresa Repuestos, Maquinarias y Camiones S.R.L. (REMACA S.R.L.), marcada con la letra “I” (folios 77 al 79 2/4). Tal instrumento no fue atacado por lo que conserva valor probatorio, del mismo se extrae que en la referida data el actor permanecía vinculado como tornero para Repuestos, Maquinarias y Camiones S.R.L. (REMACA S.R.L.). Y así se establece.

  6. - Copia simple de prórroga contrato de cuentas de participación, suscrito entre el demandante y la empresa Talleres Remaca, C.A, marcada con la letra “J” (folio 80 2/4). Tal documento no fue atacado por lo que conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta, del mismo se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 1991, las partes prorrogaron el contrato de cuentas en participación inicialmente suscrito el 27 de septiembre de 1989. Y así se declara.

  7. - Copia simple de Gaceta Oficial número 4.130, de fecha 11 de octubre de 1989, mediante la cual el demandado es declarado venezolano por naturalización, marcada con la letra “K” (folios 81 y 82 2/4). Se desecha del proceso por cuanto no aporta datos importantes para la resolución de la controversia. Y así se decide.

  8. - Participación de registro de de comercio, fijación y publicación de la firma Tornería Guzmar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de octubre de 1993, marcada con la letra “L” (folios 83 al 84 2/4). El cual no fue atacado de forma alguna, en consecuencia, conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Da cuenta que el demandante en fecha 25 de octubre de 1993 constituyó el fondo de comercio denominado Tornería Guzmar, cuyo objeto social guardaba relación con todo lo referente al ramo de mecánica, soldadura, rectificación de motores, repuestos, accesorios automotrices, entre otras. Y así se establece.

  9. - Copia simple de contrato de cuentas en participación suscrito entre la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A. y la firma Tornería Guzmar, marcada con la letra “M” (folios 85 al 87 2/4). El cual no fue objeto de ataque alguno, ergo, conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Del mismo se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 1993, las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación, con una duración de un (01) año (prorrogable), donde su objeto era la explotación del ramo de la metal mecánica y todo lo referente a tornería, asimismo, se extrae de las cláusulas que componen dicho contrato que la empresa Talleres Remaca C.A. ponía a disposición de Tornería Guzmar los equipos y herramientas a los fines de ser utilizados en el cumplimiento de las operaciones comerciales convenidas; igualmente, se desprende que Talleres Remaca C.A. fijó como contraprestación mensual el pago del cuarenta (40%) por la realización de las actividades antes señaladas. Y así se establece.

  10. - Copias simples de recibos de pago denominado nómina de operadores emitidos a nombre de Tornería Guzmar, marcadas con las letras “N”, “O”, “P”, “Q” y “R” (folios 88 al 92 2/4). Los cuales conservan su valor probatorio, por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio. De estos se extrae el pago al fondo de comercio Tornería Guzmar correspondían al cuarenta (40%) por concepto de los trabajos realizados, durante los siguientes períodos: 24/01/97 al 30/01/97; 21/03/97 al 03/04/97; 24/04/97 al 30/04/97; 23/03/97 al 05/06/97; 17/06/97 al 19/06/97; 20/6/97 al 26/06/97; 06/06/97 al 12/06/97 y 18/07/97 al 31/07/97. Y así se declara.

  11. - Copias al carbón de recibos de pago con membretes de las empresas Repuestos y Maquinarias S.R.L. (REMACA) y Talleres REMACA C.A., marcados con los números 01 al 397 (folios 93 al 488 2/4). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por el trabajador en los siguientes períodos: 1) con la empresa Repuestos y Maquinarias S.R.L. desde el 16/01/87 al 14/08/88 y 2) con la compañía Talleres Remaca, C.A. desde el 15/08/88 hasta el 16/07/13. Y así se declara.

  12. - Copia simple de carnet de identificación del demandante, marcada con el número 398 (folio 489 2/4). Se desestima de la litis en virtud que no contribuye con datos significativos para la resolución de la controversia. Y así se decide.

  13. - Copia simple de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número 399 (folio 490 2/4). Se aprecia concatenadamente con las resultas de la prueba de informes solicitadas por las partes, las cuales fueron remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que constan a los folios 212 al 215 4/4. Siendo importante enfatizar que sus datos resultan un tanto confusos para el Tribunal en virtud que señalan dos fechas diferentes de ingreso del trabajador a la empresa Talleres Remaca, C.A., por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la desestimación de estos documentos. Y así se declara.

    Exhibición:

  14. - Se solicitó la exhibición del original del libro de registro de vacaciones. La empresa Talleres Remaca, C.A. no los exhibió, por lo que esta sentenciadora aplica la consecuencia de la no exhibición de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  15. - Se solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago de salario. Referente a ello, la representación judicial de Talleres Remaca, C.A. señaló en la audiencia de juicio, que los mismos se encuentran consignados en autos, por lo que este Tribunal los da por exhibidos y los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado precedentemente. Y así se declara.

    Informes:

    Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 212 al 215 4/4. Esta probanza ya fue valorada concatenadamente con la documental identificada con el número 13 de las pruebas del demandante, en tal sentido, se da por reproducida su valoración. Y así se declara.

    Inspección Judicial:

    Promovió la inspección judicial a realizarse en la sede de las empresas Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) y Talleres Remaca C.A., la cual fue llevada a cabo el día seis (06) de mayo de 2015 (folios 44 al 48 4/4). En tal sentido, se constató a través de la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal, la dirección de tales empresas, dejándose expresa constancia que, a pesar que las entradas de las mismas se encuentran en forma contigua y sus terrenos son aledaños, sus sedes funcionan de manera independiente, observándose que Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) se encontraba inoperante para el momento de la inspección. Y así se establece.

    Testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos J.J.G.M., J.M.F., J.R.S., S.R.M., V.E.G.M. y J.A.P., titulares de las cédulas de identidad números V.-1.167.906, V.-2.756.041, V.-7.649.991, V.-6.734.639, V.-9.180.815 y V.-11.374.242, respectivamente. Dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Pruebas de la demandada Repuestos y Maquinarias, C.A.

    Documentales:

  16. - Copia simple del registro mercantil de la empresa Repuestos y Maquinarias, S.R.L, marcada con la letra “A” (folios 04 al 10 3/4). Se le concede valor probatorio a su contenido, de la misma se evidencia que en fecha 09 de julio de 1976 fue creada la sociedad de responsabilidad limitada Repuestos y Maquinarias S.R.L. Y así se decide.

  17. - Copia simple de acta de asamblea extraordinaria, marcada con la letra “B” (folios 11 al 26 3/4). Se le otorga valor probatorio, de la misma se extrae que en fecha 26 de octubre de 1987, la sociedad de responsabilidad limitada Repuestos y Maquinarias S.R.L. cambió su denominación a Repuestos y Maquinarias (REMA C.A.). Y así se establece.

  18. - Copia simple de acta constitutiva de la empresa Talleres Remaca, C.A., marcada con la letra “C” (folios 27 al 36 3/4). Se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose de la misma que en fecha 29 de junio de 1988 fue creada la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A., estando entre sus socios accionistas: T.J.G.S., W.J.G.S. y T.G.S.. Y así se declara.

  19. - Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 1989, correspondiente a la empresa Repuestos y Maquinarias (REMA C.A.), marcada con la letra “D” (folios 37 al 42 3/4); copia certificada de venta de bienhechurías de Repuestos y Maquinarias, C.A. (REMA, C.A.) A Talleres Remaca, C.A., marcado con la letra “E” (folio 43 al 52 3/4); copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Repuestos y Maquinarias, C.A. (REMACA, C.A.), marcada con la letra “F” (folios 53 al 68 3/4); copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Repuestos y Maquinarias, C.A. (REMACA, C.A.), marcada con la letra “G” (folios 69 al 78 3/4); copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Repuestos y Maquinarias Remaca, S.R.L., marcada con la letra “H” (folio 79 3/4). Las anteriores documentales a pesar que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante, se desechan del proceso por cuanto no aportan datos relevantes para la resolución de la litis. Y así se decide.

  20. - Copia simple de contrato de sociedad de fecha 26 de mayo de 1987, suscrito entre Repuestos y Maquinarias Remaca, S.R.L. y el demandante de autos, marcada con la letra “I” (folios 80 al 88 3/4). Tal instrumento no fue atacado por su adversario, por lo tanto, conserva valor probatorio, del mismo se extrae que en la referida data el actor permanecía vinculado como tornero para Repuestos, Maquinarias y Camiones S.R.L. Y así se establece.

    Testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos A.R.M.A., C.E.Q., titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.261.617 y V.-9.984.318, en su orden. Quienes no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada Talleres Remaca, C.A.

    Documentales:

  21. - Originales de recibos de pago en doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles (folios 122 al 410 3/4). Se valoran adminiculadamente con los recibos de pago traídos a los autos por el demandante, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por el trabajador desde el 07/11/02 hasta el 16/07/13. Y así se declara.

  22. - Copia al carbón de recibo de pago de utilidades, bono vacacional y vacaciones del año 2000, marcado “A” (folio 411 3/4); original de recibo de pago de utilidades del año 2006, marcado “B” (folio 412 3/4); original de recibo de pago de utilidades del año 2008, marcado “C” (folios 413 3/4); original de recibo de pago de utilidades del año 2009, marcado “D” (folio 414 3/4); copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2010, marcado “E” (folios 415 3/4); original de recibo de pago de diferencia de salario promedio anual de utilidades del año 2011, marcado “F” (folio 416 3/4); copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2011, marcado “G” (folios 417 3/4); original de recibo de pago de diferencia de salario promedio anual de utilidades del año 2011 y bono vacacional, marcado “H” (folio 418 3/4); original de recibo de pago de bono vacacional del año 2011, marcado “I” (folio 419 3/4); copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2010 marcado “J” (folio 420 3/4) y copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2011 marcado “K” (folios 421 3/4). Los anteriores documentos no fueron objeto de ataque alguno por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido, merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De los mismos se evidencia el pago realizado por la empresa Talleres Remaca, C.A., por la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 64.396,80), en razón de los conceptos y cantidades que a continuación se resumen. Y así se establece.

    Año Conceptos Total Folio 3/4

    2000 Utilidades, vacaciones y bono vacacional 343,86 411

    2006 Utilidades 2709,90 412

    2008 Utilidades 5944,00 413

    2009 Utilidades 8392,54 414

    2010 Utilidades 10158,53 415

    2011 Diferencia utilidades 1375,35 416

    2011 Utilidades 15207,23 417

    2011 Diferencia utilidades y bono vacacional 2111,72 418

    2011 Bono vacacional 736,37 419

    2010 Vacaciones 4063,44 420

    2010 Bono vacacional 2708,96 420

    2011 Vacaciones 6336,25 421

    2011 Bono vacacional 4308,65 421

    Total 64.396,80

  23. - Copia simple de expediente mercantil de la empresa Talleres Remaca, C.A marcado “L” (folios 422 al 724 3/4). Este legajo no fue enervado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia mantiene su valor probatorio. Del mismo se evidencia que la empresa Talleres Remaca, C.A. fue creada en fecha 29 de junio de 1988, fungiendo entre sus socios accionistas iniciales los ciudadanos T.J.G.S., W.J.G.S. y T.G.G.. Igualmente, se aprecia que en fecha 19 de noviembre de 2013 los ciudadanos W.J.G.S. y T.G.G. vendieron sus acciones de la empresa las cuales fueron compradas por el ciudadano T.J.G.S.. Y así se establece.

  24. - Copias simples de documento de compra venta de terrenos, marcado “M” y “N” (folios 725 al 733 3/4) y copia simple de patente de la empresa Talleres Remaca, C.A, marcada “Ñ” (folios 734 al 743 3/4). Los cuales se desechan del proceso en virtud que no contribuyen con datos relevantes para la resolución del caso que nos ocupa. Y así se decide.

  25. - Original de carta de renuncia de fecha 19 de julio de 2013, marcada “O” (folio 744 3/4). Este documento no fue enervado eficazmente por la parte actora, de manera que conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido se contrae. Evidenciándose del mismo que el día 19/07/13 el trabajador manifestó a la empresa Talleres Remaca, C.A. su voluntad de no seguir prestando servicios laborales para la misma. Y así se declara.

  26. - Carta de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcada “P” (folio 743 3/4). Se desecha del proceso por cuanto no aporta datos importantes para la resolución de la litis. Y así se decide.

  27. - Original de de recibo de prestaciones sociales, marcado “Q” (folios 746 3/4) y original de recibo de pago de complemento de prestaciones sociales de fecha 02/08/13, marcado “R” (folios 747 3/4). Los cuales no fueron enervados efectivamente por la parte demandante, de manera que, conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De los mismos se evidencia el pago realizado por la empresa Talleres Remaca, C.A. al ciudadano G.M. por concepto de prestaciones sociales y su diferencia, mismo que asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 254.750,00), desglosados de la siguiente forma: 141.532,41 por concepto de prestaciones sociales y 113.218,07 por complemento. Y así se establece.

  28. - Original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado “S” (folio 748 3/4); copia simple de planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada “T” (folio 749 3/4) y copia simple de planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado “U” (folios 750 3/4). Estos documentos se desestiman del proceso por cuanto sus datos resultan ambiguos para el Tribunal siendo que señalan dos fechas de ingreso distintas del trabajador a la empresa Talleres Remaca, C.A. Y así se declara.

  29. - Copias simples de planillas de declaración de impuesto sobre la renta, marcadas “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE” “FF”, “GG”, “HH”, “II” (folios 751 al 772 3/4). Se descartan del proceso por cuanto no aportan datos importantes para la resolución de la controversia. Y así se declara.

    Prueba de informes

    Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 212 al 215 4/4. Esta prueba ya fue valorada concatenadamente con la documental identificada con el número 13 de las pruebas del demandante, en consecuencia, se da por reproducida su valoración. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

    Promovió la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresas Talleres Remaca C.A., la cual fue llevada a cabo el día seis (06) de mayo de 2015 (folios 44 al 48 4/4). A través de la misma se constató la dirección de la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A. Y así se declara.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    El demandante alega que en fecha 08 de enero de 1984, comenzó a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida como tornero para Repuestos y Maquinarias S.R.L. (REMACA S.R.L.) empresa que posteriormente cambió su denominación a Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.); y que luego se creó otra figura jurídica para la cual continuó prestando servicios denominada Talleres Remaca, C.A. las cuales según sus dichos configuraban un grupo de empresas.

    Asimismo, narra que durante el vínculo que lo unió con dicho grupo de empresas la forma de pago cambió constantemente, bajo figuras como contratos de sociedad, contratos de cuentas en participación y finalmente debió constituir un fondo de comercio denominado Tornería Guzmar, lo cual obró en detrimento de sus derechos laborales y en fraude a la Ley. Finalmente señala que fue despedido injustificadamente el 31 de julio de 2013.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) admite la relación de trabajo con el demandante desde el 08 de enero de 1984 hasta el 26 de mayo de 1987, fecha en la que su representada suscribió un contrato de sociedad con el actor. Igualmente, alega la prescripción de la acción por haber transcurrido veintiocho (28) años desde la finalización de la relación de trabajo. Por otro lado, niega que su representada conforme un grupo de empresas con Talleres Remaca C.A.

    En este orden, el apoderado judicial de Talleres Remaca C.A. niega la existencia de un grupo de empresas y admite la relación de trabajo con el demandante desde el 01 de octubre del año 2000 hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la que el trabajador renunció a su puesto de trabajo, a la par que señala que nada adeuda al actor por cuanto ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

    Asimismo, de las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de los socios accionistas demandados solidarios se evidencia que oponen la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto ya no ostentan tal condición en virtud de la venta de sus acciones.

    Una vez culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central sobre la cual el accionante hace descansar su pretensión, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Atendiendo el orden cronológico del asunto debatido, de los autos se colige que en fecha 09 de julio de 1976 fue creada la sociedad de responsabilidad limitada Repuestos y Maquinarias S.R.L. Luego, el 08 de enero de 1984 el ciudadano G.E.M.Q. inició una relación laboral como tornero para tal empresa, cuestión que fue admitida por la compañía y que se corrobora de los pagos realizados al trabajador en razón de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y adelanto de prestaciones sociales correspondientes a los años 1984 y 1985. Asimismo, el 19 de noviembre de 1985, el actor fue transferido a obrero por contrato y posteriormente en fecha 26 de mayo de 1987, el demandante suscribió un contrato de sociedad con la empresa, Así, las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la parte demandada reconoció en la litis contestación la prestación personal del servicio de la actora solo que lo calificó de naturaleza mercantil por cuanto a partir del 26 de mayo de 1987, el demandante suscribió un contrato de sociedad con la empresa. Igualmente, de los autos se constata que en fecha 26 de octubre de 1987 cambió su denominación social a Repuestos y Maquinarias (REMA C.A.).

    En tal sentido de conformidad con la distribución de la carga de la prueba correspondía entonces a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en principio a favor del accionante en juicio.

    En relación a la llamada presunción de la relación de trabajo tenemos que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya tal presunción, esto es la prestación personal del servicio por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio, es decir, que deben probarse los dos supuestos de hecho consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la presunción iuris tantum de laboralidad. El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por presunción al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. De manera que, operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: El carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias éstas establecidas en sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Del tal modo que, reconocida expresamente como ha sido en el presente asunto, la prestación de un servicio personal por quien lo recibe, efectivamente se activó la presunción de laboralidad de la norma transcrita y con ello, se invirtió la carga de la prueba, es decir, a partir de entonces no está en hombros del actor demostrar la prestación misma del servicio, sino que por el contrario, se encuentra en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar que esa prestación de servicio que expresamente reconoce que existió, no es de carácter laboral como lo presume la norma, sino que es de carácter mercantil como lo afirma en su contestación, ya que dicha presunción es del tipo iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Al respecto observa esta Juzgadora que las partes tanto demandante asi como las demandadas promovieron medios de prueba dirigidos a comprobar sus afirmaciones, es decir, dirigidos a demostrar que la relación jurídica que la unió con el actor fue de carácter mercantil, en un principio, y el actor consigno gran cantidad de pruebas a los fines de demostrar que hubo fraude a la ley y simulación. Sin embargo, lo cierto es que buena parte de esos medios de prueba, al ser contrastados con la realidad, resultan rebatidos por ésta y en consecuencia actúan en contra de los propios intereses de su promovente (la parte demandada), al ser analizados bajo la óptica de la comunidad de la prueba, tal y como será explicado pormenorizada e individualmente más adelante.

    Así por ejemplo, la principal prueba promovida para desvirtuar la presunción de laboralidad que cobija el vínculo jurídico que la unió con el actor, en el periodo está constituida por el “contrato de sociedad” y los “contratos de cuentas en participación” suscritos entre las partes y expresamente reconocidos por ambas, hasta el punto que fueron promovidos tanto por el actor, como por las codemandadas. Ahora bien, al respecto habría que advertir en primer lugar y como premisa inicial, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en el criterio conforme al cual, los contratos de cuentas en participación (e incluso, cualquier contrato supuestamente no laboral), no son suficientes por si mismos para desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en casos como el de autos, en los que existe el reconocimiento expreso de la prestación de servicio, la sola existencia de “contratos de cuentas en participación” no desvirtúa la presunción del carácter laboral que arropa dicha prestación de servicio. Al respecto puede citarse un extracto de la sentencia No. 163, de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.(Subrayado de este Juzgado).

    Como puede deducirse de la trascripción jurisprudencial que antecede, los “contratos de cuentas en participación” que opone la parte demandada, bajo la óptica del contrato de trabajo como un contrato realidad, no son suficientes por sí solos para desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al caso de autos, visto el reconocimiento expreso de la prestación de servicio por parte de la accionada. Luego, a esta premisa inicial debe sumarse el hecho conforme al cual, los “contratos de cuentas en participación” suscritos entre las partes, no satisfacen su afirmada condición mercantil, ni siquiera desde el punto de vista de la forma, mucho menos al ser contrastados con la realidad.

    En este orden de ideas observa esta Juzgadora que dichos instrumentos (supuestos “contratos de cuentas en participación”), promovidos por ambas partes y valorados por esta Sentenciadora, desde el inicio de su contenido resultan suspicaces, toda vez que al respecto, la doctrina ha señalado, que el contrato por cuenta de participación es aquel que vincula a las partes en un plano de igualdad, sin que una de ellas esté subordinada a la otra e implica la participación tanto en las ganancias como en las pérdidas, y además exige como elemento subjetivo afectio societatis y como elemento objetivo, el aporte material de los socios, por lo que la prestación de servicios de parte de un socio en participación corresponderá en realidad a un contrato de trabajo cuando no haya igualdad entre las partes sino subordinación o cuando falte la participación en las pérdidas.

    El artículo 359 del Código de comercio, establece:

    La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en la utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Pueden también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes

    .

    En las cuentas en participación, existe como característica primordial, la realización de un fin económico, en interés común de sus integrantes, recogido por el artículo 359 del Código de Comercio, al estipular que ‘... participación en las utilidades o perdidas…’; y este fin es aleatorio, es decir, si hubo utilidades, se participa en éstas; y si hubo perdidas, éstas son por igual compartidas, en la medida de los aportes de cada socio, a excepción del socio industrial, el cual, según, el artículo 1.664 del Código Civil, puede ser exonerado de las pérdidas, pero, esta ventaja debe ser expresa.

    De manera que el participante realiza su aporte y corre el riesgo de perderlos. Pero, la doctrina se pregunta, ¿será en verdad un contrato de sociedad? ¿no será un contrato de trabajo?. He allí el problema debatido y que hoy por hoy, frente a las presunciones de existencia de la relación de trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la prevalencia de la realidad frente a las formas, impone el análisis detallado de cada caso concreto que se plantee ante los Tribunales. Según la doctrina, tales principios establecidos a favor del trabajador, lleva al socio industrial cuando el socio capitalista pone fin al contrato, a invocar generalmente, la existencia de un contrato de trabajo, revelándose de esta forma los verdaderos peligros de este tipo de sociedad.

    Ahora bien, si se parte de la consideración, según la cual, las ventajas que percibe el socio industrial, no es un salario, ya por regla general debe convenirse que aquélla consistirá en un porcentaje sobre las utilidades líquidas, en una remuneración aleatoria ajena al contrato de trabajo, éste deslinde debería quedar zanjado, según opinión de ciertos doctrinarios calificados. La afectio societatis, es también un requisito que nuestra jurisprudencia había venido considerado como necesario para demostrar la existencia de las cuentas en participación, que dado su carácter subjetivo, se debe extraer de las cláusulas contractuales, que de existir, comprobaran que las intención de las partes fue unir esfuerzos, sin establecer un vínculo de subordinación, que sirven para descartar la tesis de una relación laboral y admitir la existencia de un contrato de naturaleza mercantil; este elemento intencional, por lo general, se revela cuando se estipula no una remuneración fija (salario), sino una participación de las utilidades liquidas y perdidas del negocio, a cambio de los aportes de cada socio; la de uno, su industria personal, la del otro, su capital.

    En cuanto a los contratos de cuentas de participación celebrados entre el demandante y la sociedad demandada y promovidos, en principio por aquel, pero, a la vez hechos valer por ésta como fundamento de su contestación de la demanda para comprobar que se estaba frente a una relación jurídica mercantil y no ante una relación jurídica laboral, este Tribunal debe señalar que estos contratos demuestran la existencia de la prestación de servicio y que, inicialmente, hacen posible que se aplique la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que desde este punto de vista no constituyen punto controvertido entre las partes, a excepción, del invocado por el demandante de que partiendo de su análisis se declare que la prestación del servicio fue simulada. Así se declara.

    Ahora bien, el primer contrato fue autenticado el 27/09/1989, pero sin embargo la fecha de inicio de esa supuesta relación mercantil era desde el 15/08/1988, igualmente el contrato firmado en fecha 04 de Noviembre de 1993; donde se le hizo constituir un fondo de Comercio al accionante denominado “Torneria Guzmar”, donde a traves de estas figuras jurídicas se le condiciona para poder seguir prestando el servicio y se enmascara una relación laboral lo que significa entonces que desde el mes de agosto del año 1988, hubo una prestación de servicios; y fueron laborados como lo expone el demandante en su libelo de demanda y que ni siquiera se le consulto su voluntad de realizar ese tipo de asociación; sino que la misma fue impuesta.

    Así bien, en otro orden de ideas se deduce del contrato de cuentas en participación en su cláusula segunda que el porcentaje o beneficio neto en las operaciones comerciales es de un 40% en caso de que la empresa (Torneria Guzmar) realice cualquiera de las actividades indicadas relacionadas con el ramo de la tornería, es decir que si esta seria la ganancia del accionante, la parte demandada tenia la carga de demostrar a través de los libros contables, facturas y demás documentos financieros y administrativos de ingresos y egresos, que el accionante recibió de manera efectiva esa ganancia, y que le liquidaron los porcentajes correspondientes indicados en el contrato, con lo que desvirtuaría el salario que alega el trabajador como devengado, circunstancia esta que no consta en las actas procesales, aunado a la lo expuesto, es un deber de la contribuyente presentar al Fisco Nacional anualmente su declaración del Impuesto Sobre la Renta, en el mismo necesariamente debió declarar dichas ganancias de capital, por lo que a juicio de esta sentenciadora, la co-demandada (Talleres Remaca C.A) no logró probar los hechos constitutivos de su defensa de fondo, pues tenia la carga de probar que efectivamente los ingresos obtenidos constituían ganancias de capital, y que los mismos se dividan entre los socios según los contratos, y no limitarse a consignar solo la documentación de la empresa y los recibos de pago que mas que ganancias lo que demuestra es pago de salario.

    En igual forma, la parte accionada debió traer a los autos otros elementos probatorios relativos a la contabilidad de la empresa, tales como estados contables, balances, en fin elementos probatorios que concatenados entre si configuraran la prueba necesaria de los alegatos y demostrar que el demandante ganaba las utilidades liquidas luego de deducir los gastos, durante el periodo de tiempo alegado como una relación mercantil. Asi se decide.

    Planteado lo anterior y visto que la parte demandada no logro demostrar que la relación de prestación de servicio entre el accionante y la accionada era de carácter mercantil y no laboral, pese a la existencia de dos (2) contratos autenticados ante una Notaría Pública, no demostró que en la realidad esos contratos se ejecutaron conforme a las cláusulas y estipulaciones, por lo que habiendo reconoció que existió una prestación de servicio; con lo que activo la presunción de laboralidad a favor del trabajador, y atendiendo al principio de la realidad sobre las formas, que a pesar de la existencia de los contratos de participación en las utilidades, la prestación de servicio se realizo como un trabajador más de dicha empresa, tal y como se desprende de la declaración de parte, es por lo que este Tribunal considera que la relación que unió al demandante con la empresa accionada fue de carácter laboral y no mercantil. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta que en algunos casos la figura mercantil se ha utilizado por los empresarios o empleadores para evadir la aplicación de las normas laborales, se hace necesario la aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, el cual consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación; analizando si hay subordinación por parte de los prestadores del servicio y si éstos reciben una remuneración idéntica o similar a la de otros trabajadores de su categoría, pero sin contar con las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral, quedando así evidenciada una renuncia a sus beneficios laborales sin nada a cambio.

    En este orden, de las actas emerge que el 29 de junio de 1988 fue creada la empresa Talleres Remaca C.A., figurando entre sus socios accionistas: T.J.G.S., W.J.G.S. y T.G.S.. Igualmente, que el demandante inicio una relación de trabajo con dicha sociedad mercantil el 15 de agosto de 1988, desempeñando el cargo de tornero, cuestión que se evidencia de los recibos de pago con membrete de la empresa Talleres Remaca, C.A. que datan desde el 15/08/88, tal como fue sentado precedentemente. Siguiendo este orden de ideas, verifica esta sentenciadora que las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación el 27 de septiembre de 1989, que fue posteriormente prorrogado en fecha 01 de noviembre de 1991. En fecha 25 de octubre de 1993 el demandante constituyó un fondo de comercio denominado Tornería Guzmar, cuyo objeto social guardaba relación con todo lo referente al ramo de mecánica, soldadura, rectificación de motores, repuestos, accesorios automotrices, etc., fondo de comercio con el cual, el 04 de noviembre de 1993, Talleres Remaca, C.A. suscribió un contrato de cuentas en participación, con una duración de un (01) año (prorrogable), donde su objeto era la explotación del ramo de la metal mecánica y todo lo referente a tornería, asimismo, se extrae de las cláusulas que componen dicho contrato que la empresa Talleres Remaca C.A. ponía a disposición de Tornería Guzmar los equipos y herramientas a los fines de ser utilizados en el cumplimiento de las operaciones comerciales convenidas; igualmente, se desprende que Talleres Remaca C.A. fijó como contraprestación mensual el pago del cuarenta (40%) por la realización de las actividades antes señaladas.

    Así las cosas, debe este Tribunal entrar a verificar si la parte demandada fue capaz de cumplir con la carga probatoria laboral que le impusiera la litis, cuestión que a juicio de este Tribunal no logró desvirtuar, por cuanto de las pruebas constantes en autos existe prueba fehaciente de remuneraciones de carácter salarial percibidas por el trabajador en el período comprendido desde el 16 de enero de 1987 hasta el 14 de agosto de 1988, lo que conlleva a determinar que la relación fue de carácter netamente laboral y se mantuvo esta última data. Y así se declara.

    No obstante, visto el alegato de prescripción alegado, por haber transcurrido veintiocho (28) años desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, el 14 de agosto de 1988, de las probanzas se verifica que operó con creces la prescripción de la acción en relación con esta empresa, (Repuestos y Maquinarias C.A) tal como fue alegado por la representación judicial de la misma. Y así se declara.

    DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONÓMICO ENTRE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS:

    Resuelto como ha sido el primer hecho controvertido en el presente asunto, a saber, el reconocimiento de una relación de trabajo entre las partes; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el segundo de los hechos controvertidos, como lo es, determinar la existencia de un grupo económico o grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandas.

    En este sentido resulta útil y oportuno transcribir las normas legales que regulan este tipo de figuras jurídico económicas, tal es el caso del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores cuerpo normativo aplicables al caso en concreto, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    Artículo 46.- Los patrono o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de

    un grupo de entidades de trabajo cuando:

  30. -Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas

    sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran

    comunes.

  31. -Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados

    estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas

    personas.

  32. -Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o

  33. -Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Así las cosas, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente asunto, especialmente de las copias certificadas de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas codemandadas y de sus respectivas actas de asambleas, debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente insertas del folio 04 al 26 y 28 al 34 de la pieza 3 de 4 de este asunto; los hechos que a continuación se indican: 1ro) Que las juntas administradoras u órganos de dirección de las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., están conformadas en proporción por personas distintas. 2do) Que los accionistas con poder decisorio de las empresas codemandadas, las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., no son comunes a ellas. 3ro) Que las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., no desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

    En consecuencia, esta Juzgadora concluye que los accionistas con poder decisorio: M.S.G., titular de la cédula de identidad Número V.-623.020 Por REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.); y 2) Por TALLERES REMACA C.A; los ciudadanos: T.J.G.G., W.J.G.G. y T.J.G.G., titulares de las cédulas de identidad Números V.-6.119.539, V.-6.119.538 y V.-6.260.957, en su orden, no son comunes en las empresas demandadas, por lo que no hace presumible la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles mencionadas. Y así se establece.

    De igual forma se observa que las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A; no desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración para un fin común, el económico. Así se desprende del objeto social declarado en el acta constitutiva de cada una de estas empresas, en concordancia con algunos hechos que han sido expresamente reconocidos en este juicio. Así, como antes fue indicado, la cláusula segunda del documento constitutivo de la sociedad mercantil REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.), expresamente dispone:

SEGUNDA

El objeto de la sociedad es realizar la compra, venta, reconstrucción, importación de repuestos para maquinas y vehículos, maquinarias pesadas, agrícolas e industrial, vehículos de todas las clases y marcas, tractores y otros accesorios afines. Podrá además realizar actividades o procesos industriales y en general actos de comercio que directa o indirectamente se relacionan con el objeto antes descrito. (Folio 58 de la pieza 3 de 4 de este asunto).

Por su parte, el objeto social de la compañía TALLERES REMACA C.A., está reflejado en la cláusula segunda de su documento constitutivo, la cual, a la letra dice:

SEGUNDO

El objetivo de la sociedad es realizar la fabricación y rectificación de piezas y equipos utilizados en la reconstrucción de maquinas pesadas, agrícolas e industriales y vehículos. Tambien como la compra y venta de repuestos relacionados con el ramo, tanto nacionales como importados.. (Folio 30 de la pieza 3 de 4 de este asunto).

Asimismo se observa que no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema, ya que una funge bajo la denominación de REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.), y la otra TALLERES REMACA C.A.

Se Promovió la inspección judicial a realizarse en la sede de las empresas Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) y Talleres Remaca C.A., la cual fue llevada a cabo el día seis (06) de mayo de 2015 (folios 44 al 48 4/4). En tal sentido, se constató a través de la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal, la dirección de tales empresas, dejándose expresa constancia que, a pesar que las entradas de las mismas se encuentran en forma contigua y sus terrenos son aledaños, sus sedes funcionan de manera independiente, observándose que Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) se encontraba inoperante para el momento de la inspección. Y así se establece.

Con fundamento en todos los razonamientos y evidencias precedentes y considerando que las juntas administradoras u órganos de dirección de las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., están conformadas en proporción significativa por personas distintas, como quedó demostrado; que los accionistas con poder decisorio de dichas empresas no son comunes en ellas, como también fue probado; y que tales empresas desarrollan en conjunto actividades que no evidencian su integración para un fin o propósito común, como está igualmente evidenciado; esta Sentenciadora, concluye que las sociedades mercantiles codemandadas no constituyen un grupo de empresas, por lo que no pueden resultar solidariamente responsables ante las pretensiones laborales acordadas en beneficio del actor. Y así se decide.

Se evidencia de la carta de renuncia de fecha 19 de julio de 2013, marcada “O” (folio 744 3/4), que el trabajador manifestó a la empresa Talleres Remaca, C.A. su voluntad de no seguir prestando servicios laborales para la misma, prueba que no fue debidamente atacada, por lo cual resulta improcedente la indemnización por Despido Injustificado reclamada. Así se decide.

De igual forma se desprende de los autos que al Trabajador le fueron realizados sendos pagos por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestaciones sociales, cantidad que asciende a la suma de TRESCIENTOS DIECINEUVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 319.147,28). Así se establece.

En lo atinente a la pretendida solidaridad de los socios accionistas de la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A., se evidencia de los autos que en fecha 19 de noviembre de 2013 los ciudadanos W.J.G.S. y T.G.G. vendieron sus acciones de la empresa las cuales fueron compradas por el ciudadano T.J.G.S.. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad opuesta en relación a los socios W.J.G.G. y T.G.G., por lo que, no opera la solidaridad con respecto a estos.

En relación al socio T.J.G.G. se verifica de las actas de asamblea de la compañía que el mismo funge como actual socio y presidente de dicha sociedad mercantil, por lo que se declara con lugar su solidaridad como socio accionista. Y así se establece.

Determinado lo anterior, se establece que el ciudadano G.E.M.Q. mantuvo una relación laboral como tornero con la empresa Talleres Remaca, C.A., desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 19 de julio de 2013, para un tiempo total de servicios de veinticuatro (24) años, once (11) meses y cuatro (04) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia del trabajador, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la LOTTT. Y así se declara.

Ahora bien, es de hacer notar que el demandante señala en el libelo que durante la relación de trabajo devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más una comisión del 40% por los trabajos de tornería realizados, argumentando que desde el inicio del vínculo laboral la accionada no le canceló el salario mínimo. No obstante, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales quedó evidenciado que el actor devengaba un salario variable, el cual era remunerado de acuerdo con los trabajos realizados semanalmente, sin que se pueda constatar de autos que además de ello el actor percibiera un salario fijo o básico adicional (salario mínimo), por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cantidad reclamada por concepto de diferencia salarial. Y así se declara.

En este orden de ideas, vista la data de inicio de la relación de trabajo, se debe precisar que el legislador estableció los parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad para los casos en los que un trabajador haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la LOT (1997), establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    La norma que antecede previó la cancelación por parte del patrono de dos conceptos diferentes, 1) la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT (1990), acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley), y 2) la denominada compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda, con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.

    - Respecto a la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 108 de la LOT (1997, aplicable ratione temporis), se cuantifica desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 19 de junio de 1997, para un tiempo total de servicios de ocho (08) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, calculada en razón del salario normal mensual del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la LOT (1997), es decir, el salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional en virtud que no consta en autos recibo de pago que acredite un salario distinto. En consecuencia, corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera: 08 meses x 100,00 Bs. = 800,00 Bs. Ergo, se condena a la compañía Talleres Remaca, C.A. al pago de la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por este concepto. Y así se decide.

    - En cuanto a la indemnización de antigüedad prevista en el literal b) del artículo 108 de la LOT (1997, aplicable ratione temporis), corresponde al trabajador el pago de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base en el salario percibido en el mes de diciembre de 1996, es decir, el salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional en virtud que no consta en autos recibo de pago lo acredite el salario devengado por el trabajador para ese momento. Entonces, corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera: 30 días x 8 años = 240 días x 2,50 Bs. = 600,00 Bs. Así, se condena a la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A. al pago de la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por este concepto. Y así se declara.

    En consonancia con lo anterior, a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los restantes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta los salarios efectivamente devengados por el trabajador desde el mes de julio del año 1997, haciendo la salvedad que en los meses donde se evidencia un salario inferior al mínimo o no conste la cantidad pagada, se aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. A continuación se resumen minuciosamente los salarios que se extraen de los recibos de pago que corren insertos a los autos. Y así se establece.

    Mes Salario

    mínimo Semana 1 Semana 2 Semana 3 Semana 4 Salario

    mensual Folio

    pieza 2/4 Folio

    pieza 3/4

    jul-97 75,00 75,00

    ago-97 75,00 75,00

    sep-97 75,00 75,00

    oct-97 75,00 75,00

    nov-97 75,00 75,00

    dic-97 75,00 75,00

    ene-98 75,00 75,00

    feb-98 75,00 75,00

    mar-98 75,00 75,00

    abr-98 75,00 75,00

    may-98 100,00 100,00

    jun-98 100,00 100,00

    jul-98 100,00 100,00

    ago-98 100,00 100,00

    sep-98 100,00 100,00

    oct-98 100,00 100,00

    nov-98 100,00 100,00

    dic-98 100,00 100,00

    ene-99 100,00 100,00

    feb-99 100,00 100,00

    mar-99 100,00 100,00

    abr-99 100,00 100,00

    may-99 120,00 120,00

    jun-99 120,00 120,00

    jul-99 120,00 120,00

    ago-99 120,00 120,00

    sep-99 120,00 120,00

    oct-99 120,00 120,00

    nov-99 120,00 120,00

    dic-99 120,00 120,00

    ene-00 120,00 19,50 120,00 226

    feb-00 120,00 39,00 120,00 227

    mar-00 120,00 69,00 120,00 228

    abr-00 120,00 120,00

    may-00 144,00 144,00

    jun-00 144,00 144,00

    jul-00 144,00 144,00

    ago-00 144,00 144,00

    sep-00 144,00 144,00

    oct-00 144,00 144,00

    nov-00 144,00 144,00

    dic-00 144,00 66,60 144,00 229

    ene-01 144,00 101,40 144,00 230

    feb-01 144,00 112,80 24,00 86,40 223,20 231, 232, 233

    mar-01 144,00 43,60 45,00 60,00 176,72 325,32 234, 235, 236, 237, 243

    abr-01 144,00 160,80 147,00 163,00 270,00 740,80 238, 239, 240, 241, 242, 244

    may-01 144,00 90,00 1256,00 44,80 93,00 1483,80 245, 246, 247, 251

    jun-01 144,00 99,00 183,00 91,50 90,00 463,50 248, 249

    jul-01 144,00 168,00 116,40 91,50 375,90 250, 251

    ago-01 158,40 38,00 159,00 117,00 314,00 252, 253

    sep-01 158,40 41,40 268,50 309,90 254

    oct-01 158,40 99,00 12,00 72,00 183,00 255, 257

    nov-01 158,40 68,40 45,00 159,00 272,40 256, 257

    dic-01 158,40 216,00 233,13 449,13 258

    ene-02 158,40 76,50 60,00 42,00 40,50 219,00 259, 260,

    feb-02 158,40 124,50 213,00 337,50 261

    mar-02 158,40 158,40

    abr-02 158,40 158,40

    may-02 158,40 158,40

    jun-02 158,40 158,40

    jul-02 158,40 158,40

    ago-02 158,40 158,40

    sep-02 158,40 158,40

    oct-02 158,40 158,40

    nov-02 158,40 669,00 21,00 189,00 879,00 122, 123, 124

    dic-02 158,40 290,67 290,67 125

    ene-03 158,40 62,28 158,40 126

    feb-03 158,40 162,00 162,00 262 127

    mar-03 158,40 158,40

    abr-03 158,40 158,40

    may-03 190,08 190,08

    jun-03 190,08 190,08

    jul-03 190,08 190,08

    ago-03 190,08 190,08

    sep-03 190,08 190,08

    oct-03 190,08 190,08

    nov-03 190,08 190,08

    dic-03 190,08 190,08

    ene-04 190,08 42,00 111,00 114,00 78,00 345,00 263, 264

    feb-04 190,08 246,90 123,00 369,90 265

    mar-04 190,08 195,00 120,00 315,00 266

    abr-04 190,08 372,00 129,00 501,00 267

    may-04 209,08 390,00 390,00 360,00 139,50 1279,50 268, 269

    jun-04 209,08 132,00 209,08 270

    jul-04 209,08 60,00 209,08 271

    ago-04 209,08 150,00 150,00 78,00 378,00 272

    sep-04 247,10 600,00 660,00 1260,00 273, 274

    oct-04 247,10 162,00 247,10 275

    nov-04 247,10 36,00 1062,00 105,00 1203,00 275, 276

    dic-04 247,10 75,00 232,50 373,03 680,53 277, 278

    ene-05 247,10 114,00 1020,00 1134,00 279

    feb-05 247,10 90,00 240,00 330,00 450,00 1110,00 280, 281

    mar-05 247,10 247,10

    abr-05 247,10 247,10

    may-05 296,52 296,52

    jun-05 296,52 296,52

    jul-05 296,52 296,52

    ago-05 296,52 296,52

    sep-05 321,23 321,23

    oct-05 321,23 321,23

    nov-05 321,23 321,23

    dic-05 321,23 840,00 513,00 381,97 1734,97 282, 283

    ene-06 321,23 235,06 105,00 525,00 230,00 1095,06 284, 285 128, 129, 130

    feb-06 321,23 1200,00 789,00 102,00 2091,00 286, 287 131, 132, 133

    mar-06 321,23 174,00 348,00 360,00 315,00 1197,00 287, 288, 289 134, 135, 136, 137

    abr-06 321,23 240,00 312,00 270,00 822,00 138, 139, 140

    may-06 405,00 792,00 330,00 750,00 288,00 2160,00 290, 291 141, 142, 143, 144

    jun-06 405,00 660,00 120,00 240,00 240,00 1260,00 292, 293 145, 146, 147, 148

    jul-06 405,00 210,00 102,00 710,00 255,00 1277,00 294, 295 149, 150, 151, 152

    ago-06 405,00 393,00 360,00 315,00 747,00 1815,00 296, 297, 298 153, 154, 155, 156, 157

    sep-06 405,00 495,00 510,00 135,00 450,00 1590,00 298, 299, 300 158, 159, 160, 161

    oct-06 405,00 450,00 330,00 549,00 96,00 1425,00 300, 301, 302 162, 163, 164,

    nov-06 405,00 565,50 540,00 204,00 480,00 1789,50 303, 304 165, 166, 167, 168

    dic-06 405,00 600,00 360,00 960,00 305, 306 169, 170

    ene-07 405,00 585,00 90,00 675,00 171, 172

    feb-07 405,00 285,00 1509,00 228,00 2022,00 173, 174, 175

    mar-07 405,00 105,00 2100,00 105,00 465,00 2775,00 176, 177, 178, 179

    abr-07 405,00 270,00 36,00 2400,00 2706,00 180, 181, 182

    may-07 465,75 1650,00 390,00 69,00 540,00 2649,00 183, 184, 185, 186

    jun-07 465,75 396,00 960,00 204,00 660,00 2220,00 307 187, 188, 189, 190

    jul-07 465,75 675,00 135,00 1050,00 1860,00 308, 309 191, 192

    ago-07 465,75 1671,00 210,00 1395,00 3276,00 310 193, 194, 195

    sep-07 512,53 210,00 870,00 60,00 2400,00 3540,00 311 196, 197, 198, 199

    oct-07 512,53 225,00 2100,00 2325,00 312 200, 201

    nov-07 512,53 1050,00 180,00 1800,00 90,00 3120,00 312, 313 202, 203, 204, 205

    dic-07 512,53 2431,72 2431,72 4863,44 314 206

    ene-08 512,53 297,00 267,00 390,00 900,00 1854,00 314, 315 208, 209, 210

    feb-08 512,53 450,00 2154,00 2604,00 316 211, 212

    mar-08 512,53 2490,00 120,00 2610,00 317 213, 214

    abr-08 512,53 570,00 615,00 774,00 1959,00 318, 319 215

    may-08 614,79 405,00 2910,00 750,00 4065,00 319, 320 216, 217

    jun-08 614,79 630,00 690,00 60,00 705,00 2085,00 321, 323 218, 219, 220, 225, 226, 228

    jul-08 614,79 1905,00 1110,00 645,00 1590,00 5250,00 322, 323 221, 229, 230, 231

    ago-08 614,79 690,00 60,00 1650,00 909,00 3309,00 324, 325 222, 223, 224, 232

    sep-08 614,79 615,00 165,00 800,00 120,00 1700,00 326, 327, 328 233, 234, 235, 236

    oct-08 614,79 540,00 750,00 4020,00 330,00 5640,00 328, 329, 330 237, 238

    nov-08 614,79 1518,00 1080,00 2598,00 331 239, 240

    dic-08 614,79 693,00 246,30 2873,40 3812,70 332, 333 241, 243

    ene-09 614,79 6,00 444,00 252,00 702,00 334, 335 242, 244, 245, 246

    feb-09 614,79 2706,00 681,00 900,00 4287,00 335, 336 247, 248, 249

    mar-09 614,79 2250,00 1020,00 111,00 414,00 3795,00 337, 338 250, 251, 252, 253, 254

    abr-09 799,23 864,00 510,00 798,00 2172,00 339 255, 256, 257, 258

    may-09 799,23 105,00 435,00 678,00 285,00 1503,00 340, 341 259, 260, 261, 262

    jun-09 799,23 1080,00 180,00 3816,00 5076,00 342, 343 263, 264, 265

    jul-09 799,23 3600,00 180,00 450,00 4230,00 344, 345 267, 268, 269

    ago-09 799,23 279,00 10800,00 11079,00 346 270, 271

    sep-09 799,23 798,00 2400,00 465,00 3663,00 347, 348 266, 272, 273

    oct-09 799,23 360,00 5400,00 5760,00 349 274, 275

    nov-09 799,23 240,00 1845,00 750,00 480,00 3315,00 349, 350, 351 276, 277, 278, 279

    dic-09 799,23 135,00 1861,49 240,00 2148,00 4384,49 351, 352, 353 280, 281, 282

    ene-10 799,23 90,00 570,00 1530,00 2190,00 354, 355 283, 284, 285

    feb-10 799,23 360,00 2280,00 300,00 848,50 3788,50 355, 356, 357 286, 287, 288, 289

    mar-10 799,23 1320,00 690,00 1230,00 2184,00 5424,00 358, 359 290, 291, 292

    abr-10 799,23 810,00 150,00 234,00 300,00 1494,00 360, 361 293, 294, 295, 296

    may-10 879,30 7734,00 1050,00 2550,00 11334,00 362, 363 297, 298, 299

    jun-10 879,30 4800,00 4800,00 364 300

    jul-10 879,30 1389,00 234,00 375,00 1998,00 364, 365 301, 302, 303

    ago-10 879,30 6396,18 306,00 480,00 888,00 8070,18 366, 367 304, 305, 306, 307

    sep-10 967,50 1440,00 960,00 234,00 2634,00 368, 369 308, 309

    oct-10 967,50 5400,00 1284,00 5343,00 840,00 12867,00 370, 371 310, 311, 312

    nov-10 967,50 1224,00 984,00 1134,50 1134,00 4476,50 372, 373 313, 314, 315,

    dic-10 967,50 780,00 1110,00 540,00 2430,00 374, 375 316, 317, 318

    ene-11 967,50 1800,00 1800,00 376 319

    feb-11 967,50 426,00 1710,00 780,00 2400,00 5316,00 376, 377, 378 320, 321, 322, 323

    mar-11 1064,25 2112,00 852,00 2490,00 2010,00 7464,00 378, 379, 380 324, 325, 326

    abr-11 1064,25 468,00 600,00 8634,00 2160,00 11862,00 380, 381, 382 327, 328, 329, 330

    may-11 1223,89 2430,00 1500,00 3150,00 3240,00 10320,00 382, 383, 384 331, 332, 333, 334

    jun-11 1223,89 270,00 4770,00 1140,00 570,00 6750,00 384, 385, 386 335, 336, 337, 338

    jul-11 1223,89 1500,00 300,00 4500,00 6300,00 386, 387 339, 340, 341,

    ago-11 1223,89 450,00 5370,00 2070,00 7890,00 388, 389 342, 343, 344

    sep-11 1223,89 1050,00 1875,00 2190,00 2792,00 7907,00 389, 390, 391 345, 346, 347, 348, 349

    oct-11 1223,89 4500,00 3900,00 1200,00 2250,00 11850,00 392, 393 350, 351

    nov-11 1223,89 1500,00 1920,00 1920,00 270,00 5610,00 394, 395 352, 353, 354, 355

    dic-11 1223,89 540,00 13170,00 13710,00 396 356, 357

    ene-12 1223,89 1800,00 3300,00 1500,00 6600,00 397, 98 358, 359

    feb-12 1223,89 3300,00 2100,00 750,00 6150,00 398, 399 360, 361, 362

    mar-12 1223,89 7800,00 3300,00 1110,00 12210,00 400, 401 363, 364, 365

    abr-12 1223,89 7500,00 2100,00 240,00 9840,00 402, 403 366

    may-12 1407,47 10000,00 10000,00 403 367

    jun-12 1407,47 414,00 1670,00 1820,00 1290,00 5194,00 404, 405, 406 368, 369, 370, 371, 372

    jul-12 1407,47 2700,00 2700,00 5400,00 406, 407 373, 374

    ago-12 1407,47 1710,00 450,00 9450,00 450,00 12060,00 407, 408, 409 375, 376, 377, 379

    sep-12 1548,22 17400,00 2400,00 2550,00 2490,00 24840,00 409, 410, 411 378, 380, 381, 382, 383

    oct-12 1548,22 1548,22

    nov-12 1548,22 7500,00 21000,00 6900,00 35400,00 412, 413 384, 385, 386

    dic-12 1548,22 5100,00 5100,00 413 387

    ene-13 1548,22 1548,22

    feb-13 1548,22 11400,00 477,75 5000,00 16877,75 414, 415 388, 389, 390

    mar-13 1548,22 3000,00 2000,00 13000,00 4000,00 22000,00 415, 416, 417 391, 392, 393, 394

    abr-13 1548,22 3000,00 3000,00 2240,00 8240,00 418, 419 396, 397, 398

    may-13 1780,45 2400,00 2100,00 3000,00 2373,30 9873,30 419, 420, 421 399, 400, 401, 402, 403

    jun-13 1780,45 573,00 16926,70 2000,00 940,00 20439,70 422, 424 404, 405, 406, 407

    jul-13 1780,45 573,30 3840,00 3000,00 7413,30 423, 424 408, 409, 410

    - Con respecto a las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT, literales a) y b), le corresponden al trabajador mil doscientos treinta y cinco (1235) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

    Mes Salario

    mensual Salario

    diario Alícuota

    bono vac Alícuota

    utilidades Salario

    integral Días de

    antigüedad Antigüedad

    adicional Total

    jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    ago-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    feb-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    mar-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    abr-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    may-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

    jun-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

    jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 2 24,82

    ago-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    may-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28

    jun-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28

    jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 4 38,40

    ago-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    nov-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    dic-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    may-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60

    jun-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60

    jul-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 6 56,47

    ago-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    sep-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    oct-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    nov-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    dic-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    ene-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    feb-01 223,20 7,44 0,21 0,31 7,96 5 39,78

    mar-01 325,32 10,84 0,30 0,45 11,60 5 57,99

    abr-01 740,80 24,69 0,69 1,03 26,41 5 132,04

    may-01 1483,80 49,46 1,37 2,06 52,89 5 264,47

    jun-01 463,50 15,45 0,43 0,64 16,52 5 82,61

    jul-01 375,90 12,53 0,38 0,52 13,43 5 8 174,65

    ago-01 314,00 10,47 0,32 0,44 11,22 5 56,11

    sep-01 309,90 10,33 0,32 0,43 11,08 5 55,38

    oct-01 183,00 6,10 0,19 0,25 6,54 5 32,70

    nov-01 272,40 9,08 0,28 0,38 9,74 5 48,68

    dic-01 449,13 14,97 0,46 0,62 16,05 5 80,26

    ene-02 219,00 7,30 0,22 0,30 7,83 5 39,14

    feb-02 337,50 11,25 0,34 0,47 12,06 5 60,31

    mar-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    abr-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    may-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    jun-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    jul-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 10 85,14

    ago-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38

    sep-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38

    oct-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38

    nov-02 879,00 29,30 0,98 1,22 31,50 5 157,49

    dic-02 290,67 9,69 0,32 0,40 10,42 5 52,08

    ene-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38

    feb-03 162,00 5,40 0,18 0,23 5,81 5 29,03

    mar-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38

    abr-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38

    may-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    jun-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    jul-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 12 116,09

    ago-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 34,14

    sep-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 34,14

    oct-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 34,14

    nov-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 34,14

    dic-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 34,14

    ene-04 345,00 11,50 0,42 0,48 12,39 5 61,97

    feb-04 369,90 12,33 0,45 0,51 13,29 5 66,45

    mar-04 315,00 10,50 0,38 0,44 11,32 5 56,58

    abr-04 501,00 16,70 0,60 0,70 18,00 5 89,99

    may-04 1279,50 42,65 1,54 1,78 45,97 5 229,84

    jun-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    jul-04 209,08 6,97 0,27 0,29 7,53 5 14 143,08

    ago-04 378,00 12,60 0,49 0,53 13,62 5 68,08

    sep-04 1260,00 42,00 1,63 1,75 45,38 5 226,92

    oct-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    nov-04 1203,00 40,10 1,56 1,67 43,33 5 216,65

    dic-04 680,53 22,68 0,88 0,95 24,51 5 122,56

    ene-05 1134,00 37,80 1,47 1,58 40,85 5 204,23

    feb-05 1110,00 37,00 1,44 1,54 39,98 5 199,90

    mar-05 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    abr-05 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    may-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    jun-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    jul-05 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 16 224,86

    ago-05 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54

    sep-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    oct-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    nov-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    dic-05 1734,97 57,83 2,41 2,41 62,65 5 313,26

    ene-06 1095,06 36,50 1,52 1,52 39,54 5 197,72

    feb-06 2091,00 69,70 2,90 2,90 75,51 5 377,54

    mar-06 1197,00 39,90 1,66 1,66 43,23 5 216,13

    abr-06 822,00 27,40 1,14 1,14 29,68 5 148,42

    may-06 2160,00 72,00 3,00 3,00 78,00 5 390,00

    jun-06 1260,00 42,00 1,75 1,75 45,50 5 227,50

    jul-06 1277,00 42,57 1,89 1,77 46,23 5 18 1063,34

    ago-06 1815,00 60,50 2,69 2,52 65,71 5 328,55

    sep-06 1590,00 53,00 2,36 2,21 57,56 5 287,82

    oct-06 1425,00 47,50 2,11 1,98 51,59 5 257,95

    nov-06 1789,50 59,65 2,65 2,49 64,79 5 323,93

    dic-06 960,00 32,00 1,42 1,33 34,76 5 173,78

    ene-07 675,00 22,50 1,00 0,94 24,44 5 122,19

    feb-07 2022,00 67,40 3,00 2,81 73,20 5 366,02

    mar-07 2775,00 92,50 4,11 3,85 100,47 5 502,33

    abr-07 2706,00 90,20 4,01 3,76 97,97 5 489,84

    may-07 2649,00 88,30 3,92 3,68 95,90 5 479,52

    jun-07 2220,00 74,00 3,29 3,08 80,37 5 401,86

    jul-07 1860,00 62,00 2,93 2,58 67,51 5 20 1687,78

    ago-07 3276,00 109,20 5,16 4,55 118,91 5 594,53

    sep-07 3540,00 118,00 5,57 4,92 128,49 5 642,44

    oct-07 2325,00 77,50 3,66 3,23 84,39 5 421,94

    nov-07 3120,00 104,00 4,91 4,33 113,24 5 566,22

    dic-07 4863,44 162,11 7,66 6,75 176,52 5 882,62

    ene-08 1854,00 61,80 2,92 2,58 67,29 5 336,47

    feb-08 2604,00 86,80 4,10 3,62 94,52 5 472,58

    mar-08 2610,00 87,00 4,11 3,63 94,73 5 473,67

    abr-08 1959,00 65,30 3,08 2,72 71,10 5 355,52

    may-08 4065,00 135,50 6,40 5,65 147,54 5 737,72

    jun-08 2085,00 69,50 3,28 2,90 75,68 5 378,39

    jul-08 5250,00 175,00 8,75 7,29 191,04 5 22 5158,13

    ago-08 3309,00 110,30 5,52 4,60 120,41 5 602,05

    sep-08 1700,00 56,67 2,83 2,36 61,86 5 309,31

    oct-08 5640,00 188,00 9,40 7,83 205,23 5 1026,17

    nov-08 2598,00 86,60 4,33 3,61 94,54 5 472,69

    dic-08 3812,70 127,09 6,35 5,30 138,74 5 693,70

    ene-09 702,00 23,40 1,17 0,98 25,55 5 127,73

    feb-09 4287,00 142,90 7,15 5,95 156,00 5 780,00

    mar-09 3795,00 126,50 6,33 5,27 138,10 5 690,48

    abr-09 2172,00 72,40 3,62 3,02 79,04 5 395,18

    may-09 1503,00 50,10 2,51 2,09 54,69 5 273,46

    jun-09 5076,00 169,20 8,46 7,05 184,71 5 923,55

    jul-09 4230,00 141,00 7,44 5,88 154,32 5 24 4475,18

    ago-09 11079,00 369,30 19,49 15,39 404,18 5 2020,89

    sep-09 3663,00 122,10 6,44 5,09 133,63 5 668,16

    oct-09 5760,00 192,00 10,13 8,00 210,13 5 1050,67

    nov-09 3315,00 110,50 5,83 4,60 120,94 5 604,68

    dic-09 4384,49 146,15 7,71 6,09 159,95 5 799,76

    ene-10 2190,00 73,00 3,85 3,04 79,89 5 399,47

    feb-10 3788,50 126,28 6,66 5,26 138,21 5 691,05

    mar-10 5424,00 180,80 9,54 7,53 197,88 5 989,38

    abr-10 1494,00 49,80 2,63 2,08 54,50 5 272,52

    may-10 11334,00 377,80 19,94 15,74 413,48 5 2067,41

    jun-10 4800,00 160,00 8,44 6,67 175,11 5 875,56

    jul-10 1998,00 66,60 3,70 2,78 73,08 5 26 2265,33

    ago-10 8070,18 269,01 14,94 11,21 295,16 5 1475,80

    sep-10 2634,00 87,80 4,88 3,66 96,34 5 481,68

    oct-10 12867,00 428,90 23,83 17,87 470,60 5 2352,99

    nov-10 4476,50 149,22 8,29 6,22 163,72 5 818,62

    dic-10 2430,00 81,00 4,50 3,38 88,88 5 444,38

    ene-11 1800,00 60,00 3,33 2,50 65,83 5 329,17

    feb-11 5316,00 177,20 9,84 7,38 194,43 5 972,14

    mar-11 7464,00 248,80 13,82 10,37 272,99 5 1364,94

    abr-11 11862,00 395,40 21,97 16,48 433,84 5 2169,21

    may-11 10320,00 344,00 19,11 14,33 377,44 5 1887,22

    jun-11 6750,00 225,00 12,50 9,38 246,88 5 1234,38

    jul-11 6300,00 210,00 12,25 8,75 231,00 5 28 7623,00

    ago-11 7890,00 263,00 15,34 10,96 289,30 5 1446,50

    sep-11 7907,00 263,57 15,37 10,98 289,92 5 1449,62

    oct-11 11850,00 395,00 23,04 16,46 434,50 5 2172,50

    nov-11 5610,00 187,00 10,91 7,79 205,70 5 1028,50

    dic-11 13710,00 457,00 26,66 19,04 502,70 5 2513,50

    ene-12 6600,00 220,00 12,83 9,17 242,00 5 1210,00

    feb-12 6150,00 205,00 11,96 8,54 225,50 5 1127,50

    mar-12 12210,00 407,00 23,74 16,96 447,70 5 2238,50

    abr-12 9840,00 328,00 19,13 13,67 360,80 5 1804,00

    may-12 10000,00 333,33 19,44 27,78 380,56 15 5708,33

    jun-12 5194,00 173,13 10,10 14,43 197,66 0,00

    jul-12 5400,00 180,00 10,50 15,00 205,50 30 6165,00

    ago-12 12060,00 402,00 23,45 33,50 458,95 15 6884,25

    sep-12 24840,00 828,00 48,30 69,00 945,30 0,00

    oct-12 1548,22 51,61 3,01 4,30 58,92 0,00

    nov-12 35400,00 1180,00 68,83 98,33 1347,17 15 20207,50

    dic-12 5100,00 170,00 9,92 14,17 194,08 0,00

    ene-13 1548,22 51,61 3,01 4,30 58,92 0,00

    feb-13 16877,75 562,59 32,82 46,88 642,29 15 9634,38

    mar-13 22000,00 733,33 42,78 61,11 837,22 0,00

    abr-13 8240,00 274,67 16,02 22,89 313,58 0,00

    may-13 9873,30 329,11 19,20 27,43 375,73 15 5636,01

    jun-13 20439,70 681,32 39,74 56,78 777,84 0,00

    jul-13 7413,30 247,11 14,41 20,59 282,12 30 8463,52

    Total 965 270 147.083,02

    - De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 16 años x 30 = 480 días x 282,12 = Bs. 135.416,28

    Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con los literales a) y b); en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A., al pago de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ochenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 147.083,02) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.

    Por su parte, es importante establecer que por cuanto el trabajador devengó un salario variable, a los efectos de cuantificar los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el salario base de cálculo a considerar, será el promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la LOTTT y para el cálculo de las utilidades se tomará en cuenta el promedio del salario normal devengado durante el respectivo ejercicio anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT. Tal como se muestra de seguidas. Y así se declara.

    Mes Salario

    mensual Salario

    diario Salario

    Vacaciones

    (prom 3 ult) Salario

    utilidades

    (prom anual)

    jul-98 100,00 3,33 3,33 3,33

    jul-99 120,00 4,00 4,00 4,00

    jul-00 144,00 4,80 4,80 4,80

    jul-01 375,90 12,53 25,81 12,43

    jul-02 158,40 5,28 5,28 7,99

    jul-03 190,08 6,34 6,34 7,92

    jul-04 209,08 6,97 18,86 11,61

    jul-05 296,52 9,88 9,88 20,55

    jul-06 1277,00 42,57 52,19 35,83

    jul-07 1860,00 62,00 74,77 62,46

    jul-08 5250,00 175,00 126,67 104,31

    jul-09 4230,00 141,00 120,10 109,80

    jul-10 1998,00 66,60 201,47 164,53

    jul-11 6300,00 210,00 259,67 223,03

    jul-12 5400,00 180,00 228,82 284,34

    jul-13 7413,30 247,11 419,18 459,28

    - En lo atinente a las vacaciones reclamadas se computan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 190 de la LOTTT, en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, según se muestra a continuación:

    Vacaciones Arts. 219 L.O.T. y 190 L.O.T.T.T.

    Año Días Salario Total

    1997-1998 7 3,33 23,33

    1998-1999 8 4,00 32,00

    1999-2000 9 4,80 43,20

    2000-2001 10 25,81 258,13

    2001-2002 11 5,28 58,08

    2002-2003 12 6,34 76,03

    2003-2004 13 18,86 245,22

    2004-2005 14 9,88 138,38

    2005-2006 15 52,19 782,83

    2006-2007 16 74,77 1196,27

    2007-2008 17 126,67 2153,33

    2008-2009 18 120,10 2161,80

    2009-2010 19 201,47 3827,87

    2010-2011 20 259,67 5193,33

    2011-2012 21 228,82 4805,27

    2012-2013 22 419,18 9221,98

    Total 30.217,06

    En consecuencia, se condena a la empresa Talleres Remaca, C.A., al pago de la cantidad de treinta mil doscientos diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 30.217,06) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

    - Respecto a las vacaciones fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden al accionante (1,92) días en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

    Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.

    Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total

    2013 23 1,92 1 1,92 419,18 803,43

    Por lo tanto, se condena a la compañía Talleres Remaca, C.A. al pago de la cantidad de ochocientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 803,43) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

    - En cuanto al bono vacacional peticionado, se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 192 de la LOTTT, en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, según se detalla infra:

    Bono vacacional Arts. 219 L.O.T. y 192 L.O.T.T.T.

    Año Días Salario Total

    1997-1998 7 3,33 23,33

    1998-1999 8 4,00 32,00

    1999-2000 9 4,80 43,20

    2000-2001 10 25,81 258,13

    2001-2002 11 5,28 58,08

    2002-2003 12 6,34 76,03

    2003-2004 13 18,86 245,22

    2004-2005 14 9,88 138,38

    2005-2006 15 52,19 782,83

    2006-2007 16 74,77 1196,27

    2007-2008 17 126,67 2153,33

    2008-2009 18 120,10 2161,80

    2009-2010 19 201,47 3827,87

    2010-2011 20 259,67 5193,33

    2011-2012 21 228,82 4805,27

    2012-2013 22 419,18 9221,98

    Total 30.217,06

    Entonces, se condena a la accionada Talleres Remaca, C.A., al pago de la cantidad de treinta mil doscientos diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 30.217,06) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    - En relación al bono vacacional fraccionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante (1,92) días en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, tal como se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

    Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.

    Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total

    2013 23 1,92 1 1,92 419,18 803,43

    De manera que, se condena a la demandada Talleres Remaca, C.A. al pago de la cantidad de ochocientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 803,43) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

    - En relación con las utilidades y utilidades fraccionadas se calculan de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 131 de la LOTTT, tomando en consideración el promedio del salario normal devengado durante el respectivo ejercicio anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, en consecuencia, le corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:

    Utilidades Art. 174 LOT y 131 LOTTT

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    1997 12 15 3,33 50,00

    1998 12 15 4,00 60,00

    1999 12 15 4,80 72,00

    2000 12 15 12,43 186,52

    2001 12 15 7,99 119,87

    2002 12 15 7,92 118,85

    2003 12 15 11,61 174,12

    2004 12 15 20,55 308,18

    2005 12 15 35,83 537,39

    2006 12 15 62,46 936,94

    2007 12 15 104,31 1564,64

    2008 12 15 109,80 1646,95

    2009 12 15 164,53 2467,92

    2010 12 15 223,03 3345,40

    2011 12 15 284,34 4265,04

    2012 12 30 459,28 13778,37

    2013 1 2,5 459,28 1148,20

    Total 30.780,39

    Así, se condena a la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A., al pago de la cantidad de treinta mil setecientos ochenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 30.780,39) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se declara.

    - En cuanto al concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, establece:

    Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo tal concepto desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos el pago liberatorio de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria vigente, cual es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), tomando como referencia las jornadas señaladas por el actor durante el periodo que duró la relación laboral. Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencias de la Sala de casación Social número 569, del 29 de julio de 2013; que a su vez ratifica la decisión número 629 del 16 de junio de 2005, tal como se describe a continuación:

    Ley de Alimentación de los Trabajadores

    Mes Valor U.T. Valor del cesta

    ticket (0,25%) Días

    laborados Total

    jul-97 150,00 37,50 20 750,00

    ago-97 150,00 37,50 20 750,00

    sep-97 150,00 37,50 20 750,00

    oct-97 150,00 37,50 20 750,00

    nov-97 150,00 37,50 20 750,00

    dic-97 150,00 37,50 20 750,00

    ene-98 150,00 37,50 20 750,00

    feb-98 150,00 37,50 20 750,00

    mar-98 150,00 37,50 20 750,00

    abr-98 150,00 37,50 20 750,00

    may-98 150,00 37,50 20 750,00

    jun-98 150,00 37,50 20 750,00

    jul-98 150,00 37,50 20 750,00

    ago-98 150,00 37,50 20 750,00

    sep-98 150,00 37,50 20 750,00

    oct-98 150,00 37,50 20 750,00

    nov-98 150,00 37,50 20 750,00

    dic-98 150,00 37,50 20 750,00

    ene-99 150,00 37,50 20 750,00

    feb-99 150,00 37,50 20 750,00

    mar-99 150,00 37,50 20 750,00

    abr-99 150,00 37,50 20 750,00

    may-99 150,00 37,50 20 750,00

    jun-99 150,00 37,50 20 750,00

    jul-99 150,00 37,50 20 750,00

    ago-99 150,00 37,50 20 750,00

    sep-99 150,00 37,50 20 750,00

    oct-99 150,00 37,50 20 750,00

    nov-99 150,00 37,50 20 750,00

    dic-99 150,00 37,50 20 750,00

    ene-00 150,00 37,50 20 750,00

    feb-00 150,00 37,50 20 750,00

    mar-00 150,00 37,50 20 750,00

    abr-00 150,00 37,50 20 750,00

    may-00 150,00 37,50 20 750,00

    jun-00 150,00 37,50 20 750,00

    jul-00 150,00 37,50 20 750,00

    ago-00 150,00 37,50 20 750,00

    sep-00 150,00 37,50 20 750,00

    oct-00 150,00 37,50 20 750,00

    nov-00 150,00 37,50 20 750,00

    dic-00 150,00 37,50 20 750,00

    ene-01 150,00 37,50 20 750,00

    feb-01 150,00 37,50 20 750,00

    mar-01 150,00 37,50 20 750,00

    abr-01 150,00 37,50 20 750,00

    may-01 150,00 37,50 20 750,00

    jun-01 150,00 37,50 20 750,00

    jul-01 150,00 37,50 20 750,00

    ago-01 150,00 37,50 20 750,00

    sep-01 150,00 37,50 20 750,00

    oct-01 150,00 37,50 20 750,00

    nov-01 150,00 37,50 20 750,00

    dic-01 150,00 37,50 20 750,00

    ene-02 150,00 37,50 20 750,00

    feb-02 150,00 37,50 20 750,00

    mar-02 150,00 37,50 20 750,00

    abr-02 150,00 37,50 20 750,00

    may-02 150,00 37,50 20 750,00

    jun-02 150,00 37,50 20 750,00

    jul-02 150,00 37,50 20 750,00

    ago-02 150,00 37,50 20 750,00

    sep-02 150,00 37,50 20 750,00

    oct-02 150,00 37,50 20 750,00

    nov-02 150,00 37,50 20 750,00

    dic-02 150,00 37,50 20 750,00

    ene-03 150,00 37,50 20 750,00

    feb-03 150,00 37,50 20 750,00

    mar-03 150,00 37,50 20 750,00

    abr-03 150,00 37,50 20 750,00

    may-03 150,00 37,50 20 750,00

    jun-03 150,00 37,50 20 750,00

    jul-03 150,00 37,50 20 750,00

    ago-03 150,00 37,50 20 750,00

    sep-03 150,00 37,50 20 750,00

    oct-03 150,00 37,50 20 750,00

    nov-03 150,00 37,50 20 750,00

    dic-03 150,00 37,50 20 750,00

    ene-04 150,00 37,50 20 750,00

    feb-04 150,00 37,50 20 750,00

    mar-04 150,00 37,50 20 750,00

    abr-04 150,00 37,50 20 750,00

    may-04 150,00 37,50 20 750,00

    jun-04 150,00 37,50 20 750,00

    jul-04 150,00 37,50 20 750,00

    ago-04 150,00 37,50 20 750,00

    sep-04 150,00 37,50 20 750,00

    oct-04 150,00 37,50 20 750,00

    nov-04 150,00 37,50 20 750,00

    dic-04 150,00 37,50 20 750,00

    ene-05 150,00 37,50 20 750,00

    feb-05 150,00 37,50 20 750,00

    mar-05 150,00 37,50 20 750,00

    abr-05 150,00 37,50 20 750,00

    may-05 150,00 37,50 20 750,00

    jun-05 150,00 37,50 20 750,00

    jul-05 150,00 37,50 20 750,00

    ago-05 150,00 37,50 20 750,00

    sep-05 150,00 37,50 20 750,00

    oct-05 150,00 37,50 20 750,00

    nov-05 150,00 37,50 20 750,00

    dic-05 150,00 37,50 20 750,00

    ene-06 150,00 37,50 20 750,00

    feb-06 150,00 37,50 20 750,00

    mar-06 150,00 37,50 20 750,00

    abr-06 150,00 37,50 20 750,00

    may-06 150,00 37,50 20 750,00

    jun-06 150,00 37,50 20 750,00

    jul-06 150,00 37,50 20 750,00

    ago-06 150,00 37,50 20 750,00

    sep-06 150,00 37,50 20 750,00

    oct-06 150,00 37,50 20 750,00

    nov-06 150,00 37,50 20 750,00

    dic-06 150,00 37,50 20 750,00

    ene-07 150,00 37,50 20 750,00

    feb-07 150,00 37,50 20 750,00

    mar-07 150,00 37,50 20 750,00

    abr-07 150,00 37,50 20 750,00

    may-07 150,00 37,50 20 750,00

    jun-07 150,00 37,50 20 750,00

    jul-07 150,00 37,50 20 750,00

    ago-07 150,00 37,50 20 750,00

    sep-07 150,00 37,50 20 750,00

    oct-07 150,00 37,50 20 750,00

    nov-07 150,00 37,50 20 750,00

    dic-07 150,00 37,50 20 750,00

    ene-08 150,00 37,50 20 750,00

    feb-08 150,00 37,50 20 750,00

    mar-08 150,00 37,50 20 750,00

    abr-08 150,00 37,50 20 750,00

    may-08 150,00 37,50 20 750,00

    jun-08 150,00 37,50 20 750,00

    jul-08 150,00 37,50 20 750,00

    ago-08 150,00 37,50 20 750,00

    sep-08 150,00 37,50 20 750,00

    oct-08 150,00 37,50 20 750,00

    nov-08 150,00 37,50 20 750,00

    dic-08 150,00 37,50 20 750,00

    ene-09 150,00 37,50 20 750,00

    feb-09 150,00 37,50 20 750,00

    mar-09 150,00 37,50 20 750,00

    abr-09 150,00 37,50 20 750,00

    may-09 150,00 37,50 20 750,00

    jun-09 150,00 37,50 20 750,00

    jul-09 150,00 37,50 20 750,00

    ago-09 150,00 37,50 20 750,00

    sep-09 150,00 37,50 20 750,00

    oct-09 150,00 37,50 20 750,00

    nov-09 150,00 37,50 20 750,00

    dic-09 150,00 37,50 20 750,00

    ene-10 150,00 37,50 20 750,00

    feb-10 150,00 37,50 20 750,00

    mar-10 150,00 37,50 20 750,00

    abr-10 150,00 37,50 20 750,00

    may-10 150,00 37,50 20 750,00

    jun-10 150,00 37,50 20 750,00

    jul-10 150,00 37,50 20 750,00

    ago-10 150,00 37,50 20 750,00

    sep-10 150,00 37,50 20 750,00

    oct-10 150,00 37,50 20 750,00

    nov-10 150,00 37,50 20 750,00

    dic-10 150,00 37,50 20 750,00

    ene-11 150,00 37,50 20 750,00

    feb-11 150,00 37,50 20 750,00

    mar-11 150,00 37,50 20 750,00

    abr-11 150,00 37,50 20 750,00

    may-11 150,00 37,50 20 750,00

    jun-11 150,00 37,50 20 750,00

    jul-11 150,00 37,50 20 750,00

    ago-11 150,00 37,50 20 750,00

    sep-11 150,00 37,50 20 750,00

    oct-11 150,00 37,50 20 750,00

    nov-11 150,00 37,50 20 750,00

    dic-11 150,00 37,50 20 750,00

    ene-12 150,00 37,50 20 750,00

    feb-12 150,00 37,50 20 750,00

    mar-12 150,00 37,50 20 750,00

    abr-12 150,00 37,50 20 750,00

    may-12 150,00 37,50 20 750,00

    jun-12 150,00 37,50 20 750,00

    jul-12 150,00 37,50 20 750,00

    ago-12 150,00 37,50 20 750,00

    sep-12 150,00 37,50 20 750,00

    oct-12 150,00 37,50 20 750,00

    nov-12 150,00 37,50 20 750,00

    dic-12 150,00 37,50 20 750,00

    ene-13 150,00 37,50 20 750,00

    feb-13 150,00 37,50 20 750,00

    mar-13 150,00 37,50 20 750,00

    abr-13 150,00 37,50 20 750,00

    may-13 150,00 37,50 20 750,00

    jun-13 150,00 37,50 20 750,00

    jul-13 150,00 37,50 20 750,00

    Total 144.750,00

    En consecuencia, se condena a la demandada Talleres Remaca, C.A., al pago de la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 144.750,00) por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Y así se decide.

    - Con relación a la cantidad reclamada por concepto de paro forzoso, este Juzgado observa que el mismo forma parte del Sistema de Seguridad Social Venezolano, en tal sentido es obligación de la empresa demandada notificar a la Tesorería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral, así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al trabajador para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley. No obstante, ante la reclamación solicitada se precisa que el seguro de paro forzoso no forma parte de una indemnización a otorgar por la empresa a sus trabajadores, pues su competencia le está atribuida a un ente de seguridad social, de manera que se declara la improcedencia de tal concepto. Y así se declara.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano G.E.M.Q. con la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A., totaliza la suma de trescientos ochenta y seis mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 386.054,39), cantidad a la que debe ser descontada la suma pagada al demandante de trescientos diecinueve mil ciento cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 319.147,28), quedando una diferencia restante de sesenta y seis mil novecientos siete bolívares con once céntimos (Bs. 66.907,11) y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

    Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

    En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

    En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de sesenta y seis mil novecientos siete bolívares con once céntimos (Bs. 66.907,11), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: G.E.M.Q., titular de la cédula de identidad Número V.-14.171.352, en contra de la sociedad mercantil TALLERES REMACA, C.A. y solidariamente contra el ciudadano: T.J.G.G. titular de la cédula de identidad número V.-6.119.539, en su condición de accionista de la empresa. SEGUNDO: Se condena a los demandados, antes identificados, a pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 66.907,11). TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 14 de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. María de los Á.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María de los Á.H.

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