Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Valencia, 19 de septiembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-Q-2010-000004

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

ACUSADO: G.E.O.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1981, titular de la cedula N° V- 14.863.618, de profesión u oficio Comerciante informal, grado de instrucción bachiller, hijo de L.C.O.S. (V) y L.M.P. (V), residenciado en Urbanización Terrazas del Country, avenida Auyantepuy, Residencias Casa Blanca, piso 03, Torre B, Municipio Valencia, estado Carabobo.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

Victima/Querellante: Antmar E.R.d.O.

Sentencia Condenatoria

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una V.L.d.V., pasa a informar a la víctima de su derecho de que el debate sea parcial o totalmente privado, quien manifiesta lo siguiente: “…Me es indiferente, puede ser público…”, por lo que vista la solicitud de la víctima, se acuerda que el debate sea público de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

En fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2.011), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano G.E.O.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado G.E.O.P., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, es todo...”

Acto seguido la Fiscala 31º del Ministerio Público expuso: “…Ratifico el escrito acusatorio admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, presentado en contra del ciudadano G.E.O.P., por lo que el Ministerio Público demostrará que el acusado es culpable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión de los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana Antmar E.R.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.049.337, comparece por ante el Despacho Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistida por los profesionales del derecho E.R.C. y A.V.D.R., a objeto de interponer denuncia contra el ciudadano G.E.O.P., cónyuge de la denunciante, en virtud de que el mismo había incurrido en conductas sancionadas en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el precitado ciudadano ejercía maltratos, vejaciones, ofensas, amenazas e improperios propios hacia una mujer, con el fin intencionado de causar afectaciones emocionales que perturban el desarrollo de la ofendida. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el hoy denunciado, investigado e imputado, ciudadano G.E.O.P., ha incurrido en ofensas y maltratos durante el tiempo de convivencia conyugal con la denunciada Antmar E.R.T., permaneciendo estas conductas en el tiempo y que hoy conllevan a la denunciante a poner fin a la situación hostil de la cual ha sido objeto, pues tales conductas han sido tales que el imputado ha hecho uso del patrimonio de la comunidad matrimonial, al disponer de las cuentas bancarias que ambos poseen para satisfacer ocios y lograr distraer el destino del dinero de dichas cuentas financieras sin que la ciudadana Antmar E.R.T. pueda tener conocimiento del uso fe de los mismos por cuanto en la fase de investigación no se determinó el objeto de la sustracción y distracción de los fondos propiedad de ambos ciudadanos. Tales conductas han ocasionado que tanto la víctima, ciudadana Antmar E.R.T. como su entorno familiar (hijos), se han visto afectados por no contar con la tranquilidad que todo ser humano requiere para vivir, no contando con la paz ni la armonía que un grupo familiar debe tener, ni mucho menos con los medios económicos de subsistencia necesarios. Ante tales situaciones la víctima se vio en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales con los que cuenta el estado venezolano, interponiendo la respectiva Querella, encontrándose asistida por las Abogadas Apoderadas A.V.D.R.A. y Marielvys C.M.G., siendo la misma admitida en fecha 08 de junio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siéndole asignada la nomenclatura GP01-Q-2010-000004. En el desarrollo del Juicio Oral, se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal y por ende en su debida oportunidad, solicitaré su sentencia condenatoria…”

Seguidamente el Tribunal concede la palabra a los abogados de la querellante Abg. M.V. quien expuso lo siguiente: “…En el año 200 contrae matrimonio la pareja Ormo-Rivas, la ciudadana Animar se casó se 19 años, ah sido una relación con bastante problemas, hubo maltratos, golpes, e incluso le llevó a abandonar el hogar, sin embargo por el amor que le tiene aceptó volver, luego nacen dos niños Estefanía de 07 años y Luis de 03 años y medio nacido el día 27-12-2007, un día de la Familia Ormo consistía en que el señor llegaba en horas de la madrugada procedente del Bingo que quedaba cerca de la casa, molesto y de mal humor, ella continuaba con las labores del hogar, al Apia siguiente el se despertaba y seguí con tratamiento vejatorios, luego se le fueron prohibiendo diversas cosas, como ver a su madre, porque el padre había fallecido, él Sr. Ormo le amenazaba que la dejaría sin nada, el Sr. Ormo le contrató un guardaespaldas a la Sra. Animar, que le informaba todos los pasos de ella, no le permitió estudiar, lo que creo una situación de dependencia, la ofendía delante de sus hijos, el día de las madres del año 2010, ella tenía un guardaespaldas contratado por el señor, ese día el ciudadano guardaespaldas le había ido a inyectar al niño de dos años, ese día ella le da un brazo de agradecimiento, cuando el señor Ormo llega y los ve, la acusa de tener relaciones con el guardaespaldas, y al día siguiente despiden al guardaespaldas y el Sr. Ormo le acusó de haberle engañado con ese ciudadano, ella buscó una solución, es por ello que acudió ante los organismos correspondientes a buscar esa protección para evitar la desigualdad por su género, buscando esa tutela judicial y la protección de los derechos que como mujer le asisten, por lo que la ciudadana Antmar pretende más que una condena, es que se acepte que fue maltratada, que fue vejada como mujer durante los 10 años de matrimonio por parte del Sr. Ormo, por ello a lo largo del debate tendremos testimonios importantes como el de la Lic. Naujiris R.C., psicólogo forense que informará sobre el estado de afectación psicológica de la víctima, así como varios testigos, entre ellos la ciudadana Antces Rivas quien es la hermana de la víctima, el ciudadano A.S. quien era el guardaespaldas de la ciudadana Animar y e cual fue acusado de mantener relaciones con la mismas, y otros amigos de la pareja Ormo-Rivas que podrán informar al Tribunal sobre cómo era la vida familiar y el trato en este pareja. Tanto fue la vigilancia que el apartamento contaba con un sistema de cámaras para poder controlar todos los actos de la ciudadana Animar, y adicionalmente la misma era constantemente amenazada con quietarle sus hijos, lo cual se ve hoy materializado al haberle sido entregada la guardia y custodia de los niños al Sr. G.O.…”.

Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la defensa Abg. P.P. quien expuso lo siguiente: “…Me corresponde demostrar la no comisión de los hechos que le han sido imputados a mi defendido, es necesario resaltar una serie de acontecimientos durante la fase de preliminar, como por ejemplo en relación a los delitos, ya que se manejó en la denuncia de la ciudadana Antmar el delito de Violencia Física, sin embargo el Ministerio Público luego de la investigación no consideró el mismo, además se imputaron los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, incluso el día de hoy tanto el Ministerio Público como el querellante han planteado elementos relacionados con los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, lo otro es que la víctima solicitó la imposición de nuevas medidas de protección y seguridad, así como medida cautelar de prohibición de salida del país del Sr. G.O., las cuales fueron negadas por el Tribunal Segundo de Control. Por otra parte, en la audiencia preliminar ante la Jueza Segunda de Control, solicité la nulidad absoluta de la acusación con base a la sentencia de la Sala de Casación Penal 22-04-08 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, toda vez que la misma evidencia la nulidad absoluta de la acusación cuando en la misma no constan la práctica de las diligencias solicitadas oportunamente por la defensa en la fase de investigación, y que fueran acordadas por el Ministerio Público, pero las mismas no fueron practicadas, y por ello no constan en el escrito acusatorio, por lo que en este acto solicito la nulidad absoluta de la acusación con base a los mismos fundamentos sobre los cuales se solicitaron ante el Tribunal de Control, considerando que este momento oportuno para presentar esta solicitud. En relación a los delitos admitidos por el Tribunal de Control, vemos que los hechos planteados por la ciudadana Antmar Rivas, y por el Ministerio Püblico en su discurso de apertura, e incluso los testimonios promovidos por la parte que querellante, de los cuales se observa no se señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que presuntamente se le atribuían a mi defendido de manera reiterada venía realizando, además de ello vemos que de la experticia psicológica no se señala cual es el origen del daño emocional, la ciudadana Antmar señala que la situación de afectación emocional que presuntamente tiene, la cual presuntamente constituye el delito de Violencia Psicológica es a raíz de un conjunto de presuntas agresiones físicas, de un conjunto de acciones y de hechos que pretendió atribuirle a mi defendido relacionado con el daño patrimonial y a los bienes económicos de la pareja, y a un conjunto de elementos relacionados con los hijos de la pareja, los cuales están el día de hoy bajo la guarda y custodia de mi defendido, en este caso debemos señalar que cada una de las acciones ejercidas por el Sr. G.O. respecto a sus hijos ha sido con base a las decisiones de Tribunales de Protección, e incluso de los cuales no se ha intentado las apelaciones correspondiente, por lo que han quedado firmes, mal pueden señalar que mi defendido ha ejercido violencia psicológica contra la ciudadana Antmar por cuanto ha sido reitero basado en decisiones judiciales en proceso apegados a la ley. El delito de Acoso u Hostigamiento ni siquiera se realizó y menos aún con respecto al de Violencia Patrimonial, por cuanto los delitos que se traen a juicio el día de hoy derivan de estos delitos que no fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, es decir, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, y el de Violencia Física que ni siquiera fue considerado por el Ministerio Público al momento de presentar su acusación, por lo que mal pueden ellos atribuirle a mi defendido los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas cuando manifiestan que su origen es en base a los otros delitos. Hay un relación especifica entre los delitos desestimados por el Tribunal de Control y los traídos el día de hoy a este Juicio, por lo que solicito desestime los hechos que no se relacionan con los delitos admitidos para poder llegar a un verdadero conocimiento de la verdad, Por último informo al Tribunal que en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Antmar Rivas ha estado participando en diferentes eventos e incluso ha creado una Fundación de nombre “Asomadres”, donde se ha dirigido a diversos medios de comunicación, y la misma ha expuesto todo lo relacionado con el proceso que sigue en contra de su esposo, y manifestó que ella no ha sido objeto de violencia psicológica, por ser una mujer formada y conciente de la situación que estaban viviendo como pareja, y que no era víctima de ningún daño psicológico, por lo que con base a los artículos 343 y 359 solicito sea incorporada como prueba complementaria o como nueva prueba, ya que se tuvo conocimiento con posterioridad a la fase de investigación, a fin que el Tribunal oficie al canal regional de televisión Dat TV, ubicado frente al Complejo Deportivo Municipal Don Bosco, en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y se solicite la grabación del Programa Dígalo Usted, donde la ciudadana Antmar declaró como parte de la Asociación “Asomadre”, el comentario ya mencionado y sobre el proceso que se sigue con mi defendido, el cual guarda relación con los hechos del juicio…”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En audiencia de fecha 18/07/2011 la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado G.E.O.P. del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “…yo contraje matrimonio con la señora Antmar Rivas en Noviembre del 2010, fue una relación normal, tuvimos 2 hijos, Estefanía de 7 años y L.e.d. 3 años de edad, yo siempre tuve un afecto cariño de que no le faltara nada a nadie la familia y trabajo desde muy temprana edad para tener lo mejor en la familia, siempre me considere un hombre ejemplar, a pesar de que se suscitaron alguno hechos, en los 11 años de matrimonio yo siempre tuve una actitud bastante calmada como en la luna de miel en los Estados Unidos que hubo un episodio, en os juegos de atracciones que cuestan 800 dólares y la que vende los boletos me dice que gracias y me pregunta mi esposa que ha pasado yo no entendía, según dice la mujer que era para dárselo a su familia ella, yo no tuve una postura mala en la luna de miel, yo le dije que podía ayudar a la familia de mi esposa, la familia de ella siempre me visitaba, por cuanto ya uno pasa a ser la familia primaria a pesar de todo ella tuvo una buena relación con su familia y fue aceptada en mi casa, fueron 2 o 3 episodios dentro de los 7 años, donde yo recibí un mensaje de un hombre que decía que quería verla que la extraña mucho y se bloqueo y al final de la discusión dice que ella estaba llevando las cosas a una casa de subastas para darle a su familia, yo le dije que no era normal que pasaran esas cosas, yo le costee por un tiempo la vivienda a la madre, yo viendo que ella estaba a la perspectiva de la madre le alquile una habitación durante un periodo de 1 o 2 años, yo siempre aporte a mi familia y en lo posible ayudaba a la familia de ella, siempre tuvimos un relación normal y muy afectiva, hasta el año pasado que se vio descubierta como dijo el testigo anterior donde se vio en una relación con el guarda espaldas, me da pena decirle donde mi esposa estaba con él con la luz apagada ella al verse descubierta es donde se origina esta serie de demandas y situaciones, ella manejo la situación muy astutamente, teníamos 10 años de matrimonio normal, muy felices donde tenemos 2 hijos y teníamos planificados irnos a estados unidos mi familia tiene un serie de normas de seguridad por secuestro, en principio ella no quería aceptar guardaespaldas es por lo que le explique y ella estaba renuente y luego acepto, y me imagino que con el guardaespaldas hizo un vinculo tan afectivo que desemboco todo este caudal, yo no me imaginaba nada de lo que sucedió, yo soy un hombre muy tranquilo, ella a veces llegaba a las 10, 11 o 1 a.m. diciendo que supuestamente estaba con la madre, después de este hecho yo arme un rompecabezas, yo la encuentro en una situación demasiado bochornosa con el guardaespaldas, yo siempre la apoye a ella a la familia de ella, yo también me he realizado operaciones y estábamos muy contentos, 2 semanas posterior al hecho ocurrido nos íbamos a Estados Unidos, a pesar de que la hermana siempre tuvo muy malas relaciones, el padre de ellos antes de morir señalo que la hermana iba a tratar de destruir nuestro matrimonio porque quería dinero, de hecho en una oportunidad yo le serví de fiador para la visa para viajar a estado unidos, nosotros lo visitábamos con frecuencia, ella se daba sus lujos y sus operaciones, yo digo que a mí me iba bastante bien, pero debido a la situación con el guardaespaldas yo renuncie a la compañía por vergüenza y no me daba la cabeza para pensar, yo estuve manteniendo el hogar después de suscitados los hechos con el guardaespaldas, ella tenía una situación de que si no le daba dinero no me daba para ver a los niños, siendo que los otros tribunales otro me dieron la custodia de los niños, ella ha visitado el lugar de mis padres frecuentemente ha habido una relación dentro del marco de lo normal, yo considero que me comporte a la altura, nunca les hizo falta dinero cariño y amor, yo soy una persona que pienso en mi familia primeramente, al ella verse descubierta fue que ella ventiló todo esta situaciones, es todo…”

Preguntas realizadas por el Ministerio Público: P. cuantos años de casado tiene con la ciudadana Antmar R. 10 años. P. cuanto estuvieron como pareja R. 3 meses y poco más. P. están juntos horita R. No. P. cuanto tiempo tienen separados. R. desde lo que paso con el guarda espaldas, yo decidí irme de la casa. P. cuantos hijos tienen R. 2. P. los hijos están con quien R. con mi persona. P. recibieron terapia de pareja R. si. P. porque motivo la terapia. R. por situaciones de celos. P. por actitudes R. por actitudes bastantes ofensivas hacia mí, yo le dije que podía ayudar a su familia pero tampoco podía mantener a todo su familia, el psicólogo le daba terapias para poder canalizar la situación, a ella lo descontrolaba la situación y siempre se extraviaban cosas de la casa. P. A usted le molesto que ella ayudara a su familia R. no en ningún momento solo que se perdían cosas de la casa para ella ayudar a la casa, incluso a ella le ayude con un autobús, pero no era normal que se perdieran objetos de valor de la casa y luego se sabía que ella los estaba vendiendo. P. compartió en el núcleo familiar de e.R. si, con la madre fue con la que mas compartí, ellos siempre estaban muy nómadas, pero si los visitábamos. P. alguna vez discutieron R. las discusiones que mencione fueron las más atípicas, si habían discusiones normales, a pesar de que ella tenía cosas con su familia. P. en medio de esas discusiones no hubo agresiones R. no, a mi me decían siempre que yo era demasiado tranquilo. P. usted ayudo a la ciudadana para unas operaciones estéticas R. si, en 2 oportunidades ella estaba muy contenta se opero de la nariz y de los senos. P. sabe porque se opero la nariz R. por estética, por cuanto siempre decíamos que la familia de ella tenía el piquito en la nariz.

Preguntas realizadas por los abogados querellantes: P. cuando se caso R. en el año 2000. P. cales hechos en especifico sucedían normalmente R. eran hechos normales, solo recuerdo 2 hechos atípicos que fueron los que mencione que son cosas como los boletos que ella había vendido, yo les dije que le iba a ayudar a su madre. P. y en los años siguientes R. no, solo hechos normales, ya nosotros nos íbamos fuera del país, solo la situación bochornosa que la encontré con el guardaespaldas. P. antes de eso no habían tenido problemas fuertes R. no, yo siempre le daba mucho afecto y yo le daba todo lo que necesitaba y yo soy un hombre muy trabajador. P. peleas en el vehículo R. discusiones normales que podía suscitarse. P. como se manejaba el hogar era usted el unico sustento de la familia R. Ella también trabajaba en una de las empresas de la familia y conversamos. P. cuando dejo de trabajar R. no recuerdo pero ella se avoco a los niños. P. si hubo otro empleador durante la relación R. No. P. usted quería ayudar a la madre de e.R. si, ella siempre estuvo muy preocupado por su familia, yo ayude a su padre con un autobús, yo le alquile una habitación a su madre y le daba dinero y cosas. P. y las cuentas eran compartidas R. siempre tuvimos cuentas en común, de hecho hay una chequera que yo nunca firmen yo solo me limitaba a trabajar. P. a partir de cuando empezó la vigilancia en la familia R. a partir de la situación familiar por llamadas de secuestro, pensamos en irnos fuera del pais, mientras terminábamos de ajustar las cosas fuera del país, mientras eso decidimos contratar a servicios de seguridad, empezaron a trabajar en la compañía y luego en la familia, ella al principio no quería pero luego aceptó después de la explicación que yo le hice, y luego paso lo suscitado cuando se vio descubierta con el guarda espalda. P. cuanto tiempo tuvo guarda espaldas R. 2 o 3 meses. P. como es la vida de la familia R. yo me paraba más temprano, le hacia el desayuno, me iba al trabajo y el guarda espaldas se devolvía a que hiciera sus cosas yo trabajaba en la empresa y cuando regresaba ella casi nunca estaba en la casa, ella siempre me decía que tenía fiebre y yo me preocupaba mucho, antes de lo del guarda espaldas yo tuve 8 meses sin tener relaciones sexuales con ella. P. hubieron 2 escenas de celos con el guarda espalda P.R. hubo 1 que ella me estaba esperando abajo sin eso ella se avoco a ofenderme, el guarda espaldas me señalo que él no podía ver esas cosas y que no podía ver que se le ofendiera señor Ormo, yo siempre tuve una actitud my calmada de lo normal. P. usted iba al bingo?. Objeción: respecto a la pregunta están desestimados de los delitos de violencia patrimonial en la audiencia preliminar, es todo. El querellante: por cuanto se que era por ir al bingo que sucedieron esa discusiones, todo. El Tribunal: se declarar sin lugar la objeción a los fines de contestar la presente pregunta para establecer una amenaza patrimonial, es todo. P. usted iba al Bingo R. yo iba con ella, yo solo le frecuentaba 1 0 2 veces al mes. P. Tenía cámaras en su casa. R. las colocamos pero no servían porque faltaban una tarjeta DVR, que no se instaló. P. toda la familia sabia eso R. nunca llegaron a funcionar. P. sabían todos que no servían las cámaras R. ella y yo lo sabíamos. P. el guarda espalda sabía que no servían las cámaras R. No sabría si ella si lo había dicho al guarda espaldas. P. eso fue un día de la madre R. si habíamos compartido con su madre y demás. P. alguna vez le manifestó la señora animar que quería trabajar R. No. P. como ayudo con el autobús al padre de la victima R. la madre nunca tuvo trabajo fijo ella trabajaba de domestica, entonces el papa una persona ejemplar tenía un autobús de viaje me dijo que lo ayudara con los repuestos porque lo tenía parado. P. y la situación con la madre R. yo veía a mi esposa muy inquieta y le dije al padre que le iba a costear y le dije que le iba a ayudar como fue en efecto. P. como eran los hechos entre el guarda espaldas y la señora Antmar. R. ella supuestamente se había ido a las 6 p.m. yo siento que abren la puerta y me despierto y voy a la cocina y los veo abrazados y besándose en la cocina con las luces apagadas, el guarda espaldas se puso blanco y ella gris, yo me tire al piso, yo hable con el guarda espaldas se fue a su casa, eran las 1 a.m. de la madrugada y decidí hablar con el guarda espaldas a hablar con el haber que había pasado, le pregunte que si tenían algo yo lo iba a entender. P. como es la relación con las amigas de la victima R. Bien. P. Cuantas amigas conoce R. 4. P. cuantas veces se quedaron los familiares en la casa de usted R. varias veces, no llevo un conteo. P. Usted se molestaba cuando ella visitaba a su familia. R. No. P. Le dijo que no podía pasar más allá de la cocina. R. eso es falso. P. Quienes estaban en la casa. R. varias personas la que le daban masajes, la enfermera, entre otras. P. le decía a Antmar que tenía problemas con la hermana. R. yo le dije que ella estaba hablando barbaridades mías y que por favor no las hiciera y que me diera mi puesto. P. aproximadamente cuanto duraron los hechos cuando los vio con el guarda espaldas. R. Como 2 minutos.

Preguntas realizadas por la defensa: P. como defines tu relación de pareja con Antmar. R. nosotros durante los 10 años de matrimonio fue una relación muy feliz, nosotros nos dábamos nuestros lujos, nunca falto cariño, nunca falto el ejemplo de un hombre trabajador y cariño. P. como defines a la señora Antmar. R.la defino bien, ella se daba sus lujos, ella me decía que no le gustaba la cocina pero eso es normal. P. como era desde el punto de vista afectivo ella. R. era un poco agresiva hacia mí. P. podría dar ejemplo de agresividad de ella. R. cuando se perdían cosas en el hogar, ella me decía que su familia era primera que yo, porque era su sangre y yo le decía que cuando nos casamos era nosotros lo principal. P. cuando pasaban esas agresiones quienes reaccionaba primero. R. yo siempre la calmaba. P. como era la relación de tu familia con la familia de la víctima. R. muy buena, ella se llevaba bien siempre nos visitábamos, teníamos una relación bastante norma. P. Que miembros de la familia de la victima pernotaron en su residencia. R. la mama, la hermana, y otro. P. usted fue fiador en una oportunidad y cuando. R. eso fue hace 6 años, cuando la madre quería conocer otro país y le dije a mi esposa que yo podía ser fiador de la madre para poder tener la visa, de hecho ese día comimos juntos y demás. P. los respaldos de la visa para la madre de la victima fueron aportados por usted. R. SI. P. las amigas de ella la visitaban. R. SI. P. entiendo que la madre no laboraba, pero realizaba alguna actitud su esposa. R. ella iba a bailoterapia, gimnasio y otro. P. usted se lo prohibía, sin ningún tipo de restricciones. R. No, ni ninguna ni psicológica ni de dinero. P. como no de dinero. R. por la cuenta que teníamos. P. quien era el señor Sánchez. R. Era una escolta que teníamos y nos prestaba seguridad por un periodo de 1 mes y medio, y cuando no estaba con eso estaba a la disposición de mi esposa, quien fue el que se vio descubierta el 9 de marzo del año pasado. P. siguió trabajando con usted el señor Sánchez. R. yo llame al señor Antonio que era el jefe y estaba muy apenado. P. continuaron con servicios de seguridad. R. Si pero con menos personal por cuanto mi familia está fuera del país. P. entre las medidas que le impuso el Ministerio Público las ha cumplido todas. R. Si, todas. P. aun cuando no vive en el domicilio conyugal, la victima sigue con escoltas. R. No. P. y usted. R. también. P. los niños viven con usted. R. sí, yo cuando salgo de la casa ilusionado, enamorado, ella no me permitía ver a los niños, voy a los tribunales donde se avocaron y me dieron la custodia provisional de los niños. P. no fue que usted le quito los niños. R. Si. P. la señora Antmar a tenido contacto con los niños, y e cuales lugares. R. muchas veces, ella iba al colegio de las niñas en las mañanas, ella fue al hogar donde yo vivo con los padres, incluso ella me dijo hace unos meses atrás que sería evangélica, fuimos a la iglesia con los niños, ese día los niños pernoctaron en su casa, con mucha regularidad. P. ha cumplido años los niños en este periodo. R. Si y han pernoctado con ella, en donde era nuestro antiguo hogar. P. ha pernoctado con sus hijos fuera del lugar de apartamento de ella. R. ha pernoctado en su residencia y ha estado hasta altas horas en su casa de sus familiares. P. se iban a residenciar definitivamente afuera. R. Si, a estados unidos nos gustaba mucho el estilo de vida, ya habíamos montado nuestra compañía, teníamos planificado irnos. P. era estable la relación de la familia antes del hecho con el guarda espaldas. R. Si. P. cuando dice que nos hicimos operaciones fueron ambos. R. Si, ella decidió operarse la nariz y quería levantarse los senos, compartimos mucho con eso señalado detalles. P. después de esos hechos y por la medida impuesta por el Ministerio Público del Estado Carabobo, han tratado de solventar la situación amorosa. R. ella me ha dicho que la perdone que la hermana la incito, y demás. P. que hicieron. R. Empezamos a ir a la iglesia evangélica. P. ella lo llama para reconciliarse porque no se dio. R. no se da por olfato como hombre al ver ya lo que paso, sabiendo que si hubo la mente de la familia y del hogar. P. tiene algún tipo de rencor o sentimiento negativo contra los familiares o amistades de la víctima. R. No de ningún tipo.

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. El testimonio de la ciudadana Antmar E.R.d.O. en su condición de Víctima-querrellante y testigo, relación de parentesco con el acusado de autos: esposa, se le tomó el juramento de ley y expuso: “…buenas tardes a todos, realmente yo me case en el años 200 yo venía de una familia con valores y principio, me sacase de verdad completamente enamorada, en lo largo de ese tiempo en el año 2000, para la fecha que señale el estaba consumiendo drogas específicamente marihuana y al verse descubrirlo me amenazo, luego agarro una pastillas se la tomo e hizo votar espuma por la boca para que me lo creyera, luego vino la violencia de género me golpeo me fracturó la nariz yo interpuse la denuncia en esa época en la fiscalía, sin embargo yo paralice la denuncia y no procedió porque no quiero que vaya preso, luego el papa lo llevo ante el psiquiatra para su tratamiento, y la psiquiatra me llamo y me dijo que él me amaba y yo acepte volver con el bajo unas condiciones y con tratamiento psiquiátrico, luego nos fuimos donde los padres de él a vivir y ese periodo fue bastante intenso, ya que el no toleraba a su papa luego nos fuimos a otro lugar a vivir por esa situación, a un apartamento que nos proporcionaron sus padres, luego el estaba medicado que lo tenía en un estado bastante bajo y estaba tranquilo, luego el dejo de tomar las pastillas y empezó a ponerse agresivo allí fue cuando comenzó el daño psicológico, por ejemplo cuando nació mi hija él no quería que yo siguiera trabajando que no estudiara me decía que yo tenía que dedicarme a la niña en una oportunidad mi papa y mi mama hablaron con él para que yo estudiara, y él se fue muy molesto de la habitación y me ofendió me decía maldita puta, maldita perra que tu papa y tu mama no tenían que decirme que hacer con mi vida, y eso era constantemente me humillaba a mí al frente de cualquier persona en la calle, a veces cuando mis padres venían para valencia no podría verlo y que mi papa era un enfermo que no podía cargar a mi hija, mi papa lo que tenía era insuficiencia renal, igualmente ocurría cuando mi hermana me visitaba decía que ella era una puta entre otras cosas, luego mi papa murió deje de ver a mi mama durante mucho tiempo, y él me prohibía ver a mi mama en casa de mi hermana, y cuando mi mama iba para la casa tenía que ir a escondida y él no quería dejarme compartir con mi madre, y luego al darse cuenta que mi mama iba llego al punto de ofrecerle dinero al hijo del conserje para mantenerme vigilada así como instalo un sistema cerrado de cámara para vigilarme, un día se montó en el carro para oler el perfume a ver si mi mama se había montado y me dijo que olía a marginales, posteriormente el papa de él le coloco un guardaespaldas y él le dijo a su papa que el guardaespaldas me llevara a mí y así mantenerme vigilada, luego de eso él se volvió adicto al casino y llegaba todos los días a las 05:00 a.m. y llegaba muy molesto maldiciéndome y ofendiéndome, tanto es así que estaba mi hija en la casa y él me dijo al frente de ella maldita te odio y yo sabía que algo estaba pasando, de hecho le pedía en oportunidades para separarnos el me amenazaba para quietarme a los niños, y él me decía que yo tenía que darle gracias al porque gracias a él yo era lo que era, el siempre me insultaba y me agredía psicológicamente, siempre me amenazaba con quitarme a mis hijos y dejarme en la calle sin nada, luego de esto él se pone adicto a las mujeres de la calle, y decidí darle un giro a mi vida y averigüe con una persona para unos abogados para poder separarme y él me estuvo siguiendo y me dijo un día que yo estaba haciendo algo y que cuidado con lo que estaba haciendo, luego a los días el se fue al colegio y se llevo a los niños y ni él ni los guardaespaldas quisieron contestarme el teléfono, y luego me dijo que viera de lo que él era capaz, y luego un día cuando yo fui a pasar las tarjetas no pasaron y él me dijo que si yo necesitaba dinero que yo tenía que trabajar ya que el no me lo iba a dar más nada, me dice que eso es para que deje de hacer las cosas que no debo hacer, después fui el año pasado a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico y la Fiscal ordeno unas medidas cautelares, y se fue del apartamento, y yo pensaba que al yo denunciarlo eso se iba a acabar pero la violencia psicológica sigue, a mi luego que el se fue en el mes de mayo ellos me denunciaron por apropiación indebida por la camioneta con la que yo llevaba a mis hijos, luego de eso el vigilante me dice que había dejado un sobre y ese sobre tenía información de mi correo electrónico conversaciones que mantenía con ella y al principio colocaron una hoja y que decía que el consejo de protección también defiende los derechos de los niños, y luego el fin de semana de mi casa y desde ahí tengo 1 año sin ver a mis hijos ni ningún tipo de contacto, para mí el daño sigue, yo no sé que estarán haciendo mis hijos que es mi vida si yo me siento en el aire y para eso es una manera de presionarme…”

  2. La declaración de la experta Psicólogo Caldera Naujiris, titular de la Cédula de Identidad No. 15860041, quien luego de prestar juramento se le exhibe el reconocimiento y manifestó: “…reconoció el contenido y firma, al momento de la evaluación se observa a la paciente orientada, aunque se nota gran tristeza, tanto que produce introyeccion, se le aplica la prueba del test se evidencia dolor psicosomático se evidencia depresión y sentimiento de persecución al momento en el que fue evaluadas …”

  3. La declaración del ciudadano R.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 7.136.412, su relación o parentesco con el acusado: amigos, profesión ingeniero en sistema, quien luego de prestar juramento manifestó: “…yo conozco a Gustavo ya su familia desde hace 6 años, soy proveedor de la empresa de su familia, voy muy frecuente a la empresa incluso después nació una amistad, voy a su casa voy a la casa de sus padres conozco a su bebe y a una hermana, y que lo conozco desde hace tiempo a su familia vi una relación normal entre Antmar y Gustavo nunca los vi discutiendo ni malos tratos de ninguno de los dos, al final si me sorprende que ellos entre en estos pero hasta ahí…”

  4. La declaración del ciudadano P.A.B.M., CI. 12.474.105, su profesión u oficio chofer asistente, su relación o parentesco con el acusado trabaje con él, quien luego de prestar juramento manifestó:”… estoy llegando aquí para presentarme a dar unas declaraciones sobre el caso del Sr. Ormo, yo trabaja con la empresa en el 2009, el cual le prestaba apoyo al Sr. Ormo trabajando con ellos y alrededor de 03 meses el papa del Sr. Gustavo me dice que le preste apoyo en relación de llevarlos a la escuela, de levar a la esposa de su hijo al trabajo en resguardo de ella, luego la sra. Antmar me estaba empezando a comentar de sus problemas personales lo que estaba fuera de mi área de trabajo y me decía sus cosas, pero en ningún momento llegaba a verlo, pasado el transcurso del tiempo la Sra. se opero y la llevábamos a ella y a los niños y a Gustavo, y en dos ocasiones como a las 05:30 de la tarde pasaron dos veces estaba la Sra. Antmar le gritaba y le tiraba el teléfono todo en el estacionamiento incluso insultándome a mí, seguí haciendo mi trabajo y en el transcurso de la semana se volvió a repetir la situación , luego hable con el papa del Sr. Gustavo manifestándole que no quería seguir trabajando con su hijo por la situación…”

  5. La declaración de la ciudadana M.E.G.d.P., CI: 11.345.706, edad 42 años. Profesión conserje, qué relación tiene con el acusado de autos, ninguna, quien luego de prestar juramento manifestó: “…bueno yo soy un servicio para ellos, trabaje como su domestica durante 02 años y le tengo cariño a ambas partes el Sr. Ormo se comporto a la altura igualmente a la Sra. Animar y ellos con mis hijos fueron clase a parte, de verdad no tengo nada que decir que los perjudique a ambos…”

  6. La declaración de la ciudadana Zoryann del Valle R.M., CI. 16.152.274, profesión u oficio secretaria, edad 30 años, parentesco con el acusado de autos: ninguno, quien luego de prestar juramento manifestó: “…bueno conozco a Antmar desde que tengo 13 años, durante el bachillerato luego ella se caso no se distanciamos, luego note cambios en ese entonces, al año aproximadamente llego una día a mi casa con morado en los brazos y pidiendo asilo, por otras razones no la pude tener en mi casa, supe que separaron y luego volvieron , sin embargo ella cambio mucho, no podíamos salir ese tipo de cosas se acabaron, cuando la visitaba en su casa tenía que ser prudente y ser cuidadosa no mandarle mensajes donde la pudiese meter en problemas, pero bueno yo la entendía yo note que estaba bastante dominada y pude notar en esos años que tenía problemas con su familia, dejo de hablarle a su hermana, estaba distanciada de su mama, y sin embargo por ser su amiga la apoye por ser su amiga, nunca presencie violencia, ella fue muy hermética de su relación pero yo siempre note que había problemas, si note el mal trato de Gustavo hacia su familia, de alguna forma ella hizo ver que todo estaba bien, pero cuando hablamos una se daba cuenta que ya había problemas, el años pasado ellos se iban a ir a estados unidos y un día llego a mi trabajo y me dijo que tenían guardaespaldas yo pensaba que era el que la estaba vigilando, y un día llego y me dijo que estaba pasando por problemas grandes y me voy a separar y fue cuando se abrió completamente, ella estaba dominada y sentía miedo, después que todo esto paso me doy cuenta me entristece mucho lo que está pasando ella es excelente madre y está sufriendo que no los tiene a su lado, quitarle a sus hijos ella en algún momento me lo dijo siempre hubo esa amenaza…”

  7. La declaración de la ciudadana A.M.A.H., CI: 13.194.363, edad 32 años, Profesión cosmeatria, qué relación tiene con el acusado de autos, ninguna, quien luego de prestar juramento manifestó: “…yo contacto con el Sr. Ormo no tengo pero con su esposa si la conozca desde hace 02 años, era una paciente que iba dos o tres veces a la semana a la estética y en ese tipo de trabajo uno tiene mucho contacto con la paciente ya que dura uno o dos horas ahí con uno, se que estaba casada con el Sr. Ormo y que tiene su hermana y a su mama, conozco a su mama por que cuando ella asistía al sitio la mama le cuidaba los niños, hubieron oportunidades en que ella llegaba al consultorio el Sr. Ormo la llamaba en varias oportunidades, hubo una oportunidad que la llamo y le pregunto que donde estaba y ella le dijo que estaba en la estética y luego al rato tocaron el timbre y era uno de los guardaespaldas y llama el Sr. Ormo y le dijo que donde estaba que el la esta buscando, yo me sentí mal por que ponía en duda mi trabajo y de verdad que el sabe donde yo trabajo y puede ir cuando el quiera, en una oportunidad recibí una llamada de un Sr. que si yo realizaba tratamiento estético y me dijo que si trabajaba en los mangos y que yo hago tratamiento estético, y le dije que tenía que decirme el apellido de la esposa para ver si la había atendido, y cuando le comente a Antmar y ella vio el numero era el del Sr. Ormo, ella me comentaba sus problemas no fui testigo de las situaciones o problemas de ellos, y luego recibí unos mensajes que decían que sabia quiera era yo, que me conocía y que me cuidara y yo decía de me iba a cuidar, y yo no era consejera matrimonial y eso era algo que tenían que resolver entre ellos dos…”

  8. La declaración de la ciudadana Antces E.R.T., CI: 12.923.847, edad 35 años, Profesión Docente, qué relación tiene con el acusado de autos, es mi cuñado, papa de mis sobrinos, quien luego de prestar juramento manifestó: “…Bueno mi hermana se caso con el señor y a partir de allí se alejo de la familia, no nos visitaba ni nos llamaba los primero años, cuando nos visitaba casa si no hablaba, iba con manga larga, si le veíamos con golpes decía que era que se golpeaba con sillas o cosas por el estilo, después cuando logramos hablar con ella, nos dijo que él le pegaba, le jalaba el pelo, que el consumía marihuana, después de un tiempo se fue a vivir conmigo, ella me pidió asilo, ahí fue cuando comencé a saber todo lo que él le hacía a mi hermana. El hace un tiempo se interno en un psiquiátrico para tratar su problema de adicción, la psicóloga al tiempo llamo a mi hermana y le pregunto que si quería volver con el, me imagino que ella como estaba enamorada, se fue a vivir de nuevo con el a la casa de sus padres y volvió a estar sometida, después se fueron a vivir solos en el apartamento que está viviendo horita, y allí se alejo nuevamente, nos veíamos escondidas porque ella le tenía miedo, yo cuando los visitaba en la casa yo no lo veía pero el si nos veía porque tenía cámaras de seguridad en su casa y nos veía y a lo mejor escuchaba nuestra conversaciones, y no nos dejaba pasar a otro lado que no fuera la cocina porque como nosotros somos unos marginales como no tenemos el mismo dinero que ellos entonces no nos quería, después me fui a vivir a Estados Unidos y ella me contaba por Blackberry que él la chequeaba por Internet y la llamaba y le decía que en que gastaste tanto dinero, con quien hablas y cosas por el estilo, decía que yo era una puta, no la dejaba que tuviera amigas, mi hermana me decía que él le decía que era una gorda, fea, que tenia la nariz fea, que los senos eran grandes y caídos, aun cuando ella tenía su nariz así porque el mismo se la rompió, me imagino que por ese trauma ella no lo dejaba y decía que si lo dejaba le iba a quitar sus hijos como efectivamente está haciendo, cuando regrese de Estados Unidos, yo llegue en su casa porque ya el no estaba viviendo ahí, me contó que le había quitado la camioneta, que le tranco las cuentas bancarias, y mi hermana tenia la nevera vacía sin nada que darle a mis sobrinos porque él no le pasaba nada, mi hermana por lastima a los niños le dejaba ver los niños los fines de semana, hasta un día que no los devolvió, el es un falta de respeto porque hasta un día se metió en mi correo de Hotmail y me robo la información, es un controlador cien por ciento, mi hermana tiene un año que no comparte con los niños…”

  9. La declaración de la ciudadana M.d.C.V.I., CI: 6.107.084, edad 55 años, Profesión médico psiquiátrica, qué relación tiene con el acusado de autos, soy su comadre madrina de la niña Estefania, quien luego de prestar juramento manifestó: “…Bueno en noviembre del año 2002, el señor llego a la consulta como mi paciente por consumo de marihuana, en la clínica San Onofre, estuvo tres semana hospitalizado y después siguió con tratamiento ambulatorio, durante un año fue dos veces por semana a su terapia y en el segundo año fue la visita una vez por semana, el no consumió en ese tiempo, cuando el entro la primera vez estaban separados, después yo la contacte y ellos se reconciliaron, después ellos iban juntos a la terapia y hasta servía como terapia de pareja, después decidieron tener una bebe y me pidieron que fuera la madrina de la niña, al cabo de dos años yo le di de alta porque no hubo ningún examen positivo…”

  10. La declaración del ciudadano A.J.S.O., CI: 10.730.858, edad 41 años, Profesión Escolta, qué relación tiene con el acusado de autos, ninguna, quien luego de prestar juramento manifestó: “…Bueno supuestamente el señor dice que su esposa le fue infiel con mi persona, que unos días de Mayo, creo que fue el segundo d.d.M., me consiguió en un acto con su esposa, quisiera saber si él lo puede demostrar, porque no paso nada, yo fui a su casa a suministrarle una medicina a su hijo, y cuando me estaba despidiendo de su esposa el llego y dijo eso, de ahí me suspendieron del trabajo y no supe mas…”

  11. Experticia de Reconocimiento Psicológico No. 9700-146-Ps-375-10, de fecha 08-07-2010, realizada por la Licenciada Naujiris Calera a la ciudadana Antmar Rivas, que cursa al folio 194 de la Tercera Pieza.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …Buenas tardes, el Ministerio Público en el desarrollo de este debate, demostró una vez evacuado los medios probatorios la responsabilidad penal que recae sobre el ciudadano G.O. en perjuicio de la ciudadana Antmar Rivas, por cuna conducta desplegada que se subsumió en el delito de Violencia Psicológica y amenazas, en esta sala de audiencia, pudimos oír a viva voz el testimonio de una persona que fue victima de vejaciones, maltratos como lo es la ciudadana Animar Rivas, ella manifestó de que como y durante cuanto tiempo sufrió esto, ya que se caso desde el 2002 y hasta el año 2010 estuvo en convivencia matrimonial, manifestó de que forma fue maltratada, tenía que escuchar cosas como eres gorda, tienes la nariz fea, eres una puta, entre otras, todo esto la llevo a acudir al Ministerio Publico, la tenia aislada, no la permitía compartir con su familia, le decía que eran unos marginales, la amenazo con quitarle a sus hijos y con dejarla en la calle sin nada, lo que llevo a que acudiera a una amiga, quien en esta sala dijo que en una oportunidad la víctima fue hasta su residencia, donde indico que había sido víctima de un maltrato por el acusado, así mismo se escucho a otras personas como la ciudadana A.H., quien también tuvo conocimiento de la situación que vivía la víctima con el señor Ormo, quien dijo que la veía angustiada por la persecución y amenaza del ciudadano de quitarle sus hijos, así mismo se escucho el testimonio de la hermana de la victima quien tuvo conocimiento de todo lo que sufrió su hermana, ya que la víctima le informo vía telefónica todo lo que padeció, le bloqueo las cuentas bancarias, le violento el correo electrónico, así mismo compareció la Ciudadana C.V., quien manifestó que el ciudadano G.O., era como una cerveza, botaba mucha espuma y después se calmaba, queriendo decir, que el ciudadano cuando se encontraba en situaciones difíciles explotaba y después se calmaba, así mismo el testimonio de A.S., quien pudo decir que observo varias veces los maltratos verbales que sufría al víctima, así mismo el testimonio de la amiga de la victima quien manifestó que la ciudadana Antmar había acudido a su residencia informándole que había sido víctima de maltratos por parte del acusado, así mismo el testimonio de la domestica de los ciudadanos, quien dijo que ellos tenían peleas que parecían normales, mas sin embargo tenían discusiones fuertes, obviamente la ciudadana Antmar, quien era víctima de una situación que la perturbaba, se exteriorizó ese estado emocional que ella tenía y lo pudieron notar las personas que pudieron venir a esta sala de audiencia, todos estos testimonios nos dan la certeza que efectivamente el ciudadano incurrió en una conducta sancionada por nuestro legislador, aunado al testimonio de la medico experto que manifestó que las distintas situaciones que planteo la ciudadana dan la certeza de que la victima esta perturbada y afectada y que nunca ha mentido a estos organismo, en vista de esto, el Ministerio Público solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del Acusado G.O., por los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica en contra de la ciudadana Antmar Rivas...

    CONCLUSIONES DE LOS QUERELLANTES

    …En la misma línea de la Fiscalía, a cuya acusación nos adherimos en tiempo útil, hoy también, vamos a dar nuestras propias conclusiones, en este juicio hubo una etapa inicial donde efectivamente dijimos que íbamos a probar unos hecho determinados con las pruebas testimoniales, esas pruebas iban a indicar y corroborar que efectivamente se cometieron dos delitos contemplaos en la Ley sobre violencia Contra la Mujer, esta es una ley nueva, que permite proteger a la mujer, estos son unos delios que son catalogaos según la Jurisprudencia Venezolana como delitos sexistas, ofrecimos cumplir y cumplimos, aquí vinieron unos testigos a exponer de forma efectiva las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos enunciaos por la victima y narrados por los testigos, estos delitos se cometen comúnmente en clandestinidad, aquí vinieron 10 testigos que en mi parecer 7 son testigos de cargo absoluto, la victima constituye un elemento probatorio idóneo, y tiene carácter fundamental ya que es en algunas ocasiones es el único medio para probar los delitos, en este caso hubieron también testigos que permiten corroborar, pero aunque solo con el dicho de la victima que dice todo lo que le decía el acusado, si me dejas te mato, te voy a dejar en la calle, te voy a quitar a mis hijos, no quiero que venga tu familia que son unos pobres, maldita, puta, te odio entre otras cosas, así mismo vino la médico forense que manifestó que estos los hechos fueron los que originaron el desequilibrio mental de la víctima, ella dijo que Antmar Rivas tenía una desestabilidad mental producto de lo que vivió con el acusado, así mismo vino la Cosmetóloga, quien manifestó lo que sufrió Antmar Rivas, su familia, también vino la domestica quien dijo que le molestaba cuando la madre de Antmar venía a visitarla, el salía a jugar y a ella no le gustaba, ella dijo con mucha sinceridad las cosas que ella vio, vino Zoryan Ramírez quien presencio discusión telefónicas que se suscitaban entre el acusado y la víctima, un testimonio amplio fue el de la hermana de Antmar quien contó con lujo de detalles las agresiones vinculadas a Antmar, hablo de las agresiones, de las intimidaciones, quien estaba consciente de que se encontraba bajo juramento, estuvo sumamente clara y veraz, el señor Sánchez, el guardaespaldas, un hombre humilde, quien estando bajo juramento relato todas las vejaciones del señor Ormo contra la víctima, y en relación a los actos que se le acusa, el señor Sánchez dijo que tenía una amplia experiencia en materia de defensa tención médica, trabajo 7 años en Defensa Civil, es lógico que él en algún momento colaborara con la familia, aquí lo que se está discutiendo la violencia psicológica y amenazas, aquí no se está discutiendo la infidelidad, eso no es criminalizable, si lo fuera también tendríamos que enjuiciar al señor Ormo, porque aquí también se hablo de que el señor Ormo iba a moteles con mujeres prepago, esto no es un juicio de divorcio, es un juicio sobre Violencia Contra la Mujer, el señor Sánchez fue un observador constante de la agresión, persecución, maltrato, intimidación, vejación que sufrió la señora Antmar, los tres alfiles que vinieron de Nutritec, el señor Peter que pensaba que era un juicio de divorcio, no sabía ni de que era el juicio, el señor Casanova, que pensaba que este era un juicio de infidelidad y la psiquiatra que vino como una testiga, dijo que ella no tenía contacto con ellos en el año 2010 y 2011, concluyo diciendo que con los testigos queda clara la culpabilidad del imputado y pido se pronuncie sobre la indemnización que le debe el señor Ormo a la víctima, tal como lo establece la ley especial y sea declarado culpable el ciudadano G.O. de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas…

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    …En esta fase del proceso consideramos que a lo largo del debate fue demostrada la no participación del ciudadano Ormo, y así mismo su no culpabilidad, ciertamente no se está debatiendo la infidelidad, aquí se busca la verdad de los hechos, y lo que sí es cierto, es que los hechos que originaron que la ciudadana fuera a denunciar a su esposo es un acto bochornoso que el ciudadano Ormo presencio de la señora Antmar con el señor Sánchez en su casa, y así fue manifestado por el abogado M.V., quien dijo que el señor Ormo la acuso de haberle sido infiel y que por eso busco la solución y busco ayuda con los órganos competentes, así mismo lo dijo el Dr. E.R., hoy en su exposición cuando dijo que si se debatiera la infidelidad el ciudadano Ormo también debía ser enjuiciado, se sobre entiende que la señora si fue culpable de eso, en un principio se hablo de amenazas, acoso u hostigamiento, violencia física, violencia patrimonial, y violencia psicológica, lo cual se depuro en la Audiencia Preliminar, por lo que hoy se debate es la violencia psicológica y amenazas, es decir que aquí debía haber una conducta reiterada, lo que no pudo ser probada, ya que la experta que acudió al debate manifestó una presunta inestabilidad emocional, la cual no pudo decir cuáles fueron los hechos que produjeron esa inestabilidad, por lo que mal puede tomarse en cuenta ese testimonio, ciertamente considera esta defensa que los elementos de convicción promovidos por el ministerio público y a los cuales se adhirió la querella, diciendo que la pertinencia de los testigos era que eran testigos presénciales, y se pudo verificar que no presenciaron los hechos, siendo testigos referenciales y no testigos presénciales, de manera que no solo el testimonio de Antmar Rivas, puede ser tomado en cuenta, así mismo dice la ciudadana que los hechos ocurrieron en el hogar, no puede ser valorado el testimonio de A.S., ya que el solo estuvo trabajando un mes y medio, mal puede haber presenciado algunos hechos, en el testimonio de la señora C.V., señalo que los consumidores de marihuana tienen una conducta tranquila y no agresiva, y que no los consideraba ni al acusado ni a la víctima como personas agresivas, queremos hablar el testimonio de la domestica de los ciudadanos, ya que la señora Rivas dice que la domestica había presenciado los hechos que ella había sido víctima, pero dijo aquí la domestica que no presencio los hechos que planteaba la señor Antmar, ningún testigo señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar, ninguno pudo decir que presencio alguno de los acontecimiento, lo que pudieron compartir con ambos dijeron que eran conductas normales, esta defensa solicito una seria de diligencias que no constan en el escrito de acusación, solo fueron incluidos dos testigos promovidos por esta defensa, mas ellos vinieron y dijeron que no presenciaron ninguna conducta inapropiada, el querellante manifestó que le quitaron una camioneta a la víctima, y aquí la misma hermana de Antmar manifestó que la camioneta pertenecía a una Empresa donde el señor Gustavo trabajaba y no es accionista, aquí ratificamos que las acciones que ha tomado el señor Gustavo en cuanto a sus hijos han ido decisiones tomadas por un Tribunal de Protección, de manera que considerando las pruebas evacuadas por el Ministerio Público, son insuficientes y carentes de pertinencia, ratifico la inocencia del señor Gustavo y solicito una sentencia absolutoria, así mismo hago mención que los hechos planteados en la acusación son hechos distintos a los hechos planteados en esta audiencia, en relación a la supuesta situación de aislamiento que sufría Antmar, manifestó la domestica y A.S. que la mama de la victima la visitaba con frecuencia en su hogar…

    REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …Efectivamente una persona que se encuentra perturbada, emocionalmente afectada, lo que hace siempre es acudir a distintas personas en su entorno, en este caso, las que trajo el Ministerio Publico, pudieron decir lo que sufrió la víctima, la violencia psicológica es una conducta que despliega el ciudadano en un manera constante y reiterada, son distintas situaciones, es cierto que en el desarrollo del debate se manifestó el hecho que origino que la señora buscara ayuda con los órganos públicos, pero ese no fue el hecho objeto del delito, si no todos lo que ella padeció durante todos esos años, la ciudadana Antmar aun está afectada emocionalmente porque no puede compartir con sus hijos como toda madre, por eso pedimos una sentencia condenatoria, porque ella es víctima de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, así mismo el abogado defensor manifestó que no se ordenaron la práctica de algunas diligencias, el Ministerio público, ordeno la práctica de las diligencias necesarias, no siendo imputable al Ministerio publico que no hayan sido evacuadas oportunamente algunas diligencias por parte de la defensa…

    REPLICA DE LOS QUERELLANTES

    …Después de oír a la defensa se piensa en donde estaba el durante todas las audiencias, el Código Orgánico Procesal Penal establece que se permiten las pruebas directas o indirectas, hasta los indicios son pruebas como no lo van a ser las pruebas indirectas, además en esta audiencia se evacuaron testimonios de personas presénciales, en el testimonio de la señora Villar quien dijo que el consumo de marihuana colocaba las personas tranquilas, por lo que deberían entonces hablar con la Ministra para propagar el consumo de marihuana para acabar con la violencia en el país, se probaron las circunstancias de tiempo y lugar, todo el tiempo y en todos lados fue víctima la ciudadana Antmar de los hechos por los cuales se acusa al señor Ormo, con relación a la camioneta esa camioneta es de Nutritec, y no vengan a decir quiénes son los directivos, Nutritec es de la familia del acusado, y se la quitaron porque se separaron como medio de intimidación, y en cuanto a los hijos no vamos a hablar de eso, porque eso no lo vamos a debatir aquí…

    CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

    …En primer lugar ratificamos nuestra exposición y establecer que no pretendemos calificar el carácter con el cual vino a testificar cada uno de los testigos lo que si podemos decir es que no podemos desvirtuar lo que consta en las actas, la psiquiatra solo clasifico las conductas que producían los tipo de sustancias estupefacientes, y dijo que el consumo de marihuana no producían conductas agresivas, se tomo en cuenta su participación porque en el escrito acusatorio se dice que la conducta de mi defendido era resultado del consumo de marihuana, así mismo en la declaración de la experta médico forense no pudo determinar los hechos que produjeron su inestabilidad emocional, si es verdad, no vamos a hablar de los niños solo vamos a decir que no se le quitaron como dijo el querellante, solo se le dio la custodia al señor Gustavo y por un proceso normal en los Tribunales de Protección, donde los abogados de la víctima no intentaron los recursos de apelación en su debida oportunidad...

    Se le concedió la palabra a la victima quien expuso: “…Primero que nada quiero decir que toda la declaración de Gustavo fue para mí sin sentido, porque lo que decía no fue lo que vivimos como pareja, el dijo que nos fuimos de luna de miel y que en Estados Unidos dijo que yo robe un dinero de unas entradas para dárselo a mi familia para mantenerla, le puedo dar mi pasaporte para que vea que no nos fuimos de luna de miel Estados Unidos, el dijo que mis papas eran unos nómadas, de forma despectiva, mis papas se mudaron a San Carlos, mi papa era un enfermo renal, tuvieron que vender una casa y pagamos la enfermedad de mi papa que estuvo 5 meses hospitalizado, después de morir mi papa mi mama vivió en un apartamento cuyo alquiler lo pagaba mi hermana y después se fue a vivir con una tía mía para que la acompañara, y después le pedí que me viniera a acompañar para que me apoyara en el momento que estaba pasando, yo recuerdo a mi mama como una mujer trabajadora y que me enseño a ser luchadora y que nunca fuera interesada, yo la amo, ahora él en su declaración dijo que era un padre y esposo ejemplar, que mujer va a querer dejar su esposo si es cariñoso, si se para a las 5 de la mañana a atender a los niños y a hacerme el desayuno, entonces como lo voy a dejar para hoy en día pararme a las 5 de la mañana a trabajar y estudiar como hoy en día lo pudo hacer, en relación a mis hijo, yo se los permitía ver un fin de semana se los di y no me los devolvió, yo si es verdad que aguante bastante pero era por mis hijos, porque ellos me necesitaban, y lo que él me hizo por muchos años que fue reprimirme y tenerme en una capsula así tiene a mis hijos…”

    Se le concedió la palabra al acusado quien expuso: “…Bueno para empezar quiero comentarle que lo dicho por la ciudadana, la luna de miel si paso, no recuerdo la fecha exacta, nosotros nos casamos por el civil y como a los dos años después nos casamos por la iglesia y nos tomamos la luna de miel, ella nunca necesito trabajar, vivía como un reina, después de los hechos bochornosos que yo presencie es que ella inventa todo esto para perjudicarme, a nuestro hogar nunca le falto amor, y cariño y no siempre la deje compartir con su familia tal como lo dieron los testigos…”

    Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de nulidad de la acusación efectuada por la defensa, por violación de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solicitó diligencias en fase investigativa y aun cuando la Fiscalía ordenó sus practica, no fueron realizadas por el Órgano comisionado, se evidencia que no fueron vulnerados garantías constitucionales, tal como lo estimó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, observándose que la defensa no activó el mecanismo de control judicial en fase investigativa previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva penal, que era la vía para ejercer el derecho a la defensa, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio propuesta por la defensa. Y así se decide.

    Asimismo, en relación a la incorporación de nueva prueba, la defensa no trajo video alguno ni datos de la grabación que solicita se incorpore, explicando que fue una entrevista en televisión posterior a los hechos se debaten en el juicio, motivo por el cual no se explica la necesidad y pertinencia ya que no guarda relación con los hechos objetos de juicio, no se considera útil, ni pertinente para el desarrollo del debate por cuanto la víctima en su oportunidad aportará su testimonio como medio de prueba admitido, por lo que se NIEGA la solicitud de incorporar nueva prueba en los términos expuestos en la audiencia. Y así se decide.

    Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

    Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano G.E.O.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Antmar Rivas de Ormo.

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    Del testimonio de la Antmar Rivas de Ormo, quien manifestó que la ofendía constantemente al manifestar que ”…me decía maldita puta, maldita perra…” que constantemente la humillaba, que no podía verse con su familia muy seguido porque él se lo prohibía, no le gustaba que fueran por lo que a escondidas tenía que verse con sus padres, que le ofreció dinero al hijo del conserje para mantenerla vigilada, como esto no le resultó instalo un sistema cerrado de cámara para vigilarme, que un día se montó en el carro para oler el perfume a ver si su mama se había montado, posteriormente el papa de él le coloco un guardaespaldas y él le dijo a su papa que el guardaespaldas la llevara a ella y así mantenerme vigilada, que luego se volvió adicto al casino y llegaba todos los días a las 05:00 a.m. llegaba muy molesto maldiciéndola y ofendiéndola, que ella le pidió que se separaran el me amenazaba para quietarme a los niños, que la amenazaba con dejarla en la calle sin nada, que un día se llevó a los niños del colegio sin permiso y luego le dijo que “…viera de lo que él era capaz…”, que un día cuando fue a pagar las tarjetas no pasaron y él le dijo que “…si yo necesitaba dinero que yo tenía que trabajar ya que el no me lo iba a dar más nada, me dice que eso es para que deje de hacer las cosas que no debo hacer…”, luego fue que interpuso la denuncia en la Fiscalía y dentro de las medidas estaba la salida del hogar en común, que ella pensaba que al denunciarlo eso se iba a acabar pero la violencia psicológica seguía, que ella se quedó con el carro de la empresa de la familia le había asignado y la denunciaron por apropiación indebida, por lo que la detuvieron. A preguntas del Ministerio Público contestó que la humillación consistía en que le decía que “…era una maldita puta, que yo no fuera nadie sin no me hubiese casado con él, sino estuviera debajo de una mata de mangos con los marginales de mi familia…” y que las amenazas consistían en que “…siempre me decía que me iba a quitar mis hijos y mucho tiempo me amenazo que me iba a golpear…” A preguntas de la defensa esta contestó que “…él se burlaba de mi nariz ya que a raíz, me decía constantemente que tenia nariz de elefante o de burro, y la tenia así a raíz del golpe que él me propino…”, en relación a la constante vigilancia contesto que “…el papa los había contratado para que llevaran a mis hijos al colegio pero él no quiso hacerlo los guardaespaldas él quería que me vigilara a mi solamente…” Además indico que “…cuando descubrió que yo estaba hablando con los abogados saco el dinero de las cuentas para presionarme económicamente…”

    De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuando el ciudadano G.E.O.P. la humillaba constantemente con palabras obscenas, además se burlaba de su físico, la mantenía constantemente vigilada a través de un sistema de circuito cerrado manejado por internet y con un servicio de guardaespaldas, además que la amenazaba en su integridad física con golpearla, con quitarle a los hijos y con dejarla sin dinero. Todo ello fue corroborado con la deposición que hizo la experta psicólogo Lic. Naujiris Caldera quien reconoció el contenido y firma del reconocimiento, indicando que al momento de la evaluación observó a la paciente orientada, aunque con gran tristeza, tanto que produce introyeccion, se evidenció dolor psicosomático, se evidencia depresión y sentimiento de persecución al momento en el que fue evaluada, indicando durante el interrogatorio efectuado en el transcurso del debate que estos síntomas fueron generados por la violencia ejercida en su contra, según los episodios descritos por la propia víctima. A preguntas del Ministerio Público si puede considerarse el resultado de la evaluación una consecuencia psicológica por un hecho de violencia, la experta indicó que sí. A preguntas de la defensa indicó que los hechos que narró la victima son lo que generaron el desequilibrio emocional. De igual manera concuerda con el dicho del ciudadano A.S., quien se desempañaba como escolta y chofer, quien indicó en su deposición que “…había mucha discordia, el señor era agresivo y le decía puta, perra entre otras cosas…” que todas esas expresiones las escuchaba en la camioneta, al subirse, al bajarse, en el estacionamiento, delante de sus hijos, que su trabajo consistía en ir a buscarlos en la mañana, llevar a los niños al colegio, dejar al señor Ormo en el trabajo y quedarse con la señora Antmar Rivas, que en el transcurso del día, que el señor Ormo lo llamaba infinidad de veces para corroborar dónde estaban, qué hacían, con quién hablaba y luego llamaba a la victima igualmente para verificar si concordaba la información. Asimismo, el testigo indicó que la victima lo que hacía era llorar cuando ocurrían estos episodios y que trataba de mantener la calma, pero a veces le respondía. A juicio de esta juzgadora todo lo antes indicado le otorga verosimilitud, coherencia y credibilidad al dicho de la ciudadana Antmar Rivas de Ormo, motivos por los cuales se valora de esta manera el testimonio de la víctima en su totalidad.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

  12. Experticia de Reconocimiento Psicológico No. 9700-146-Ps-375-10, de fecha 08-07-2010, realizada por la Licenciada Naujiris Calera a la ciudadana Antmar Rivas, que cursa al folio 194 de la Tercera Pieza, el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicólogo que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

    Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por el psicóloga forense que realizó el reconocimiento de las lesiones sufridas por la victima, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio. A tal respecto, ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, a pesar de que su dicho ha sido corroborado con la deposición de la experta psicólogo y de un testigo presencial de los hechos, en relación a la Violencia Psicológica, sin embargo en relación al delito de Amenaza éste surgió intramuro sin testigos presenciales, por lo que se considera conveniente realizar el siguiente análisis.

    En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones del testigo, cuando éste es además parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

    …La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

    En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

    “…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”

    No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar que ella pensó que con denunciarlo sería suficiente para terminar con el daño psicológico y las amenazas, que ahora lo único que le importa son sus hijos.

    De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración de la psicólogo forense y del testimonio del testigo presencial que fueron valorados y explicados anteriormente, quienes corroboraron la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señalada por la experta.

    Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

    En relación a la deposición hecha por la ciudadana M.E.G.d.P., quien indicó que trabajó como servicio domestico para la familia Ormo-Rivas, que le tiene cariño a ambas partes, indicó que no tenía nada que decir que los perjudique a ambos. Su testimonio fue totalmente contradictorio y ambiguo ya que inicialmente señala que ellos no tenían problemas que se trataban bien, luego afirmó que ella se retiró cuando empezaron a tener problemas, luego para finalizar indicó que delante de ella no había ningún problema, aparte de lo normal entre parejas, que si vio a la victima llorar en muchas oportunidades y que no sabía la razón. Esta Juzgadora apreció que la testigo estaba nerviosa al momento de su deposición, que no era consistente con lo que declaraba, que se contradijo en muchas oportunidades, además que la testigo por su condición de mujer se encuentra apegada al concepto patriarcal que todavía prevalece en nuestra cultura, siendo que calificó este tipo de conductas “normales” a su entender, motivo por el cual se desestima su testimonio y no es valorado por este Juzgado.

    En relación al testimonio ofrecido por la ciudadana Zoryann del Valle R.M., indicó que conocía a la victima desde hace más de 13 años, que nunca presenció violencia, ella fue muy hermética de su relación pero yo siempre note que había problemas. Con esta última afirmación esta juzgadora considera que no puede ser tomada en cuenta como testigo presencial o referencial de los hechos por cuanto la misma testigo indicó que no presencia violencia y que la víctima era muy hermética en su relación de pareja, motivo por el cual se desestima su testimonio y no es valorado por este Juzgado.

    Con el testimonio de la ciudadana Á.M.A.H., quien manifestó que no tenía contacto con el Sr. Ormo pero si con su esposa, que la conocía desde hace 02 años, que era una paciente que iba dos o tres veces a la semana a la estética, que el señor Ormo la llamaba constantemente cuando estaba en la estética, que incluso una vez se apareció allá para verificar si ella realmente estaba en la estética, luego indicó que no fue testigo de las situaciones o problemas de ellos. Con esta afirmación esta juzgadora considera que no puede ser tomada en cuenta como testigo presencial o referencial de los hechos por cuanto la misma testigo indicó que no presenció ningún problema entre ellos, motivo por el cual se desestima su testimonio y no es valorado por este Juzgado.

    Por otro lado, encontramos el testimonio de la ciudadana Antces E.R.T., quien indicó que cuando su hermana (victima en el presente asunto) se caso con el señor Ormo ella se alejó de la familia, que si la veían con golpes decía que era que se golpeaba con sillas o cosas por el estilo, después les dijo la victima que él le pegaba, que le jalaba el pelo, que su hermana le dijo que él decía que ella era una puta, que no la dejaba que tuviera amigas, la testigo se refirió al acusado como un falta de respeto porque un día se metió en su correo de Hotmail y le robo información. La deposición de esta testigo estuvo cargado de mucha rabia hacía el acusado de autos, lo cual se podía constatar por su gesticulación y miradas hacía éste, evidenciándose una animadversión en contra del acusado, por lo que esta Juzgadora estima que su dicho no puede ser valorado y se desestima.

    Del testimonio de la ciudadana M.d.C.V.I., quien indicó que era comadre de la pareja por ser la madrina de la niña Estefania, indicó que en noviembre del año 2002 el señor llegó a la consulta como su paciente por consumo de marihuana en la clínica San Onofre, que en esa oportunidad estuvo tres semanas hospitalizado y después siguió con tratamiento ambulatorio, que durante un año fue dos veces por semana a su terapia y que en el segundo año fue la visita una vez por semana, que él no consumió en ese tiempo, que cuando él entró la primera vez estaban separados, que después ella contactó a la señora Antmar y que ellos se reconciliaron, que después ellos iban juntos a la terapia, que e.s. como terapia de pareja, que después decidieron tener niños y fue allí cuando le pidieron que fuera la madrina de la niña, al cabo de dos años le dio de alta porque no hubo ningún examen positivo, que ella mantuvo un contacto con toda la familia, que ella actualmente trabaja para la empresa de la familia desde hace algún tiempo, que luego de una discusión por teléfono con la víctima no ha tenido más contacto con ésta, que si ha tenido contacto con el acusado y con los niños, que los ve frecuentemente, que G.O. es una persona tranquila, que nunca presenció ningún tipo de violencia entre ellos. Con esta afirmación esta juzgadora considera que no puede ser tomada en cuenta como testigo presencial o referencial de los hechos por cuanto la misma testigo indicó que no presenció ningún problema entre ellos, motivo por el cual se desestima su testimonio y no es valorado por este Juzgado.

    Del testimonio brindado por el ciudadano R.J.C.A., quien indicó que era amigo del acusado de autos, que conoce a Gustavo y a su familia desde hace 6 años por cuanto es proveedor de la empresa de su familia, que acude frecuentemente a la empresa por lo que nació una amistad entre las familias, que ha ido a su casa y a la de sus padres, que observó una relación normal entre Antmar y Gustavo, que nunca los ha visto discutiendo ni malos tratos de ninguno de los dos. De preguntas realizadas por los querellantes se puede extraer que el testigo acudió a casa de la familia Ormo-Rivas en 06 o 07 oportunidades en 5 años de amistad, que solo coincidió en el apartamento con la víctima en una sola oportunidad. Esta juzgadora considera que la deposición de este testigo no aporta nada a los hechos debatidos y presentados por la vindicta pública y los querellantes, no puede ser tomada en cuenta ni como testigo presencial o referencial de los hechos por cuanto éste mismo indicó que no presenció ningún problema entre ellos, aunado al hecho que solamente coincidió con la pareja eventualmente en muy pocas oportunidades, motivo por el cual se desestima su testimonio y no es valorado por este Juzgado.

    Del testimonio brindado por el ciudadano P.A.B.M., indicó que trabajó con la empresa en el 2009, que le prestó apoyo en el transporte de la familia Ormo-Rivas, que la Sra. Antmar en oportunidades le comentó de sus problemas personales, que en ningún momento llegó a verlo, que en dos ocasiones presenció cuando la Sra. Antmar le gritó y le tiró el teléfono al Señor G.O., que incluso lo insultó a él, que luego le pidió al papa del Sr. Gustavo que no quería seguir trabajando con su hijo por estas situaciones. Esta juzgadora considera que la deposición de este testigo no aporta nada a los hechos debatidos y presentados por la vindicta pública y los querellantes, no puede ser tomada en cuenta ni como testigo presencial o referencial de los hechos por cuanto éste mismo indicó que no presenció ningún problema entre ellos, aunado al hecho que solamente trabajó con la pareja durante un solo mes y que luego pidió cambio, motivo por el cual se desestima su testimonio y no es valorado por este Juzgado.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano G.E.O.P., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fueron los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

    Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, todo ello se evidencia cuando quedó demostrado que la victima permanecía en constante vigilancia, tanto por un circuito cerrado en su hogar como con el uso de un servicio de guardaespaldas, además de que la victima indicó que durante los años de matrimonio recibió contantes vejaciones, malostratos, burlas en relación a su condición de mujer, a su físico, a sus orígenes socio-económicos, humillándola despectivamente con palabras obscenas, toda esta situación deviene de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto las acciones del acusado al propinarle tratos humillantes y ofensivos, la vigilancia permanente y al realizar comparaciones destructivas con las acciones descritas por la victima en el presente caso, que atentaron contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, tal como lo corroboró la experta psicólogo forense que la examinó y depuso en su intervención que las lesiones psíquicas son producto directo de esos malos tratos constantes, deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”. Asimismo, el numeral 3 del mismo artículo dispone sobre la Amenaza: “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”

    Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos: “…39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…” y “…41 . La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

    Este Tribunal pasa a a.e.p.t. el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo este una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afecto gravemente a la víctima, quien padece de una depresión aguda crónica.

    Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre sí.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos durante más de 10 años ha maltratado verbalmente y con sus actuaciones, con la celopatía, el aislamiento, las comparaciones destructivas, las vejaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó en una inestabilidad emocional, sensación de vacío, desesperanza hacia el futuro, sentimiento de fracaso, temor a la agresión, lo que la conlleva a tener ideas de persecución y sensación de estar presionada por el entorno, tal como se desprende del reconocimiento psicológico forense y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, a través de la vigilancia permanente a la que estaba sometida la víctima, la celopatía, los insultos, las comparaciones destructivas, las vejaciones, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psicológico y la declaración de la experta que lo suscribe, en el que se determinó que la víctima presenta una inestabilidad emocional, y quedó demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    En el caso de narras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo el más destacado el indicado por la psicóloga cuando afirma que observó en la víctima gran malestar emocional al relatar lo vivido con evidencias de indicadores de dolor psicosomático que le provocan inestabilidad emocional, sensación de vacío, desesperanza hacia el futuro, sentimiento de fracaso, temor a la agresión, lo que conlleva a tener ideas de persecución y sensación de estar presionada por entorno, que indicó la experta que era prácticamente imposible de simular sin poder ser detectados, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

    Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

    En todos los casos se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito doméstico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

    El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que en el presente caso existe un testigo que corroboró ciertos eventos y un peritaje psicológico que validan el dicho de la víctima.

    Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación al delito de AMENAZA podemos verificar de las normas al inicio transcritas que resulta necesario para que se configure dicho delito una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de narras, ya que el acusado de autos la amenazó con ocasionarle un daño físico, emocional y patrimonial, al decirle que la iba a golpear, que le iba a quitar a los hijos y que la iba a dejar en la calle.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo con causarle un daño físico, patrimonial y psicológico a la víctima, manifestando en palabras de la victima que “…siempre me amenazaba con quitarme a mis hijos y dejarme en la calle sin nada…”, que “…si yo necesitaba dinero que yo tenía que trabajar ya que el no me lo iba a dar más nada, me dice que eso es para que deje de hacer las cosas que no debo hacer…”, aunado al hecho de que la amenazaba también con golpearla.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría daños físicos, patrimoniales y psicológicos, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la víctima a manifestar hechos como no ciertos.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en el testimonio depuesto que el acusado ejecutó las amenazas verbalmente en contra de la víctima, al decirle que la iba a dejar en la calle sin dinero y a quitarle a sus hijos. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de la victima por lo que este Tribunal le da pleno valor, por ser testigo presencial y fue conteste en su declaración, no dejando duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de lo depuesto. Así se decide.

    La declaración del acusado G.E.O.P., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que dudaba de la afectación psicológica que tenía la víctima ya que él era quien recibía los maltratos, que nunca la había ofendido, ni vejado, que todo lo que decía la víctima era falso, lo cual quedo descartado en el presente asunto ya que se demostró en el debate que la víctima tiene una afectación psicológica quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado y que éste la amenazaba con ocasionarle daños físicos, psíquicos y patrimoniales, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

    Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, en los cuales se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.

    Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos G.E.O.P.. Y así se decide.-

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano G.E.O.P., plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana Antmar Rivas de Ormo, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión; y el delito de Amenaza prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio dieciséis (16) meses de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, lo cual realizará cada treinta (30) días. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.-

    En relación a la solicitud de indemnización establecida en el Art. 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, ya que por supletoriedad y complementariedad de normas se debe acudir al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar firme la sentencia y cumplir con los requisitos establecidos en dicho texto legal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa al inicio del debate, donde alega que diligencias propuestas por la defensa que fueron acordadas por el Ministerio Público, señala que las mismas no fueron practicadas, no se evidencia vulneración de garantías constitucionales, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada. PRIMERO: Se estima que quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales van a ser analizados en la motiva. Por otro lado, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza. Asimismo, esta juzgadora tomó en consideración que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, siendo la victima la única presente durante la comisión del hecho delictivo. Por último, es menester de quien aquí juzga que se estableció la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al ciudadano G.O.P., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al ciudadano G.O.P., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. QUINTO: Se le impone al ciudadano G.O.P. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: En relación a la solicitud de indemnización establecida en el Art. 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta juzgadora la DECLARA SIN LUGAR. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-

    La Jueza de Juicio

    Abg. N.G.

    La Secretaria

    Abg. Josie Linares

    ASUNTO: GP01-Q-2010-000004

    Hora de Emisión: 12:40 PM

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