Decisión nº PJ0042015000023 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000328

PARTE ACTORA: ciudadano G.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189.882.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada Y.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.435.

PARTE DEMANDADA: ciudadana R.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.078.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado C.A.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.435.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

-I-

El presente procedimiento se inicia por libelo de demanda, presentado por el ciudadano G.E.S., parte demandante, asistido de abogada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Abril de 2013.

Luego de su distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.

Así las cosas, el día 05 de Abril de 2013, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del ley y por cuanto la demanda de partición a la comunidad conyugal no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana R.Y.C.B., arriba identificada.

Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 06 de Junio de 2013, de haberse practicado la citación personal de la parte demandada, comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso de contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad correspondiente, a los fines de que la parte demandada contestara la demanda u opusiera las defensas previas que considerare pertinentes, la misma no compareció ante este Tribunal a ejercer defensa alguna.

-II-

Narrado lo anterior, corresponde a este Juzgador, de acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento, dictar pronunciamiento en relación a la demanda de partición de la comunidad conyugal en los siguientes términos:

La parte demandante en su escrito libelar, argumentó de la siguiente manera:

…A los fines de dar formal cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme y declara con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano G.E.S. contra la ciudadana R.Y.C.B. (…) y existiendo entre los ex cónyuges bienes de la comunidad conyugal que partir y liquidar, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por Parición y Liquidación de los bienes de la Comunidad Conyugal y Gananciales de los mismos, (…), en virtud de lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y lo hago en los siguientes términos:

Primero: El inmueble destinado a vivienda, constituido por un (1) apartamento signado con el número (8), dicho apartamento se encuentra en la planta cuarto (4) piso del Edificio “Bostón”, ubicado en la Avenida Ciudad Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Parroquia San Pedro, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual quedó registrado ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 13 de Noviembre de 2006, la copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble la consignó marcada con la letra “B”, (…).

Segundo: Un vehículo, marca Hyundai, modelo Getz / GLS 1.6 LA/t, año 2008, color Plata, clase Automóvil, Tipo HATCH BACK, Uso Particular, Placa AA273CK, Serial N.I.V.: 8X1BU51BP8Y601094, Serial de Carrocería 8X1BU51BP8Y601094, Serial de Chasis 8X1BU51BP8Y601094, Serial del Motor G4ED7806665, Nº de Puestos 5, Nº de Ejes 2, Tara 1530, Cap. Carga 400 KGS, servicio Privado, con Certificado de Registro de Vehículo 26798861, 8X1BU51BP8Y601094-1-1, de fecha 10 de Febrero de 2009, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “D”, (…).

Tercero: Un vehículo, marca NISSAN, Placa AGK91W, modelo SENTRA SL T/A, año 2007, color Gris, clase Automóvil, Tipo SEDAN, Uso Particular, Nº de Puestos 5, Nº de Ejes 2, Tara 1754, Servicio Privado, Serial de Carrocería 3N1AB61E0L677285, Serial del Motor MR20082436H, con Certificado de Registro de Vehículo 25330361 3N1AB61E0L677285-1-1, de fecha 16 de Enero de 2008, el cual está a nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ZU SPORT 2021, C.A., en la cual es socia mi ex cónyuge, (…), consigno en copia simple marcado con la letra “E”, (…).

Cuarto: Un vehículo, marca NISSAN, Placa AGK88Y, modelo XTRAIL Automática, año 2007, color Plata, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Nº de Puestos 5, Nº de Ejes 2, Tara 2000, Servicio Privado, Serial de Carrocería JN1TBNT307W110645, Serial del Motor QR25420555A, con Certificado de Registro de Vehículo 25330283 JN1TBNT307W110645-1-1, de fecha 16 de Enero de 2008, el cual está a nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ZU SPORT 2021, C.A., en la cual es socia mi ex cónyuge, (…), consigno en copia simple marcado con la letra “E”, (…).

Quinto: Sobre los siguientes bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal y que se encuentran en posesión de mi ex cónyuge R.Y.C.B., en el inmueble que era nuestro domicilio conyugal, (…), los bienes muebles son:

Consola de cristal, Juego de recibo, Juego de Comedor, Computadora, Impresora, Televisor 47

marca Samsung, Aire acondicionado Samsung, Cortinas, Nevera marca LG de 27 pies, Cuadros de varios autores reconocidos (9), Lámparas de lujo (8), Lavadora, Licuadora, DVD, Equipo de Sonido, Cafetera, Cámara Digital, Microondas, Sofá Cama, Vajillas, (…), solicito se vendan a una tercera persona y repartir en partes iguales el valor de los mismos.

Sexto: Sobre las cuatro mil quinientas (4.500) acciones de un mil bolívares cada una, que dan la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) pertenecientes a mi cónyuge R.Y.C.B., en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ZU SPORT 2021, C.A., según consta de documento constitutivo debidamente registrado por ante el Registero Mercantil VII, en fecha 14 de Septiembre dwe 2006, quedando inscrita en el Tomo 657-A-VII, Nº 54, expediente 036548, consigno copia certificada del Registro Mercantil marcado con la letra “G”, (…).

Para el caso de que llegada la oportunidad de la venta de los bienes, no hubiera acuerdo sobre el precio, el mismo lo fijara un único perito o partidor que designará el Tribunal. (…)…

Por otro lado, la parte demandada debidamente asistida de abogado, luego de la práctica de su citación, asumió una conducta indiferente al presente procedimiento, ya que no formuló defensa u oposición alguna, a la partición demandada por la parte actora, por lo que de acuerdo a la naturaleza del juicio que aquí se ventila, se hace necesario analizar el contenido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…"

En este sentido, luego de que se trabara la litis, se observa que la partición de marras se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran que los bienes señalados conforman la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos G.E.S. y R.Y.C.B., antes identificados.

Luego de tal verificación, se hace igualmente necesario señalar el criterio del M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

“…(…)

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno. (…)… "

Siendo así, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no objetó el carácter que tiene el ciudadano G.E.S., antes identificado, para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la partición de la comunidad, aunado a que tampoco objetó, los documentos acompañados a la pretensión libelar, se observa, que tampoco hubo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, sino que, se limitó a plantear una inexistencia de la comunidad conyugal, argumentación esta, que no probó con ningún documento, aunado a esto, alegó fraude procesal en la citación, y por último formuló oposición a la pretensión del demandante de embargar sus bienes.

Ahora bien, dicho esto, este Juzgador como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, y tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio; en consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos G.E.S. y R.Y.C.B., ambos identificados en el encabezado del presente fallo; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2015. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-V-2013-000328

Asistente que realizó la actuación: C.C.

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