Decisión nº DP31-L-2010-000278 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011)

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000278

PARTE ACTORA: Ciudadano G.E.S., titular de la cedula de identidad N° V-8.820.972.

APODERADA ACTORA: Abg. C.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO Z.D.E.A..

APODERADO DEMANDADO: (NO CONSTITUIDO).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 02 de agosto del año 2010, el ciudadano G.E.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.820.972, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.088, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 03 de agosto de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, estimándose por la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.626,17), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 07 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial atendiendo las prerrogativas de las cuales gozan los entes Municipales, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Z. delE.A., conforme a lo establecido en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparece la parte actora exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante que comenzó en fecha 15 de octubre de 2000, a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Promotor Social adscrito al Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Z. delE.A., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., devengando como último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), es decir con salario diario de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.64), hasta el 15 de enero de 2009, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente aduce el actor que fecha 09 de febrero de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo a la Sala de Fuero a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado en la inmovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, y su prorroga publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, siendo declarado con lugar dicho procedimiento, notificándose al hoy demandado, sin que de forma alguna manifestara cumplir con lo ordenado, y negándose expresamente a ello en la ejecución forzosa de dicho procedimiento, tal como se evidencia del expediente N° 009-2008-01-01788, que cursa por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua Estado Aragua, por lo que decidió acudir por ante estos Tribunales del Trabajo a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ya que hasta la fecha no le ha sido cancelados.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló: “… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

-II-

MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “A” consistente de Copia Certificada del Expediente Administrativo del Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos signad con el N° 009-2009-01-00288; (folio 28 al folio 60 de la pieza principal). Constata esta Juzgadora, que la referida documental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en P.A. dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano G.E.S. –hoy demandante- contra el MUNICIPIO Z.D.E.A. la cual fue sustanciada y declarada CON LUGAR en fecha 24 de agosto del año 2009, ordenándose la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo que, al tratarse de un Documento Público Administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide.

Con respecto a la documental marcada con la letra “B” referente a los recibos de pagos constante de cinco (05) folios útiles, (folio 61 al folio 65 de la pieza principal), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. Los mismos serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-

En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de salario, devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral el 15 de octubre de 2000 hasta el 15 de enero de 2009. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia en el caso concreto, que la parte accionada -dada la incomparecencia a la Audiencia de juicio- no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los documentos antes señalados ya que la solicitud, no suministro la información necesaria contenida en los mismos y solo se indica el período sobre el cual versa la prueba, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua Municipio Autónomo J. deS. del estado Aragua, la parte actora, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, desistió de la misma por cuanto nada hay que valorar. Y así se decide.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral, así como tampoco dio contestación de la demanda.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público municipal, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.

Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y tomando en consideración la P.A. declarada Con Lugar a favor del actor, al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

Respecto a las Vacaciones y Utilidades Anuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden al cumplirse el año de servicio, se determina que lo peticionado, se basa en un criterio aislado, no reiterado por vía Jurisprudencial, verificándose que el mismo, colide con las normas básicas del Derecho Sustantivo del Trabajo, toda vez que si un trabajador no se encuentra prestando un servicio, mal se puede generar estos derechos, salvo casos excepcionales, que no es el de marras, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos.

Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, los denominados recibos de pago consignados por la parte actora, a los cuales la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no les realizo observación alguna. Para los períodos en los cuales no se encuentra consignado el correspondiente Recibo de pago, se tomó en consideración el Salario Mínimo Nacional.

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO ANTIGÜEDAD

2000/2001 45 Bs. 5,60 Bs. 252,00

2001/2002 62 Bs. 6,72 Bs. 416,64

2002/2003 64 Bs. 8,73 Bs. 558,72

2003/2004 66 Bs. 11,35 Bs. 749,10

2005/2005 68 Bs. 14,33 Bs. 974,44

2005/2006 70 Bs. 18,11 Bs. 1.267,70

2006/2007 72 Bs. 21,74 Bs. 1.565,28

2007/2008 74 Bs. 28,28 Bs. 2.092,72

2008/2009 19 Bs. 28,28 Bs. 537,04

Total: Bs. 8.413,64

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 15 de enero de 2009. Así se declara.

2) Los días correspondientes a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Doscientos Diez Días a razón de un salario Integral de Bs. 28,28, para un total de Bs.F. 5.938,80.

3) Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.A., a cancelar al hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es 09 de febrero de 2009, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2009. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 15 de enero de 2009, hasta el día 06 de noviembre de 2009, vista la negativa por parte de la empresa hoy accionada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a razón del último salario diario indicado en el cuadro precedente. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos, hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: G.E.S., titular de la cedula de identidad N° V-8.820.972, contra el MUNICIPIO Z.D.E.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Z. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

Exp. DP31-L-2010-000278

MB/rm/cg

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