Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001750

PARTE ACTORA: G.G.H.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.963.213.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROOMER ROJAS y Y.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.438 y 72.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA A TRAVÉS DE LA COMPAÑÍA DE VEHICULOS TACTICOS BATALLON DE APOYO DE LA INFANTERIA DE MARINA (BATAPIM), ADSCRITA A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEYDUIN E.M.C., G.R.B., YURIMA MALAVÉ BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, R.J.B.C., M.R.W. y A.D.C.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.392, 41.540, 53.485, 137.737, 217.444, 232.639, 221.891 y 154.608, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 17-12-2015, fue remitido mediante oficio N°:T20SME-S/N/2015, el presente expediente a este Juzgado por parte del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que se da por recibido el mismo a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día Ocho (08) de Diciembre de 2015, le fue asignado el presente expediente al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta de auto de igual fecha, que cursa al folio (59) de presente expediente. Así mismo, observa este Juzgador que mediante Acta de fecha 08-12-2015, el mencionado Juzgado dejó constancia de los siguientes hechos:

1). Que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a dicho Juzgado conocer el presente asunto.

2). Que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

3). Que una vez revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de suspensión señalado en autos, de 15 días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de la notificación librada a la Procuraduría General de la República, y en el presente caso a partir del día 03 de Noviembre de 2015, exclusive, dejando la Secretaria del Tribunal la constancia de notificación el día 24 de noviembre de 2015, día en el que vencía el lapso de suspensión y el cual no se dejó transcurrir completamente, por lo que por todo lo antes explicado dicho juzgado en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, y ordenó en consecuencia remitir el presente expediente a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido 5 días hábiles contados a partir de la fecha de la mencionada acta, exclusive.

Igualmente, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que en fecha 07-12-2015, la ciudadana M.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:221.891, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento un escrito mediante el cual consigno poder y solicito la reposición de la causa, en razón de los siguientes motivos:

(Omissis)

(…) En el contexto de las premisas que anteceden, es indudable que le juez debió seguir el procedimiento contemplado en los artículo 80 al 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley mencionada supra; y no ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República con fundamento en el artículo 96 de dicho instrumento legal, con lo cual se incurrió en un error involuntario, que origina la obligación de peticionar la aplicación del artículo 66 ibídem, en el entendido que la misma al ser defectuosa se tendrá como no practicada.

A titulo ilustrativo, es de acotar que el legislador previó una sanción procesal como consecuencia de la falta o errada aplicación de una norma, en los juicios en los que se involucre directa o indirectamente a la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que “… las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia de la Procuradora General de la República (…)”- artículo 98 ut supra-; en tal sentido, éstas no surtirán efecto legal alguno, lo que lleva implícito la nulidad de dicha actuación judicial, cuando adolezcan de vicios por incumplir con los requisitos y exigencias legales, considerándose incluso como no practicadas y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 21 de junio de 2004.

Es así, que sin lugar a equívocos la reposición de la causa se presenta como un medio excepcional para procurar la corrección de vicios del proceso, originados por deficiencias en los elementos que conforman los actos procesales (forma y contenido), imputables al administrador de justicia y no a las partes, y adicionalmente que produzcan indefensión a alguna de ellas, es decir, los limites en la garantía y ejercicio de su defensa, ya sea de forma total o parcial, sin que se les violentes su derecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual responde a la exigencia del principio de la estabilidad de los juicios.

Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los acápites que anteceden y siendo que en el caso que nos ocupa la demanda se interpuso directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicito la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se ordene nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 81 y 82 ejusdem, acompañando las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarnos un criterio amplio y preciso sobre el asunto.(…)

Pues bien, vista las referidas actuaciones tanto del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08-12-2015, así como de la Procuraduría General de l República de fecha 07-12-2015, este Juzgador pasa a pronunciarse conforme a los términos siguientes:

En lo que respecta a lo señalado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Acta levantada en fecha 08-12-2015, que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de suspensión señalado en autos, de 15 días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de la notificación librada a la Procuraduría General de la República, la cual en el presente caso se verifico a partir del día 03 de Noviembre de 2015, exclusive, dejando la Secretaria de este Tribunal Sustanciador la constancia de notificación el día 24 de noviembre de 2015, día en el que vencía el lapso de suspensión y el cual no se dejó transcurrir completamente, razón por la cual el referido juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.

En efecto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que conforme los parámetros establecidos por el auto de admisión de la presente demanda, de fecha 23-07-2015, se ordeno la notificación de la parte demandada la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA a través de la COMPAÑÍA DE VEHICULOS TACTICOS BATALLON DE APOYO DE LA INFANTERIA DE MARINA (BATAPIM), adscrita a la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA., en la persona de la Procuraduría General de la República a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas A LAS DIEZ (10:00) a.m, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA NOTIFICACIÓN, TRANSCURRIDO COMO HAYAN SIDO QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar su notificación dejara constancia en autos de haber cumplido con la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, librándose en esa misma fecha la notificación a la Procuraduría General de la República, tal como consta en los autos a los folios (35) al (36). Que en fecha 03-11-2015, el ciudadano YANLUIS BOTTINI, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia en los autos, de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, tal como constan en los autos a los folios (52) y (53). Siendo ello así, tenemos que el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa conforme a los parámetros o términos expresamente establecidos en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 23-07-2015, debió ser realizado de la siguiente forma:

A). En primer lugar se debe verificar el vencimiento del referido lapso de suspensión de 15 días hábiles establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iniciándose el mismo, a partir del día hábil siguiente al día 03-11-2015, oportunidad en la cual, el ciudadano YANLUIS BOTTINI, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia en los autos, de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, tal como consta en los autos a los folios (52) y (53), es decir, el día 04-11-2015 y terminado o verificándose su conclusión, el día 24-11-2015, es decir, que el mencionado lapso de suspensión se debe computar de la siguiente forma: Primer día el 04-11-2015; Segundo día el 05-11-2015; Tercer día el 06-11-2015 (sábado 07 y domingo 08); Cuarto día el 09-11-2015; Quinto día el 10-11-2015; Sexto día el 11-11-2015; Séptimo día el 12-11-2015;Octavo día el 13-11-2015 (sábado 14 y domingo 15); Noveno día el 16-11-2015; Décimo día el 17-11-2015; Undécimo día el 18-11-2015; Décimo segundo día el 19-11-2015; Décimo tercer día el 20-11-2015; (sábado 21 y domingo 22); Décimo Cuarto día el 23-11-2015 y Décimo Quinto día el 24-11-2015.

B). Una vez recluido o vencida la referida suspensión de 15 días hábiles, al día hábil siguiente, la secretaria deberá dejar constancia de la practica de la notificación a la demandada, y a partir del día hábil siguiente a dicha constancia, comenzará a computarse o transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Pues bien, es evidente, que la constancia dejada en fecha 24-11-2015 por la secretara de este Juzgado de haberse practicado la notificación de la demandada, se hizo el último día del referido lapso de suspensión, es decir, no había vencido la misma aun, por lo que con tal proceder dicha secretaria incurrió en un error material que constituye un vicio procesal que afecta la validez de la referida constancia.

En consecuencia, una vez examinada y revisada la actuación del secretario de este Juzgado en lo que respecta a la constancia dejada en fecha 24-11-2015, en aplicación o cumplimiento de los principios del control de la legalidad de los actos procesales y de la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales en la presente causa, este Juzgador considera que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y por tanto declara su nulidad todo ello en defensa del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que comparte plenamente la decisión del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Acta levantada en fecha 08-12-2015. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a proveer sobre la reposición de la causa, solicitada por la ciudadana M.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:221.891, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito presento en fecha 07-12-2015, y al respecto lo hace en los términos siguientes:

De la revisión minuciosa del referido escrito de fecha 07-12-2015, este Juzgador observa que la mencionada apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA a través de la COMPAÑÍA DE VEHICULOS TACTICOS BATALLON DE APOYO DE LA INFANTERIA DE MARINA (BATAPIM), adscrita a la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA., solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto en su decir, en el caso que nos ocupa la demanda se interpuso directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con el artículo 98 ejusdem, y que es indudable que el juez debió seguir el procedimiento contemplado en los artículo 80 al 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley mencionada supra; y no ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República con fundamento en el artículo 96 de dicho instrumento legal, con lo cual se incurrió en un error involuntario, que origina la obligación de peticionar la aplicación del artículo 66 ibídem, en el entendido que la misma al ser defectuosa se tendrá como no practicada.

Ahora bien, conforme quedó establecido en precedencia, la presente demanda fue debidamente admitida mediante auto de fecha 23-07-2015, (ver folio 35 del presente expediente), y del contenido de dicho auto se aprecia que se ordenó la notificación de la demandada la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA a través de la COMPAÑÍA DE VEHICULOS TACTICOS BATALLON DE APOYO DE LA INFANTERIA DE MARINA (BATAPIM), adscrita a la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA., en la persona de la Procuraduría General de la República a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas A LAS DIEZ (10:00) a.m, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA NOTIFICACIÓN, TRANSCURRIDO COMO HAYAN SIDO QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar su notificación dejara constancia en autos de haber cumplido con la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, librándose en esa misma fecha la notificación a la Procuraduría General de la República, tal como consta en los autos a los folios (35) al (36).

Siendo ello así, es evidente que este Juzgador no incurrió en el vicio denunciado por la mencionada apoderada judicial de la parte demandada en los términos de sus escrito de fecha 07-12-2015, toda vez que al ser ejercida la presente demanda en forma directa contra la República, la misma fue debidamente admitida conforme lo establecido en los parámetros expresamente señalados en los artículos 81 y 82 ejusdem, por tanto este Juzgador no incurrió en violación alguna de lo privilegios o prerrogativa que detenta la República conforme lo establecido en el artículo 65 ejusdem, siendo los mismos debidamente observados por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, una vez examinada y revisada exhaustivamente la actuación realizada en fecha 23-07-2015, por este Juzgado en lo que respecta a los término o parámetros bajo los cuales admitió la presente demanda, en aplicación o cumplimiento de los principios del control de la legalidad de los actos procesales y de la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales en la presente causa, este Juzgador considera que la misma no se encuentra viciada de nulidad absoluta alguna, siendo ello razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE, por ser contrario a derecho la reposición de la causa en los términos solicitados por la ciudadana M.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:221.891, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito presento en fecha 07-12-2015. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar la audiencia preliminar y la misma no se ha verificado aun, por las circunstancia precedentemente señaladas, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, este Juzgador ordena la celebración de la audiencia preliminar en los términos o parámetros establecidos expresamente en el auto de admisión de la misma de fecha 23-07-2015, previa notificación de las parte, es decir, A LAS DIEZ (10:00) a.m, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA NOTIFICACIÓN, TRANSCURRIDO COMO HAYAN SIDO QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar su notificación dejara constancia en autos de haber cumplido con la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boleta a la parte actora y oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

VICIADA de nulidad absoluta la constancia dejada por el secretario de este Juzgador, en fecha 24-11-2015, en aplicación o cumplimiento de los principios del control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales en la presente causa, y por tanto declara su nulidad todo ello en defensa del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, por ser contrario a derecho la reposición de la causa en los términos solicitados por la ciudadana M.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:221.891, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito presento en fecha 07-12-2015. Así se establece.

TERCERO

Se ordena una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, la celebración de la audiencia preliminar en los términos o parámetros establecidos expresamente en el auto de admisión de la misma de fecha 23-07-2015, previa notificación de las parte, es decir, A LAS DIEZ (10:00) a.m, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA NOTIFICACIÓN, TRANSCURRIDO COMO HAYAN SIDO QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boleta a la parte actora y oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase. Así se establece.

CUARTO

Igualmente, este Juzgador ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándole anexos, copias certificadas, de la misma. Por lo que una vez que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil, de la referida notificación, al día hábil siguiente, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, y precluído éste último, se computará el lapso de Ley para que las parte ejerzan los recursos contra la presente decisión; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

_____________________

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

_____________________

Abg. M.L..

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión siendo la 3:04 p.m.

El Secretario.

_____________________

Abg. M.L.

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