Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5357

PARTE ACTORA Ciudadano G.L..

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.071.744 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA E.D..

Inpreabogado No. 62.106 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO Ciudadano A.R..

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.615.043 y de este domicilio

COBRO DE BOLIVARES.

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano G.L., debidamente asistido por el abogado E.D., contra el ciudadano A.R., y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 22/02/2008, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. Fundamentando su pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE, ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que en fecha 31/12/2007, fue librado a su favor cheque emitido contra el Banco Caroní (Agencia San Felipe) N° 12970442, por el ciudadano A.R., por la cantidad de Cuarenta millones de Bolívares (hoy) Cuarenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000, oo), y que en fecha 18/02/2008, presentó el referido cheque para su cobro, siendo informado por dicha institución que giraba sobre fondos no disponibles(según instrucciones al reverso del cheque) Alega igualmente que pese a que han sido infructuosas las gestiones para el efectivo pago por vía extrajudicial del referido título valor es por lo que demanda el monto fijado en el cheque más los intereses por concepto de mora en el pago del cheque emitido a su favor más el pago de las Costas y costos derivados del presente proceso.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El petitum de la demanda tiene por objeto LA INTIMACION AL PAGO; y por ende debe contener expresamente los pedimentos claramente establecidos en el escrito libelar, el cual no es simplemente un escrito de suministro de información al Juez, pues si hubiere oposición, el demandado DEBE PODER ADVERSAR UNA PRETENSION CONCRETA EN SU CONTRA. (Subrayado nuestro).

Es así, que el procedimiento por intimación tiene un carácter estructural atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado, convirtiéndose la cognición sumaria del Juez, en plena cuando el deudor no ha formulando oposición, el título se convierte en ejecutivo. Por resultar de tal importancia la admisión y el decreto de intimación; es por este motivo que el legislador prevé en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones de admisibilidad de la demanda de intimación.

En el caso sub-judice, y como se indicó anteriormente, el cheque que se acompaña a la demanda, fue librado en esta ciudad de San Felipe/Yaracuy en fecha 31/12/2007, para ser pagado en esta misma plaza, MAS NO CONSTA EN AUTOS EN FORMA ALGUNA QUE EL CHEQUE CUYO PAGO SE DEMANDA haya sido objeto de protesto por falta de pago, cuyo levantamiento ERA DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ACTOR, a tenor de lo establecido en el Art. 491 del Código de Comercio, el cual reza:

Art. 491 “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

 El endoso

 El aval

 La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

 El vencimiento y el pago

 El protesto

 Las acciones contra el librador y los endosantes

 Las letras de cambio extraviadas.

A tales efectos, esta Sentenciadora deja sentado que dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, rigurosamente esta obligado a presentarlo al cobro por taquilla y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente tal como lo establece el Art. 492 Eiusdem.

Sobre este particular se ha pronunciado el Profesor A.M.H. en su obra titulada “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta Edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente: “…La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 del Código de Comercio)… La casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, N° 98, página 53).

De la revisión de la presente demanda, se concluye, que el portador del cheque y accionante ciudadano G.L., no cumplió con el requisito establecido en los artículos 491 y 452 del Código de Comercio. Y así se declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NO ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO POR VIA INTIMATORIA. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza

Abg° W.Y.R..

El Secretario;

Abg. L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario;

Abg. L.A.V.G..

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