Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000339

ASUNTO : KP01-P-2011-000339

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, CONFORME A LOS ARTICULOS 327, 328, 329, 330 Y 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Vista la acusación presentada en fecha 18 de Enero de 2011, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, nacido en fecha 31-07-1964, en Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, hija de S.S.H. y A.M.T.d.S., de profesión u oficio médico pediatra, residenciado en la vía el Ujano, Urbanización Granada, casa Nº 24, frente al Hospital Militar, Estado Lara, N.d.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, nacido en fecha 27-05-1956 en Quibor Estado Lara, de 54 años de edad, hijo de E.S.d.M. y S.M. (ambos difuntos), de profesión u oficio Médico, residenciado en la carrera 31 con calle 44, casa Nº 43-68, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO (Por mala Praxis) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de un niño de trece (13) meses de edad (Identidad Omitida) corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO dictado en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal.-

PRIMERO

LOS HECHOS:

Los hechos imputados: “…En fecha 31 de Julio de 2006, aproximadamente a las 5:p.m. de la tarde, los ciudadanos P.M.S.E. y Josh M.A.S.G., ACUDEN AL Centro Médico de Oncología e Barquisimeto, (…) acompañados de su hijo por cuanto presentaba fiebre muy alta y erupción generalizada en la piel (petequia), en efecto ingresaron por el área de emergencia lugar en el que la madre de la víctima le manifiesta a la enfermera que atiende a su hijo, que ella sospecha que su hijo padece de Dengue, razón por la cual la enfermera (…) de guardia con turno de 4 p.m. a 7 p.m., en emergencia el día 31 de julio de 2006, toma la temperatura del niño la cual indico 39ª, 5C, razón por la que le notifica al médico de guardia , esto es al Dr. N.M. la sintomatología presentanda por el niño y este le ordena a la referida enfermera suministrarle Dos (2) cc susp de CATAFLAN, tomándole seguidamente una muestra de sangre al niño con el objeto de practicar con urgencia un conteo de plaquetas. Seguidamente el Dr. N.M. solicita la Valoración del médico Pediatra de Guardia, (Dra. I.S.) quien al llegar al centro Medico aproximadamente a las 7 de la noche y al observar los resultados del examen de plaquetas realizado a la victima, el cual arrojo como resultado 177.000xmm3 en plaquetas, inmediatamente diagnostica Dengue y ordeno la hospitalización de la víctima.

Los padre e la víctima se dirigen a la medico pediatra (Dra. I.S.) para preguntarle porque el niño estaba tan frio y tembloroso luego de que le fue suministrado el cataflan por el Dr. N.M., y ella les señalo:…el cataflan se usa para bajar la fiebre pero no es bueno en caso de dengue…, manifestándoles además:…tranquilos no se preocupen ustedes lo trajeron a tiempo, las plaquetas las tiene en 177.000xmm3, el tratamiento es solamente reposo e hidratación ese niño va a salir mejor de lo que vino…

De manera que los padres confiados en la información suministrada por la Dra. I.S., son tranquilizados y se quedan esa noche con el niño hospitalizado (…)sin embargo, al día siguiente 01 de agosto de 2006, aproximadamente a las 6 de la mañana el tratamiento suministrado a la victima se cumple, razón por la que el padre de la victima se dirige a la enfermería, advirtiendo a las enfermeras de guardia que el niño no tenia apetito y que estaba muy decaído, aunado a que puntitos rojos de su piel habían cambiado a color morado.

Aproximadamente entre 9 y 9:30 de la mañana, la victima es trasladada para la practica del examen de RX y la madre de la victima le indica a la enfermera de guardia (turno de 7 a.m. a 1 p.m.), que el niño ya no quiere comer, que esta muy decaído, al llegar la enfermera (…), observa alarmada que las plaquetas de la victima habian descendido a 50.000xmm3, lo cual le es informado inmediatamente a la Dra. I.S. quien para el momento estaba llegando al centro asistencial, una vez observados los resultados la Dra. I.S. ordena el suministro de vitamina C y acido fólico en gotas al niño a pesar de que la madre de la víctima había advertido que el niño no aceptaba ningún tipo de alimento y se encontraba decaído, no obstante la Dra. I.S. se retira del Centro Asistencial.

Aproximadamente a la una de la tarde (1pm) de ese mismo día, el niño comienza a vomitar, razón por la cual es atendido por el medico residente de guardia, (nuevamente el Dr. N.M.), quien indico una dosis de irtopan, no obstante (…) solicita la valoración nuevamente por el pediatra tratante.

Esa misma tarde aproximadamente a las 5 pm, la Dra. Elidys del Valle Rauseo Vinoles, en su condición de medico epidemiólogo, valora al niño encontrándolo en malas condiciones generales, sudoroso, frio, deshidratado, y con plaquetas en 32.000xmm3, razón por la cual ordena eosonograma abdominal, TP, TPH, que son los tiempos de coagulación, protembina, toma de muestras de serológia IGM, para virus dengue, 3cc de sangre, y habla con los familiares manifestándoles la necesidad de trasladar al niño a la UCI, luego se comunica con la médico especialista tratante Dra. I.S., a quien la llama por telefóno señalándole las condiciones del niño y la necesidad de trasladarlo a la UCI, razón por la cual la Dra. Saavedra finalmente hace acto de presencia en el centro Oncológico, y ambas coordinan la entrada a la UCI de la víctima así como el llamado al intensivista, Dr. L.R..-….”

SEGUNDO

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

Primero

Declaración de expertos:

  1. - DRES. J.M.B. Y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara.

Segundo

Testimoniales:

  1. - P.M.S.E., padre del occiso.-

  2. - JHOSMARK SANCHEZ, madre del occiso.

  3. -RAUSEO VIÑOLES ELIDYS DEL VALLE, Médico Epidemiólogo.

  4. - R.L.J., Médico Intensivista Pediatra.

  5. - A.S.D.M., enfermera de guardia en fecha 31-07-2006.

  6. - M.A.R.Y., enfermera de guardia el 31- 07-2006

  7. - P.C.M.C., Enfermera de Guardia en el área de emergencia del Centro Oncológico de Barquisimeto.

  8. - R.Z.M.C., Enfermera de guardia del área de hospitalización del Centro Médico Oncológico.

  9. -M.C.M.B., enfermera de guardia en el área de hospitalización.-

  10. - QUINTANA M.V.J., Enfermera de guardia área de hospitalización en el Centro Médico Oncológico.

  11. - S.G.M., enfermera de guardia en el área de Hospitalización, en el centro Médico Oncológico.-

  12. - VARGAS OJEDA L.D.C., enfermera de guardia en el Centro Médico Oncológico.-

  13. - VARGAS DE ROTH N.C., enfermera de guardia en la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Oncológico.

  14. - A.S.C.E., enfermera de guardia en la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Oncológico.

  15. - M.R., Toxicólogo adscrito al Decanato de Ciencias de la Salud, Sección Farmacología de la Universidad Centro Occidental L.A.

Segundo

Documentales:

  1. - INFORME NRO. 9700-152772, suscrito por el experto profesional especialista II, en fecha 10 de febrero de 2010. Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-117-07-09, de fecha 08-07-09 practicada a la moto encontrada en poder del imputado por parte del experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del estado Lara.

  2. - Certificado de Defunción de fecha 02 de agosto de 2006.

  3. - Partida de Nacimiento de la Víctima, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara.

  4. - Copia Certificada de la Historia Clínica nro. 2677-2006.

  5. - Copia Certificada de la respuesta remitida por el Anatomopatologo Dr. J.R.B., con ocasión de consulta realizada por el Despacho Fiscal.

  6. - Informe Remitido por el Toxicólogo M.R., con relación al suministro de diclofenac potásico en pacientes con diagnóstico de dengue.

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA privada de la ciudadana I.S., para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

    TESTIMONIALES:

  7. - F.B.F.C., médico pediatra, autor de las pautas para el tratamiento del dengue, vigentes para el año 2006.

  8. - R.A.S.C., médico pediatra intensivista, Especialista en Dengue, quien formó parte de la Comisión Nacional de dengue que evaluó las cuatro (04) defunciones por dengue en el Estado Lara en el año 2006, entre ellas la de la victima de ese asunto.

  9. - ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, Médico Epidemiólogo que atendió al occiso.

  10. -C.T., Médico Epidemiólogo, quien en conjunto con la médico ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, revisó el caso del occiso.

  11. - M.F.A., Médico pediatra, Residente en el Centro Médico Oncológico.

  12. - W.B., Médico Epidemiólogo, Adjunto al Servicio de Epidemiología del Municipio Iribarren, formó parte del equipo que oficialmente revisó la Historia Clínica del occiso por Epidemiología Regional.

    DOCUMENTALES:

  13. - C.d.S. prestados por la acusada como médico pediatra en la base Aérea Teniente V.L.G..

  14. - C.d.t. de la acusada, expedida por la Universidad Centro occidental L.A., en su condición de docente de dicha casa de estudios.

  15. -Constancia expedida por el Centro Médico de Oncología, donde dejan constancia de la condición de la acusada como médico especialista a disponibilidad.-

  16. - Constancia expedida por el Colegio de Médicos del estado Lara, donde dejan constancia que la acusada no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna.

  17. - Constancia emitida por la Sociedad Venezolana de Puericultura Y Pediatría donde certifican que la acusada es miembro activo.

  18. - Informe suscrito por el Dr. R.S.C..

  19. - Doctrina médica titulada Pautas Dengue, elaborada por el médico F.F.C..

  20. - Doctrina médica sobre el Dengue, tomada de la guía “La Practique transfusionnelle en milieu isolé, MSF”.

  21. - Copia de la Certificación del Libro de Ingreso de Pacientes correspondientes a los días 31-07-2006, 01-08-2006 y 02-08-2006, llevado en el Centro Médico Oncológico.

  22. - Copia de la Certificación de la Historia del p.J.M.S.S., expedida por el Centro Médico de Oncología.-

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA privada de los acusados, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

    TESTIMONIALES:

  23. - F.B.F.C., médico pediatra, autor de las pautas para el tratamiento del dengue, vigentes para el año 2006.

  24. - R.A.S.C., médico pediatra intensivista, Especialista en Dengue, quien formó parte de la Comisión Nacional de dengue que evaluó las cuatro (04) defunciones por dengue en el Estado Lara en el año 2006, entre ellas la de la victima de ese asunto.

  25. - ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, Médico Epidemiólogo que atendió al occiso.

  26. -C.T., Médico Epidemiólogo, quien en conjunto con la médico ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, revisó el caso del occiso.

  27. - M.F.A., Médico pediatra, Residente en el Centro Médico Oncológico.

  28. - W.B., Médico Epidemiólogo, Adjunto al Servicio de Epidemiología del Municipio Iribarren, formó parte del equipo que oficialmente revisó la Historia Clínica del occiso por Epidemiología Regional.

  29. - M.S.R., médico toxicólogo, profesor de farmacología.-

    DOCUMENTALES:

  30. - C.d.S. prestados por la acusada como médico pediatra en la base Aérea Teniente V.L.G..

  31. - C.d.t. de la acusada, expedida por la Universidad Centro occidental L.A., en su condición de docente de dicha casa de estudios.

  32. -Constancia expedida por el Centro Médico de Oncología, donde dejan constancia de la condición de la acusada como médico especialista a disponibilidad.-

  33. - Constancia expedida por el Colegio de Médicos del estado Lara, donde dejan constancia que la acusada no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna.

  34. - Constancia emitida por la Sociedad Venezolana de Puericultura Y Pediatría donde certifican que la acusada es miembro activo.

  35. - Informe suscrito por el Dr. R.S.C..

  36. - Doctrina médica titulada Pautas Dengue, elaborada por el médico F.F.C..

  37. - Doctrina médica sobre el Dengue, tomada de la guía “La Practique transfusionnelle en milieu isolé, MSF”.

  38. - Copia de la Certificación del Libro de Ingreso de Pacientes correspondientes a los días 31-07-2006, 01-08-2006 y 02-08-2006, llevado en el Centro Médico Oncológico.

  39. - Copia de la Certificación de la Historia del p.J.M.S.S., expedida por el Centro Médico de Oncología.-

TERCERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…En el día de hoy, siendo las 10:45 a.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. A.J.G., quien se aboca en éste acto al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. A.P. y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente La Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. B.P.G., los Defensores Privados Abg. C.C. en relación al acusado Neriod e J.M.S. y Abg. G.M. en relación a la acusada I.I.S.T., los acusados y las víctimas P.M.S. y Jhosmark A.S.. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales del padre de la víctima, de la madre de la víctima, Rusesso Quiñónez E.d.V., R.L.J., M.A.R.Y., Rodrñíguez M.C., M.C.M.Q.M.V., Vargas L.d.C., Roxxi Almedo Carrasco, NIda C.V., A.S.C.E., y de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, así como de los expertos nombrados en el escrito acusatorio y las documentales como acta de defunción, partida de nacimiento y demás pruebas promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, igualmente solicita sean incorporadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en escrito de fecha 16-03-2011, posterior al escrito acusatorio, en virtud de la Sentencia de la Dra. B.M. de la Sala Penal del TSJ, haciendo la rectificación del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el art. 330 del COPP, en relación a los elementos de convicción en los puntos Nº 17, 18, toda vez que no guardan relación con la presente causa, igualmente en los puntos 14 (informe psiquiátrico de una víctima que no corresponde con la presente causa), 13 (por cuanto la partida de nacimiento no es de la Parroquia de Cuara siendo lo correcto que corresponde a la Parroquia J.d.V., la cual consigno en éste mismo acto), de los medios probatorios, finalmente solicito que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos I.I.S.T. y N.d.J.M.S., por el delito de, Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, solicito se imponga una de las medidas cautelares de las establecidas en el art. 256 del COPP, específicamente la del ord. 3. Es todo/. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Jhosmark A.S. quien expone: yo puse la denuncia porque busque información en todas partes para saber que había pasado y en todas partes me dijeron que cataflan esta contraindicado por dengue y no le hicieron lavado de estomago y en ningún momento le corrieron el efecto, la pediatra se fue y lo ultimo que me empujo a poner la denuncia fue que yo le pregunte un mes después de eso y ella me dijo que no le de cataflan, ponga a enfriar nivea y ni se le ocurra porque se le van a bajar las plaquetas inmediatamente, tengo todas las facturas, y tengo testigos que mi hijo llegó corriendo, se supone que es para mejorar el iba empeorando y no hacían nada, le dieron suspensión no le dieron pediátrico, la enfermera le tomo la temperatura y fue para un cubículo y luego llego con la medicina, y el niño ni siquiera lo vomitó, en todas partes me dicen que el cataflan produce tombrocitopeña, porque no hicieron algo, si en las clínicas le cobran a uno por todo, no le pusieron hirtopan en ninguna parta aparece que le pusieron por ello, sino es por la pediatra que llega y se alarma no le hacen nada, ella me había dicho para llevárselo para la UCI del Pediátrico, una de las enfermeras me dijo que al niño le dio un paro cardiaco en la habitación, el niño no tenía vómito severo ni diarrea aguada, el con el mismo pañal que entro a la UCI salió, el examen de salio pastoso no liquido, vomito solo fue cuando la enfermera dijo que le había dado un paro, mi hijo estaba agonizando allí y nadie hizo pero nada, yo estoy aquí porque el cataflan esta contraindicado y no hicieron nada, si ellos sabían su error porque no hicieron nada, y en la ética esta salvar vidas, ese día la pediatra tenia una festividad mas importante que la vida de mi hijo, ella se fue porque estaba cumpliendo años, al día siguiente llegó tarde, no tuvo vigilancia mi hijo, no les importó para nada, como madre cualquiera se pone en mi lugar y hace lo mismo que yo, si hubo mala praxis e incluso cuando mi hijo murió mi hijo estaba solo, si sabían que le habían dado algo contraindicado porque no le cortaron el efecto, le costaba mucho, mi hijo se estaba poniendo morado, allí no hubo interés de ayudar a mi hijo más vale lo hubiera llevado para otro lado porque el llego bien, porque no atendieron a mi hijo si habían cometido un error, por eso yo puse la denuncia, eso es lo que me duele porque le quitaron la vida a mi hijo porque el ya tuviera 6 años ya, veo niños en la calle y digo que así estuviera mi hijo, todo el mundo me dice lo mismo que es como si lo hubiesen envenenado y no hicieron nada, me lo envenenaron y lo dejaron allí a la g.d.D., yo no estoy inventando nada y de paso le hago la llamada a la doctora y me dice así que ni se me ocurra darle cataflan con dengue, no entiendo, mi hijo me lo envenenaron y no cortaron el efecto, no vomitó ojala hubiese vomitado y yo no estuviera aquí. Es todo.

Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, I.I.S.T., “deseo declarar, y seguido expone: yo me encontraba de guardia el 31-07-2006 a disponibilidad, no a cuerpo presente, eso significa que estoy en mi domicilio cercano y cuando me necesita el medico yo me presento soluciono y me regreso, la primera evaluación que hice fue entre las 5 y 6 de la tarde cuando acudí a la llamada del medico residente de guardia por un paciente que tenía fiebre y estaba deshidratado, me entero que había acudido al seguro social donde le suministraron dos medicamentos que la madre no recordaba sus nombres estaba recibiendo solución fisiológica mandada por el dr. Nerio y me informó la enfermera que había vomitado el cataflan, la madre me dijo que tenia frialdad de las manos y lo atribuí a que acababa de vomitar, lo expandí con solución fisiológica para mejorar, de forma rápida, a las 6 de la tarde lo volví a ver para hacer el ingreso, solicite la interconsulta con la epidemiólogo, le dejé el tratamiento de sospecha de dengue porque tenia las plaquetas normales porque los valores deben ser por encima de los 150000, y permanecí en la clínica hasta las 7.30 pm. Al día síguete el 01-08, realizo la evaluación clínica a las 8 de la mañana, estaba el padre, el cual me refirió que toleraba leche materna, tomaba agua estaba jugando, yo verifique el examen físico el niño sonreía y jugaba con el padre, a las 10 de la mañana, recibo los resultados del control plaquetario y en ese momento hago la confirmación diagnostico clínica de fiebre dengue, en la indicación médica dejo las soluciones endovenosas que venia recibiendo, además del acetaminofén y según las pautas del dengue para el año 2006 se hace la indicación de dos vitaminas, acido fólico y vitamina c 10 gotas, le solicite radiografía de torax, como pautas del dengue y descartar el dengue hemorrágico, solicite control plauqetario para la tarde y aprox. A las 10 de la mañana me retiro de la clínica, a las 2 de la tarde examino nuevamente al paciente e insisto en la evolución clínica de la evaluación por el especialista epidemiólogo, reviso la radiografía de torax que estaba normal, le vuelvo a explicar a los familiares que no es dengue hemorrágico que la falta de apetito es parte del cuadro de fiebre dengue con malestar general y decaimiento, reporté los exámenes de laboratorio en la historia clínica y al ver el descenso de plaquetas por debajo de los valores normales (50.000) mantuve igual tratamiento de acuerdo a las pautas del año 2006 para el dengue según consta en la historia, recibí una llamada a las 4:15 pm, del dr. N.M. que el paciente tuvo 3 vómito y 1 evacuación liquidas, por lo que el dr. Que estaba a cuerpo presente me llamo y en la distancia de mi domicilio, por que vivo en Cabudare me dirigí a la clínica, a las 5:00 pm, recibo la llamada de la Dr. Elidis Rauceo quien ya se encontraba en la clínica quien me manifiesta las condiciones del paciente y le manifesté que ya me encontraba cerca de la clínica como consta en la historia médica, expandiéndolo, poniéndole soluciones rápidas, le solicité el ecosonograma abdominal y en conjunto con la Dra. Elidis Rauceo, ordeno el traslado a la UCI como consta de mi puño y letra, solicite un examen de heces pero la muestra no fue vien tomada y el pañal absorbió la parte liquida y la parte blanda fue la que llevaron la muestra, responsablemente ordene el traslado a la UCI realicé el trámite administrativo, y de mi celular llame a varios intensivistas (5) y contacte al Dr. L.R. quien a pesar de no tener cortesía, decidió atender la consulta por la insistencia mía, permanecí en la clínica aprox. Desde las 5 pm hasta las 10 de la noche informando a los padres y familiares del estado del paciente, traslade al paciente a la UCI a las 6:30 pm, me quede haciendo indicaciones en la UCI y a las 7 de la noche aparece mi evaluación quien el Dr. L.R. por teléfono me iba diciendo as indicaciones, le indique el plasma seco congelado porque el paciente a las 6 de la tarde hizo el dengue hemorrágico y en la UCI a las 7 de la noche hizo el dengue chok, le indique tratamiento, y llene las boletas para el concentrado de plaquetas, según la declaración de los expertos se usa cuando el paciente tiene menos de 10 mil plaquetas y hay sangrado, porque los hemoderivados son hechos con sangre de adultos y al colocárselo a los niños puede causar lo que se llama reacciones post tranfusionales además que se sabe que hay hepatitis que no son detectables, no le realice lavado gástrico por dos razones, la primera el testimonio de la enfermera Dilcia quien dijo que el paciente había vomitado el cataflan y el hecho de introducir una sonda traumatiza y puede ocasionar sangramiento digestivos altos, el tratamiento fue el adecuado según las normas para el dengue en el año 2006 por que es una enfermedad viral tratada con acetaminofen y abundante liquido, pero en vista de que estaba comiendo poco decidí solamente dejar las soluciones endovenosas, el paciente nunca dejo de recibir soluciones endovenosa, tuve 11 hrs. De presencia activa que puede ser verificada, en la evolución clínica y se corrobora con la hora de la indicación médica, el diagnóstico fue certero oportuno y a primera vista, de fiebre dengue, actué diligentemente como pediatra a disponibilidad no a cuerpo presente con seguimiento clínico tratamiento adecuado que fue corroborado por las declaraciones de los especialistas y creadores de las pautas de dengue a nivel nacional y del estado Lara como el F.F., F.C. y la Dra. C.T.. Con vigilancia de sangramiento, control de laboratorio que a pesar que según las pautas de dengue le tocaba un control diario se lo solicite en dos ocasiones el 01-08 en la mañana y la tarde cuando se le confirmó el diagnostico de dengue Hemorrágico según consta en historia médica, en el año 2006 estaba circulando una de las cepas virales más agresivas que tiene el virus del dengue que fue conformado por la dra. C.T. epidemióloga jefe del Hospital pediátrico, estábamos en epidemia en la semana 31 del año 2006, la epidemia fue evidente ya que todo ocurrió en horas ya que después de 20 horas después de su ingreso se complicó con votitos y diarrea liquida instalándose el dengue chiok y procedí como se recomienda trasladándolo a la UCI en el momento indicado, el niño tenía antecedentes personales de enfermedades respiratorias a repetición, se ponía morado al llorar, presentaba desnutrición leve, había acudido a la C.R. por un cuadro bronquial de hiperactividad tratado con ventide y lamedor, la madre refirió antecedentes de diarrea por todas estas enfermedades de antecedentes familiares y epidemiologicos ya que cerca de su casa había una quebrada de aguas blancas y negras predispusieron a este niño a enfermarse y morir, cuando el paciente ingresó estaba deshidratado pero no en chok los criterios de ingresos según las pautas del dengue 2006, tenia dos criterios de ingresos la palpación, la Dra. Carolina le consiguió dolor a la palpación del abdomen y el segundo criterio era que el niño estaba deshidratado además de ser de domicilio lejano, fue al día siguiente que se complicó a pesar de estar recibiendo tratamiento y pasa a dengue hemorrágico y en dos horas en la UCI pasado a dengue chok muriendo 6 horas después, no existe tratamiento específico para el dengue por ser problema viral, y por ultimo este caso fue revisado junto con otros 5 casos mas de muerte por dengue en el año 2006 en la Comisión Nacional de Dengue integrada por la Dra. I.V.d.C., Epidemióloga del Ministerio de S.d.C., Dr. A.G.M. infectologo pediatra, Dr. W.I.I.P., Dra. G.R., Coordinadora Nacional de Vigilancia Epidiologica del Dengue del Ministerio de Salud, Dr. Segundo Ceballos Intensivista Pediatra con experiencia en Dengue, Dra, C.T., Jefe Epidemióloga del Hospital Pediátrico cuyos resultados, aprobaron mi diagnostico inicial de fiebre dengue y estimaron la evolución torpida que tienen algunos tipos de dengue hacia la muerte por dengue chok sin observación alguna acerca del tratamiento durante las 24 hrs que estuvo a mi cuidado durante la hospitalización ese informe consta en autos. Es todo”. y N.d.J.M.S. “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa G.M., en relación a la acusada I.I.S.T., quien expone: “rechazo totalmente la acusación fiscal formulada contra mi defendida por cuanto existen suficientes razones de hecho y de derecho que paso a exponer, toda la acusación se formuló sobre una historia clínica inexistente en la prueba 14 donde señala copia certificada de la historia clínica y evaluaciones psiquiatritas no se corresponde por este caso lo cual fue corroborado por la fiscal en esta audiencia cuando solicita que no sea admitida por cuanto no guarda relación con el caso que se ventila, es básico la historia clínica por cuanto estos hechos de la única forma de comprobar tenia que ser con la historia clínica la cual no esta promovida, opongo la excepción prevista en el art. 28 num. 4, referida a la acción promovida ilegalmente, específicamente la del literal y alusiva a los requisitos formales por cuanto la acusación no cumple con los requisitos que debe contener la misma, ya que los hechos narrados se evidencia que mi defendida no incurre en ninguna falta o en alguna circunstancia que pueda encuadrarse negligencia, imprudencia, inobservancia e impericia, solicito se declare procedente la excepción, los capítulos 17 y 18, nada tienen que ver con el caso que nos ocupa los cuales fueron solicitados por la representación fiscal que se dejara sin efecto, sumado a ello en los medios de prueba, en las 13 y 14, vinculadas a una presunta partida de nacimiento y a una copia certificada de una historia clínica y evaluaciones psiquiátricas que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, solicito se acuerden los efectos del art. 33 num. 4 que estipula el sobreseimiento de la causa, solicito se declare la Ilicitud de algunas pruebas de conformidad con los art. 197, 198, 199 del COPP, específicamente en el capítulo 3º, donde se alude a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, por las razones expuestas, es de destacar que aunque la representación fiscal solicita que no sea admitan, lo grave es que sirvieron de base para la acusación por lo tanto se cae la acusación, en el capitulo 5 de los medios de prueba 13 y 14 se promueven pruebas ilícitas e impertinentes, por otra parte en el capitulo donde se señala expertos de la acusación específicamente en el 16 donde se identifica como expertos a quienes no han hecho experticias, solo consta un informe al folio 57 donde no se identifica al experto por lo tanto solicito se declare inadmisible la promoción de éstos expertos ya que no tienen experticias sobre las cuales declarar, no practicaron exámenes al paciente ni tampoco aparece suscribiendo documento legal, por otra parte se critica en el citado informe que aparece unas respuestas a unas preguntas que no constan lo cual es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso. Solicito se declare la nulidad del informe identificado con el Nº 9.700-152772, suscrito por el experto especialista 2 sin nombre por cuanto no aparece la persona que lo suscribió y carece de soporte por lo tanto no puede atribuírsele ningún efecto jurídico y solicito se declare la nulidad absoluta art. 191, 195 y 196 del COPP y los actos consecutivos a los cuales le sirve de fundamento como es la acusación fiscal, a todo evento y aunque la defensa estima que el proceso no puede continuar y para el supuesto negado de que se prosiga con el mismo promuevo a favor de mi defendida las pruebas testimoniales del Dr. F.F., R.C., Elidis del Valle Rausseo Piñonez, C.T., M.F.Á., Wilimer Bracho, M.s.R. Sánchez cuyos testimonio son necesarios y pertinentes ya que exponen las pautas del dengue, fueron epidemiólogos que conocieron clínicamente el caso y forman parte de la comisión nacional de dengue que refirió mi defendida aunado al ello en el escrito se explica la pertinencia de cada uno de ellos, es de destacar que el Dr. Finíosla el Dr. Ceballo, La Dra. Rausseo, la Dra. Tovar y el Dr. Ramírez declararon de manera clara con respecto al caso por ante la fiscalía y esas declaraciones no fueron traídas ni consignadas por la representación fiscal, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y ésta defensa solicita respetuosamente al Tribunal que se pidan esas declaraciones que constan y deben reposar en la fiscalía aunado a ello promuevo una serie de documentales especificadas en el escrito correspondiente para que sean incorporadas por su lectura, C.d.S. de mi defendida, C.d.T., C.d.M.E. a Disponibilidad, C.d.D. expedida por el Colegio de Médico del Estado Lara, Constancia emitida por la Sociedad Venezolana de Puericultura y Pediatría, Informe del Dr. R.S.C. como Directo Regional del Estado Lara, Doctrina Médica titulada Pautas Dengue elaborada por el Dr. F.F., Doctrina Médica sobre dengue, sobre pautas establecidas por la organización mundial de la salud, copia de la certificación del libro de ingreso del paciente de los días 31 de julio al 2 de agosto de 2006 del Centro Médico de Oncología, copia de Certificación de la historia del P.J.M.S., por las razones suficientemente expuestas esta defensa solicita se desestime la acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, del mismo modo esta defensa se opone a la Medida Cautelar solicita por la representación fiscal ya que mi defendida a cumplido cavalmente ante la fiscalía y ante esta instancia las veces que ha sido llamada y además es médico especialista, docente universitaria y tiene múltiples compromisos familiares que le impiden someterse a una medida de presentación por lo cual solicito que a todo evento si el tribunal decide alguna medida que sea la contemplada en el art. 256 num 9 del COPP, aunque ésta defensa estima y así lo solicita se acuerde la libertad plena. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa C.C., en relación al acusado N.d.J.M.S., quien expone: “ en relación al presente caso me voy a permitir hacer una breve narración de los hechos para luego hablar del derecho, seguido hace una breve narración de los hechos, en ningún momento dentro de los hechos esta que hubo de parte de mi defendido alguna circunstancia que pudiera encuadrarse en el Homicidio Culposo por mala praxis médica, dentro de todos los hechos trae a colación una serie de circunstancia que debemos tener base para determinar que hubo negligencia de parte de los médicos, en la acusación la Fiscal solicita que no se admitan unas pruebas que fueron tomadas en cuanta para determinar una posible negligencia médica, en todo este hecho se deja claro que fue lo que se suministro, como ingresó y como pereció, es lamentable que esto ocurra, pero esto a cualquiera nos puede suceder, pero lo que consideramos de una manera responsable, seria, profesional humana, que en ningún momento hubo negligencia, inobservancia, ellos no llegaron a incurrir en algún elemento que contribuyera para que exista la perdida de una vida es un elemento fundamental que los médicos están para salvar vidas pero no se garantizan los resultados, pero eso es algo que tenemos que estar claros en nuestro accionar como seres humanos, por circunstancias que están muchísimos mas allá de la compresión humana vino el fallecimiento del niño, ellos no pueden asumir este hecho porque actuaron dentro de los parámetros que pudieron hacer como médicos, hago como punto previo de conformidad con el art. 330 del COPP num. 9, solicito la declaración de la ilegalidad y de la pertinencia de las pruebas señaladas en el 17, Reconocimiento Médico Legal, el cual constituye fundamento de imputación, que establece cual es la circunstancia de la muerte, cursante al folio 11 de la acusación, después esta el punto 18, Informe Médico de fecha 13 de Junio, que no tiene nada que ver con relación a los hechos que se están investigando, el punto 13 que refiere la partida de nacimiento, la cual no consta en el expediente, y que si el ministerio público por un error involuntario no presentó en su debida oportunidad la partida de nacimiento, mal podría presentarse en éste acto una copia de la misma, por lo que considero que no puede ser admitida, igualmente al folio 58 corre historia clínica que no es correspondiente al caso que nos ocupa, mal podría se admitida para ser incorporada en el juicio, el punto 17, declaración del Medico Forense, la cual no fue practicada, no esta en el asunto, mal podríamos traer a ningún experto que no ha realizado ninguna experticia, por tales circunstancias y con vista a los fundamentos reiterados por la otra defensa es que estos medios de prueba se declaren improcedentes de conformidad con los art. 197, 198 y 199 del COPP, y así dentro de la decisión que tiene que tomar ésta juzgadora se declare la inadmisibilidad. Dentro del escrito de descargo esta defensa solicito que por el Control Judicial el Tribunal requiriera de la Fiscalía 16 del Ministerio Público las siguientes diligencias que deben constar y que no aparecen en el asunto principal ,ya que son parte de la investigación y la defensa solicita que se haga el análisis de las declaraciones, las cuales fueron tomadas en la Fiscalía del MP. Y que como bien lo resalta existe un principio fundamental en el código que establece la igualdad entre las partes y garantiza el derecho a la defensa, el Ministerio Público esta obligado a presentar las pruebas que inculpan y las pruebas que exculpan, lo cual violenta de manera directa el art. 12 del Derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes por lo que vista esa grave falla del M.P., solicito las nulidades establecidas para que ésta acusación no procesa y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al art. 318 num 3 del COPP, ya que es obvio que hay una serie de errores de forma de fondo que establecen que mi defendido no pueda ir a una completa defensa, ya que mal podría determinarse en ésta audiencia qu existen suficientes elementos para aperturar al Juicio, ya que no está la historia clínica, y hay otros elementos que deben ser analizados y estudiados como son la declaración de los médicos que estamos solicitando, por lo que no se puede decir de manera clara que mis defendidos sean responsables o no de la mala praxis o del homicidio culposo, de la acusación fiscal observamos que es falta de convicción y de elementos para poder concluir que existe responsabilidad penal en la acusación fiscal no se estableció cual fue la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, no hay relación entre los hechos y el delito que se le imputa, no se explica como mis defendidos actuaron dentro de la mala praxis médica para poder estar como acusado y para pasar a la fase de juicio, el Tribunal de Control tiene que asegurar que en la fase de juicio haya paridad en las pruebas para poderse desarrollar, con relación al escrito del 16-03-2011, presentado por el M.P, como escrito complementario como medios de pruebas pertenecientes, considera ésta defensa que son completamente extemporáneos y mal podría el Tribunal admitirlos porque violaría el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, aunado al hecho de que el Ministerio Público si no presentó estas pruebas en el lapso de ley ya sería en la fase de juicio y traerlo como nuevas pruebas, y no estoy de acuerdo que se le vaya a dar admisibilidad a dicho escrito, como pruebas anexas a la acusación, en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicito que la misma no sea admitida ya que todos los llamados hechos por la Fiscalía y por el Tribunal mis defendidos y ésta defensa han acudido a todas y a las que no han consignado pruebas, y siendo que ellos son médicos y prestan un servicio a la sociedad, y podría ser que en ese momento se le presente una emergencia médica o estén realizando estudios fuera de la ciudad por lo cual solicito se considere la medida establecida en el num. 9 del art. 256 del COPP y que sigan gozando de su plena libertad, dentro de las pruebas presentadas por la defensa, ratifico el escrito presentado por la defensa en su oportunidad legal y solicito sean admitidas tanto las testimoniales como las documentales, por ser licitas, pertinentes y necesarias, (se deja constancia que la defensa hace un breve resumen de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas), por último solicito de manera responsable que se tome en cuenta la circunstancia de éstas personas que como profesionales están entregadas a la profesión, a salvar vidas, por lo que solicito se declare sin lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa y de no ser así se otorgue la Medida de Presentación al Tribunal cada vez que lo requiera. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: voy a dar respuesta a la solicitud de nulidad de la Defensa de la Dra. Irene, el habla de la historia clínica manifestando que es inexistente, hago aclaratoria que a todo evento que ésta fuera corregida de conformidad con el 330 por cuanto ésta ciertamente no se corresponde con el asunto, siendo que existe historia clínica pero que hubo error en la transcripción, se anexo el informe médico por lo que hago la subsanación que la historia médica se corresponde a la historia de la víctima en la presente causa, en cuanto a las excepciones, hablaba la defensa de la relación de los hechos con los acusados, ésta representación ciertamente considera que los hechos están explicados y que en la parte de los fundamentos se refiere cuales son los hechos que realizaron cada uno de ellos, en cuanto a la Partida de Nacimiento, el Ministerio Público por erro material se consignó dos copias del acta de defunción pensando que era una la partida de nacimiento, la cual se consigna en este acto, en cuanto al informe psiquiátrico de forma responsable solicite que el mismo no se admitiera, en cuanto a que los fundamentos de la acusación solicitan que no sean admitidos, hago mención que los mismos no fueron presentados como pruebas sino como complementos en fecha 16-03-2011, en cuanto a los expertos que contribuyeron con la investigación, considera la representación fiscal que de conformidad con el art. 108 ord. 3 el Ministerio Público puede hacer uso de cualquier organismo público o privado la practica de peritaje, y se consigno posteriormente informe médico realizado por el experto Mota, la defensa habla de que se presentan una declaración donde constan solo las respuestas y no las preguntas, las cuales efectivamente en fecha 16-03-2011 la Fiscalía las consignó pero sin embargo la defensa tuvo acceso a las mismas en el expediente Fiscal, con respecto a la declaración de las testimoniales de los médicos promovidos por la defensa y que fueron llevados al Ministerio Público de conformidad con el art. 305, y que también esta consignado en el escrito de 2011, el ministerio público señala que no fueron consideradas por cuanto las declaraciones no refieren al hecho investigado, se propuso que la medida solicitada por el Ministerio Público no sea la del num. 3 sino la del num 9, considera que debe imponerse la del num. 3, puesto que si vemos los diferimientos damos cuenta que dos de ellas fueron por incomparecencia de los imputados, en cuanto a la defensa del Dr. Mújica, refiere que se declare la ilegalidad y la impertinencia de lo que ya hemos hablados, considera ésta representación que ya se dio respuesta a ello, en cuento a la oportunidad legal conforme al art. 328 num. 3 esta representación ha consignado la partida de nacimiento en ésta audiencia, si fue consignada la historia clínica y solicito se tome en cuenta la corrección y sea aceptada la misma, con sentencia 543 de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala de Casación penal ésta refiere que en garantía de los derechos, de la Constitución y del COPP, este Proceso lo que se dirige a la búsqueda de la verdad por lo tanto que esta consignación se realizó con anterioridad a ésta audiencia, y si vemos las pruebas presentadas se ve que fueron recibidas con posterioridad al Escrito acusatorio, es reiterada la posición del Ministerio Público que una vez que se convierte en acusador deja de ser parte de buena fe para convertirse en acusado, por lo que solicito se admita la acusación Fiscal, las pruebas promovidas se declare la apertura al Juicio Oral y Público y se declare sin lugar la nulidad y la excepción opuesta por la defensa. Es todo…”

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de abril de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra los acusados: I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, nacido en fecha 31-07-1964, en Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, hija de S.S.H. y A.M.T.d.S., de profesión u oficio médico pediatra, residenciado en la vía el Ujano, Urbanización Granada, casa Nº 24, frente al Hospital Militar, Estado Lara, N.d.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, nacido en fecha 27-05-1956 en Quibor Estado Lara, de 54 años de edad, hijo de E.S.d.M. y S.M. (ambos difuntos), de profesión u oficio Médico, residenciado en la carrera 31 con calle 44, casa Nº 43-68, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO (Por mala Praxis) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.

En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso a los acusados: I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392 y , N.d.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, nacido en fecha 27-05-1956, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuestos por separado del precepto constitucional, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron : No deseo declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien realizó su exposición:

En primer lugar opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Acción Promovida Ilegalmente que sólo podrá ser declarada, por el literal 1, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo que a su criterio el escrito fiscal no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el capitulo correspondiente a los hechos, no existe precisión en cuanto a los hechos constitutivos en delito atribuidos a cada uno de los acusados.-

Este Tribunal en su oportunidad aperturó la incidencia oral con respecto a la oposición de la excepción señalada, ordenando la subsanación por parte de la Vindicta Pública con relación a este requisito, siendo expuestos por el Ministerio Público los hechos que se atribuían a cada uno de los acusados.

SOLICITUD DE ILICITUD DE ELEMENTOS DE CONVICCION OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA:

Esta defensa privada conforme al contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal peticionó la declaratoria de pruebas ilícitas, las cuales constituyeron fundamento de la imputación a los acusados.

Reconocimiento médico- legal de fecha 24 de mayo de 2006, efectuado por la doctora M.B.

Informe médico de fecha 13 de junio de 2006, efectuado por el doctor EURO BARRIOS, médico pediatra, urología infantil.

Estos elementos de convicción fueron declarados impertinentes por el Tribunal y no considerados como fundamento de la acusación fiscal.-

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS:

Esta defensa privada solicito la inadmisibilidad del siguiente acervo probatorio:

  1. - Partidas de nacimiento de la víctima expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, por cuanto la misma no es pertinente, refiriéndose a otra persona que nada tiene que ver con el proceso.

  2. - Copia Certificada de la Historia Clínica nro. 2677-2006 y evaluaciones psiquiátricas practicadas a la victima, por cuanto la misma no es pertinente, refiriéndose a otra persona que nada tiene que ver con el proceso.

  3. - Declaración del experto Dr. J.M.B., adscrito al CICPC, siendo que el mismo no practicó ninguna experticia en el presente caso.

Con relación a este punto, siendo un error material, el Ministerio Público consignó la correspondiente copia del acta de nacimiento del occiso, donde se acredita su minoridad. El Tribunal negó la solicitud de inadmisibilidad de esta prueba, POR SU NATURALEZA DE DOCUMENTO PÚBLICO..

De igual manera por ser impertinente al caso que nos ocupa no se admite la historia clínica nro. 2677-2006 y evaluaciones psiquiátricas practicadas a la victima, por cuanto la misma no es pertinente, refiriéndose a otra persona que nada tiene que ver con el proceso.

Así mismo no se admite la declaración ofrecida del médico Dr. J.M.B., adscrito al CICPC, como experto, toda vez no existe en autos experticia alguna realizada por este profesional.-

El Tribunal en base al contenido de la sentencia 543 de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que debe admitirse el escrito de pruebas presentado por la Vindicta Pública en fecha 16 de marzo de 2011, aunado al fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad.

SOLICITUD DE DECLARAROTIA DE NULIDAD DE INFORME IDENTIFICADO CON EL NRO. 9700-152-772:

La defensa privada solicito la declaratoria de nulidad del Informe identificado con el nro 9700-152-772, por cuanto considera el Tribunal que la misma fue ofrecida conforme a la ley, NO INCURRIENDO EN NINGUNA CONDUCTA LA Vindicta Pública que conculque los derechos y garantías constitucionales de los acusados, por lo cual niega la petición de la defensa privada, y acuerda la admisión de dicha documental, .

El Abogado G.M. como defensa privada ofreció una serie de documentales, siendo admitidas sólo la novena y décima excluyendo el resto de las ofrecidas por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el abogado C.C.D.P. de ambos acusados, sólo se admitieron las documentales décima y décima primera, excluyendo al resto de las ofrecidas toda vez que las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal finalmente admitió la acusación presentada por el Ministerio Público:

Contra I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, nacido en fecha 31-07-1964, en Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, hija de S.S.H. y A.M.T.d.S., de profesión u oficio médico pediatra, residenciado en la vía el Ujano, Urbanización Granada, casa Nº 24, frente al Hospital Militar, Estado Lara, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, por Negligencia Médica (Por mala Praxis) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Con relación a N.d.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, nacido en fecha 27-05-1956 en Quibor Estado Lara, de 54 años de edad, hijo de E.S.d.M. y S.M. (ambos difuntos), de profesión u oficio Médico, residenciado en la carrera 31 con calle 44, casa Nº 43-68, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO Por Impericia Médica (Por mala Praxis) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre su decisión en relación a la admisión de la acusación y los medios de prueba del Ministerio Público, se le impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que el referido imputado expuso: “No deseo acogerme a los medios alternativos a la prosecución del proceso”. Por lo este Tribunal de Control continuó en su pronunciamiento decisorio.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Conforme al artículo 330, numeral 2do del texto adjetivo penal procesal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal :

Contra I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, nacido en fecha 31-07-1964, en Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, hija de S.S.H. y A.M.T.d.S., de profesión u oficio médico pediatra, residenciado en la vía el Ujano, Urbanización Granada, casa Nº 24, frente al Hospital Militar, Estado Lara, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, por Negligencia Médica (Por mala Praxis) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Con relación a N.d.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, nacido en fecha 27-05-1956 en Quibor Estado Lara, de 54 años de edad, hijo de E.S.d.M. y S.M. (ambos difuntos), de profesión u oficio Médico, residenciado en la carrera 31 con calle 44, casa Nº 43-68, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO Por Impericia Médica (Por mala Praxis) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Conforme al numeral 4to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, siendo subsanado el defecto de forma a tenor del numeral 1ero del articulo 330 Ejusdem.

TERCERO

Conforme al artículo 330 numeral 9no, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Y DEFENSA PRIVADA , para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

Primero

Testimoniales:

  1. - P.M.S.E., padre del occiso.-

  2. - JHOSMARK SANCHEZ, madre del occiso.

  3. -RAUSEO VIÑOLES ELIDYS DEL VALLE, Médico Epidemiólogo.

  4. - R.L.J., Médico Intensivista Pediatra.

  5. - A.S.D.M., enfermera de guardia en fecha 31-07-2006.

  6. - M.A.R.Y., enfermera de guardia el 31- 07-2006

  7. - P.C.M.C., Enfermera de Guardia en el área de emergencia del Centro Oncológico de Barquisimeto.

  8. - R.Z.M.C., Enfermera de guardia del área de hospitalización del Centro Médico Oncológico.

  9. -M.C.M.B., enfermera de guardia en el área de hospitalización.-

  10. - QUINTANA M.V.J., Enfermera de guardia a´rea de hospitalización en el Centro Médico Oncológico.

  11. - S.G.M., enfermera de guardia en el área de Hospitalización, en el centro Médico Oncológico.-

  12. - VARGAS OJEDA L.D.C., enfermera de guardia en el Centro Médico Oncológico.-

  13. - VARGAS DE ROTH N.C., enfermera de guardia en la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Oncológico.

  14. - A.S.C.E., enfermera de guardia en la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Oncológico.

  15. - M.R., Toxicólogo adscrito al Decanato de Ciencias de la Salud, Sección Farmacología de la Universidad Centro Occidental L.A.

    Documentales:

  16. - INFORME NRO. 9700-152772, suscrito por el experto profesional especialista II, en fecha 10 de febrero de 2010.

  17. - Certificado de Defunción de fecha 02 de agosto de 2006.

  18. - Partida de Nacimiento de la Víctima, expedida por la Jefatura Civil de J.d.V..

    PRUEBA DE INFORMES:

  19. - Copia Certificada de la respuesta remitida por el Anatomopatologo Dr. J.R.B., con ocasión de consulta realizada por el Despacho Fiscal.

  20. - Informe Remitido por el Toxicólogo M.R., con relación al suministro de diclofenac potásico en pacientes con diagnóstico de dengue.

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA::

    TESTIMONIALES:

  21. - F.B.F.C., médico pediatra, autor de las pautas para el tratamiento del dengue, vigentes para el año 2006.

  22. - R.A.S.C., médico pediatra intensivista, Especialista en Dengue, quien formó parte de la Comisión Nacional de dengue que evaluó las cuatro (04) defunciones por dengue en el Estado Lara en el año 2006, entre ellas la de la victima de ese asunto.

  23. - ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, Médico Epidemiólogo que atendió al occiso.

  24. -C.T., Médico Epidemiólogo, quien en conjunto con la médico ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, revisó el caso del occiso.

  25. - M.F.A., Médico pediatra, Residente en el Centro Médico Oncológico.

  26. - W.B., Médico Epidemiólogo, Adjunto al Servicio de Epidemiología del Municipio Iribarren, formó parte del equipo que oficialmente revisó la Historia Clínica del occiso por Epidemiología Regional.

    DOCUMENTALES:

  27. - Copia de la Certificación del Libro de Ingreso de Pacientes correspondientes a los días 31-07-2006, 01-08-2006 y 02-08-2006, llevado en el Centro Médico Oncológico.

  28. - Copia de la Certificación de la Historia del p.J.M.S.S., expedida por el Centro Médico de Oncología.-

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA privada de los acusados, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

    TESTIMONIALES:

  29. - F.B.F.C., médico pediatra, autor de las pautas para el tratamiento del dengue, vigentes para el año 2006.

  30. - R.A.S.C., médico pediatra intensivista, Especialista en Dengue, quien formó parte de la Comisión Nacional de dengue que evaluó las cuatro (04) defunciones por dengue en el Estado Lara en el año 2006, entre ellas la de la victima de ese asunto.

  31. - ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, Médico Epidemiólogo que atendió al occiso.

  32. -C.T., Médico Epidemiólogo, quien en conjunto con la médico ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, revisó el caso del occiso.

  33. - M.F.A., Médico pediatra, Residente en el Centro Médico Oncológico.

  34. - W.B., Médico Epidemiólogo, Adjunto al Servicio de Epidemiología del Municipio Iribarren, formó parte del equipo que oficialmente revisó la Historia Clínica del occiso por Epidemiología Regional.

  35. - M.S.R., médico toxicólogo, profesor de farmacología.-

    DOCUMENTALES:

  36. - Copia de la Certificación del Libro de Ingreso de Pacientes correspondientes a los días 31-07-2006, 01-08-2006 y 02-08-2006, llevado en el Centro Médico Oncológico.

  37. - Copia de la Certificación de la Historia del p.J.M.S.S., expedida por el Centro Médico de Oncología.-

CUARTO

De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados, de la contenida en el artículo 256, numerales 4to y 9no como es prohibición de salida del país y presentación cada vez que el Tribunal lo indique.-

QUINTO

Se niega la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa privada toda vez que no nos encontramos bajo los extremos para decretar el mismo.

Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 28, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con sentencia 543 de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. A.J.G.

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