Decisión nº 71-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2007-283

PARTE ACCIONANTE: G.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.603.734, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.G., G.G. y NAYI BELL URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.85.253, 115.120 y 114.950, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Mirada en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A..

APODERADOS JUDICIALES: K.C.U.B., M.C.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.500 y 81.643, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho Y.G. en nombre y representación del ciudadano G.E.M.M., ya identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 07 de Agosto de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 19 de Diciembre de 2007, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 06 de Abril de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Tribunal Supremo de justicia Sala Social por haberle correspondido por distribución.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 11 de mayo de 1987, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

Que desempeñó el cargo de Analista de Procura, adscrito a la Gerencia de Ingeniería de Proyectos y de la División de exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Que devengaba un salario básico de Bs.1.095.600,oo más un bono compensatorio de Bs.4.000,oo más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, suma un salario normal de Bs.1.171.600,oo mensuales, equivalentes a Bs. 39.053,33 diarios, y un salario integral mensual de Bs. 1.374.765,oo. Que demanda los siguientes conceptos:

 Antigüedad: La cantidad de Bs.20.503.000,oo según se explica en tabla anexa.

 Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 11 de mayo de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.1.171.600,oo.

 Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 11 de mayo de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.1.757.400,oo.

 Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a nueve (9) meses completos, le corresponde la proporción de 30 días de vacaciones anuales, a saber, 22,5 días, resultando la cantidad de Bs.878.700.

 Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a nueve (9) meses completos, le corresponde la proporción de 45 días de vacaciones anuales, a saber, 33,75 días, resultando la cantidad de Bs.1.318.050,oo.

 Utilidades fraccionadas: El equivalente a un (1) mes completo de servicio, le corresponde la proporción de 120 días de utilidades anuales, a saber, 10 días, resultando la cantidad de Bs.390.533,33.

 Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.56.952,78 por día, que suman la cantidad de Bs. 13.668.666,67.

 Fondo de Ahorro: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante por las contribuciones efectuadas por G.E.M.M., y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

 Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad que se encuentra acreditada a favor de la accionante, por las contribuciones efectuadas por G.E.M.M., y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que solicita le sean pagadas las cantidades antes señaladas, que le aplicando los intereses de mora, además de la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

PDVSA PETRÓLEO, S.A.

La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

Admite que en fecha 13-02-2003, procedió a despedir a

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante de autos haya sido injustificadamente despedido el día 31 de enero de 2003.

Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, por cuanto el despido fue totalmente justificado.

Que es un hecho notorio que un grupo de trabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el accionante de autos, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido.

Que el mencionado despido fue realizado justificadamente toda vez que el accionante no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que el accionante de autos haya realizado gestiones ante PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser efectivos el pago de sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que PDVSA PETRÓLEO, S.A., le adeude al ciudadano G.E.M.M., los siguientes conceptos: a) Antigüedad, la cantidad de Bs.20.503.000,oo , b) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs.1.171.600,oo c) Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs.1.757.400,oo; d) Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.878.700.; e) Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.1.318.050,oo; f) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.390.533,33; g) Indemnización por Despido injustificado e Indemnización sustitutiva de Preaviso, Bs. 13.668.666,67.; h) Fondo de Ahorro,; i) Fondo de Capitalización de Jubilación, Que por las razones antes expuestas solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

De la parte accionante:

  1. - El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Diario Panorama, de fecha 13 de febrero de 2003, edición 29.684, que en un (1) ejemplar corre inserto marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que produjo una crisis institucional y económica nacional que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Expediente de solicitud de calificación de despido llevada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral del estado Zulia. Con respecto a esta documental al tratarse de un expediente llevado por un Tribunal de la República, cuya copia certificada esta sellada y firmada por el funcionario competente para ello, es valorado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose con la misma que el accionante instauro un procedimiento de calificación de despido que terminó por sentencia de segunda instancia en fecha 09 de octubre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. De los recibos de pagos de sueldos y salarios emitidos por la empresa con ocasión de la relación de trabajo que las uniera. Con respecto a este medio de prueba, el mismo constituye de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido en ellos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que este medio de prueba no arroja ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, para que informe si de conformidad con los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese Juzgado, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., presentó una participación de despido durante los cinco (5) días hábiles o de despacho siguientes al 13 de febrero de 2003, mediante la cual participa el despido de la trabajador G.E.M.M., titular de la cédula de identidad No.7.603.734, y en caso afirmativo se remita copia certificada de la misma a este Juzgado; y asimismo, informe este existe un expediente de calificación de despido llevado por el accionante G.E.M.M.. Hasta la presente fecha no consta la resulta de dicha prueba en consecuencia no existe material al cual deba este juzgador pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Torre Miranda en la Avenida la Limpia en la ciudad de Maracaibo, en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, con el objeto de verificar si el accionante laboraba en dicha empresa, fecha de ingreso, tiempo de servicio, salarios y remuneraciones, y cantidades de dinero disponibles en los Fondos de Jubilación y Ahorro.

    En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de realizar las inspecciones judiciales solicitadas por las partes en el escrito de pruebas. Con respecto a este medio probatorio, las inspecciones judiciales tienen por objeto que el Juez a través de sus sentidos, sin mediación, deje constancia de circunstancias, personas, documentos, estado de cosas o lugares que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra forma; constatando el Juez los datos contenidos en los sistemas de información de la demandada relativos a la información solicitada. Con respecto al valor probatorio de los datos obtenidos a través de este medio de prueba, este Sentenciador deja constancia que dentro de los parámetros que se toman en consideración para valorar los datos que arroja el sistema de información, esta el hecho que por máximas de experiencia y por lógica elemental los sistemas de contabilidad y seguridad informáticos están diseñados a los fines de que una vez introducidos la información para la que están diseñadas estas no puedan ser modificadas por los usuarios del sistema, siendo esta modificación solo posible a través de las personas que poseen la autorización para ello (administradores del sistema), que en las grandes empresas como la demandada de autos que esta ubicada dentro de las grandes empresas a nivel mundial, así como en el sistema bancario por ejemplo, si bien es cierto que fuera posible manipular esos datos, la posibilidad es ínfima por los protocolos de seguridad que estos poseen. Aunado a esto, se evidencia que los datos no solo favorecen a la parte promovente, sino que también favorece a la parte contraria, al acreditar la existencia de cantidades dinerarias y suscripción en fondos de ahorro y de jubilaciones, exorbitantes a los beneficios mínimos de la Ley del Trabajo y discrecionales para los empleados de la demandada. En razón de estas circunstancias la información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De la parte demandada:

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8 y piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, motivo de la relación de trabajo, salarios devengados, monto de los aportes hechos por el trabajador al fondo de ahorro y jubilación.

    2. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso y motivo de la finalización de la relación de trabajo, salario devengado, el monto de los aportes hechos por el trabajador a los fondos de jubilación y fondo de ahorro, asimismo de las cantidades de dinero disponibles al momento de culminar la relación de trabajo y de los préstamos pendientes por cancelar.

    En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de realizar las inspecciones judiciales solicitadas por las partes en el escrito de pruebas, asimismo se constituyó en fecha 04 de marzo de 2008. Con respecto a este medio probatorio, las inspecciones judiciales tienen por objeto que el Juez a través de sus sentidos, sin mediación, deje constancia de circunstancias, personas, documentos, estado de cosas o lugares que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra forma; constatando el Juez los datos contenidos en los sistemas de información de la demandada relativos a la información solicitada. Con respecto al valor probatorio de los datos obtenidos a través de este medio de prueba, este Sentenciador deja constancia que dentro de los parámetros que se toman en consideración para valorar los datos que arroja el sistema de información, esta el hecho que por máximas de experiencia y por lógica elemental los sistemas de contabilidad y seguridad informáticos están diseñados a los fines de que una vez introducidos la información para la que están diseñadas estas no puedan ser modificadas por los usuarios del sistema, siendo esta modificación solo posible a través de las personas que poseen la autorización para ello (administradores del sistema), que en las grandes empresas como la demandada de autos que esta ubicada dentro de las grandes empresas a nivel mundial, así como en el sistema bancario por ejemplo, si bien es cierto que fuera posible manipular esos datos, la posibilidad es ínfima por los protocolos de seguridad que estos poseen. Aunado a esto, se evidencia que los datos no solo favorecen a la parte promovente, sino que también favorece a la parte contraria, al acreditar la existencia de cantidades dinerarias y suscripción en fondos de ahorro y de jubilaciones, exorbitantes a los beneficios mínimos de la Ley del Trabajo y discrecionales para los empleados de la demandada. En razón de estas circunstancias la información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    En la audiencia oral de juicio la representación forense de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la prescripción de la acción. Debe señalar este Sentenciador que al haber sido decidido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia que la causa no se encuentra prescrita, este punto ha pasado con el carácter de cosa juzgada, razón por la cual no le es dable al Sentenciador de esta Instancia emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De modo que visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

    Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, en derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).

    Así, siendo posible que el Juez de cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).

    Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes:

    1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación

    .

    Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:

  7. - Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.

  8. - Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.

  9. - Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.

  10. - Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.

    Se repite, todos estos hechos establecido ut supra, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en juicio y no hacía falta su acreditación en juicio a través de medios probatorios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que el ciudadano G.E.M.M., fue despedido mediante una notificación en el Diario Panorama (según consta de ejemplar consignado por la demandada), asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que el despido efectuado por la demandada durante el ilegal paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.

    Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que el accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un ilegal paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra del trabajador, en cuanto que debió alegar que laboró en dicho periodo, por lo que al no haberlo realizado, debe concluir este Sentenciador que el despido realizado al accionante fue por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, si bien es cierto que el accionante reclama indemnización sustitutiva preaviso e indemnización por despido injustificada, al haber quedado establecido que el despido fue realizado por causa justificada, no es procedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

    a.- Antigüedad: Reclama la cantidad de Bs.20.503.000, sin embargo, de los datos arrojados por el sistema automatizado de nómina llevado por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la inspección judicial realizada, se evidencia, que el accionante tiene como saldo (remanente después de los adelantos de prestaciones acreditados en la cuenta individual del trabajador folio 137 y 138 del expediente) la cantidad de Bs. 786.244,77 (valor de la moneda antes de la reconversión monetaria) por concepto de antigüedad (indemnización de antigüedad por norma más el Neto de las prestaciones en Libro (folio 232 del expediente). ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, al haber quedado establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado, no le corresponde el pago de este concepto, según la norma sustantiva laboral ASÍ SE DECIDE.-

    Para el caso del Fondo de Ahorro: quedó acreditado con los datos arrojados en la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., que efectivamente el ciudadano G.E.M.M., estaba inscrito en el fondo de ahorro, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de Bs.F.197,88 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 131 del expediente), cantidad que se ordena a la parte demandada a entregar al accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Para el caso del fondo de jubilación: quedó acreditado a través de la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., que efectivamente el ciudadano G.E.M.M., estaba inscrito en el fondo de jubilación, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de Bs.F.8.287,43 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 125 del expediente), cantidad que se ordena a la parte demandada a entregar al accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Lo adeudado al ciudadano G.E.M.M., suma la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.271,56) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, estos no contaran con el mismo destino de lo establecido en los párrafos anteriores ya que los fondos de jubilación de ahorro tienen y gozan de sus propios interes

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano G.E.M.M. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano G.E.M.M., la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.271,56) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).

TERCERO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora sobre las sumas ordenadas a pagar en la presente dispositiva, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.

La Secretaria,

________________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ071200900071.

La Secretaria,

_________________________

M.L.C.

Exp.VP01-L-2007-283

MAG/es.-

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