Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002394

ASUNTO: RP11-P-2011-002394

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: Abg. E.A.

FISCAL SEGUNDO ENCARGADO

VÍCTIMA: J.F.G.V.

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

IMPUTADO: G.M.M.B.

DELITO: LESIONES PERSONALES

USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el Fiscal Auxiliar Tercero Abg. E.A., encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.M.M.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.F.G.V.; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, representada por la Abg. Amagil Colon y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-10-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado G.M.M.B., como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2011, inserta al folio 1 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Inspección Ocular, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Memorando Nº 9700-226-445, de fecha 03-10-2011, suscrito por el Comisario A.V.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual ordena al jefe de la medicatura Forense, practique reconocimiento medico legal, al ciudadano J.F.G.V.. Memorando Nº 9700-226-6894, de fecha 03-10-2011, suscrito por el Comisario A.V.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual solicita al Comandante de la Policial Municipal, (POLICOM), se sirva remitir actas de nombramiento y datos filiatorios del funcionario oficial, G.M., así mismo solicita notifique si el día 03-10-2011, en horas de la mañana (01:00 am-03:00am), dicho funcionario se encontraba de servicio y si el mismo tienen asignado algún tipo de armamento. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2011, inserta al folio 7 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que recibieron oficio Nº 0353 de fecha 03-11-2011, actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano G.M.M.B., de igual manera dejan constancia que realizaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, a los fines de verificar por ante el SIIPOL, los posibles registros policiales o antecedentes penales del imputado, siendo atendida dicha llamada por el funcionario J.A., a quien luego de imponerlo del motivo de la llamada informo que el ciudadano en cuestión no presenta ningún tipo de solicitudes ni registros policiales. Acta Policial, de fecha 03-10-2011, suscrita por funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo del Poder Popular Para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la dejan constancia que siendo las 02:15 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio en el modulo policial, del boquete ubicado en la avenida perimetral Carúpano, Estado Sucre, en compañía del oficial G.M., cuando fui alertado por mi compañero el cual me indico que varios ciudadanos lo querían agredir físicamente por lo que el mismo tomo su arma de reglamento y salio a la parte de afuera del modulo, posteriormente escuche tres detonaciones por lo que inmediatamente salí a la parte de afuera percatándome que en sitio se encontraba un ciudadano tirado en la acera y cuando me acerco pude constatar que se trataba del funcionario policial con rango de oficial J.F.G.V., por lo que procedí a efectuar un llamado vía radio a nuestro centro de coordinación policial, para que enviaran un apoyo de una ambulancia….. Entrevista de Testigo, de fecha 03-10-2011, rendida por el ciudadano S.D.C.D.G., por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular Para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POLICOMBERMUDEZ. Memorando Nº 9700-226-1009, de fecha 03-10-2011, suscrito por el Inspector L.T.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual deja constancia que el ciudadano G.M.M.B., no aparece registrado en el sistema computarizado de información Policial, SIIPOl, ni en los archivos alfabético llevados por ante esa institución policial.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado G.M.M.B., venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-12-1983, titular de Cédula de Identidad Nº V-16-712.979, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de D.M. y Alselma Beltrán y domiciliado en Pilar, Sabaneta, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Junta Comunal, Municipio Benítez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.F.G.V.; consistente en una régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, ello en virtud de lo explanado en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad. Registrase en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Secretaria Judicial

Abg. J.E.G.

Abg. M.A.D.S.

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