Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000207

PARTE ACTORA: G.M.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.A.G.

PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRÓ-RÍSQUEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

G.M. vs. Johnson & J.V. C.A.

Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Asunto: Transacción Judicial

Exp.- AP21-L-2015-000207

ACTA

En horas del día de hoy, 11 de febrero de 2015, comparecen por ante este Tribunal, por una parte el ciudadano , S.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.662.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 31.704, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, residenciado en Colombia, titular de la cédula de identidad N° 8.933.296, carácter el mío que se desprende de documento poder que consta en autos; y por la otra parte, comparece el abogado J.C. PRÓ-RÍSQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.975.039 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.184, en su carácter de Apoderado Judicial de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 58, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), parte demandada en este juicio, y cuyo carácter se evidencia de instrumento poder el cual se muestra en este acto ad efecto videndi y cuya copia se anexa al presente marcado “A” ; de común acuerdo ambas partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: A- El ACTOR alega que el 15 de octubre de 1987 comenzó a prestar sus servicios en la DEMANDADA. Sostiene, que con fecha efectiva 1ero de septiembre de 2002 fue transferido a Ecuador según un contrato convenido en Venezuela para prestar servicios a favor de JOHNSON & J.D.E. (en lo sucesivo “J&”J Ecuador”), hasta el 31 de enero de 2007. Luego fue transferido a Argentina en fecha 24 de abril de 2007 para prestar servicios en JHONSON & J.D.A. en lo sucesivo “J&”J Argentina”), hasta el 31 de julio de 2012, cuando fue transferido a Colombia para prestar sus servicios a favor de JOHNSON & J.D.C. (en lo sucesivo denominada “J&J Colombia”) desde el 1ero de septiembre de 2012 hasta el 26 de enero de 2015. En todas las entidades antes mencionadas realicé la misma labor. Que en fecha 26 de enero de 2015 fue despedido sin justa causa en Colombia. Durante su asignación en Colombia entre sus funciones tenía la responsabilidad de estar temporalmente en Venezuela para coordinar el negocio en Venezuela. Su último cargo fue el de Director de Desarrollo de Negocios. En este sentido, sostiene el ACTOR que la relación laboral que tenía con la DEMANDADA fue continua e ininterrumpida y que culminó luego de un período de más de 27 años de servicio, como consecuencia de un supuesto despido injustificado, por el cual le corresponderían, a su juicio, beneficios laborales con base en los términos establecidos en la legislación venezolana, es decir, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente (en lo sucesivo la “LOT”). B- El ACTOR alega que actualmente devengaba los siguientes beneficios: (i) Último salario mensual de conformidad con lo previsto en la legislación Colombiana fue de COP$ 81.367.237; (ii) Bono anual de Resultados cuyo último monto en 2014 fue de COP $ 212.626.042 pagado en marzo de 2014 en pesos colombianos; (iii) Acciones de la Compañía con valor asignado a las acciones que me fueron adjudicadas en marzo 2014 fue de Bs.608.032; (iv) Subsidio por bienes y servicios por la cantidad anual de COP$ 22.189.042 pesos colombianos; (v) Subsidio por traslado por la cantidad anual de COP$ 6.701.445 pesos colombianos; (vi) Subsidio por Servicios Públicos por la cantidad anual de COP$ 550.000 pesos colombianos; (vii) Alquiler del apartamento por la cantidad mensual de COP$ 8.876.324 pesos colombianos; (viii) La asignación de un vehículo blindado que representa la cantidad de COP$ 164.271.352 pesos colombianos; y el pago de la gasolina y mantenimiento del vehículo para un valor anual de COP$ 291.280.790 pesos colombianos; (ix) Seguros de Vida y accidentes personales para un valor anual de COP$ 500.000 pesos colombianos; (x) Póliza de medicina pre-pagada para un valor anual de COP$ 2.160.000 pesos colombianos; (xi) Acción Club Social para un valor mensual de COP$ 1.120.000 pesos colombianos; (xii) Conductor y Escolta asignado para un valor anual de COP$ 97.000.000 pesos colombianos; (xiii) Aporte Compañía al Fondo de Empleados de J&J Colombia para un valor anual de COP$ 1.122.000 pesos colombianos; (xiv) Teléfono celular con plan de datos y voz ilimitada para un valor anual de COP$ 2.400.000 pesos colombianos; (xv) Beneficio de medicamentos por el 50% de costo de los medicamentos requeridos para un valor anual de COP$ 900.000 pesos colombianos; (xvi) Pago de los impuesto en Colombia para un valor anual de COP$ 346.268.880 pesos colombianos; (xvii) Cubrimiento del 100% del costo de seguridad social en Colombia para un valor anual de COP$ 14.784.000 pesos colombianos; beneficio todos que debe considerarse salario y tener impacto en el cálculo de los beneficios laborales venezolanos correspondientes. Así, sostiene el ACTOR que su salario integral mensual era equivalente COP$ 157.895.381 pesos colombianos, equivalentes a US$ 66.148,04 dólares americanos (calculados a una tasa de cambio de COP$ 2.387 pesos colombianos por US$), equivalentes a Bs.233.338,95 mensuales calculados a la tasa de cambio oficial de Bs.6,30 por US$ a la que la DEMANDADA lleva su contabilidad, más la doceava parte del valor de las acciones asignadas por un monto de Bs.50.669,33, lo que resulta en un salario mensual de Bs.284.008,28. C- De acuerdo con lo antes expuesto y con base en la remuneración y conceptos antes mencionados, el ACTOR demandó a la DEMANDADA por la cantidad estimada de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.44.268.093,19), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con la LOT. Adicionalmente a estas cantidades, el ACTOR solicitó el pago de los intereses que se hubieren continuado causando hasta la fecha de pago definitivo de la supuesta obligación, así como la indexación, las costas y costos que hubiera podido ocasionar el presente proceso. Los beneficios laborales que reclama el ACTOR y que a su juicio le corresponderían, incluyen: (i) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, así como sus intereses de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; (ii) prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, el re-cálculo y los intereses; (iii) indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT; (iv) vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas por todo el tiempo de servicio; (v) el Bono por Resultados de 2015. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA rechaza y niega la anterior declaración del ACTOR, pues considera que a éste no le corresponde ninguna de las cantidades y conceptos reclamados en el presente juicio, ya que el ACTOR prestó servicios para la DEMANDADA únicamente entre el 15 de octubre de 1987 y el 30 agosto de 2002, fecha en la que la relación de trabajo finalizó, por lo que cualquier reclamo por parte del ACTOR en contra de la DEMANDA estaría prescrito. En efecto, el ACTOR recibió el pago de su liquidación por la cantidad de Bs.2.594,63. En este sentido, el ACTOR se obligó bajo un contrato de trabajo en Colombia, celebrado en Colombia y se acogió a la legislación laboral Colombiana tal como así lo estableció la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en sentencia N° 578 del 8 de junio de 2010, en el juicio seguido por C.M. vs. Holcim Venezuela, C.A., sentencia N° 641 de fecha 22 de junio de 2010, recaída en el caso J.E. vs. Pepsicola Panamericana, ratificada por la Sala Constitucional del TSJ en decisión N° 504 del 12 de abril de 2011. En efecto, habiendo sido el ACTOR contratado en el exterior, nada le corresponde por concepto alguno previsto en la legislación laboral venezolana, y los que le correspondían por su tiempo de servicios efectivamente trabajado en Venezuela le fueron pagados oportunamente. Adicionalmente, habiendo sido contratado en el exterior y, prestando servicios en el exterior, el ACTOR recibió el pago de los beneficios laborales de conformidad con la legislación laboral Colombiana, por el tiempo de servicio prestado en cada dicho país. A todo evento, negamos y rechazamos el salario mensual integral sostenido por el ACTOR pues los subsidios otorgados al personal expatriado para prestar servicios en un país o ciudad distinta a la de origen no tienen carácter salarial, pues son subsidios o facilidades otorgadas al trabajador y su familia. Por tanto, las acciones, subsidio por bienes y servicios, subsidio por traslado, subsidio por servicios públicos, alquiler de vivienda en Colombia, asignación de un vehículo blindado, el pago de la gasolina y mantenimiento del vehículo, chofer y escolta asignado; acción del club social, cubrimiento de los gastos de visa en Colombia, impuestos y contribuciones parafiscales al seguro social en Colombia no tienen carácter salarial, de conformidad con la sentencia N° 1.633 de la SCS de fecha de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso E.E.Á.C. vs. Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A. Asimismo, los seguros de vida y accidentes personales , póliza de medicina pre-pagada, beneficio de medicamentos por el 50% de costo de los medicamentos requeridos, puesto de estacionamiento, representan beneficios sociales de carácter no remunerativo que no tienen carácter salarial. Por su parte, la asignación de tarjeta corporativa para cubrir el 100% de los gasto de viajes de negocio, asignación de teléfono celular con plan de datos y voz ilimitada, representan una herramienta de trabajo tomando en cuenta el cargo y funciones del ACTOR. Por su parte, el aporte de J&J Colombia al Fondo de Empleados de J&J Colombia no tendría en todo caso carácter salarial pues es un beneficio de ahorro que no es libremente disponible. Por otra parte y a todo evento, al ACTOR no le correspondería el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, en virtud que por el cargo y las funciones ejercidas por el ACTOR éste era considerado un trabajador de dirección de conformidad con el artículo 37 de la LOTTT. Adicionalmente nada se le adeuda por los conceptos señalados por el ACTOR en la cláusula anterior ni por concepto alguno señalado en su libelo de demanda que damos aquí como enteramente reproducido. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, Colombia, Estados Unidos de América y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre el ACTOR y la DEMANDADA, como a las que le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, incluyendo pero sin estar limitada a J&J Colombia y demás sociedades mencionadas en el libelo de la demanda (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”) durante la relación de trabajo y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al ACTOR contra la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en la suma neta de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS COLOMBIANOS (COP$ 1.466.253.220) equivalentes a SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$600.424), calculados a la tasa de cambio de COP 2.442,03 por Dólar, que a los únicos efectos de cumplir con lo preceptuado en el artículo de la Ley del banco Central de Venezuela, equivalen a TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.31.222.048,00) tomando como base para la conversión la tasa de cambio oficial de la divisa norteamericana para el día de esta transacción (1,00 US$/ 52 Bs. Tasa SICAD 2) por resultar esta más favorable para el ACTOR, lo cual resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. Asimismo, las partes hacen constar que JOHNSON & J.D.C., S.A. paga en este acto al ACTOR, en su nombre y beneficio propio y en beneficio de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y COMPAÑÍAS RELACIONADAS, por petición del ACTOR y siguiendo sus instrucciones, el referido monto mediante transferencia bancaria a la cuenta del ACTOR situada en el extranjero cuyos datos nos ha entregado privadamente. CUARTA: FINIQUITO DEL ACTOR: El ACTOR expresamente conviene que con la transacción celebrada, tanto él como sus apoderados judiciales, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, LAS COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS una vez transferidas la suma indicada en la cláusula Quinta de la presente transacción. Adicionalmente reconoce que las obligaciones mencionadas en el presente documento son de la única incumbencia de la DEMANDADA, quien fue su real empleador a todos los efectos laborales. QUINTA: COSA JUZGADA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes convienen en que los costos, costas, los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado con motivo del presente juicio, por lo que ambas partes se dan un amplio finiquito. SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El ACTOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: la prestación de antigüedad y sus intereses; la compensación por transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la LOT derogada, las indemnizaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOT; las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOTTT; el carácter salarial de los anticipos regulares de prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios, remuneraciones y anticipos de salarios; comisiones y/o premios y su incidencia en el pago de descanso y feriados, legales y convencionales; incentivos y en los demás beneficios laborales, prestaciones e indemnizaciones; vacaciones y bono vacacional vencidos, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; pago de vacaciones y bono vacacional sin disfrute efectivo de vacaciones; permisos o licencias remuneradas y su incidencia en beneficios laborales; el carácter salarial y de salario normal e integral de los bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bono ejecutivo, bono gerencial, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial de los viáticos y gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; el carácter salarial del préstamo de vehículo y la condonación del saldo restante de pago, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales de la asignación del celular, la línea del celular, la laptop y el IPAD, así como su incidencia en las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones sociales; cualquier impacto en beneficios o valor salarial que pudiera tener el reembolso o asignación de celular, de vehículo y demás reembolsos de gastos y herramientas de trabajo, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros, tanto en Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la COMPAÑÍA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; beneficios establecidos al personal fijo de la COMPAÑÍA por las prorrogas de los contratos a tiempo determinado y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; honorarios profesionales; salarios caídos; gastos de transporte, gastos de mudanza, comida y/u hospedaje y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; beneficios, subsidios y facilidades otorgadas en Colombia; el pago de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; incidencia de todos los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial del seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y beneficios laborales por promoción, por sustitución de patronos, por transferencia, sustitución o nuevas obligaciones; la indemnización del artículo 92 de la LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LOTTT y el Reglamento de la LOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la CCT, la legislación de seguridad social, de Vivienda y Hábitat, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ACTOR prestó a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del ACTOR por parte de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ya que el TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA del presente documento, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al reherido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, especialmente con la Prestación Social Especial Transaccional Compensable, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. OCTAVA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA: El ACTOR reconoce que fue empleado para desempeñar un cargo de dirección y de confianza, y que, debido a su cargo o cargos, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, el ACTOR tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. El ACTOR, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si el ACTOR se le obliga legalmente a suministrar dicha información, siempre que se le indique exactamente la información requerida, el ACTOR no revelará la información sin antes notificar a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. El ACTOR conviene, además, en devolver a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de su despido, todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por el ACTOR. El ACTOR POR ESTE MEDIO RECONOCE QUE SUS PROMESAS DE MANTENER LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN DESCRITA EN ESTA SECCIÓN ES UNA INDUCCIÓN IMPORTANTE PARA QUE LA DEMANDADA, LAS COMPAÑÍAS y/o LAS COMPAÑÍAS RELACIONADAS CELEBREN ESTA TRANSACCIÓN Y QUE SIN DICHA PROMESA POR PARTE DEL ACTOR, LA DEMANDADA, COMPAÑÍAS y/o COMPAÑÍAS RELACIONADAS NO HUBIESEN CELEBRADO ESTA TRANSACCIÓN NI HUBIESEN CONSIDERADO AL ACTOR SEGÚN ESTA TRANSACCIÓN. En caso de que el ACTOR viole cualquier de las obligaciones previstas en este documento, y que exista prueba suficiente del incumplimiento, la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS ejercerán las acciones judiciales que consideren pertinentes, incluyendo solicitud de medidas cautelares, en cualquier tribunal de jurisdicción competente y tendrán derecho a reclamar aquellos daños y perjuicios que el tribunal competente pueda adjudicar. Queda convenido por el ACTOR y la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que, además de cualquier protección judicial en derecho o en equidad y cualesquiera daños reales que la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS puedan establecer que surjan de la violación de esta disposición por parte del ACTOR, al ACTOR se le exigirá pagar a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las remuneraciones previstas que anteceden como remuneraciones por el tiempo, dinero y esfuerzos de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para buscar la exigibilidad de esta transacción, aparte y además de los honorarios de abogados razonables en los que incurran la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. En caso de que se determine por una autoridad competente que el ACTOR ha violado los compromisos previstos en este documento y no obstante cualesquiera pagos efectuados al ACTOR según esta transacción, las disposiciones restantes de esta transacción permanecerán en pleno vigor y efecto, incluyendo la renuncia y liberación de los reclamos. NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE LA TRANSACCIÓN: El ACTOR y sus abogados convienen que, como condición importante de esta transacción, los términos y disposiciones de ésta deben tener estricto carácter de confidencialidad y no deberán ser revelados a terceros. En caso de que surjan dudas sobre las mismas, el ACTOR y sus abogados sólo podrán responder que no puede discutir los detalles de su terminación laboral y no deberá hacer otro comentario. El ACTOR y sus abogados convienen específicamente que no revelarán ni permitirán la revelación de ningún término o disposición de esta transacción a persona alguna que preste servicios para la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y que en el pasado, presente o futuro goce de sus mismos derechos y obligaciones. El ACTOR y sus abogados, además, aseveran que no se han hecho revelaciones no autorizadas relacionadas con esta transacción antes de su otorgamiento. No obstante el finiquito y renuncia previstos en esta transacción, la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS podrán intentar una acción para exigir este acuerdo de confidencialidad en cualquier tribunal de jurisdicción competente por la violación de la presente cláusula de confidencialidad. El ACTOR y sus abogados convienen que en caso de que él viole este acuerdo de confidencialidad, la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS se verán irremediablemente afectadas y el ACTOR será responsable de los costos de litigio de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, incluyendo sus honorarios de abogados razonables incurridos en una acción para exigir este acuerdo. Queda entendido que todas las partes se obligan a guardar la más estricta confidencialidad sobre la presente transacción. Queda también entendido que lo aquí estipulado es estrictamente de carácter personal e individual, sin que exista responsabilidad solidaria alguna a este respecto. DÉCIMA: DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE DOCUMENTOS: Todo documento, fotocopias, nota, papel, escrito, expediente, archivo, reporte, esquema, libros, plan, fórmula escrita, memorándum, carta, información, ilustración, modelo, y otros materiales similares o copias de aquéllas(os), conocidos y/o producidos o no por el ACTOR, referentes a cualquier tipo de información relacionada con las actividades comerciales de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que sean de su propiedad, sea confidencial o no, o que el ACTOR posea, son en todo momento propiedad de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y el ACTOR en caso que tenga algún documento conviene y se obliga a devolverlas a sus respectivos dueños si la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS así se lo requieren, siempre que se especifique exactamente cuál es el documento requerido. El ACTOR, además, se obliga expresamente a no revelar, entregar y/o transmitir a terceras personas la aludida información, materiales o copias de éstas a partir de la presente. DÉCIMA PRIMERA: NO INTERFERENCIA: El ACTOR se compromete a no interferir, obstaculizar o perjudicar de cualquier forma los negocios, o las relaciones de negocios, de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, incluyendo pero no limitado a relaciones gubernamentales, con proveedores, vendedores, clientes, empleados, ejecutivos o contratistas. Además, el ACTOR se abstendrá de realizar comentarios o declaraciones difamatorias o menospreciativas sobre la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS o el personal directivo, administradores, representantes y trabajadores de las mismas. DÉCIMA SEGUNDA: CONTRA VALOR EN BOLÍVARES: A los únicos efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes acuerdan y declaran que las sumas expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en la presente Transacción, son equivalentes a su contra valor en bolívares. DÉCIMA TERCERA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes respetuosamente solicitan al Tribunal que, una vez acreditadas las transferencias de conformidad con lo estipulado en esta Transacción, homologue esta transacción, dé por terminado el juicio y, finalmente, nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue.

DE LA HOMOLOGACION

En este estado; y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras; y en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo supra transcrito cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el ciudadano G.M., representado por su apoderada judicial la ciudadana S.A.G., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.704, posee facultad expresa para disponer del derecho en litigio así como para transigir (ver folios 09 al 11 del físico del expediente) y que el apoderado Judicial de la demandada se encuentra igualmente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursantes al folio (20 al 22) del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido con el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Igualmente se observa, que el acuerdo celebrado por las partes contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos y que tal acuerdo contiene la manifestación clara e inequívoca de voluntades tanto del ciudadano G.M., por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana S.A.G., antes identificada, como de la sociedad mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. através de su apoderado judicial y que del mismo se ha acordado el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.31.222.048,00) pago efectuado al demandante mediante la transferencia desde el exterior del equivalente en dólares americanos; es decir, SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$600.424), los cuales fueron calculados a la tasa de cambio oficial de la divisa norteamericana para el día de esta transacción (1,00 US$/ 52 Bs. Tasa SICAD 2) por resultar esta más favorable para el ACTOR, y que la representación judicial de la actora manifiesta ante el Juez haberse recibido; todo en conformidad con lo preceptuado en la Ley del Banco Central de Venezuela; este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 89, el artículo 258, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas requeridas. El Tribunal dará por terminado el presente asunto una vez conste ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.

El Juez

Abg. Danilo Serrano

Apoderada Judicial de la Actora

Apoderado Judicial de la demandada

El Secretario

Abg. Mario Colombo

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

El Secretario

Abg. Mario Colombo

AP21-L-2015-000207

DS/Mc.-

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