Decisión nº 0051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 13 de Mayo del año 2005.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 4139-03

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.199.254.

APODERADO DEL ACTOR: W.I.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810.

DEMANDADO: PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1.953, anotado bajo el Nº 99, siendo su última modificación en fecha 10 de julio de 2.001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 14, tomo 14-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: H.A.J.M., M.C.S.Y., J.J.F.M. Y M.L.S.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.074.753, V- 9.247.175, V- 13.350.454 y V- 11.716.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.639, 38.708, 83.046 78574, respectivamente.

ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:

Se inició el presente juicio por demanda intentada el 18 de marzo de 2003, (folios 1 al 14), con 8 anexos, por el identificado ciudadano M.G.M.P., con asistencia del abogado W.I.G.S. y expuso que en fecha 01 de junio de 1970, comenzó sus labores para la empresa Pasteurizadora Táchira, C. A., como vendedor de productos lácteos, jugos, de diferentes marcas, en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, consistiendo su trabajo en que el representante en Barinas de Pasteurizadora Táchira Sr. G.P.G.. (dfto.), le entregaba una cantidad de mercancías a un precio específico y lo vendía en abastos, panaderías, supermercados en un precio definitivo previamente establecido por su patrono y en principio en las zonas foráneas de Barinas (Barrancas, Sabaneta, Barinitas entre otras).

Asimismo, señaló que prestó sus servicios de lunes a sábado en un horario comprendido entre 4:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., el accionante destaca que su patrono nunca lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

En fecha 29 de mayo de 1.979, su patrono le exigió a los efectos de seguir trabajando para ella, que registrara una firma unipersonal, quedando registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folios 115 y Vto., Tomo III del libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho. A los efectos de simular una relación mercantil.

Igualmente señala, que su patrono tenía formatos de elaboración de los documentos de firmas unipersonales donde era obligatorio se mencionara la zona o ruta de comercialización, que en su caso era la zona o Ruta 4, lo cual se puede notar en el renglón 9 del documento firma comercial unipersonal marcado “B”, la referida ruta consta de diversos sectores de la ciudad de Barinas, los cuales rielan al folio dos (2).

Que debía depositar el pago de la mercancía previo la deducción de sus comisiones en las siguientes cuentas corrientes:

  1. Banco Provivienda Cta. Corriente Nº: 0027-16-20-27000530.

  2. Banco Occidental de Descuento Cta. Corriente Nº: 2122020064.

  3. Banco Sofitasa Cta. Corriente Nº: 1-1-000225.

  4. Banco Banfoandes Cta. Corriente Nº: 20-001-0011910-3.

  5. Banco Provincial Cta. Corriente Nº: 0070-0100002711.

Adicionalmente debía contener el referido documento, la mención de la marca del producto que debía vender, es decir “Leche Táchira”, lo cual significaba que no podía vender en la ruta asignada ningún otro producto que no perteneciera a Pasteurizadora Táchira, C.A., so pena de despido del trabajo. Que durante los siguientes años ininterrumpidamente desempeñó sus funciones como vendedor de lácteos y productos pasteurizados para la demandada, hasta el mes de enero de 1.999, que su patrono le exigió que constituyera una sociedad de responsabilidad limitada, a lo cual se negó, debido a los gastos que eso le ocasionaría, pero insistió su patrono Pasteurizadora Táchira, C.A., hasta el punto que corrió con todos los gastos de registros de la misma y fecha 15/03/1.999, procedió a registrar acta constitutiva y estatutos de una sociedad mercantil que se denominó “MONTELAC S.R.L”, con un supuesto capital de Bs.500.000,00, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 1.979, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 4-A; igualmente señala, que la inscripción de su persona como comerciante en el registro mercantil respectivo solo era una situación formal, ya que en ningún momento cumplió con el registro de todos lo documentos que deben registrarse en Registro Mercantil, tampoco inscribió trabajadores en el seguro social obligatorio, ni declaró, ni pagó impuestos nacionales ni municipales, ya que su relación era laboral y no mercantil.

Alega que aun cuando su patrono no le haya inscrito en el seguro social, puede agradecerle a esa compañía que le otorgó una póliza de seguro Nº de certificado: 003199245, cuyo carnet de afiliación consignó marcado “F”.

Señala el actor, que en fecha 07 de julio de 2.002, el ciudadano J.L.C.G., actuando como supervisor de Zona Barinas de la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., (su patrono), sin causa justificada lo despide, manifestándole que le habían ordenado desde la Gerencia en ciudad de San Cristóbal, que lo despidiera y no le permitieran recibir carga de productos y que a partir de ese día tenía el acceso prohibido a sus instalaciones.

Señala, los elementos que constituyen la relación laboral entre él y su patrono PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A., es la remuneración por sus servicios como vendedor, los cuales se determinaban por la comisión de 24,46 %, por la diferencia existente entre el precio de despacho de los productos y el precio fijado unilateralmente por su patrono, y que esta era el promedio del año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral de conformidad con el articulo 146 de la ley Orgánica del trabajo, indica como demostración cuadros explicativos (vuelto del folio 4 y folio 5) los cuales se dan por reproducidos, señalando en ellos el promedio de venta de los meses de junio de 2.001 a mayo de 2.002, obteniendo como salario diario cincuenta y cinco mil ciento once bolívares con catorce céntimos (Bs. 55.111,14), al cual se le suman como alícuota de vacaciones dos mil doscientos noventa y seis con treinta céntimos, alícuota bono vacacional mil setenta y un bolívares con sesenta y un céntimos, alícuota utilidades dieciocho mil trescientos setenta bolívares con treinta y ocho céntimos, alícuota horas extras veinte mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos y en consecuencia su salario integral era de noventa y siete mil quinientos dieciséis bolívares con un céntimo. Como conclusión sobre la existencia de la relación laboral señala que los elementos configurativos de la misma dependencia, subordinación y la remuneración estaban dados por haber prestado servicios a Pasteurizadota Táchira, desde el 01 de junio de 1970 hasta el 07 de julio de 2.002, la subordinación por que la asignación de una ruta determinada para las venta, así como la fijación de un precio para la venta de los productos, por la utilización de uniformes con logotipos de Pasteurizadora Táchira y que era semanalmente evaluado por los supervisores de la empresa y por la remuneración que consistía en las comisiones del 24,46% desde el inicio de la relación.

Que demostrada la relación laboral, su patrono esta en mora con el pago de las prestaciones sociales, igualmente señala que la manifestación del representante del patrono al romper el vinculo laboral existente sin estar enmarcado dentro de las causales del artículo 102, cuando este no participa al juez de estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el despido, presume la existencia de un despido injustificado por parte del patrono.

Por todo lo antes expuesto, solicita el actor que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea obligado y/o condenado a cancelarle los siguientes conceptos:

Desde el 01-06-1.970 al 19-06-97 (corte de cuenta de 27 años de labores)

-Antigüedad desde el 01-06-1.970 al 19-06-1.997: Ochocientos diez (810) días por Bs. 39.937,95 diarios, lo que suma la cantidad de Bs. 32.349.737,39.

-Intereses sobre antigüedad del 01-06-1.970 al 18-06-1.997: La cantidad de Bs. 73.445.806,60. ( Lo cual se explica en cuadro demostrativo que se anexa marcado ”G”).

-Compensación por transferencia: Ochocientos diez (810) días por Bs. 39.937,95 diarios, lo que suma la cantidad de Bs. 32.349.737,39.

Desde el 19-06-1.997 hasta el 07-07-2.002 (05 años, 28 días)

-Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 104 de la LOT, noventa (90) días por Bs. 97.516, 10 diarios, que suman la cantidad de Bs. 8.776.449,07.

-Indemnización por despido injustificado: Art. 125 de la LOT, ciento cincuenta (150) días por 97.516,10, que suman la cantidad de Bs. 14.627.415,12.

-Antigüedad correspondiente a 19-06-1.997 al 07-07-2.002: Trescientos cinco (305) días (por el salario base de cada mes detallado en hoja anexa marcada”G”) que suma la cantidad de Bs. 14.428.006,64.

-Intereses de la antigüedad correspondiente a 19-06-1.997 al 07-07-2.002: La cantidad de 6.698.782,77, lo cual presenta en cuadro demostrativo marcado “H”.

-Vacaciones vencidas: Cuatrocientos ochenta (480) días por Bs. 55.111,14 diario, lo que suma la cantidad de Bs. 26.453.347,28.

-Bono Vacacional: Doscientos veinticuatro (224) días por Bs.55.111,14 diarios, lo que suma la cantidad de Bs. 12.344.895,40.

-Utilidades vencidas: Tres mil ochocientos cuarenta días (3840) días por Bs. 55.111,14 diarios, que suman la cantidad de Bs. 211.626.778,21.

Los conceptos antes mencionados totalizan la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 681.762.420,24).

Finalmente el actor, estimó la acción en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 681.762.420,24), solicitó que se le aplique la corrección monetaria a las cantidades citadas, y que sea designado un único experto contable. Igualmente que se le calculen los intereses a la tasa comercial.

Fue admitida la demanda en fecha 26 de marzo de 2003 (folio 52) y cumplidos los tramites citatorio.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 16 de junio de 2003, (folios 69 al 141).

Falta de cualidad: Como defensa de fondo y con fin de que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, oponen la falta de cualidad y de interés en el actor y la demandada para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existe relación jurídica de carácter laboral entre el actor y su representada, por cuanto están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, ya que sus relaciones son eminentemente mercantiles, en virtud de que su representada mantenía relaciones puramente comerciales con la empresa MONTELAC S.R.L., y la persona que figura como actor en el presente juicio siempre actúo como representante de la referida empresa.

Contestación al fondo:

La demandada Niega y rechaza que M.G.M.P. haya comenzado a laborar para ella, en fecha 01 de junio de 1970, como vendedor de productos lácteos y jugos en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; ya que en primer lugar, su representada solo se estableció en la ciudad de Barinas a partir del 04 de junio de 1.996 por lo que antes de esa fecha, mal pudo existir relación de algún tipo entre M.G.M.P., o su empresa y nuestra representada, y en segundo lugar por cuanto a partir de la fecha (4-06-1996) en la que Pasteurizadora Táchira C:A., se estableció en la ciudad de Barinas, entre M.G.M.P. no existió ningún tipo de prestación de servicio personal y, por ende, no existió relación de trabajo alguna. Lo cierto es que en realidad existió fue una relación de naturaleza mercantil entre la sociedad mercantil MONTELAC S.R.L., representada por el demandante y Pasteurizadora Táchira C.A.

Niegan y rechazan que al demandante le hubiere sido asignada la zona de Barinas, y específicamente las zonas de Barrancas, Sabanota, Colonia de Mijagual, L.d.B., S.R., Barinitas, Pedrada, Barrio el Cambio, Barrio el Molino y Barrio la Federación, porque entre el demandante y su representada no hubo ningún tipo de relación personal, mal podría el supervisor de Pasteurizadora Táchira C.A. Haberle impuesto o asignado una ruta, antes del 4 de junio de 1.996, la zona en la que desarrolló su acción la empresa MONTELAC, S.R.L en cuya representación actuaba M.G.M. P, fue producto de la actividad de la empresa que tenía a su cargo, y luego, cuando comenzó a comprar directamente a su representada fue respetada por ésta, de manera que no resulta una imposición.

Asimismo, niegan y rechazan, que en fecha 29 de mayo de 1.979, se le hubiese impuesto la obligación de constituir un fondo de comercio como condición para seguir laborando en la empresa, por cuanto para ese entonces Ni Montes Parada ni ninguna empresa suya tenían relación alguna con Pasteurizadota Táchira C.C., niegan que para el mes de enero de 1999 se le exigiera la constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada. Además en ningún momento prestó sus servicios como trabajador a la empresa o estuvo en condiciones de dependencia.

Niegan que el demandante tuviese un salario a comisión correspondiente al 24,45% de comisión por las ventas la cual se deducía de promediar la utilidad entre el precio fijado por la empresa y el que lo vendía, porque el supuesto salario alegado solo procede en el caso que exista una relación de trabajo y por lo que pretende hacer ver el demandante como un supuesto salario no es mas que el producto de la operación de reventa que efectuaba la empresa por el representada de los productos adquiridos a nuestra representada.

Niega y rechaza, que Pasteurizadora Táchira pretendiera simular una relación de trabajo, bajo la figura de un contrato de naturaleza mercantil, ya que la relación que se dio fue entre dos personas jurídicas y que consistía en la compra de productos Pasteurizadota Táchira C.A., para su posterior reventa, nunca hubo en realidad una prestación de servicios en forma personal, pues para la ejecución de la distribución y venta M.G.M.P. como representante de la compañías que constituyó, contrataba a otros trabajadores, concretamente en los últimos dos años M.G.M.P. no acudió a las instalaciones de nuestra representada en Barinas a retirar los productos despachados a nombre de MONTELAC, S.R.L., sino que esta empresa fue representada por el otro accionista de MONTELAC, S.R.L., e hijo del demandante, J.M.F., quien recibía los despachos y firmaba las facturas, y quien al igual al actor utilizaba ayudantes que eran sus empleados para llevar a cabo la operación de reventa., esta circunstancia desvirtúa la supuesta existencia de una relación de trabajo, en atención a que no existe para ningún trabajador, de conformidad con la ley, la posibilidad de sustituir su presencia en el lugar en lugar del trabajo mediante la simple decisión e información unilateral al patrono de que otra persona lo sustituiría en el ejercicio de su cargo en tanto que el trabajo se refiere a la prestación de un servicio personal y en consecuencia insustituible.

Asimismo, la accionada destaca, que la compañía representada por el demandante, utilizaba para la distribución de los productos que compraban a Pasteurizadota Táchira para luego ser vendidos por ella, un vehículo propiedad de su representante, esto es, de M.G.M.P., además utilizaba sus propias facturas y demás elementos necesarios para el cumplimiento de la actividad de la distribución y venta, no se puede afirmar que Pasteurizadora Táchira C.A., puso a disposición del actor, ni de la compañía que éste representaba, los vehículos y demás elementos con los cuales se hacía la distribución y venta, de donde se desprende, que el actor asumía plenamente los riesgos del proceso productivo por él desplegado.

Así como también niegan y rechazan, que M.G.M.P., estuviera sometido a un horario de trabajo, como lo pretende hacer ver el demandante, y que debiera presentarse a la planta a cargar el producto a las 4:00 A.M., ya que en la práctica del mercado los productos lácteos se comienzan a vender desde tempranas horas de la mañana, la propia empresa concesionaria se interesaba en buscar los productos muy temprano y si MONTELAC S.R.L., no llevaba los productos temprano a sus clientes, éstos lo adquirirían de otro distribuidor.

Niegan y rechazan que M.M.P. estaba obligada a rendir cuenta de sus ventas; simplemente, compraba los productos y se le daba crédito hasta por el monto de una factura, de manera que debía pagar el monto de la facturación antes de que una nueva factura le fuera emitida, comprados los productos, la firma concesionaria la vendía a un precio mayor y en el diferencial estaba su ganancia que era íntegramente percibido por los concesionarios.

Igualmente Niegan que Pasteurizadora Táchira C.A., le hubiera impuesto la obligación al concesionario de vender sólo sus productos ya que éste podía vender otros productos de diferentes naturaleza.

Niegan y rechazan el carácter absolutamente equivocado que a su conveniencia pretende darle el actor a las “reuniones de trabajo”, puestos que estas se realizan en las mismas condiciones en las que se reúnen los socios para discutir estrategias comerciales, en beneficio mutuo. También niegan que el jefe de ventas y los supervisores de la empresa le hicieran llamados de atención y supervisaran constantemente el supuesto horario de trabajo a M.G.M.P., como trabajador de Pasteurizadora Táchira, ya que la relación que existió fue entre MONTELAC S.R.L., representada por el actor y Pasteurizadora Táchira.

Niegan y rechazan que M.G.M.P., hubiese sido despedido de supuesto trabajo de vendedor en nuestra representada en fecha 07 de julio de 2002 por el ciudadano J.L.C.G., por cuanto el despido requiere la existencia de un contrato de trabajo y entre el actor y Pasteurizadora Táchira C.A., para la fecha en que dice ocurrió el supuesto despido existía una relación mercantil, en realidad es que a MONTELAC S.R.L., en su labor de reventa le era concedido crédito por nuestra representaba y le fueron despachados productos para los meses junio, julio y septiembre del 2002, no cancelando la distribución de dichas facturas, por lo cual su representada le suspendió el despacho, exigiéndole la cancelación del dinero situación que no ocurrió.

Niegan y rechazan que su representada le hubiese otorgado al demandante una póliza de seguros denominado fondo autoadministrado de salud.

Señalan que es tal la independencia en que M.G.M.P., actuaba como órgano de representación de MONTELAC, C.A, que no recibía de nuestra representada órdenes e instrucciones como vendedor, así como tampoco se le dotaba de instrumentos de trabajo tales como cestas y camisas o uniformes con el logotipo de la empresa que lo calificaran como trabajador de ésta dado que éste jamás estuvo bajo su dependencia.

En ese mismo orden, niegan y rechazan que M.G.M.P., hubiese percibido un salario equivalente al 24,45% de comisión por las ventas.

Niegan y rechazan, que el demandante hubiese devengado desde el 01 de junio de 1.971 hasta mayo de 2002, todas y cada una de las cantidades señaladas en su escrito libelar como salarios mensuales.

Asimismo, niegan y rechazan que al demandante se le adeuden conceptos que reclama y que se derivan de la existencia de una relación de trabajo, pues entre M.G.M.P. y Pasteurizadora Táchira C.A., no existió una relación de trabajo. Con base a ello: Niegan y rechazan la antigüedad desde el 01-06-1.970 hasta el 19-06 de 1.997 e intereses sobre la referida antigüedad, compensación por transferencia, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 07 de julio de 2002 e intereses de la misma, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, horas extras y días feriados e igualmente niegan sus respectivas cantidades.

Finalmente, niegan y rechazan le adeude al actor la cantidad de seiscientos ochenta y un millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 681.762.420,24) por concepto de las supuestas prestaciones sociales, monto en que fue estimada la demanda.

Solicitud de intervención de terceros:

Los apoderados judiciales de la demandada (PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal ordenar la intervención forzosa y citación el tercero que se especifican a continuación:

Sociedad Mercantil MONTELAC, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 52, tomo 4-A, de fecha 15-03-1.999, que la citación se practique en la persona de su Vice-Presidente y representante legal, J.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.636, para que concurra al presente juicio.

En fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal desecha la tercería propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, contra dicho auto la representación de la demandada apeló en fecha 09 de julio de 1.993, y en fecha 12 de noviembre de 2.003, el Juzgado superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Sin Lugar dicha apelación.

Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas en fechas 07-07-2.003 y 09-07-2.003 respectivamente, (folios 169 al 172 y 173 al 183), providenciándoseles por auto del 18 de julio de 2003 (folios 352), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la representación de la demandada alegó como punto previo al fondo de la controversia la falta de cualidad e interés en el actor y la demandada para sostener el presente juicio, al considerar que las relaciones entre el actor y la demandada eran de tipo mercantil y no laboral, el cual es un argumento de fondo de la demanda y no puede en ningún caso ser alegada como defensa perentoria en virtud que el argumento esgrimido por la demandada, es decir, la inexistencia de la relación laboral, está relacionado con el hecho alegado por el actor como fundamento de su acción y existiendo la a su favor la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo debe en todo caso ser desvirtuado en el debate probatorio y considerado en el análisis de fondo para dictar el fallo, en consecuencia debe éste juzgador desestimar este alegato de falta de cualidad del actor y la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide

MOTIVACIÓN

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso queda controvertido determinar si la relación existente entre el accionante y la demandada era o no de carácter laboral y en consecuencia si le corresponden los conceptos demandados, y al oponer la accionada la defensa de fondo, de que la relación que los unió era de carácter mercantil ya que el actor actuó como órgano de representación de la Sociedad Mercantil MONTELAC S.R.L, atendiendo a los principios de la distribución de la carga probatoria la demandada ha asumido la carga de la prueba, correspondiéndole entonces la demostración de los hechos configurativos de la relación mercantil y desvirtuar así la relación de trabajo alegada por el actor. Y así se decide.

Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento.

Así las cosas se hace necesario para este juzgador hacer la siguiente consideración, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

De la norma precedentemente citada se evidencia la presunción iuris tatum, referida a que establecida la prestación personal del servicio, salvo de que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético o interés social), se debe considerar existente la relación de trabajo tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral en virtud de la inexistencia de algunos de los elementos constitutivos.)

Por su parte el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador como:

la persona natural que realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Promueve el valor y mérito favorable de las actas específicamente de las declaraciones de la demandada en la contestación de la demanda.

En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Segundo

1) Documentales: Promovió igualmente, del contenido de los instrumentos privados consignados con la demanda, señalando que fueron reconocidos por la demandada, en virtud de no haber sido rechazados, impugnados no tachados de falso específicamente los siguientes:

  1. Original de constancia emitida, expedida en fecha 03/12/1.996, por el ciudadano E.R. en su condición de Coordinador de Lácteos del Táchira C.A., Barinas, con logo de Pasteurizadota Táchira C.A. y R.I.F-J-0700-1473-3 (folio 15), no fue impugnada, de la misma se evidencia que el ciudadano M.G.M.P., fue vendedor independiente de la línea de productos lácteos por mas de 20 años, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. Original de documento de Firma Unipersonal, registrada en fecha 29 de mayo de 1.979, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 14, folio 115 y Vto., tomo III (folio 16), documento público del cual se desprende que el ciudadano M.G.M.P., manifestó que estaba establecido como comerciante para la zona Nº 4 de el Estado Barinas, con los fines de distribuir Productos denominados “Leche Táchira”, merece valor probatorio. Así se decide.

  3. Copia certificada de Acta Constitutiva de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada “MONTELAC, S.R.L”, registrada en fecha 15 de marzo de 1.979, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 52, tomo 4-A (folios 17 al 25), documento público, del cual se evidencia que los ciudadanos J.M.M.F. y M.G.M.P., aparecen como Presidente y Vice-Presidente de MONTELAC, S.R.L, y que su objeto principal es la compra-venta, importación, exportación y distribución de productos lácteos y sus derivados, se aprecia en todo su valor. Así se decide.

  4. Original de recibo de caja Nº: 45582 de fecha 30 de enero de 2002 (folios 26 y 27), librada a las 17:20:04 horas de ese día, por Pasteurizadora Táchira C.A., por la cantidad de Bs. 485.500,00, no fue impugnada folio 27, de la cual se desprende que MONTELAC S.R.L., abonó y canceló factura por la cantidad antes mencionada a Pasteurizadora Táchira C.A., mediante depósito Nº 40945242, Banco Occidental de Descuento, merece valor probatorio. Así se establece.

  5. Original de resumen de ventas realizadas por el actor en el último año, que afirma el actor fue expedida por Pasteurizadota Táchira C.A., en fecha 14-06-2002, a las 09:52 horas, la cual se utilizó a los efectos de calcular el salario promedio en el último año de trabajo, El referido instrumento que rielan a los folios 28 y 29, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carece del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos, por lo cual este Tribunal no los valora. Y así se establece.

  6. Original del carnet del certificado de seguros del fondo autoadministrado de salud de la demandada Pasteurizadora Táchira C.A., firmado por el Lic. Ramón Rodríguez, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas. (folio 41), no fue impugnado, y del cual se evidencia que el actor era beneficiario del mencionado fondo autoadministrado de salud, se aprecia en todo su valor. Así se decide.

  7. Cuadros demostrativos del cálculo de la antigüedad e intereses no pagados correspondientes desde 01/12/77 al 18/06/97 (folios 30 al 38), de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  8. Cuadros demostrativos del cálculo de la antigüedad e intereses no pagados correspondientes desde 30/06/97 al 07/07/2002 (folios 39 y 40), conforme al principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

2) Promovió una camisa y una franela usadas por el accionante, como uniforme del equipo de domino de la demandada en los juegos empresariales la segunda, con logotipos de la demandada bordada la primera y timbrada la segunda, consignadas con escrito que riela al folio 162, considera ese juzgador, que estas prendas de vestir por si sola no son el medio idóneo para demostrar la obligatoriedad de su uso o que era el quien las usaba, por lo que el tribunal no puede derivar elemento probatorio alguno. Así se decide.

3) Promovió cinco (5) libros, tres (3) de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), actas de asamblea y de accionistas, de la supuesta empresa prestadora de servicios (MONTELAC, S.R.L) como hecho constitutivo del fraude legal, consignados con escrito que riela al folio 162, libros estos que nunca fueron llenados los cuales no son suficientes para demostrar el fraude alegado. Así se decide

Tercero

Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.D.S., J.R.G.S., O.H., J.A.C., Hermines Hernández, E.B., C.D.P., M.F.P., J.D.P., J.Á.A., J.O.N.B., J.C.P., E.R. y P.J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: 82.048.772, 2.756.403, 2.757.308, 6.591.383, 9.264.150, 4.259.012, 15.357.215, 2.026.267, 12.551.773, 1.202.311, 4.487.482, 4.262.184, 3.916.586 y 10.933.663 respectivamente; asimismo promovió las declaraciones de los ciudadanos: J.L.C.G. y J.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.173.936 y el segundo s/ número de cédula de identidad.

Observando el tribunal que solo rindieron declaración los ciudadanos: J.R.S.G., J.Y.C., E.B., M.F.P., J.D.P. y E.R..

J.R.S.G. (folios 391, 392 Vtos.), a las preguntas formuladas por el promoverte respondió, “que M.M. le vendió productos de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., que cuando se presentaba a venderle los mencionados productos lo hacía vestido con una camisa con el logo de esta, en un vehiculo igualmente identificado con el logotipo de la mencionada empresa, que como le atendió como treinta años surtiéndole el negocio de productos de PASTEURIZADORA TACHIRA le hace pensar que trabajaba para esta”, a la primera repregunta formulada por el apoderado de la demandada “diga el testigo si con posterioridad al mes de agosto de 2.002,M.M. , le despachó productos lácteos y de que marca “ respondió, “puro Táchira” lo cual es contradictorio con lo afirmado por el actor de que fue despedido en fecha 07de julio de 2.002, por lo que sus declaraciones no merecen fe. Así se decide.

J.Y.C. (folios 393 Vto y 394) sus declaraciones son contrarias a los hechos alegados por el actor en cuanto a la fecha del despido, ya que señala que fue despedido en fecha 07 de julio de 2.002, y el testigo a la pregunta décima tercera “ diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.G.M.P. fue despedido de la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., desde el mes de mayo de 2.002, respondió “ si “, por no merecer fe al tribunal el mismo no se valora. Así se decide.

E.d.C.B. (folios 397, 398 y Vtos), no merece confiabilidad, porque sus deposiciones son contradictorias a los hechos alegados por el actor de que fue despedido en fecha 07 de julio de 2002, por ejemplo a la pregunta décima formulada por el apoderado del actor “diga el testigo si sabe le consta que el ciudadano M.G.M.P. fue despedido de la empresa Pasteurizadora Táchira C..A., en el mes de mayo del 2.002, por ende desde esa fecha no le despachan productos paisa” respondió “Sí”. Por lo tanto no se valora. Así se decide.

M.F.P. (folios Vto 398, 399 Vto y 400), a las preguntas formuladas por el promoverte respondió: que conocía a M.M.P. , que este le vendía productos paisa pertenecientes a PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., que cuando lo hacía se presentaba a su negocio vestido con una franela con el logotipo de Pasteurizadota Táchira C.A., y un vehiculo con la misma identificación, que M.M.P. retiraba los productos en mal estado que no eran vendidos, que este era supervisado por representantes de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., a las repreguntas formuladas respondió que M.M., era el propietario de el vehiculo donde vendía los productos paisa, que el ayudante de este era el que descargaba del vehiculo los referidos productos, que desde el año 2.000 era J.M.M.F., quien le revendía los productos paisa. De tales deposiciones no se evidencia contradicción ni que no diga la verdad por lo que se les da valor probatorio. Así se decide

D.J.P. (folios Vto 400, 401 Vto y 402), no merece confiabilidad, ya que a la pregunta décima segunda formulada por el apoderado del actor “diga si sabe y le consta que el ciudadano M.G.M., fue despedido por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., en el mes de mayo de 2002 y que desde ese mes no le han despachado productos paisa” respondió “ sí”, siendo esto contrario al hecho alegado por el actor de que su despido fue en fecha 07 de julio de 2.002, por lo cual no se valora. Así se decide

E.R. (folios Vto 404, 405, 406 Vtos y 407), sus declaraciones no merecen confiabilidad ya que manifiesta ser extrabajador de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., que considera fue despedido injustificadamente, por lo tanto no se valora. Así se decide.

Cuarto

Informes:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a las siguientes instituciones:

1) Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (IVSS) del Estado Barinas, (Director del Organismo), Consta al folio 444, oficio Nº 973/03, de fecha 19 de noviembre de 2003, recibido por el tribunal en fecha 20/11/2003, en el cual informa que la firma Unipersonal a nombre de M.G.M.. y MONTELAC, S.R.L., no se encuentran registradas en los Archivos de esa oficina, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

2) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del Estado Barinas (Dirección del Organismo) consta al folio 443, oficio S/n, de fecha 13 de noviembre de 2003, recibido por el tribunal en fecha 13/11/2003, en el cual informa que la firma Unipersonal del señor M.G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.199.254 y la empresa MONTELAC S.R.L., no están inscritas en el Registro Nacional de Aportantes al INCE, en el INCE se inscriben las empresas y no los trabajadores de las mismas y se les asigna el Número de Aportante y que las referidas firmas no tienen cotización alguna al INCE, se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende. Así se decide.

3) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Estado Barinas, cursa al folio que va del 413, oficio Nº 001830, de fecha 18 de agosto de 2003, recibido por el tribunal en fecha 20/08/2003, en el cual informa que en su Sistema de Registro Información Fiscal se encuentra inscrito el ciudadano Montes Parada M.G., bajo el Nº V-03199254-7 y que según el Sistema Convenio III, el mencionado ciudadano no ha presentado ninguna declaración, y en relación a la empresa MONTELAC S.R.L., se encuentra inscrita como contribuyente bajo el número J-30745731-7, la cual no ha presentado ninguna declaración. Por lo tanto, se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende. Así se decide.

4) Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) Municipio Barinas del Estado Barinas, Consta al folio 383, oficio Nº 547/03, de fecha 30 de julio de 2.003, recibido por el tribunal en fecha 05 de agosto de 2.003, en el cual informa que la firma personal el No cédula, ni la firma mercantil denominada MONTELAC S.R.L., no aparecen inscritos en el Registro de Contribuyentes de Patente de Industria y Comercio, se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende. Así se decide.

5) Sociedad Mercantil Seguros Horizontes, C.A., Sucursal San Cristóbal, cursa al folio 410, oficio Nº SCR: 1461/08/2003, de fecha 05 de agosto de 2003, recibido por el tribunal en fecha 12/08/2003, a través del cual informa al tribunal que el ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad NC 3.199.254, estuvo asegurado con esa empresa bajo la póliza de accidentes personales colectivos Nº 97721369, con el certificado Nº 356, contratada por Pasteurizadora Táchira, C.A, con vigencia 01/09/1998 al 01/09/1999 y 01/09/1999 al 01/09/2000, no presentando siniestro; con una suma asegurada: Por muerte accidental Bs. 2.000.000,00, invalidez total y permanente Bs. 2.000.000,00, incapacidad temporal semanal Bs. 5.000,00 y gastos médicos por Bs. 150.000,00: Asimismo se informa que el señor J.B., fue jefe del departamento técnico de esta empresa hasta el 28/09/1999. Se aprecia en todo su valor probatorio lo que de ella se desprende. Así se establece.

Quinta

Inspección Judicial.

Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 al 1.430 del Código Civil inspección judicial, en fecha 5 de agosto de 2.003, la cual no fue acordada por el tribunal.

Pruebas de la demandada:

Primero

El Mérito favorable de los autos, en relación a esto se ratifica lo dicho en el mismo particular al momento de apreciar las pruebas del demandante

Segundo

Testimoniales, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Enyerver J.Á.A., M.B., J.L.V., J.C., J.G.P.G. y P.L.A.O.,

El tribunal observa que solo los ciudadanos, Enyerver J.Á.A., M.B., J.L.V., y P.L.A.O. se presentaron a declarar.

Enyerver J.Á.A. (folios 423 al 424 y su Vto.), de sus declaraciones se desprende que el trabajaba para PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., en el departamento de despacho, que conocía a los ciudadanos M.M.P. y J.M.M.F., por ser los dueños de distribuidora MONTELAC S.R.L., que quien compraba los productos a Pasteurizadota Táchira C.A., desde el mes julio de 2.000 aproximadamente hasta julio de 2.002, era el ciudadano J.M.M.F., quien se ocupaba de hacer los pedidos, comprar los productos y retirar los mismos, que cuando acudía a retirar dichos productos lo hacía acompañado de un ayudante, a las repreguntas formuladas respondió; que había una cava que se llama cava de aboyo donde los vendedores guardaban los productos que no vendían en el día hasta las seis de la tarde , que los vendedores usaban un uniforme con el logo de PASTEURIZADORA TACHIRA C..A., que les era vendido por ésta, de las respuestas a la preguntas formuladas, no se advierte que el mismo incurra en contradicciones o que no diga la verdad por lo que se aprecian sus deposiciones y se le da valor probatorio. Así se decide.

M.B. (folios 429, 430, 431 y sus Vtos.), a las preguntas formuladas contestó: que trabajaba para Lácteos Táchira filial de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., en Barinas, en el departamento de administración, que conocía a M.M.P. y J.M.F., representantes de MONTELAC S.R.L., que inicialmente acudía a retirar los productos M.M., que los años antes del 2.002 lo hacía J.M.F., que los mismos iban acompañados de sus ayudantes que se encargaban de cargar los productos, que los vehículos que utiliza.e.d. su propiedad, que a partir de junio de 1996 se instaló el deposito de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., para vender directamente sus productos para su posterior reventa, a las repreguntas formuladas respondió: que los vendedores de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., vestían uniformes que la empresa les vendía, pero que su uso no era obligatorio, que a los vendedores se les otorgaba una póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, que existía una cava para el resguardo de los productos sobrantes de los distribuidores, los cuales ya se les había facturado y al día siguiente se los llevaban que no era obligatorio el resguardo de los mismos, que ocasionalmente se hacían reuniones de los vendedores con los supervisores de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., después del cierre mensual con la finalidad de conocer acerca del mercado e inquietudes de los cliente, acerca de los productos y revisión de las cuentas por cobrar de los distribuidores, que la empresa le otorgaba prestamos a los vendedores para la reparación de los vehículos, los cuales cancelaban a través de letras de cambio emitidas a nombre de sus firmas comerciales. Por cuanto sus declaraciones no son contradictorias se aprecian y se le da valor probatorio. Así se decide.

J.L.V. (folios Vto. 431, 432 Vto. y 433), a las preguntas formuladas por el promovente respondió que trabajó para PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., en la ciudad de Barinas en los meses de mayo a junio del 2.002, que no conocía a M.M.P., que conocía a J.M.M.F., porque en ese periodo era este como representante de MONTELAC quien acudía a retirar los productos que adquiría, que cuando acudía a retirar los mismos se hacía acompañar de un ayudante, a las repreguntas formuladas respondió: que la compañía cuando le vende a los distribuidores los productos en las mañanas y estos traen un poco en la tarde la misma se las guarda en una cava, que el producto es del concesionario, que les hace un favor porque hay clientes que tienen su propio cuarto frio, que estaba asegurado por ser empleado de PASTEURIZADORA TACHIRA, no se advierte que incurra en contradicción por lo que se aprecian las deposiciones del testigo y se le da valor probatorio a las mismas. Así se decide.

P.L.A. (folio 441 y Vto.) sus declaraciones no merecen confiabilidad porque las mismas son contrarias a hechos demostrados mediante documentales, ya por ejemplo la pregunta sexta “ diga el testigo si PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., con anterioridad al mes de junio de 1996, tenía alguna relación con distribuidores independientes a los cuales distribuidora ELEGE les vendía los productos elaborados por PASTEURIZADORA TACHIRA”, contestó no la empresa solo mantenía relaciones comerciales con Distribuidora Elege , y riela al folio 15 constancia emitida por la empresa demandada, de fecha 3 de diciembre de1997, que indica que el demandante fue vendedor independiente de su línea de productos lácteos por mas de veinte años, por lo que el mismo no se valora. Así se decide.

Tercero

Documentales

  1. Copia fotostática de carnet de circulación (folio 184), correspondiente a un vehículo Chevrolet C30 82, placas 661EAA, color blanco, cuyo propietario es M.G.M.P., por ser copia de un documento administrativo se le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende, pero la propiedad del vehiculo no es un hecho controvertido, Así se decide

  2. Copia fotostática del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de MONTELAC S.R.L., la cual riela al folio185 es copia de un documento administrativo, el cual ya fue valorado dentro de las pruebas del demandante. Así se decide.

  3. Cursan a los folios 186, 187, 188,189, 190,194, 195, 196, 197,198,199, 200, 201,204, 205, 206, 207, 209,212-213, 216, 217, 218, 220,221, 222, 223, 225, 226, 227, 228, 229, 232, 235, 236, 237, 238, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 247, 249, 250, 251, 253,255, 256, 257, 258, 259, 263, 264, 265, 266, 267, 269, 270, 271, 272, 274, 275, 277, 278, 280, 281, 282, 284, 285, 286, 287,289, 290, 291, 293, 296, 297, 300, 302, documentos denominados guías de movilización sin precio, con membretes de Pasteurizadora Táchira C.A., con indicación del domicilio de San Cristóbal, Estado- Táchira, el RIF y NIT de la misma, así como señores MONTELAC S.R.L., y la dirección de ésta en Barinas, Estado Barinas, RIF y NIT de ésta, las cuales contienen una descripción de una serie de productos lácteos y jugos y sus cantidades, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.002 y sus respectivas notas de despacho, instrumentales estos que afirma la representación de la parte demandada fueron firmadas por J.M.M.F. (hijo y socio del actor ) cuando le eran entregados los mencionados productos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni por ningún medio atacadas se tienen como firmadas por el ciudadano J.M.M.F. y se les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se decide.

  4. Cursan a los folios 202, 203, 207, 208, 210, 211, 214, 215, 219, 224, 229, 230, 231, 233, 234, 239, 245, 245, 252, 254, 260, 261, 262, 273, 276, 279, 283, 288, 294, 295, 298, 299, 301, 306, copias al carbón de estados de cuenta, por ser copias simples de documentos privados, no está dentro de los supuestos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  5. Rielan a los folios 304, 307 al 313, legajos de facturas en originales, emitidas por la accionada Pasteurizadora Táchira C.A., a nombre de MONTELAC S.R.L., , donde se detallan una serie de productos lácteos y jugos, y que se refieren a condiciones de pago crédito de dos (2) días cada una de ellas, que afirma la representación de la demandada fueron firmadas por el hijo del actor J.M.M.F.,.recibiendo los mencionados productos, los cuales no fueron impugnados ni de ninguna otra forma atacados se les tiene como firmados por este y se les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se decide.

  6. Cursan a los folios 314 al 350 un lote de copias de facturas, las cuales por ser copias de un documento privado no se le puede atribuir valor probatorio, ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser producidos en juicios las copias fotostáticas de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Así se decide.

Del análisis probatorio considera quien aquí decide, que la demandada Pasteurizadora Táchira C.A., no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación existente entre ella y el actor M.M.P., al no demostrar la naturaleza mercantil de la misma, si bien es cierto que cursan en autos documentales que demuestran la existencia de la firma personal registrada por el actor en fecha 29 de mayo de 1.979, e igualmente una Sociedad de Comercio denominada MONTELAC S.R.L. registrada por J.M.M.F., en fecha 15 de marzo de1.999 quien aparece como su presidente y el actor como vicepresidente, igualmente existen elementos probatorios que demuestran que el actor aparece inscrito como contribuyente en el SENIAT, en el Registro de Información Fiscal con pero nunca ha presentado ninguna declaración, que la mencionada Sociedad de Comercio se encuentra igualmente inscrita como contribuyente bajo el No.J-30745731, pero tampoco ha presentado declaración alguna, así mismo cursan informe del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria donde se señala, que ni la firma personal registrada por el actor ni la firma mercantil MONTELAC S.R.L., aparecen registrados como contribuyentes del Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio, por lo que no es suficiente la existencia de la mencionada firma mercantil y el hecho de que el accionante sea vicepresidente de la misma, para causar convencimiento a este juzgador de la existencia de la alegada relación mercantil, más aún cuando que las referidas firma Unipersonal y la Sociedad mercantil MONTELAC S.L.R., fueron registradas con posterioridad a la fecha de ingresó alegada por el accionante como trabajador a la mencionada empresa demandada, y además de eso cursan en autos elementos que reafirman la presunción a favor del demandante de que la misma es de carácter laboral, tenemos por ejemplo el hecho demostrado con la documental que corre al folio 41 que el mismo estuvo inscrito en un fondo Administrado de Salud de la demandada, igualmente, con el documental que corre al folio 410, que éste fue beneficiario de una póliza de accidentes personales contratada por la demandada con vigencia desde el 01-09-98 al 01-09-2000, hecho este negado por la demandada en la contestación de la demanda, cabe destacar que las empresas aseguran es a sus trabajadores; vale preguntarse entonces si el accionante no era su trabajador por que lo aseguró asumiendo el costo de la mencionada póliza, asimismo, de la declaración de los testigos se desprende que los productos que no eran vendidos por el demandante los guardaban en la tarde en una cava de la demandada lo que desvirtúa que el actor asumiera los riesgos, igualmente de esta declaraciones se evidencia que el actor usaba uniformes con logotipos identificadores de la demandada, que se efectuaban reuniones con los supervisores de la empresa hechos éstos que en su conjunto llevan a este juzgador a concluir que la relación existente entre PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., y M.M.P., fue de carácter laboral y no mercantil, pero igualmente ha quedado evidenciado de la declaración de los testigos como de las documentales que rielan a los folios 186, 187, 188,189, 190,194, 195, 196, 197,198,199, 200, 201,204, 205, 206, 207, 209,212-213, 216, 217, 218, 220,221, 222, 223, 225, 226, 227, 228, 229, 232, 235, 236, 237, 238, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 247, 249, 250, 251, 253,255, 256, 257, 258, 259, 263, 264, 265, 266, 267, 269, 270, 271, 272, 274, 275, 277, 278, 280, 281, 282, 284, 285, 286, 287,289, 290, 291, 293, 296, 297, 300, 302, 304, 307 al 313, que dicha relación fue hasta junio del año dos mil, ya que desde julio del fue año fue el hijo del demandante quien continuó con la venta de los productos de la demandada. Así se decide.

No habiendo sida desvirtuada la relación laboral se tiene como cierto el hecho de que su ingreso fue en fecha 01 de junio de 1.970, en cuanto a la fecha de terminación hay que señalar que se desprende de la declaración de los testigos que desde julio del 2.000 era el hijo del demandante quien mantuvo la relación con la demandada se tiene como fecha de terminación por despedido el 30 de julio de 2.000, en cuanto al salario es de resaltar que el accionante se limitó a indicar solo las comisiones que constituían el mismo en los meses de junio de 2.001 a mayo de 2.002, tomando como base el promedio de estas ventas para el calculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados, sin señalar como debía haberlo hecho el promedio de las ventas en los meses y años anteriores, y habiendo quedado demostrado que para esa fecha ya no prestaba servicios no puede tenerse como cierto el mismo, es necesario resaltar, que en el supuesto de que hubiese sido cierto que hubiere laborado hasta la fecha 07 de julio de 2002, es incorrecto pretender tomar solo el promedio del último año de servicio como lo hizo el demandante para calcular la prestación de antigüedad y demás conceptos en todos los periodos, ya que estaría aplicándose el recalculo de las prestaciones sociales, lo cual fue eliminado con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y expresamente señala el Parágrafo segundo del articulo146 de la misma Ley que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado en el mes correspondiente y que no podrá ser objeto de recalculo, ahora bien cuando el salario es por comisión, se toma el promedio del año inmediatamente anterior de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y segundo aparte del artículo 146 eiusdem, para el pago de las vacaciones y para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem en caso de despido injustificado; en consecuencia por no haber indicado el accionante como ya se señaló el monto devengado en los años anteriores al 2.000 y 2.002, este juzgador carece de elementos para el calculo de los conceptos que le corresponden por lo tanto se calcularan en base al salario minimo de los diferentes periodos, de seguidas se pasa a decidir sobre la procedencia de los conceptos reclamados.

Prestación de antiguedad art 108-666 de LOT:

Corte de cuenta 01-06-1970 al 18-06-1997. (27 años, 18 días)

Se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 32.349.737,39. Por las razones anteriormente expuestas procede el concepto, pero no el monto y se acuerda de la forma siguiente:

Salario mínimo mensual: Bs. 15.000,00

Salario diario: Bs. 500,00

Prestación de antigüedad 30 días por año: 27 años= 810 días.

Total de prestación de antigüedad 810 días X Bs. 500,00 = Bs. 405.000,00

Compensación por transferencia literal b)

Se reclaman 810 días la cantidad de Bs. 32.349.737,39, por las razones anteriormente señaladas en relación al salario, procede el concepto pero no el monto ni el número de días se acuerda de la forma siguiente:

Fecha de ingreso 01-06-97 Fecha de corte 18 -06-97

Tiempo: 27 años 18días

Salario mensual: Bs. 15.000,00

Salario diario: Bs. 500,00

Tiempo máximo de compensación por transferencia en el sector privado 10 años

30 días por 10 años = 300 días

Total compensación por transferencia 300 días x Bs.500,00 = Bs. 150.000,00

Antigüedad desde 18-06-97 al 30-06-2.000 art.108 LOT.

Se reclama la suma de Bs. 14.428.006,64, por las razones precedentemente aclaradas procede el concepto pero no el monto reclamado y se acuerda de la forma siguiente:

Mes Salario mensual Días de bono vacacional Alícuota Bono vacacional Utilidades 15 días Salario integral mensual Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

Jul-97 75000,00 14 2916,67 3125,00 81041,67 2701,39 5 13506,94

Ago-97 75000,00 14 2916,67 3125,00 81041,67 2701,39 5 13506,94

Sep-97 75000,00 14 2916,67 3125,00 81041,67 2701,39 5 13506,94

Oct-97 75000,00 14 2916,67 3125,00 81041,67 2701,39 5 13506,94

Nov-97 75000,00 14 2916,67 3125,00 81041,67 2701,39 5 13506,94

Dic-97 75000,00 14 2916,67 3125,00 81041,67 2701,39 5 13506,94

Ene-98 75000,00 14 2916,67 3125,00 81041,67 2701,39 5 13506,94

Feb-98 75000,00 14 2916,67 3125,00 81041,67 2701,39 5 13506,94

Mar-98 75000,00 14 2916,67 3125,00 81041,67 2701,39 5 13506,94

Abr-98 75000,00 14 2916,67 3125,00 81041,67 2701,39 5 13506,94

May-98 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26

Jun-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

Jul-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

Ago-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

Sep-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

Oct-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

Nov-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

Dic-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

Ene-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

Feb-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

Mar-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

Abr-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56

May-99 120000,00 15 5000,00 5000,00 130000,00 4333,33 5 21666,67

Jun-99 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

Jun-99 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 2 8688,89

Jul-99 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

Agost-99 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

Sep-99 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

Oct-99 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

Nov-99 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

Dic-99 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

Ene-00 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

Feb-00 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

Mar-00 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

Abr-00 120000,00 16 5333,33 5000,00 130333,33 4344,44 5 21722,22

May-00 144000,00 16 6400,00 6000,00 156400,00 5213,33 5 26066,67

Jun-00 144000,00 17 6800,00 6000,00 156800,00 5226,67 5 26133,33

Jun.00 144000,00 17 6800,00 6000,00 156800,00 5226,67 4 20906,67

186 694096,48

Total antigüedad = Bs. 694.096, 48

Indemnización por despido injustificado art.125 LOT

Se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 14.627.415,12, por las razones precedentemente señaladas en relación al salario procede el concepto pero no el monto y se acuerda de la manera siguiente:

Art.125 num. 2do LOT 150 días x Bs. 5.226,67 = Bs. 784.000, 00

Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 literal e) LOT

Se reclama la suma de Bs. 8.776.449,00, por lo anteriormente expuesto con relación al salario procede el concepto más no el monto, y se acuerda de la forma siguiente:

90 días x Bs. 5226, 67= Bs. 470. 400, 00

Vacaciones art. 219 LOT

Se reclama la cantidad de Bs. 26. 453.347,28, en virtud de lo suficientemente aclarado con respecto al salario, procede el concepto, más no el monto reclamado y se acuerda de la forma siguiente:

Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días

Desde Hasta

1 1970 1971 15 15

2 1971 1972 15 15

3 1972 1973 15 15

4 1973 1974 15 15

5 1974 1975 15 15

6 1975 1976 15 15

7 1976 1977 15 15

8 1977 1978 15 15

9 1978 1979 15 15

10 1979 1980 15 15

11 1980 1981 15 15

12 1981 1982 15 15

13 1982 1983 15 15

14 1983 1984 15 15

15 1984 1985 15 15

16 1985 1986 15 15

17 1986 1987 15 15

18 1987 1988 15 15

19 1988 1989 15 15

20 1989 1990 15 15

21 1990 1991 15 1 16

22 1991 1992 15 2 17

23 1992 1993 15 3 18

24 1993 1994 15 4 19

25 1994 1995 15 5 20

26 1995 1996 15 6 21

27 1996 1997 15 7 22

28 1997 1998 15 8 23

29 1998 1999 15 9 24

30 1999 2000 15 10 25

505

Total vacaciones: 505 días x Bs. 4800,00 Bs. 2.424.000,00

Bono Vacacional Art. 223 de la LOT

Reclama por este concepto (224) días por Bs. 55.111,14 diarios, que suman la cantidad de Bs. 12.344.895,40, reclamando 7 días por año para todos y cada uno de los periodos, lo cual es incorrecto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo antes de la reforma de 1.990, establecía por concepto de bono vacacional un (01) día por año hasta un máximo de quince (15) días, en la reformar de 1990 se incrementó a siete (07) días por año adicionándose un (01) día por cada año a partir de 1.991 hasta un máximo de veintiún (21) días, sin perjuicio de que los trabajadores que ya disfrutaban el beneficio en número mayor de siete (07) días tuvieran el derecho al día adicional a partir del año 1.991 hasta acumular veintiún (21) día por año, hecha esta aclaratoria y lo relacionado al salario y la terminación de la relación del trabajo, procede el concepto pero no el monto, y se acuerda de la forma siguiente:

- 01/06/1.970 a 01/06/ 1.985 = 15 días.

- 01/06/1985 al 01/06/1.990 = 75 días

- 01/06/1.991 a 30/06/2.000 = 195 días

Total bono vacacional = 285 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 1.368.000,00

Utilidades 174 de la LOT

Reclama por este concepto en base a 120 días por año la cantidad de Bs. 211.626.778,21, por lo suficientemente aclarado en cuanto al salario y fecha de terminación no es procedente el monto solicitado, así como tampoco el número de días, en virtud de que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido, que cuando se reclaman conceptos que exceden el mínimo legal establecido corresponde al actor demostrar la procedencia de los mismos (Sentencia Nº 445, de fecha 09/11/2000), no habiendo demostrado el actor que la empresa estuviese obligada al pago de 120 días, procede el concepto pero en base al mínimo legal establecido (15 días por año), en base al último salario por no haber sido pagado en su oportunidad, como se detalla a continuación:

Para el primer año: Desde 01/06/1970 al 31/12/1970, le corresponde la fracción de 7,5 días y para el resto de los periodos (hasta diciembre 1.999) 15 días por año, y desde el 01/01/2000 hasta 30 de junio de 2000) la fracción de 7,5 lo que totaliza 434,75 días.

Total por utilidades: 434, 75 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 2. 086.800,00

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales por las razones precedentemente señaladas en relación al salario y a la terminación de la relación laboral, no es procedente el monto reclamado, pero si el concepto los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano, M.G.M.P. suficientemente identificado en autos contra la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 8.404.696,48), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, más lo intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que resulte de la corrección monetaria calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que se haya paralizado la causa por caso fortuito o fuerza mayor y demoras en el proceso imputables al demandante, conceptos éstos que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Mayo de el año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Jesús París La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

Exp. TIJ2-4139-03

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