Decisión nº 148 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001199

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.721.497, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos E.P. y F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 133.057 y 145.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A, varias veces modificados sus estatutos siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.C., R.G. y M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 124.115, 107.093 y 69.845, respectivamente.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 10-08-2001, comenzó a trabajar a trabajar para la demandada, en el Departamento de Mantenimiento Mecánico, devengando un salario integral mensual de Bs. 800,00, cumpliendo un horario rotativo, con la modalidad de 4 días de trabajo por 4 días de descanso, en jornadas laborales de 12 horas diarias, bien sea en un turno de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., o en el turno de 7:00 p. m. a 07:00 a.m.

- Que laboró hasta el día 27-05-2009 y a tal fecha devengaba un salario integral mensual de Bs. 3.416,59 y que por motivos personales se retiró de la empresa, recibiendo la cantidad correspondiente de antigüedad por sus servicios prestados a la empresa en el tiempo correspondiente a 7 años y 9 meses.

- Que a fin de trasladarse hasta la empresa desde Maracaibo hasta el sitio ubicado en M.N., sector El Brillante, Municipio Páez, le tomaba 2 horas de ida e igualmente 2 horas el retorno, reconociendo la empresa 1 hora de viaje cuando debió cancelarle 2 horas, en vista que el tiempo de viaje duraba en su totalidad 4 horas entre el recorrido de ida y vuelta, asimismo, el horario laboral que tuvo desde el año 2003 hasta Mayo de 2009 sumó la cantidad de 48 horas semanales, a tal jornada la empresa no correspondió con los días respectivos de descanso por el exceso de las horas semanales ni con los pagos de los mismos, así como nunca respondió con el complemento de jornada pese a que su jornada correspondía a una guardia de 12 horas diarias por 4 días consecutivos.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 173.420,60, por los conceptos de pago de tiempo de viaje, pago del descanso legal y pago del complemento de jornada, que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor empezó a prestar servicios de manera directa y subordinada como Analista de Mantenimiento para ella en fecha 10-08-2001; que éste realizaba su jornada de trabajo en el Centro de Operaciones (M.N.), ubicado en el sector El Brillante, Municipio Páez, hoy Municipio Guajira y que su jornada de trabajo se encontraba estructurada de la siguiente manera: 4x4, es decir, laborando 4 días de 07:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., descansando 4 días, y, luego laboraba 4 días de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., descansando 4 días.

- Admite que el actor trabajó para la empresa hasta el 27-05-2009 debido a renuncia con preaviso; y que prestó sus servicios en la empresa durante 7 años y 9 meses.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega el salario integral mensual indicado en el escrito libelar, el cual indica la cantidad de Bs. 3.416,59, que le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 17.537,52 por tiempo de viaje; la cantidad de Bs. 140.053,76 por descanso legal y la cantidad de Bs. 91.956,84 por complemento de jornada.

- Niega que las supuestas reclamaciones del demandante, deban ser canceladas de la forma en que es establecida por éste; asimismo, niega que el cálculo para determinar dichos conceptos se debe interpretar de la manera planteada en el libelo de demanda; por lo que niega como cierto tanto la operación matemática utilizada, así como el resultado de la misma, ya que en todo momento, parte de hechos y fundamentos falsos.

- Niega que le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alegadas por la parte demandante en su escrito libelar y que bajo ninguna forma o circunstancia ella reconoce, como adeudada por ella a favor del ciudadano G.M. y mucho menos acepta como cierta la relación de discriminada.

- Niega que sea la cantidad Bs. 249.548,12 o sea, según las afirmaciones del actor, cantidades estas que en ningún momento son reconocidas ni aceptadas por ella, cantidad resultante de una operación matemática que no adecua a la realidad y totalmente alejado del contexto legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos del cálculo de cantidad alguna por estos conceptos laborales y mucho menos acepta que ella debe ésta, ni ninguna cantidad dineraria por estos conceptos laborales, ni por prestaciones, ni por otro concepto, ya que todos los derechos y conceptos laborales que pudieron haber correspondido al accionante ya han sido cancelados según se evidencia de recibos de pagos insertos en el expediente; así como también en la hoja de cálculos de liquidación del trabajador de fecha 19-08-2009; sin embargo, muy a pesar de la cantidad de dinero reclamada por el actor en el escrito libelar, se encuentre bien calculada o no, lo cierto es, que ella no debe cantidad dineraria alguna ni por los conceptos reclamados a través de la presente acción, ni por ningún otro concepto.

Cabe resaltar, que al momento de rendir la exposición oral en la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte demandante incurrieron en serias contradicciones y alegatos de nuevos hechos, al momento que el Tribunal les solicitara explicaran las razones precisas por la cuales reclamaban los conceptos especificados en el escrito libelar, dado que el libelo no era muy claro, estableciendo éstos que la reclamación era del 2001 al 2009 cuando en el libelo la reclamación es desde el año 2003, que la empresa reconocía 1 hora de tiempo de viaje, cuando eran 4 horas de viaje pero reclamaban sólo 2 horas de viaje, pero observa el Tribunal que la hora que supuestamente reconoció o pagó la empresa no se dedujo en ningún momento de lo reclamado, que al actor se le reconocía su descanso legal pero del 2009 en adelante, luego alegaron que al trabajador actor no se le daba el descanso, es decir, que trabajaba en día de descanso, hecho éste no alegado en el escrito libelar, pues se reclama como no cancelado de acuerdo al calculo que realizan en el libelo de demanda, que las horas adicionales a su jornada no se las cancelaban, ello en lo referente al concepto complemento de jornada.

A tal efecto, el Tribunal deja sentado desde ya, tomando lo antes narrado y lo alegado en la contestación de la demanda, que procederá a la verificación de los pagos liberatorios de cada uno de los conceptos especificados en el escrito libelar, a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos, pues se concluye que la reclamación de los conceptos de Tiempo de Viaje, Descanso Legal y Complemento de Jornada se reclaman como no cancelados. Así se declara.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si son procedentes o no cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor (pago liberatorio), previamente especificados en su escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandada desconoció los folios 106 y 107 (recibos de pago) por no indicar el nombre del trabajador, no emanar de la empresa demandada y no corresponder al período laborado por el trabajador demandante en el presente asunto, a lo cual la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, en tal sentido, se observa que ciertamente dichas instrumentales no corresponden al actor, y tampoco tienen firma de algún representante de la empresa, ni posee sello de la accionada; por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo referente al folio 108 (hoja de servicio de consultas laborales del Ministerio del Trabajo) la representación judicial de la parte demandada desconoció el mismo por no emanar de su representada, a lo cual la parte actora a través de su apoderado judicial insistió en su valor probatorio; a tal efecto, dado que la dicha consulta es procesada sólo con datos aportados por el solicitante, conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por consiguiente, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación al resto de las pruebas documentales, constantes de recibos de pago y constancia de trabajo de fecha 04-01-2009; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - Respecto a la prueba de inspección judicial, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-06-2011. Así se establece.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: UDON O.S.P. y E.R.V.B., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio San Francisco y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente; sin embargo, éstos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    En este sentido, la demandada niega que le adeude al actor los conceptos que reclama, ya que alega que todos los conceptos y derechos laborales que pudieron haber correspondido al actor ya le fueron cancelados. A tal efecto, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, esto es, demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar.

    Así las cosas, se observa que la parte accionante reclama los conceptos de tiempo de viaje, descanso legal y complemento de jornada, por cuanto, no le fueron cancelados por la accionada; sin embargo de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, se evidencia, específicamente de los recibos de pago que al actor le eran cancelados los mismos, pues en cuanto al concepto de tiempo de viaje se logró verificar que de acuerdo a los recibos de pago insertos a los folios 45, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 60, 63, 65, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 83, 85, 87, 90, 91, 92, 94, 95, 97, 99, 101 y 103, este concepto le era cancelado al actor conforme a derecho, por lo que se concluye que el demandante recibió efectivamente el pago del referido concepto. Así se establece.

    En relación al concepto de complemento de jornada, igualmente se observa de los recibos de pago, folios 45, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 60, 63 y 65 que cuando el actor generaba el mismo le era cancelado, por lo tanto, recibió efectivamente el pago del referido concepto. Así se establece.

    Y respecto al concepto de descanso legal, si bien es cierto, el actor laboraba una jornada 4x4, es decir, 4 días de trabajo y 4 días de descanso, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, y que en los recibos de pago no se refleja dicho concepto especificado como “descanso legal”; no es menos cierto, que en los referidos recibos de pago en el renglón de “sueldo” se observa que al actor le eran pagados 14, 15, 16 y 30 días, lo cual significa a criterio de esta Sentenciadora que dentro de ese número de días se encuentra comprendido el pago del concepto reclamado como “descanso legal”, dado que como antes se expresó el actor sólo laboraba 4 días y descansaba 4 días, por consiguiente, el demandante recibió efectivamente el pago del referido concepto. Así se establece.

    En consecuencia, concluye ésta Juzgadora que la accionada logró demostrar el pago liberatorio de los mismos, y por ende se declaran improcedentes los conceptos mencionados up supra. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente demandada.

    Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  4. - SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano G.M., en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, por Diferencia de Prestaciones Sociales.

  5. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR