Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDisolución De La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2006-000004

PARTES SOLICITANTES: G.E.C.O. y M.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.413.143 y V-9.444.292, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ROSSERVIA MATOS SIVIRA y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.086 y 26.906, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 14 de noviembre de 2006, contentivo de la solicitud de DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos G.E.C.O. y M.A.G.S., plenamente identificados en el encabezado del fallo, correspondiendo su conocimiento y sustanciación a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos en fecha 14 de diciembre de 2006, este Juzgado, instó a los solicitantes a consignar los recaudos “A” y “B”, en originales o en su defecto copias certificadas, a los fines de pronunciarse, respecto a dicha solicitud.

Quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Por cuanto, este Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2006, instó a los solicitantes a consignar los originales de los recaudos “A” y “B”, o en su defecto copias certificadas de los mismos, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, referente a la partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, y siendo que de las referidas actas se desprende, que ninguno de los solicitantes haya dado cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"(...) También se extingue la instancia:

Artículo 267 ejusdem establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Subrayado del Tribunal).-

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 14 de noviembre de 2006, inclusive, fecha en la cual se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor, hasta la presente fecha en la cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, no existe ninguna actuación de la parte actora, lo que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener la parte interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia que no impulsado el proceso. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL evidenciada a los autos, en el procedimiento que por DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos G.E.C.O. y M.A.G.S., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/ROSSY-09

Asunto: AH1C-F-2006-000004.-

24615.-

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