Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoAmparo Constitucional

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).

204º Y 155º

Recibido por Distribución, la presente solicitud de A.C., constante de siete (7) folios útiles el escrito y catorce (14) folios útiles en anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Visto el presente escrito, presentado por el ciudadano G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.303, comerciante, con domicilio procesal ubicado en la vereda 7 N° 4-82 del Barrio S.T., Parroquia San J.B.d.M.S.C. y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, del mismo domicilio y hábil, en el que interpone ACCION DE A.C., contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de solicitar REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictado por dicho Juzgado.

Este Tribunal, para decidir sobre la admisibilidad del a.c. propuesto, quien juzga considera procedente citar la jurisprudencia que en tal sentido ha pronunciado nuestra ilustre Sala Constitucional, así tenemos que en sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, la Sala se pronunció de la siguiente de forma:

…No obstante a lo expuesto, en aras de la celeridad y de evitar una reposición inútil, aprecia la Sala que tal y como lo señaló el a quo constitucional la acción de amparo fue interpuesta el 25 de julio de 2011, contra una decisión dictada el 13 de agosto de 2010; de manera que desde la publicación de la sentencia, hasta la interposición de la demanda de amparo, transcurrieron más de seis meses.

En tal sentido, en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

La norma anteriormente transcrita, dispone que el transcurso de seis (6) meses después de dictado el acto denunciado como lesivo sin que la parte actora manifieste su disconformidad a través del ejercicio de la demanda de tutela constitucional, hace que opere la presunción del consentimiento tácito por parte del accionante, a menos se trate de materias que afecten el orden público o que atenten contra las buenas costumbres.

En este contexto, esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), señaló lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(...)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

(Subrayado de este fallo).

En el caso bajo estudio, el auto presuntamente lesivo, fue dictado el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceso en el cual el hoy accionante estaba a derecho. Por tanto, considerando que desde la fecha del fallo impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, es evidente que transcurrió holgadamente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, visto que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, considera esta Sala que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

La sentencia anterior es clara y diáfana en establecer que si han transcurrido más de seis (6) meses desde que tuvo lugar el presunto acto lesivo, el amparo es inadmisible; a menos que el Juez detecte violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; así tenemos que revisadas las actas procesales observa esta juzgadora que el auto que se denuncia como lesivo es un auto de admisión de una demanda dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2009; y revisado el mismo no consigue este tribunal que el mencionado auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, haya violado o vulnerado el orden publico, las buenas costumbres o los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; pero si se observa que el auto fue dictado en el año 2009, es decir que para la fecha han transcurrido mucho mas de los seis (6) meses que establece como motivo de inadmisibilidad el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

Por todo lo anterior es obligante para este tribunal, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., propuesta por el ciudadano G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.303, comerciante, con domicilio procesal ubicado en la vereda 7 N° 4-82 del Barrio S.T., Parroquia San J.B.d.M.S.C. y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, del mismo domicilio y hábil, contra el auto de admisión de fecha diez (10) de noviembre de 2009, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por haber transcurrido mucho más de seis (6) meses, entre el acto presuntamente lesivo y la interposición del presente Recurso de Amparo. Así se decide.-

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

ANA RAYBETH ZAMBRANO P.

SECRETARIA TEMPORAL

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