Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 20 de Junio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000543

ASUNTO: RP11-P-2010-000543

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. L.S.S.

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ Y R.P.

DEFENSA: ABG. R.P.

ACUSADO: G.P.S.

VICTIMA: LISCAR K.M.R.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL.

SECRETARIA: ANA VANESSA DI BISCEGLI

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dictar sentencia en la causa Nº RP11-P-2010-000543, seguido al Acusado: G.P.S.; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, en perjuicio de LISCAR K.M.R., debido al desarrollo de los debates celebrados durante los días 10, 18 y 25 de abril, 10, 17 y 23 de mayo y 04 de junio de 2012, en tal sentido se procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público expreso que:

“…solicito en este acto el enjuiciamiento de los acusados de autos y ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno, en contra del ciudadano G.J.P.S., por estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, previstos y sancionado en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y por el Delito de Revelación Indebida de Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Liscar Ketherine Mundarain Rigual, ello en virtud de los hechos ocurridos en el mes de Octubre de 2007, cuando la traslada hasta el hotel San Elías de esta ciudad, y allí bajo amenazas la obliga a sostener relaciones sexuales con él y procede a grabar el acto sexual para posteriormente exponer al publico. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Los cuales serán demostrados en el transcurso del debate y así la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Privado se determinará la culpabilidad del acusado G.J.P.S., por estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, previstos y sancionado en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y por el Delito de Revelación Indebida de Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Liscar Ketherine Mundarain Rigual, por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca. Es todo.

Por su parte el Defensor Privado Penal Abg. R.P., alegó:

Esta causa comienza por denuncia donde ella declara ante el CICPC que mi defendido de manera violenta la traslado al hotel la planta, es el caso ciudadana juez que no existes ningún elemento de convicción suficiente que configure los delitos tipificados por el Ministerio Publico, ya que en ninguna parte del expediente se comprueba de que existe arma de fuego, lo que si queda claro es que por la declaraciones de los distintos testigos es que existía una relación de carácter sentimental y que por algunas razones ahora la victima realiza las denuncia en los términos que la hizo, en ese sentido considera esta defensa de que no se le puede imputar de manera injustificada utilizando un Tribunal hechos que no fueron demostrados en la etapa de investigación, es todo, es todo

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Impuesto como fue el acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que: “yo mantenía una delación con la victima de casi un año y lo que se me esta acusando, yo nunca he portado arma de fuego, esta relación se acabo porque su papa se entero y ahí comenzó los problemas, esto comenzó cunado de mutuo acuerdo un día que nos vimos en el Hotel San Elías y de mutuo acuerdo nos gravamos, y después de eso paso un tiempo y ella me vio y me pregunto de que había un comentario de que el video que hicimos ese día se estaba divulgando, luego de eso me sito a mi sitio de trabajo en el MINFRA, y bueno es cunado me estero de lo que me están acusando”.

Asimismo el acusado fue interrogado por la Fiscal, Que tipo de relación tenían? R- Estábamos saliendo amorosamente, A que se refiere amorosamente, tenían relaciones sexuales? Si. Por que se acaba la relación? Por la divulgación del video. Quien dijo lo del video? No se me entere en la fiscalía. Con que gravaron el video? Con mi teléfono y fue el que se me extravió. En que fecha fue eso de la perdida del teléfono? Hace un aproximado de dos años. Después de que termina la relación con la victima tubo algún tipo de discusión con ella? No. Antes de la perdía del teléfono no lo había sacado en ningún video? No. Cuanto tiempo duro la relación? un año pero en lo que el papa conoció del video mas nunca nos tratamos. Conoce usted al ciudadano Carlos? es vecino. Usted le mando algún mensaje con el a la victima? Si, le dije a Héctor de que si le podía mandar un mensaje a la victima de que no dejara tranquilo. Cuando lo extravió? En la misma relación con ella, después de allí en adelante es que ella me pregunta del video. Como se entera usted de que ese video estaba en la calle? Cuando ella me lo dice. Recuerda el año? No recuerdo. Por que se acabo la relación amorosa? Nos dejamos de querer desde el momento de que el papa se entero lo del video, si nada de esto fuera pasado tuviéramos juntos todavía. Cuantas veces frecuentaban el Hotel San Elías? Varias veces. Cuanto tiempo? Cuando ella podía salir por que ella podía salir por que ella también tiene pareja. No era que salíamos cada momento. Conoce usted al ciudadano M.J.P.? es vecino de la victima. Es todo.

A preguntas realizadas por su defensor el mismo contestó: Que tipo de relación mantenías con la victima? nuestra relación era que compartíamos mucho ose nos citábamos y nos íbamos para el hotel. Como comienza esa relación? Ella llega a casa de mi suegra y ahí comienza todo. Tu sentías que la victima tenia sentimiento buenos hacia ti? Si. El papa se llama Lisandro. Yo estaba en el pool y el me brindo un trago y eso me dice algo que me cayo mal que fue de que eso se juega hasta la muerte. A que atribuyes de que el desapruebe esa relación? Para mi por el video. Tu utilizaste un arma de fuego para tener la relación con la victima? No ella para mi dijo eso en la denuncia por que su papa es muy jodido y ya que el papa es policía. Consideras de que fue por temor de que la victima haya realizado esa denuncia? para mi fue por el papa. Usted ha utilizado arma de fuego? No. Tienes porte de arma de fuego? No. Es todo.

En las conclusiones la Fiscal del Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados den los artículos 43, 41 y 40 en la Ley de la Mujer Libre a una V.d.V. y los delitos de REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, ambos previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley de Delitos Informáticos, y la defensa absolutoria, hubo replica y contrarréplica.

Por su parte se le otorgó el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Primero quiero aclarar que el acusado y yo no tuvimos ninguna relación sentimental, solo éramos vecinos, esto comenzó con una discusión y luego me obligo a estar con él en varias oportunidades, y si bien espere un lapso para hablar con mi papa es porque para nadie es fácil decir ese tipo de cosas, tengo amigos psicólogos con los que hablo para tratar de borrar esa parte fea de mi vida, no conforme eso me obligo a grabar y me dijo de que si yo lo hacia él me iba a dejar en paz pero igual paso un tiempo y él había dejado de molestarme y cuando yo comencé mi relación con mi esposo, el me mando a decir con el señor H.C., que iba a publicar el video, luego comenzó a escribir, y deje de que se perdiera la línea para evitar el contacto, y me envió varios correos donde iba a publicar el video en casa de H.C., ellos eran amigos, después de la denuncia él seguía tratándome de intimidarme porque donde me veía se me acercaba, hasta embarazada tuve que ir a la fiscalía a pedir una orden de alejamiento por que un día iba por el centro y el se pego atrás de mí y yo no encontraba donde meterme, eso es todo”.

El acusado impuesto como fue del precepto constitucional expuso: “Primero y principal yo si tenía una relación con la ciudadana Liscar y no sé por qué ella ahorita me niega, la relación que tuvimos la cual nos conocimos en el sector el milagro, donde nos conocimos, la cual de allí surgió una relación y ella sabía que teníamos parejas ambos, y el acuerdo fue en salir y de esa primera salida tuvimos casi un año saliendo, por igual tuve una separación con mi pareja y esto siguió ocurriendo hasta que un día no salimos mas, luego paso un tiempo y ella me llama y me reclama porque ese video estaba publicado, yo le dije de que mi teléfono se me había perdido porque yo andaba en una moto, pertenezco a una familia honorable y tengo 13 año trabajado para la gobernación como chofer. En lo que respecta a que yo la seguí, pues en embuste por que por mi trabajo tengo hora de entrada y no de salidas, muchas veces hasta en la madrugada trabajando, ahora no sé porque ella niega que yo la acoso, yo nunca he estadio preso ni por redada ni por nada de eso. Estoy claro que cometimos el error de grabarnos ambos porque eso fue de mutuo acuerdo y hoy en día estoy arrepentido de eso. Es todo”.

ANALISIS, VALORACIÒN PROBATORIA

Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció a la sala el ciudadano: H.J.C. en calidad de TESTIGO y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.943, domicilio: En el Milagro, sector los Cocos, casa s/n y quien expuso: “Sinceramente no se lo que hago aquí”.

Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Usted declaro alguna vez sobre esta causa? Si. Desde cuando conoces a la victima? Desde la infancia, al ciudadano desde hace como 4 años. Se deja constancia de que el testigo informa que hace desde como 2 años he estado recibiendo amenazas por el teléfono de mi casa. Como tiene usted conocimiento de ellos tenían problemas? Cuando fui a declarar. Se deja constancia de que la fiscal del Ministerio Público solicita copia certificada de la presente acta, y a su vez sea remitida a la fiscalía de guardia en virtud de que podemos estar en presencia de uno de los delitos contra la administración de justicia.

Esta Juzgadora vista la solicitud de la fiscal acuerda la copia solicitada así como copia de la declaración del presente testigo, y será puesto a la Orden del Fiscal de Guardia, por cuanto pudiéramos estar en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código Penal.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. R.P., quien interroga: Que nos puede decir de por que usted esta aquí? Claramente no se, lo que se dice, dicen de que yo tuve algo que ver con respecto de un video pero la verdad no se, si se que tenían una relación por que si me consta. Donde te hicieron preguntas? Por la defensoría pública al final del pasillo, ese día perdí yo por que tenía que recibir una guardia a las 9 y salí a las 11. Donde te enteraste del problema? Ese día en la defensoría. Usted fue amenazado? Si recuerdo que un día hubo una discusión, un día donde la mama de la victima dijo de que alguien iba a pagar este problema. Es todo.

Compareció a la sala el ciudadano: M.J.P.E. en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.943 , domicilio: En la segunda calle del Lirio , casa 125 y quien expone: “ A mi me citaron por el problema del video para que dijera quien lo gravo, y donde fue gravado, el video lo gravaron en el hotel San Francisco en el teléfono del señor, ( se deja constancia de que el testito señala al acusado) después lo publicaron en la casa de J.S., yo prácticamente me la pasaba con ello, ellos comenzaron a chalequearme diciéndome que era cabrón, por todo lo que estaba pasando y por que este y Jesús se la pasaban juntos. Eso fue lo que yo dije en la fiscalía. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Porque dicen de que lo enredaron? Ellos son los que lo dijeron. Como tiene conocimiento del video? Por los comentarios de la calle. A que se refiere que publicaron el video? Hay fue que se lo pasaron por todos los teléfonos en la casa de J.S.. Hace cuanto tiempo se casaron? Hace 2 años. Hace cuanto tiempo que se burlaban de usted? Hace 5 años. Ese día que vio el video como se entero? Me llamo Jesús y me lo enseño. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. R.P., quien interroga: Quien lo enredó en este caso? Ellos y mi esposa. Que sabes tu realmente de eso que tu dices que conoces? Yo de eso no se mucho, yo digo lo que paso. Tu observaste a Jesús en la casa de Gustavo? Se la pasaban juntos pero ese día del video no estaba. Cuando te casaste? 25 de octubre del año 2010. Seguidamente toma la palabra la Jueza, quien interroga: Estaba usted casado cuando vio el video? No éramos novios. Es en ese momento que usted se entera de la existencia del video? Si. En que fecha te enteras del video? No recuerdo la fecha pero si se que fue en una tarde, yo me puse a llorar y me deje un tiempo de ella. Es todo”.

Compareció a la sala el ciudadano J.M.S.R. en calidad de TESTIGO y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.799, domicilio: En el M.S. los Cocos, casa 03 y quien expone: No se nada de los hechos que me mencionan. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Donde vive? Ante vivía en guayacán de las Flores y ahorita en el M.S. los Cocos, casa 03. Donde conoce a la victima? por donde vivo actualmente hace como 10 años. Conoces a G.P.? Desde hace como 4 años. Sabias de algún problema de la victima y del acusado? No se. Conoces a M.P.. Cuando éramos adolescentes. Tienes conocimiento si M.P. y la victima tenían alguna relación sentimental? Si. Tienes computadora? Si. Alguna vez le enseñaste algo en tu computadora? no. Tienes conocimiento de un video que estaba no se nada de ese video. Conoce a Miguel? si. Ha estado en tu casa? Si. Han puesto un video en tu computadora? No ellos no pasan de la sala. Usted alguna vez llego a gravar algún video a Gustavo en su computadora? No nada de eso. Usted nunca tubo conocimiento de un video y del problema que tenían el acusado con la victima? No. El ciudadano Portugués manifestó que en tu casa vieron un video y de que por eso le echaban broma? No se de que video me están hablando. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. R.P., quien interroga: Lo conozco desde que comencé a vivir en el Milagro. Usted tiene conocimiento de que el acusado sea una persona violenta? No lo que lo he tratado me ha parecido una persona normal de trato. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Jueza, quien interroga: Tienes amistad con el acusado? No y a la victima no la trato, mi trato es sencillo por que lo conozco de la comunidad. Es todo.

Compareció a la sala el ciudadano: M.J.T. en calidad de TESTIGO y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Radio operador titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.367, domicilio: En el M.S. los Cocos, calle J.F.B., casa 05 y quien expone: Lo que se es que el ciudadano Gustavo se lo dio al ciudadano J.S. con la finalidad de que lo publicara, el me llamo un día a su casa y me lo enseñó: Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Cuando vio el video? Hace como de 2 a 3 años aproximadamente. Que fue lo que vistes? La señorita le estaba haciendo el sexo oral al acusado. Quien te enseño ese video? J.S. lo tiene en la computadora de su casa. Que te dice para enseñarte el video? Me llamo y me pregunto que si yo conocía a esa ciudadana y yo le dije que si. Te dijo quien le había dado el video? J.S.. Es día de que vistes el video estaban solos? Si. Conversaste con alguna persona sobre el video? No me entere después por los comentarios. Ese video estaba siendo gravado por un tercero o por las personas que estaban haciendo el acto sexual? Por lo cerca se ve que lo estaba gravando el acusado porque la victima tenia las manos apoyadas en la cama. Te llego a decir J.S. como obtuvo ese video? Si que Gustavo se lo había pasado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. R.P., quien interroga: desde cuando conoce a la victima? Desde pequeño. Y a Gustavo? Hace poco. Jesús te invito a su casa para ver el video? El no me invito, es que yo siempre voy a su casa. Donde vistes el video? En la computadora a Jesús que la tenia en su cuarto. Como defines a Gustavo por su comportamiento? Una persona que no se mete con nadie. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Jueza, quien interroga: Tienes conocimiento si Gustavo y Jesús son amigos? Si. Llegaste a ver al acusado en la casa de Jesús? Si lo he visto parado afuera. Tienes amistad con la victima? Si la conozco desde pequeño. Acto seguido se deja constancia que la juez hace verificar por medio de los alguaciles de sala sobre la existencia de algún otro medio de prueba manifestando los alguaciles que no existen más medios de pruebas por evacuar en esta oportunidad.

Compareció a la sala el ciudadano: R.R., en calidad de Experto y previa juramentación, quien expuso: “Se realizo evaluación el 03-12-2008, al examen físico no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, en el ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con múltiples desgarros, antiguos cicatrizados, se aprecian secreción blanquecina por vagina, ano rectal pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin lesiones, como conclusión se tiene refloración positiva antigua, ano rectal negativo, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo habla de múltiples desgarros antiguos cicatrizados a que se refiere? A una persona que ha tenido relaciones sexuales antes el himen esta roto y ya tiene el tiempo para haber cicatrizado. ¿Qué lapso de tiempo se refiere esa cicatrización? Eso cicatriza rápido ya en 8 días esta cicatrizado pero con el paso del tiempo se pudiera notar los mas antiguos pero ya en ocho días no hay signos de que sea reciente, ni sangrado ni enrojecimiento. ¿Después de que un himen esta desgarrado y cicatrizado y tiene relación ese acto en si deja signos de violencia? No. ¿A que se refiere con pliegues anales presentes? Porque eso es una característica que denota normalidad. ¿Ratifica el contenido y la firma en el informe realizado cursante al folio 8 del asunto? Si reconozco su contenido y firma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. R.P., quien interroga: ¿Cuándo se produce por primera vez en condiciones normales igual queda la lesión? Hay mas sangrado cuando es una refloración reciente, hay dolor en la zona, el introito esta enrojecido. ¿En el informe hubo violencia? No hubo lesiones externas, lo que pasa es que en las relaciones sexuales el órgano permite flexibilidad, uno pudiera dejar constancia de algún enrojecimiento pero no mas. Acto seguido Interroga la juez: ¿Usted hizo mención de un himen cicatrizado, con múltiples desgarros cicatrizados, que quiere decir con eso, que son varias relaciones sexuales con lapso de tiempo transcurrido? Si, los múltiples desgarros, puede influir no todos son en una primera relación, a medida de que se tienen relaciones se pueden producir desgarros, en las zonas donde hay mas fricción en relaciones posteriores va dejando desgarros posteriores, y depende del miembro masculino, la posición y la fricción e incluso después del parto normal casi no se nota himen, a medida que hay mas relaciones y mas fricción y tiende a desaparecer, también puede depender del tipo de himen. ¿En el presente caso, la fecha del informe es 2008, 03 diciembre 2008. ¿Se pudiera concluir que de acuerdo al informe no hubo signo de violencia en la paciente? Lo que pasa es que no se especifico cuando fue la relación, lo que uno busca es violencia en las zonas donde pudiera haber fuerza, por lo general la mujer tiende a cerrar las piernas y deja hematomas. ¿Qué tiempo duran los hematomas? Seis días. ¿Y en la zona genital? Esa zona cicatriza muy rápido a los pocos días ya esta cicatrizado, los pliegues son como arrugados y una fisura cicatriza rápido y no amerita puntos ni nada.

Compareció a la sala la ciudadana O.J.A.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.215.557, domiciliada en el sector Guayacan de las Flores, Sector 1, vereda 22, Nº 34, de esta ciudad de Carúpano, en de Testigo y previa juramentación, quien expone: “La victima es mi sobrina acudió a mi a contarme lo que le estaba pasando que había un señor que la estaba siguiendo y amenazando la subió a un carro y se la llevo amenazándola y después con el tiempo salio un video donde Salio ella con el señor, cosa que el quiso que ella hiciera y después al año empezó a buscarla y amenazarla de nuevo para que estuviera con el, que si no se iba a la niña mejor le haría lo mismo que le hizo a ella, eso fue lo que ella me dijo a mi, yo le aconseje que hablara con su papa para que el resolviera eso, fuimos hablamos con su papa y ya de allí e venido declarando aquí sobre eso. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al tribunal cuando pasaron los hechos narrados. R: No recuerdo que fecha fue. ¿Diga al tribunal que le dijo su sobrina en ese momento. R: Hablo conmigo que el señor la amenazaba y al tiempo salio un video y después la amenazaba para que estuviera con el, ¿Diga al tribunal si conoce al acusado. R: No. ¿Diga al tribunal si su sobrina le dijo como se llamaba. R: No. ¿Diga al tribunal si sabe donde el señor llevo a su sobrina. R: No lo se. ¿Diga al tribunal si vio el video. R: Si lo vi. En el teléfono de un amigo. ¿Diga al tribunal quien le enseño el video. R: Jesús. ¿Diga al tribunal cual era el contenido del video. R: Se veía a ella con el, se veía sus partes haciendo el amor. ¿Diga al tribunal que tipo de amenazas le hacia el señor. R: Ella me dijo que el señor se la llevo a fuerza de pistola. ¿Diga al tribunal si antes de ver el video ya sabia de la existencia de el. R: Si ya me habían dicho de eso. ¿Diga al tribunal como noto a su sobrina cuando le dijo que estaba amenazada. R: Nerviosa y asustada. ¿Diga al tribunal si ella le dijo que el la amenazaba. R: Si ella me dijo que el señor le decía que tenia que estar con el por que la amenazaba. ¿Diga al tribunal si allá le dijo que el señor la amenazaba. R: Si, ella dijo que el señor le dijo que si no estaba con el se llevaba a su hija. ¿Diga al tribunal si usted le pregunto a Jesús de donde saco el video. R: No. ¿Diga al tribunal que hizo usted cuando ella hablo con usted. R: Le dije que fuera hablar con su papa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. R.P., quien interroga: ¿Diga al tribunal si cuando liscar le manifiesta todo que fue lo que usted le contesto. R: Que fuera hablar con su papa. ¿Diga al tribunal si usted al saber eso fue hablar con su papa. R: Si yo fui con ella. ¿Diga al tribunal si usted conoce el apellido del señor Jesús que le enseño el video. R: No. ¿Diga al tribunal donde ocurrió ese hecho donde ella dice que la estaban amenazando. R: Ella venia en la vía para el colegio. ¿Diga al tribunal si conoce algunas personas del sector donde vive Fiscal. R: No. ¿Diga al tribunal si escucho que el acusado de sala tenia una relación amorosa con Fiscal. R: No escuche. Es todo. Acto seguido Interroga la juez: ¿Diga al tribunal si cuando vio el video vio algún arma de fuego. No

Compareció a la sala el ciudadano: WOLFANGAN J.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.740.184, en de Experto y previa juramentación, quien expone: “En este caso me fue asignado a realizar una experticia física la cual se trataba de un CD o disco compacto de la marca matriz el cual tiene capacidad de 700 megas y para el momento de la experticia se encontraba en buen uso, uno vez se envió al auditorio audiovisual de cumana. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al tribunal si ese tipo de disco tiene capacidad de imagen o de música. R: De ambas. ¿Diga al tribunal si tiene capacidad de grabar una película. R: Si o media. ¿Diga al tribunal si ratificas el contenido. R: Si. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. R.P., manifestando el mismo no hacer preguntas. Es todo.

Compareció a la sala el ciudadano: F.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.273.455, de profesión u oficio TSU Agente de Investigación adscrito al CICPC, quien expone: el día 21-10-2009 se constituyó comisión conjuntamente con el funcionario J.d. a fin de realizar una inspección técnica en el hotel san Elías, específicamente en la habitación numero 10, dicha inspección fue marcada con el numero 1923 de fecha 21-10-2009, la misma es un sitio del suceso cerrado con iluminación artificial, piso de cerámica paredes de bloque, techo de platabanda, donde se observaba una cama elaborada en concreto provista de su colchón y sabanas , también se observó aire acondicionado televisor entre otros objetos propicios del lugar, asimismo se observo una puerta que da acceso a un baño, donde se observo objetos propicios del mismo, en el sitio no se colecto evidencia de interés criminalistico, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal: según la inspección técnica, que existe la habitación 10, esa habitación era cercana a la recepción? No, es un pasillo posteriormente doble a otro pasillo que conduce hacia la parte alta y la segunda puerta es la habitación, o sea no tiene visibilidad directa a la recepción. Se podría decir que la habitación es oculta? Si. Esa habitación 10 era la ultima de ese pasillo? No, posteriormente estaba la número 11 y 12 que era hasta donde llegaba la planta baja. Ratifica el contenido y la firma de el acta signada con el numero 1923 de fecha 21-10-2009? Si. Es todo. Seguidamente interroga el Defensor Privado: porque ustedes escogieron la habitación numero 10? Eso lo puede manifestar el investigador del caso, en este caso se le da una comisión? Usted era el jefe de la comisión? No. Cuantos constituían la comisión? Dos, el señor J.d. y su persona. Usted no sabia porque se escogió la habitación numero 10? Si, había sido objeto de una presunta violación. Cuando llegaron al hotel quien lo recibió? El que estaba era el recepcionista que hablo con el uncionario J.d.. Usted no converso nada con el señor de la recepción? No, solo cuando me identifique y el nos dirigió hasta allá. Usted no oyó, no manifestó a la persona que lo recibió, si una persona había cometido un delito allí? Con respecto a mi persona no, yo simplemente fui a hacer la inspección. Es todo.

Se incorporó por su lectura reconocimiento suscrito por los funcionarios L.N. y Wolfgan Rodríguez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas exposición: A los efectos propuestos, nos fueron suministradas una pieza, las cuales resultaron ser: Un (01) Disco compacto, marca matriz, elaborada en material sintético de color gris, de 700 MB, se aprecia en regular estado de uso conservación. Conclusión: La Pieza mencionada tiene un uso específico para el cual fueron elaborados y diseñadas.

  1. -) Reconocimiento Medico Forense Nº 2374, de fecha 04-12-2008, suscrito por el Dr. R.R., C.I. V-09.455.160, experto profesional I, Medico Forense de la medicatura forense de Carúpano., correspondiente a la ciudadana: LICAR K.M.R. V.-18.789.296, fecha de consulta:03-12-2008, al examen físico no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecologico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen con múltiples desgarros antiguos cicatrizados. Se aprecia secreción blanquecina por vagina. Ano rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin lesiones, I.D. Desfloración Positiva y antigua, ano rectal sin lesiones.

  2. -) Medicatura Forense Nº 162-305, de fecha 23-01-09, suscrito por el Dr. A.F. quien expone: Liskar C.M., edad 20 años, grado de instrucción bachiller, antecedentes personales o familiares: niega antecedentes de enfermedad mental o epilepsia, producto de 1ra gesta de un total de 3 hermanos, hecho refiere que fue abusada sexualmente, bajo amenaza, por vecino de la zona donde reside. Refiere que ya tenia problemas con este vecino y que cuando abuso de ella filmo un video y amenaza con publicarlo” me amenaza por teléfono” dice que tengo que ser de el y que no me va ha dejar en paz”. Técnica: entrevista personal, entrevista psiquiatrita, entrevista mental. Examen Mental: Conciente, orientada, buena apariencia personal, lenguaje de buen tono coherente, pensamiento centrado en su situación actual” yo le conté lo que pasaba a una tía ya que me daba miedo la reacción de papa pero luego se lo conté a el y pusimos la denuncia. Luego que llego la denuncia resiento mas tranquila. Ha disminuido el temor, mis padres me han prestado suficiente apoyo, lo que quiero es que me deje tranquila y que no amenacé a mi familia como a mi” Conclusiones: Sin elementos delirantes o psiquiátricos al examen mental, elementos de ansiedad relacionados con su experiencias. Es todo.

Se incorporó por su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinales 1º,, y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes: 1.-) Acta de Inspección Técnica N 1923, de fecha 21-10-2009 suscrita por el funcionario detective J.D. y el agente F.M. la cual se le da lectura del contenido el cual es el siguiente: se conformo comisión integrada por los funcionarios ya supra nombrados informando que se trasladaron a la calle La Planta, vía hacia el valle, Hotel San Elías, Habitación Diez, Carúpano. Municipio Bermúdez, donde se acordó realizar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del COPP, en concordancia con lo establecido con el articulo 19 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a tal efecto se procese a dejar constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial, buena visibilidad y temperatura ambiental fresco, elemento predominante para el momento de la inspección, constituido por una habitación del Hotel San Elías, la misma estaba elaborada en bloque de cemento, frisado, y cubierta con cerámicas de color marrón, con bordes de ladrillos de color rojo, en la parte superior se divisa un letrero el cual dice Hotel San Elías, en su fachada principal visualizándose una puerta de aluminio de dos hojas de color dorado, con vidrios cubiertos de papel ahumado, y un portón de dos puertas de color rojo, todas dan acceso al interior del Hotel, caben destacar de que ninguna presenta fractura ni violencia alguna, posee piso de cerámica de color marrón, techo de platabanda de color blanco, paredes de bloque frisado y revestidos de color verde en su parte inferior, y de color amarillo, por su parte, la misma esta constituida por varias habitaciones en su planta baja, que van desde el numero 01 hasta la 12, visualizándose un pasillo que conduce a la habitación numero diez, que se encuentra en la planta baja, cerca de la escalera, que conduce a la planta alta, visualizando una puerta de color marrón, marcada con el número diez, que da acceso a la misma que no presenta fractura ni violencia, en su interior se divisa paredes de bloque frisado y revestido una parte de color verde, y la otra de color rojo, cabe indicar que al frente de la puerta se divisa un boquete donde se pueden colocar v objetos varios, piso cubierto de cerámica de color marrón, techo raso de color blanco, donde se puede notar una cama matrimonial elaborada en concreto, y cubierta de cerámica de color marrón, con su colchón, un aire acondicionado, un mesón adherido a la pared sin base, con un televisor, una puerta de madera de una hoja de color marrón, que da acceso al baño, divisándose un espejo, una letrina, un lavamanos de color blanco, una ducha, el mismo esta cubierto en su totalidad en cerámica roja, y dicha habitación esta orientada en sentido norte.

Se incorporó Reconocimiento Legal Nº 060, de fecha 08-09-2009, suscrito por los funcionario TSU Armely Rodríguez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde en su exposición: motivo: Practica de reconocimiento legal, coherencia Técnica, Fijación Fotográfica, y análisis audio visual, de la grabación contenida, en el material suministrado. Exposición: El material recibido para realizar el estudio consistió en: Un (01) disco compacto o DVD, de los comunes diseñados para ser utilizado en los reproductores de disco compacto, DVD-ROM, marca MATRIX, modelo CD-R-52X, de color gris, negro y fucsia con una capacidad de almacenamiento de 700 MB, se halla inserto en su respectivo estuche, protector elaborado con material sintético, de color azul, translucido, la pieza objeto de estudio se encuentre en regular estado de uso y conservación. Peritación; a los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a las siguientes observaciones y análisis: audiovisual, de coherencia técnica,, de fijación fotográfica, donde se concluyo : Un (01) disco compacto o DVD, de los comunes diseñados para ser utilizado en los reproductores de disco compacto, DVD-ROM, marca MATRIX, modelo CD-R-52X, del audio visual se constato la existencia de una grabación a color desprovista de audio, presentada en cuadrante, Angulo y en movimiento, donde se observa un sitio cerrado con iluminación artificial, una persona de sexo femenino, desprovista de su vestimenta, así mismo se aprecia cuando le realiza sexo explicito a una persona de sexo masculino. De la coherencia técnica, practicada a las grabaciones contenida en el disco compacto DVD, analizada cuadro a cuadro, no presentan signos característicos de edición a lo largo de la grabación. De la fijaron fotográfica todas en formato JPEG, 352X240 pixeles, con un peso en disco de 79,8 MG (83755.0008 byte). Este tribunal desestima dicha experticia por cuanto el experto quien la suscribió no compareció al juicio a declarar, quedando las partes desprovista del derecho al contradictorio, en tal sentido apreciar la misma para los efectos de la sentencia se estaría en franca violación del derecho a la defensa.

Con relación al Reconocimiento Legal Nº 060, de fecha 08-09-2009, suscrito por los funcionario TSU Armely Rodríguez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asi como el informe mèdico Nº 162-305, de fecha 23-01-09, suscrito por el Dr. A.F., este Tribunal desestima dichas experticias por cuanto los expertos que la suscribieron no comparecieron al juicio a declarar, quedando las partes desprovista del derecho al contradictorio, en tal sentido apreciar la misma para los efectos de la sentencia se estaría en franca violación del derecho a la defensa, por lo tanto a los efectos de de la valoración de estos documentos es pertinente resaltar, lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 047 de fecha 11/02/2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, donde se dejó bien claro lo siguiente:

…cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código OrgánicoProcesalPenal.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.

Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal

De acuerdo a ello valorar los meros informes periciales, sin el testimonio de los expertos, sería desnaturalizar la prueba de experticia, llevándola a un simple documento donde se expresa el resultado de la misma, para poder darle algún valor probatorio a los referidos dictámenes, hay que atender al contenido del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República, que establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, pues uno de los componentes de ese derecho a la defensa es el conocimiento, control y contradicción de los medios probatorios, es decir, los acusados, en ejercicio del derecho a la defensa, tienen derecho a conocer de las pruebas, a controlar la prueba, y contradecir su evacuación, de no serlo sería contrario a principio del contradictorio previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, el tribunal no le da ningún valor probatorio a la lectura de los dictámenes periciales antes citados y así se declara.

En tal sentido del análisis lógico comparativo de los testimonios que se rindieron en la audiencia, refleja que quedaron muchas interrogantes con relación a las circunstancias de los hechos que no fueron resueltas, más por el contrario se generaron muchas dudas sobre la credibilidad de los testimonios debido a la falta de coincidencia entre ellos y a las imprecisiones en las afirmaciones.

Es menester resaltar que el acusado en el proceso penal está investido de la presunción de inocencia y es al Ministerio Público quien le corresponde desvirtuar las alegaciones de inocencia del mismo, en el caso de marras no resultaron acreditados la acción típica del acusado en los delitos por los cuales se les acusó pues con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, ninguna de los testigos pudieron expresar cierta y coherentemente que la víctima haya sido objeto de tales hechos, pues la ciudadana O.J.A.D.S., tía de la victima manifestó en sala lo narrado por su sobrina que era objeto de estos hechos de parte del acusado, sin embargo del informe

Reconocimiento Medico Forense Nº 2374, de fecha 04-12-2008, suscrito por el Dr. R.R., C.I. V-09.455.160, experto profesional I, Medico Forense de la medicatura forense de Carúpano., correspondiente a la ciudadana: LICAR K.M.R., así como de la declaración del mismo, resultó que la misma no presentaba señales de violencia, hematomas u heridas que demostraran lesiones en el cuerpo de la víctima que consecuentemente configuraran que haya sido victima de violencia sexual, por el contrario de las declaraciones de los testigos H.J.C., M.J.P.E., J.M.S.R., M.J.T., ninguna manifestaron al tribunal conocimiento de que la víctima haya sido objetos de violencia sexual, amenaza acoso u hostigamiento de parte del acusado.

No hubo un medio de prueba que demostrara bajo que circunstancia tiempo modo y lugar el hoy acusado haya amenazado, acosado u hostigado a la víctima, la inspección técnica realizada a la habitación del hotel y la declaración del experto F.M. solo demuestra la existencia de dicho inmueble el cual fue referido por el acusado como el lugar donde estuvo con la victima sin embargo no hay una prueba de la que la misma haya sido llevada a ese lugar bajo amenaza y que el acto sexual allí realizado haya sido por medio de violencia.

Tampoco se acreditó en la audiencia elementos probatorios que demostraran la vinculación del acusado con el video que declararon los testigos haber visto y por lo cual se le acusa hoy al ciudadano G.J.P.S., de los delitos de REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de LISCAR K.M.R., toda vez que los testigos en el desarrollo del debate manifestaron tener conocimiento del video y de haberlo visto y que en el mismo se relacionada a una relación sexual del acusado con la víctima, sin embargo en cuanto a su revelación, sus declaraciones no fueron consistentes para determinar cierta y fehacientemente de que el acusado fue la persona quien efectuó la acción de revelar , y difundir dicho video, por el contrario al manifestar el mismo que perdió su teléfono, es una afirmación que debió ser desvirtuada por la vindicta pública, ya que como se dijo anteriormente esta es una afirmación personal del acusado que hace para su defensa, y desvirtuarla corresponde al Ministerio Público, con los medios e investigaciones que tiene para tal fin.

De igual modo no se demostró en juicio la data, forma, tiempo y lugar del video, aunada a la desestimación realizada por esta Juzgadora de la experticia Reconocimiento Legal Nº 060, de fecha 08-09-2009, suscrito por los funcionario TSU Armely Rodríguez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dado a su incomparecencia al juicio a rendir su declaración, cabe destacar que para determinar este tipo de delitos, y determinar su autoría es necesario determinar asimismo la fuente y las circunstancias que acrediten que quien fuere acusado es la persona que efectivamente llevo a cabo tal difusión, de manera que al no saberse la fuente ni la data del video, no es posible saber si para el momento del mismo el acusado tenía en su poder su teléfono celular con el cual fue grabado, ni siquiera se ilustró al Tribunal el número de teléfono, las características de este y que haya sido por medio de este que ocurrió la vinculación del video con el CD al cual se le practicó el reconocimiento el experto WOLFANGAN J.R.A. el cual manifestó que le fue asignado a realizar una experticia física la cual se trataba de un CD o disco compacto de la marca matriz el cual tiene capacidad de 700 megas y para el momento de la experticia se encontraba en buen uso.

Todas estas son circunstancias cuya demostración era necesaria, para despejar cualquier duda con relación a la vinculación del acusado con los delitos imputados.

Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, las pruebas evacuadas, fueron insuficientes para demostrar los hechos objetos del debate, pues hubo insuficiencia probatoria la cual además por la falta de comparecencia de los expertos al debate, no se concretaron los hechos narrados por los testigos. Y por último, no se demostró. Por tanto la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado en el debate los hechos típicos señalados por el Ministerio Público ni mucho menos la culpabilidad del acusado y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Juzgado Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, atendiendo a lo acontecido en el desarrollo del debate, conforme al principio de congruencia, entre lo pedido y lo que ha de resolverse, en virtud de la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la autoría del acusado y vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa, por estimársele ajustada a derecho, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE, a el ciudadano G.J.P.S., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.262, nacido en fecha 30-05-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A.S. y G.J.P., domiciliado en el Sector los Cocos, Urbanización El Milagro, casa s/n, Carúpano Estado Sucre; defendido por el Abg. R.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y por el delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en Perjuicio de LISCAR K.M.R., cuya comisión le imputara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ello en virtud de comprobarse que es inocente de los hechos punibles atribuidos. En consecuencia se ordena el inmediato cese de cualquier medida de coerción personal, que pese sobre la persona acusada. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en Carúpano a los 20 días del mes de junio de 2012. Publíquese.

Jueza Segunda de Juicio

ABG. L.s.

La Secretaria

Abg. Ana Di Biscegli

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