Decisión nº PJ0022011000107 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 06 de octubre de 2010 por el ciudadano G.M.D.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.090.859, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio G.J.V.F. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.532 y 126.729, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de Enero de 1990, bajo el Nro. 07, folios vto. 15 al 17, Tomo II del Libro de Registros de Comercio y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1991, bajo el Nro. 08, Tomo 8-A, Primer Trimestre; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.C.D.S. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.835 y 63.935, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano G.M.D.P., alegó en su libelo de demanda que en fecha 09 de noviembre de 2009 inició una relación laboral con la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), que prestó sus servicios para esta empresa, en calidad de operador de equipos, ejecutando las siguientes funciones: velar por la seguridad e integridad física del personal obrero y del pozo, manipular los equipos de guaya fina, informar a la base de todas las operaciones que se estén realizando en el pozo respectivo, llenar el reporte de campo de trabajo una vez realizado, entre otras actividades, que ejecutando esa actividad permaneció desde la fecha mencionada hasta el día cinco (05) de septiembre de 2010, con un horario de trabajo por jornadas diurnas (7:00 a.m. a 3:00 p.m.), los días de semana que le requería la empresa, laborando en horas extraordinarias, inclusive los sábados, domingos y días feriados, pues su jornada de trabajo no concluía hasta completar la labor asignada para la respectiva jornada, que la relación de trabajo con la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), tuvo una duración de nueves (09) meses con veintiséis (26) días, durante la cual tuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio, que el día seis (06) de septiembre de 2010 presenta la renuncia a su puesto de trabajo ante la administración de la empresa y exige el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral frente a la referida sociedad, que para el día 17 de septiembre de 2010 la empresa le hizo entrega de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.231,00), los cuales corresponden a un adelanto de prestaciones sociales sin que se hiciera indicación alguna de la fecha a la cual cancelarían la totalidad de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, lo cual lo lleva a la necesidad de incoar demanda laboral en contra de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), para reclamar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan. Reclama diferencias salariales por ajuste en la nómina y aumento salarial ocasionado por la firma del contrato colectivo petrolero 2009-2011, además de las utilidades fraccionadas comprendidas desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2010, aduciendo que la empresa que demanda incurre en doble falta puesto que no cancela los conceptos de nómina petrolera establecidos en la convención colectiva según los parámetros de la misma, sino que los canceló en una proporción menor a la que realmente corresponde, aunado a que la demandada en ningún momento acató el aumento salarial acordado a través de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que según lo acorado en la cláusula 36, dicho aumento debía entrar en vigencia desde el 01 de octubre de 2009, la demandada procedió cada semana posterior al aludido aumento, a cancelarle los conceptos de nómina generados con el mismo salario que establecía la Convención Colectiva anterior. Señaló que computó las diferencias salariales desde el 09 de noviembre de 2009, puesto que el 01 de octubre de 2009 entró en vigencia el nuevo salario básico, el cual en su caso se ubicó en Bs. 69,22 y el salario base para el cómputo de la nómina que genera las utilidades canceladas se mantenía injustificadamente por la empresa en Bs. 44,09, ascendiendo a la cantidad de Bs. 10.212,44 cantidad de la cual exigió su total cancelación. Adujo que de igual forma se computan los bonificables ajustados para la cancelación de las utilidades fraccionadas 2010 desde el día 09 de noviembre de 2009, puesto que dichas utilidades en ningún momento fueron pagadas, ascendiendo a la cantidad de Bs. 26.529,41, la cual al aplicársele el porcentaje del 33,33% que la industria petrolera acuerda para el pago de utilidades se obtiene la cantidad de Bs. 8.842,25, cantidad de la cual exigió su total cancelación. Adujo un salario normal de Bs. 129,97, (salario normal de Bs. 539,92 [19/07/10 al 25/07/10 = tiempo ordinario: Bs. 276,88 + tiempo de viaje: Bs. 263,04] + salario normal de Bs. 582,83 [26/07/10 al 01/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + tiempo de viaje: Bs. 236,73] + salario normal de Bs. 339,18 [02/08/10 al 08/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 207,66 + tiempo de viaje: Bs. 131,52] + salario normal de Bs. 296,26 [16/08/10 al 22/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 138,44 + tiempo de viaje: Bs. 157,82] + salario normal de Bs. 727,50 [del 23/08/10 al 29/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + tiempo de viaje: Bs. 381,40] + salario normal de Bs. 243,65 [30/08/10 al 05/09/10 = tiempo ordinario: Bs. 138,44 + tiempo de viaje: Bs. 105,21] /21 días = Bs. 129,97]. Adujo un salario promedio de Bs. 188,12 (salario promedio de Bs. 95,52 [12/07/10 al 18/07/10 = tiempo ordinario: Bs. 69,22 + tiempo de viaje: Bs. 26,30] + (salario promedio de Bs. 21.238,81 [19/07/10 al 25/07/10 = tiempo ordinario: Bs. 276,88 + horas extras: Bs. 112,03 + bono nocturno: Bs. 41,67 + tiempo de viaje: Bs. 263,04 + comida: Bs. 7,00 + día de descanso: Bs. 269,96 + p.d.: Bs. 134,98 + día feriado: Bs. 134,98] + salario promedio de Bs. 1.523,68 [26/07/10 al 01/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + horas extras: Bs. 471,66 + bono nocturno: Bs. 102,43 + tiempo de viaje: Bs. 236,73 + comida: Bs. 28,00 + día de descanso: Bs. 233,13 + p.d.: Bs. 105,63] + salario promedio de Bs. 702,03 [02/08/10 al 08/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 207,66 + horas extras: Bs. 105,57 + bono nocturno: Bs. 24,17 + tiempo de viaje: Bs. 131,52 + comida: Bs. 7,00 + día de descanso: Bs. 226,12] + salario promedio de Bs. 477,38 [16/08/10 al 22/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 138,44 + bono nocturno: Bs. 28,14 + tiempo de viaje: Bs. 157,82 + p.d.: Bs. 152,98] + salario promedio de Bs. 1.347,95 [del 23/08/10 al 29/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + horas extras: Bs. 90,57 + bono nocturno: Bs. 89,95 + tiempo de viaje: Bs. 381,40 + día de descanso: Bs. 291,00 + p.d.: Bs. 149,03] + salario promedio de Bs. 258,12 [del 30/08/10 al 05/09/10 = tiempo ordinario: Bs. 138,44 + bono nocturno: Bs. 14,47 + tiempo de viaje: Bs. 105,21] + salario normal de Bs. 243,65 [30/08/10 al 05/09/10 = tiempo ordinario: Bs. 138,44 + tiempo de viaje: Bs. 105,21]. Adujo un salario integral de Bs. 261,39 diarios (salario promedio de Bs. 188,12 + cuota parte de utilidades de Bs. 62,70 [bonificable de Bs. 5.643,51 x 33,33% = Bs. 1.880,98/30 días= Bs. 62,70] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 10,58 [salario básico de Bs. 69,22 x 55 días = Bs. 3.807,10/360 días = Bs. 10,58 diarios]. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el bonificable acumulado desde el 09/11/09 al 05/09/10 = Bs. 26.529,41 x 3,33% = Bs. 8.842,25; 2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 30 días por el salario integral diario de Bs. 261,39 = Bs. 7.841,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 15 días por el salario integral diario de Bs. 261,39 = Bs. 3.920,87; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal C) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 25,50 días (34 días/ 12 meses = 2,843 días x 9 meses = 25,50 días) por el salario básico diario de Bs. 129,97 = Bs. 3.314,20; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal C) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 41,25 días (55 días/12 MESES = 4,58 días x 9 meses = 41,25 días) por el salario básico diario de Bs. 69,22 = Bs. 2.855,33; 6.- TARTEJAS ELECTRÓNICAS ALIMENTARIAS: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, le adeuda 10 tarjetas electrónicas de alimentación: ½ TEA que equivale a Bs. 650,00 [Mes de noviembre de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.300,00 [mes de diciembre de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.300,00 [mes de enero de 2010] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de febrero de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de marzo de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de abril de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de mayo de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de junio de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de julio de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de agosto de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de septiembre de 2009] = Bs. 16.000,00; 7.- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera, le adeuda 1 día x el salario básico vigente desde el 01 de octubre de 2009 de Bs. 69,22 = Bs. 69,22; los conceptos anteriores alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 53.056,06), recibiendo como adelanto por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA) semanalmente un concepto denominado prorrateo cláusula 69, que lo usan como adelanto de los conceptos que por preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas que le corresponden a cada trabajador de acuerdo a su tiempo de trabajo por la cantidad de Bs. 2.573,96 (Bs. 14,71 [09/11/09 al 15/11/09] + Bs. 14,71 [07/12/09 al 13/12/09] + Bs. 102,96 [21/12/09 al 27/12/09] + Bs. 14,71 [28/12/09 al 03/01/10] + Bs. 73,54 [11/01/10 al 17/01/10] + Bs. 102,96 [01/02/10 al 07/02/10] + Bs. 88,25 [08/02/10 al 14/02/10] + Bs. 73,54 [15/02/10 al 21/02/10] + Bs. 88,25 [01/03/10 al 07/03/10] + Bs. 29,42 [08/03/10 al 14/03/10] + Bs. 29,42 [22/03/10 al 28/03/10] + Bs. 88,25 [29/03/10 al 04/04/10] + Bs. 29,42 [05/04/10 al 11/04/10] + Bs. 29,42 [12/04/10 al 18/04/10] + Bs. 102,96 [19/04/10 al 25/04/10] + Bs. 102,96 [26/04/10 al 02/05/10] + Bs. 88,25 [03/05/10 al 09/05/10] + Bs. 14.71 [10/05/10 al 16/05/10] + Bs. 88,25 [31/05/10 al 06/06/10] + Bs. 88,20 [07/06/10 al 13/06/10] + Bs. 102,96 [14/06/10 al 20/06/10] + Bs. 102,96 [21/06/10 al 27/06/10] + Bs. 102,96 [28/06/10 al 04/07/10] + Bs. 102,96 [05/07/10 al 11/07/10] + Bs. 14,71 [12/07/10 al 18/07/10] + 88,25 [19/07/10 al 25/07/10] + Bs. 102,96 [26/07/10 al 01/08/10] + Bs. 73,54 [02/08/10 al 08/08/10] + Bs. 29,42 [16/08/10 al 22/08/10] + Bs. 102,96 [23/08/10 al 29/08/10] + Bs. 29,42 [30/08/10 al 05/09/10]. Señaló que además del anterior adelanto, la empresa en su oportunidad le hizo entrega de unos recibos por adelanto de prestaciones, uno el día 17 de septiembre de 2010 por la cantidad de Bs. 5.231,00 y otro el 01 de octubre de 2010 por la cantidad de Bs. 5.231,00, que así mismo le hizo entrega de Bs. 1.500,00 por préstamo personal deducible de las prestaciones sociales, cantidades que reconoce como adelanto de prestaciones sociales, que dichos adelantos junto con lo cancelado por la demandada por prorrateo cláusula 69 arroja la cantidad de Bs. 14.535,96 los cuales restados al total de la sumatoria de cada uno de los conceptos que con esta demanda exige se obtiene la suma total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 38.520,10), monto que efectivamente demanda a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligada a cancelar dicho monto, con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó a la parte perdidosa el pago de la condenatoria en costas procesales, además de los honorarios profesionales de los abogados estimados prudencialmente en un 30% del monto de la presente demanda. Así mismo solicitó que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), procedió a dar contestación a la demanda aceptando que el ciudadano G.M.D.P., presto servicios para ella desde el 09 de noviembre del año 2009 y hasta el 05 de septiembre del año 2010, como operador de equipos, para un período efectivo de trabajo de 09 meses y 26 días en jornadas diarias con un horario comprendido entre las 7 a.m. hasta las 3 p.m., los días en que la empresa lo requería, aduciendo que de conformidad con el cargo de operador de equipos, el cual desempeñaba el demandante y de acuerdo a las generalidades de la licitación del contrato Nro. 4600026445 Servicios de Guaya Fina en Pozos Petroleros en la División de Occidente, el cual establece y determina que el régimen Laboral aplicable es CCP solo para el personal obrero, el resto de los trabajadores que laboran en ese contrato es Ley Orgánica del Trabajo, el régimen laboral que unió al ex trabajador con ella es el tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente que las cancelaciones que hiciera ella al ex trabajador demandante fueren mas benevolentes y beneficiosas para este, al cancelársele como fuera un obrero, todo con la finalidad, de que por su responsabilidad no devengase un salario inferior a sus subordinados, por lo que todas y cada una de las cancelaciones que se le hicieron al ex trabajador durante su relación de trabajo con ella fueron ventajosas cuantitativamente a lo que realmente debía habérsele cancelado, además de que hay que indicar que el CPP 2009-2011 no ha sido homologado, por lo que no ha sido publicado en gaceta oficial y por ende no es aplicable a este ni a ningún otro caso, y la estatal petrolera PDVSA, quien a la postre es la beneficiaria de la ejecución de esos contratos con rango petrolero, cancela a sus operadores de equipos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así que ese el régimen laboral que tuteló la relación de trabajo entre G.M.D.P., y la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA). Alegó que el salario mensual del ex trabajador fue de Bs. 2.852,78, el salario diario de Bs. 95,09, el salario básico de Bs. 44,13, el salario normal de Bs. 101,89 y el salario integral de Bs. 139,99. Adujo que canceló puntual y oportunamente los salarios correspondientes a las semanas que duró la relación de trabajo, por lo que nada queda a deberle al demandante por concepto de diferencias salariales por desajuste de la nómina y aumento salarial, ya que semanalmente el ex trabajador recibió su pago a su absoluta y entera conformidad y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, que es el régimen que tuteló esa relación laboral, al ciudadano G.M.D.P., se le cancelaron conceptos que no le correspondían, concesiones que se hicieron costumbre, pero que no formaban parte de las obligaciones laborales de ella para con el ex trabajador demandante. Alegó que con respecto a las utilidades fraccionadas, estas le fueron canceladas oportunamente en fechas 03 de diciembre de 2009 por Bs. 117,83, 09 de enero de 2010 por Bs. 828,46, 23 de junio de 2010 por Bs. 1.500,00 y en el recibo de liquidación de fecha 17 de septiembre y 01 de octubre de 2010 la cantidad de Bs. 3.827,62 comprendidas desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2010, por lo que nada se le adeuda por este concepto. Adujo que en cuanto a la indemnización por antigüedad, este concepto le fue suficientemente cancelado, ya que se le canceló lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad legal 30 días a razón de Bs. 139,99 igual a Bs. 4.199,83 además de unos beneficios que no le eran atribuibles, pero que ella le canceló para que no devengara menos salario que sus subordinados (obreros) como lo fue (antigüedad adicional de 15 días por Bs. 139,99 para una cantidad cancelada de Bs. 2.099,92) y los correspondientes adelantos semanales que le hicieran al ex trabajador por el orden de los Bs. 2.647,55, cantidades que cumplen ampliamente los 45 días que por antigüedad establece la Ley Orgánica del Trabajo que hay que cancelarle a un ex trabajador que haya laborado 9 meses y 26 días. Alegó que las vacaciones fraccionadas le fueron cancelados debidamente y en su oportunidad 06 días, por lo que se le adeudaría al ex trabajador 6,25 días por Bs. 16,98 igual a Bs. 106,13, que el bono vacacional fraccionado fue debidamente cancelado, a razón de 6 días por Bs. 2.799,80. Indicó con ocasión de las Tarjetas Electrónicas Alimentarias (TEA) solicitó como medio probatorio que se oficiara al ciudadano G.P., asesor comercial de SODEXO, con la finalidad de que informara si el ciudadano G.M.D.P. tenía una cuenta de tarjeta de alimentación de esa empresa y que OSCA fue la sociedad mercantil que suscribió el contrato de afiliación de ese ciudadano y si OSCA canceló mensualmente lo que le correspondía por ese beneficio a cuenta de ese ex trabajador, manera de comprobar que se le cancelaron oportunamente todos y cada uno de los montos que le pertenecían al ex trabajador por ese concepto. Alegó que como la relación de trabajo se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, nada adeuda al ciudadano G.M.D.P., por concepto por bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos de la Convención Colectiva Petrolera. Admitió que el pago correspondiente por concepto de examen pre-retiro, realmente se le adeuda al ex trabajador. Niega y rechaza que adeude alguna diferencia salarial y sus utilidades al ex trabajador, si la relación de trabajo se rigió por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario básico de Bs. 2.852,78 es superior al salario básico mensual ordenado por el ejecutivo nacional para los trabajadores amparados por la LOT, por lo que no puede considerar que hubo desajuste en la nómina semanal, ya que la misma era cancelada oportunamente y a satisfacción del ex trabajador y dentro del marco establecido por la LOT y por ende no debe existir un reconocimiento del aumento salarial establecido el 01 de octubre de 2009 de acuerdo al CCP, si la relación de trabajo se rigió por la LOT y ella cumplió con todos y cada uno de los compromisos laborales y salariales que la Ley establece. Adujo que como la relación de trabajo se rigió o tuteló por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con las cantidades canceladas al trabajador reclamante no se generaron diferencias en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, cantidades que fueron oportunamente cancelados. Indicó que si la relación de trabajo de 9 meses y 26 días se rigió por la LOT, no podía haberse generado vacaciones vencidas ni bono vacacional vencido, pues éstas solo se generan después de un año efectivamente de servicio del ex trabajador para con la empresa. Señaló que además de las cancelaciones semanales de salarios, el bono de alimentación, la cancelación oportuna de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le canceló al ex trabajador la cantidad de Bs. 14.535,96 por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales atribuibles a prestaciones sociales, por lo que solo queda a deber una diferenta de 6,25 días de vacaciones fraccionadas y el día de examen pre retiro. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condene en costas al accionante.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar el régimen legal aplicable.

2.- Determinar los verdaderos salarios Diario, Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano G.M.D.P., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

3.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.M.D.P., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA).

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano G.M.D.P., le hubiese prestado servicios laborales como operador de equipos; desde el 09 de noviembre de 2009 hasta el 05 de septiembre de 2010, por un período de trabajo de 9 meses y 26 días, en jornadas diarias en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., los días en que la empresa lo requería, y las funciones aducidas y que adeuda diferencia de 6,25 días de vacaciones fraccionadas y el día de examen pre retiro; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que al demandante se le aplique la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A., reconoció expresamente la prestación de servicios por el ciudadano G.M.D.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero régimen legal aplicable, y los verdaderos Salarios Diario, Básico, Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de diferencias salariales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y tarjeta electrónica alimentaria; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de abril de 2011 (folio Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folios Nros. 114 y 115 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Original de Recibos de Pago, emitidos por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A., correspondientes al Ciudadano G.D., constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, 2.- Original de Liquidación de Contrato de Trabajo, emitido por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A., correspondiente al Ciudadano G.D., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “G1”; y 3.- Copias carbónicas de Comprobantes de Egreso correspondientes al ciudadano G.D., constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “H1” y “I1”; rielados a los pliegos Nros. 39 al 74 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A., al ciudadano G.D., correspondiente a los siguientes períodos: 09-11-09 al 15-11-09, 07-12-09 al 13-12-09, 21-12-09 al 27-12-09, 28-12-09 al 03-01-10, 04-01-10 al 10-01-10, 11-01-10 al 17-01-10, 25-01-10 al 31-01-10, 01-02-10 al 07-02-10, 08-02-10 al 14-02-10, 15-02-10 al 21-02-10, 01-03-10 al 07-03-10, 08-03-10 al 14-03-10, 22-03-10 al 28-03-10, 29-03-10 al 04-04-10, 04-04-10 al 11-04-10, 12-04-10 al 18-04-10, 19-04-10 al 25-04-10, 26-04-10 al 02-05-10, 03-05-10 al 09-05-10, 10-05-10 al 16-05-10, 31-05-10 al 06-06-10, 07-06-10 al 13-06-10, 14-06-10 al 20-06-10, 21-06-10 al 27-06-10, 28-06-10 al 04-07-10, 05-07-10 al 11-07-10, 12-07-10 al 18-07-10, 19-07-10 al 25-07-10, 26-07-10 al 01-08-10, 02-08-10 al 08-08-10, 16-08-10 al 22-08-10, 23-08-10 al 29-08-10, y 30-08-10 al 05-09-10, y que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A., le canceló al ciudadano G.D., la cantidad de Bs. 14.657,17 por pago de liquidación del contrato de trabajo, en el cargo de operador, con fecha de ingreso: 14/11/2009 y fecha de egreso: 06/09/2010, con un salario mensual de Bs. 2.852,78, un salario diario de Bs. 95,09, un salario básico de Bs. 44,13, un salario normal de Bs. 101,89 y un salario integral de Bs. 139,99; por motivo de: Renuncia, por un tiempo de servicio de seis meses y 5 días; por los siguientes conceptos: Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 4.199,83 a razón de 30 días con base a un salario integral de Bs. 139,99; Antigüedad Adicional por la cantidad de 2.099,92 a razón de 15 días con base a un salario integral de Bs. 139,99; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.730,01 a razón de 16,98 días con base a un salario Normal de Bs. 101,89; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 2.799,80 a razón de 27,48 días con base a un salario normal de Bs. 101,89; y Utilidades del período 2010 por la cantidad de Bs. 3.827,62, con las deducción de los siguientes conceptos: INCE: Bs. 19,14; Preaviso (art. 107 L-C): Bs. 1.528,28 a razón de 15 días con base al salario normal de Bs. 101,89, Cláusula 69: Bs. 2.647,55; y Bono s/cheque N° 69002854 (17-09-2010): Bs. 5.231,00. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME:

    1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia; verificándose de actas que según respuesta suministrada por el organismo oficiado que corre inserta al folio Nro. 166 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha institución financiera no suministró la información requerida, con fundamento en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dado que debía canalizarse los requerimientos de dicha información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo cual la parte demandada promovente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio no insistió en la evacuación de dicha prueba, por lo cual se evidencia su desinterés de insistir en las resultas de dicha prueba informativa, por lo que este Tribunal de Instancia considera desistida la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Original y copia al carbón de Examen Pre-Empleo y Examen Pre-Retiro, emitidos por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A., (O.S.C.A.), correspondiente al Ciudadano G.D., constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con los Nros. “1” y “2”; rielados a los pliegos Nros. 80 al 83 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dichas documentales, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la misma por no haber sido ratificada por la parte que lo avaló y no estar suscrita por su representado, ahora bien, quien sentencia observa que las documentales referidas no emana de ninguna las partes intervinientes en este proceso, sino que por el contrario emanan de un tercero que no es parte en el presente asunto, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial a los fines de otorgarle valor probatorio al mismo, en consecuencia, este Juzgador les resta valor probatorio y los desecha, todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    2.- Original de Comunicación de fecha 06-09-10, emitida por el ciudadano G.D. dirigida a la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. “3”; 3.- Original de Acuse de Recibo de la Tarjeta Sodexo, correspondiente al Ciudadano G.D., constante de UN (01) folio útil; marcado con el Nro. “4”; 4.- Original de Comprobante de Egreso de fecha 25 de junio de 2010 correspondiente al ciudadano G.D., constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de Comprobante de Egreso de fecha 01 de octubre de 2010 correspondiente al ciudadano G.D., constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de Liquidación de Contrato de Trabajo junto con Comprobante de Egreso de fecha 17 de diciembre de 2010, emitido por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), correspondiente al Ciudadano G.D., constante de DOS (02) folios útiles; 7.- Comprobante de Egreso de fecha 11 de agosto de 2010, emitido por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), correspondiente al Ciudadano G.D., constante de UN (01) folio útil; 8.- Comprobante de Egreso de fecha 30 de julio de 2010, emitido por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), correspondiente al Ciudadano G.D., constante de UN (01) folio útil; 9.- Comprobante de Egreso de fecha 23 de junio de 2010, emitido por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), correspondiente al Ciudadano G.D., constante de UN (01) folio útil; 10.- Comprobante de Egreso de fecha 01 de junio de 2010, emitido por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), correspondiente al Ciudadano G.D., constante de UN (01) folio útil; 11.- Comprobante de Egreso de fecha 22 de enero de 2010, emitido por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), correspondiente al Ciudadano G.D., constante de UN (01) folio útil; 12.- Originales de recibos de pago nómina diaria emitidos por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), correspondientes al Ciudadano G.D., constantes de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles; y 13.- Copia al carbón de planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento, correspondientes al ciudadano G.D., constantes de TRES (03) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 84, 85, 90, 92 al 94, 97 al 100, 102, 123 al 128, del 130 al 163 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose que el ciudadano G.D.P. en fecha 06 de septiembre de 2010 renunció a su puesto de trabajo para la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), que en fecha 02 de diciembre de 2009 el ciudadano G.D. recibió de la empresa OSCA la Tarjeta Alimentación Pass, que el ciudadano G.D. recibió en fecha 25 de junio de 2010 la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de abono de utilidades retenidas en el año 2010, que en fecha 17 de septiembre de 2010 el ciudadano G.D. recibió el pago de la cantidad de Bs. 5.231,00 por concepto de abono de prestaciones sociales, que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A., le canceló al ciudadano G.D., la cantidad de Bs. 14.657,17 por pago de liquidación del contrato de trabajo, en el cargo de operador, con fecha de ingreso: 14/11/2009 y fecha de egreso: 06/09/2010, con un salario mensual de Bs. 2.852,78, un salario diario de Bs. 95,09, un salario básico de Bs. 44,13, un salario normal de Bs. 101,89 y un salario integral de Bs. 139,99; por motivo de: Renuncia, por un tiempo de servicio de seis meses y 5 días; por los siguientes conceptos: Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 4.199,83 a razón de 30 días con base a un salario integral de Bs. 139,99; Antigüedad Adicional por la cantidad de 2.099,92 a razón de 15 días con base a un salario integral de Bs. 139,99; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.730,01 a razón de 16,98 días con base a un salario Normal de Bs. 101,89; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 2.799,80 a razón de 27,48 días con base a un salario normal de Bs. 101,89; y Utilidades del período 2010 por la cantidad de Bs. 3.827,62, con las deducción de los siguientes conceptos: INCE: Bs. 19,14; Preaviso (art. 107 L-C): Bs. 1.528,28 a razón de 15 días con base al salario normal de Bs. 101,89, Cláusula 69: Bs. 2.647,55; y Bono s/cheque N° 69002854 (17-09-2010): Bs. 5.231,00, que el ciudadano G.D. recibió en fecha 11 de agosto de 2010 abono de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 500,00, en fecha 30 de julio de 2010 anticipo a prestaciones por la cantidad de Bs. 560,00, en fecha 23 de junio de 2010 préstamo a prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 80,00, en fecha 01 de junio de 2010 anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 660,00; y en fecha 22e enero de 2010 anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.040,00; y los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A., al ciudadano G.D., correspondiente a los siguientes períodos: 09-11-09 al 15-11-09, 23-11-09 al 29-11-09, 30-11-09 al 06-12-09, 07-12-09 al 13-12-09, 14-12-09 al 20-12-09, 21-12-09 al 27-12-09, 28-12-09 al 03-01-10, 04-01-10 al 10-01-10, 11-01-10 al 17-01-10, 18-01-10 al 24-01-10, 01-02-10 al 07-02-10, 08-02-10 al 14-02-10, 15-02-10 al 21-02-10, 22-02-10 al 28-02-10, 08-03-10 al 14-03-10, 15-03-10 al 21-03-10, 22-03-10 al 28-03-10, 29-03-10 al 04-04-10, 05-04-10 al 11-04-10, 12-04-10 al 18-04-10, 19-04-10 al 25-04-10, 26-04-10 al 02-05-10, 03-05-10 al 09-05-10, 10-05-10 al 16-05-10, 31-05-10 al 06-06-10, 07-06-10 al 13-06-10, 14-06-10 al 20-06-10, 21-06-10 al 27-06-10, 28-06-10 al 04-07-10, 05-07-10 al 11-07-10, 12-07-10 al 18-07-10, 19-07-10 al 25-07-10, 26-07-10 al 01-08-10, 02-08-10 al 08-08-10, 16-08-10 al 22-08-10, 23-08-10 al 29-08-10, y 30-08-10 al 05-09-10. ASI SE DECIDE.-

    13.- Resumen de Beneficiarios; constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. “5”; 14.- Original de solicitud de fecha 09-06-10, del ciudadano G.D.; constante de UN (01) folio útil, y 15.- Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 86, 91 y 95 de la Pieza Principal Nro. 1; las instrumentales identificadas fueron desconocidas por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial por no estar suscritos por su representado; observándose del análisis y estudio realizado al contenido de las documentales descritas que las mismas no se encuentran suscritas por el demandante, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    16.- Copia fotostática simple de comprobante de egreso de fecha 25 de junio de 2010, correspondiente al ciudadano G.D., constante de UN (01) folio útil; y 17.- Copias fotostáticas simples de documento de Servicios de Guaya Fina en Pozos Petroleros en la división Occidente, proceso N° 6600020974, constante de TRES (03) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 96, 119 al 121 de la Pieza Principal Nro. 1; opuso a las mismas por ser copias fotostáticas simples; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de las mismas, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de la misma, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    18.- Original de Recibos de Pago de líquidas retenidas, junto con Comprobante de Egreso, emitidos por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), correspondientes al Ciudadano G.D., constante de TRES (03) folios útiles, y 19.- Original de Comprobante de egreso de fecha 11 de febrero de 2010, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 87 al 89 y 101 de la Pieza Principal Nro. 1; no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, se observa del estudio y análisis realizado a las documentales descritas que las mismas están referidas al pago de líquidas de los años 2009, las cuales no fueron reclamadas; por lo cual no aportan elemento alguno que cree convicción en este Juzgador que contribuya a dilucidar la presente controversia, por lo que en consecuencia, se desecha y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    20.- Ejemplares de Sentencias del Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignadas en la Audiencia de Juicio, rieladas a los pliegos Nros. 176 al 246 de la Pieza Principal Nro. 1; con relación a estas documentales, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ANYANETT PIRELA y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.864.851 y 4.016.909, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, los ciudadanos los ciudadanos ANYANETT PIRELA y A.T.; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana ANYANETT PIRELA, la misma declaró que el ciudadano G.D. prestó servicios para OCCIDENTAL DE SERVICIOS, que el cargo que él desempeñaba en la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS era el de Operador de Wire Line, que él era el responsable en el pozo de ejecutar el servicio según el programa destinado por el cliente, en este caso es PDVSA SERVICIOS, que toda la responsabilidad recaía en él porque es el responsable, el que ejecutaba el servicio, y los dos obreros, que estaban bajo sus órdenes, que el ciudadano G.D. es regido por la Ley Orgánica del Trabajo, que OSCA le presta servicios a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., y manifestó en cuanto a cuáles eran las condiciones de contratación de los operadores de guaya fina en el contrato que actualmente ejecuta OSCA y PDVSA es LOT; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante; manifestó que le constaba que el señor G.D. presta servicios en la empresa OSCA porque tiene todo el expediente de él, tiene una planilla de empleo, exámenes médicos, reportes, nóminas, que es coordinadora de administración de OSCA, que en relación a si el ciudadano G.D. es responsable de las actividades en pozo, tenía que haber llenando informe formularios a su coordinación, manifestó que no llegaba directamente a la coordinación no, pero todo llegaba allí, por ejemplo los reportes de campo donde está la descripción del trabajo que ellos ejecutaba y firmado por el mismo con sus dos obreros que conforman la cuadrilla que era aprobando ese reporte de campo por la parte de seguridad industrial y solamente era firmado por él como responsable, como líder de esa cuadrilla, los documentos que el trabajador G.D. llenaba en la empresa OSCA era el reporte de campo que es el principal, los ART, y otros documentos que tienen que ver con el departamento de seguridad industrial, que son los documentos que normalmente ellos llenan; que los clientes que tiene OSCA ahorita es uno que es PDVSA SERVICIOS S.A., y al ser interrogada por quien juzga, señaló que actualmente labora para OSCA, desde el 2006, siempre en el mismo cargo, que le consta porque además del reporte de campo y todo lo que ellos llevan, la compañía tiene sus manuales de calidad, que es donde aparece la descripción de ellos, un ejemplo es cuando PDVSA le hace cualquier inspección allí también ellos describen cuales son las funciones de ellos, que no fue al campo a verificar su labor.-

    Con relación a la declaración jurada de la ciudadana ANYANETT PIRELA, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia relacionados con el ciudadano G.M.D.P., por cuanto no tiene conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano A.T.; el mismo declaró que el ciudadano G.D. tenía el cargo de operador de guaya fina, y era el encargado en el pozo, el representante de la empresa en el pozo, que era prácticamente el responsable de todas las operaciones en el pozo, tanto de seguridad, medio ambiente, el capataz de la cuadrilla, y era el encargado de todo, y en cuanto a si tuvo la oportunidad de asistir a algún campo, a algún pozo y verificar las actividades que ejecutaba el señor G.D. siendo operador de guaya fina al servicio de OSCA, que en ningún momento, pero él se regía por el trabajo en sí de operador de guaya fina, que tiene sus estatutos y sus lineamientos; que cuando regresaba el ciudadano G.D. de sus operaciones de pozo le rendía cuenta de las actividades realizadas en el pozo directamente al supervisor de operaciones, en este caso a su persona o al señor SALAS; que era el otro supervisor, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que le costa que el señor GUSTAVO se desempeñaba como operador de guaya fina, por la experiencia que él tiene en el campo, que ha trabajado en diferentes compañías de guaya fina, que esa experiencia es la que debe tener, 10, 15 años, que trabaja actualmente en OSCA desempeñando el cargo de supervisor de operaciones; y al ser interrogada por este juzgador, declaró que tiene laborando para la empresa OSCA tres años y medio, que sigue laborando para la empresa, que fue supervisor del señor G.D. directamente, que no realizó actividades de campo, en pozo con el ciudadano G.D., que era el que ejecutaba el trabajo en el Lago, y se reportaba directamente con ellos, en la oficina por medio de un radio portátil, que un día antes se le entregaba una copia del reporte de la actividad que iba a hacer en el pozo, que si se tenía que hacer algo en ese momento se tenía que hacer por radio, que inicialmente el trabajo se discute un día antes, se le saca una copia al programa que viene de la industria y se le pasa a él para que lo ejecute, que si planteaba algún problema, algún obstáculo se planteaba por radio a los supervisores y al final se decía de mutuo acuerdo con PDVSA, o sea, si él tenía un problema, llamaba a la base, ellos se lo planteaban a PDVSA, y de mutuo acuerdo se le giraba instrucciones al paso que tenía que realizar y se le giraban instrucciones al operador que en este caso era G.D., que no podía decidir si no a raíz de lo que ellos decidían con PDVSA, que antes de iniciar el trabajo, las charlas de seguridad las dictaba G.D. con el personal obreros, inclusive a la gente de la lancha, se dictaba en el lago antes de iniciar el trabajo que se iba a ejecutar en el pozo, que las charlas tienen variación y lo manejaba la muchacha de seguridad que tiene allí, ella les daba las normativas de las charlas que iban a dictar en diferentes tipos de trabajo, era una charla pero dependiendo del tipo de trabajo que se iba a realizar, que los ART lo entregaba la muchacha de seguridad se la pasaba a la parte de operaciones y ellos se la entregaban a ellos, eso tenía que hacerse diariamente en casa pozo.

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano A.T., quien juzga, observa que el mismo no cae en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte del demandante, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el ciudadano G.M.D.P. como operador de guaya fina, tenía que reportar directamente a los supervisores, y que si el demandante tenía algún problema en el campo de trabajo en el Lago, llamaba por radio a los supervisores en la base y éstos decía de mutuo acuerdo con PDVSA, o sea, se lo planteaban a PDVSA, y de mutuo acuerdo le giraban instrucciones al ciudadano G.D., el cual no podía decidir sino a raíz de lo que ellos decidían con PDVSA. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBAS SOLICITADA POR LA PARTE DEMADADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    La representación judicial de la parte demandada, en el desarrollo de la audiencia de juicio, solicitó al Tribunal que conforme a las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenara oficiar a la sociedad mercantil PDVSA, a los fines de corroborar la información contenida en las documentales promovidas por su representada y rieladas a los pliegos Nros. 119 al 121, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, a lo cual este Juzgador consideró que dicha solicitud se dirigía a los fines de darle autenticidad y certeza a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y atacadas por la parte demandante, para lo cual la parte demandada debió promover dicho medio de prueba en la oportunidad legal correspondiente como lo es en la apertura de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en la presente Audiencia de Juicio, aunado a que dicha facultad probatoria está dirigida a los fines de esclarecer puntos dudosos reflejados en el desarrollo del debate y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios al alcance, conforme el artículo 5° del mismo texto adjetivo laboral, sin que pueda evidenciar este Juzgador la necesidad y urgencia de ordenar dicho medio de prueba informativo, ni que el mismo esté dirigido a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual se consideró innecesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, invocados para los fines antes expuestos, y por consiguiente, este Tribunal negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO G.M.D.P.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano G.M.D.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que era operador de guaya netamente manual, que eran tres el operador mas los dos obreros, que si faltaba uno, no se podía ir al campo, que el equipo se arma conjuntamente con el personal obrero, que llevaba un programa de trabajo, de lo que tenía que hacer, de las actividades, de lo que se iba a hacer internamente en el pozo, lo de él era la guaya fina, que si tenía un problema tenía que llamar a la base, OSCA, para que ellos lo autorizaran de que es lo que pasos que se iban a dar, o sea, ellos llamaban a PDVSA, y PDVSA los autorizaba, y ellos lo llamaban a él por su radio, que era lo que tenía que ejecutar siempre colocándolo en el reporte, que el trabajo se realizaba en conjunto, armar el equipo en conjunto, igualmente la desarmada, que se trasladaban por medio de lancha, y dependiendo al bloque al que se iba, se verificaba las condiciones del pozo para el armado del equipo y se procedía a realizar el trabajo, pero siempre en conjunto, con el operador obrero, siempre tenían que estar los tres, sino no salían del muelle, que cuando llegaban al sitio verificaban primero las condiciones de la plataforma del pozo, si estaba apto para pasar allá y hacer el armado del equipo, ellos le daban un programa y era de seis mil pies y en el rollo hay un contador de pies que va marcando la distancia que va bajando la guaya y si no llega a esa profundidad, tiene que llamar a la base a ver que paso va a dar, y como PDVSA tiene la capacidad de decir de una vez que es lo que va hacer, le daban de una vez la autorización de bajar tal herramienta que es lo que hay allí, porque PDVSA le facilita un programa a la compañía donde está el pozo que dice donde está la válvula, donde está el fondo, que diámetro de tubería es, sabe lo que va a hacer, que no podía decidir en ese momento, que había una cooperativa para supervisar en el campo a ellos, que el obrero ya sabía el armado del equipo, pero en conjunto tiene que estar con ellos, porque el equipo es demasiado pesado, tiene que estar siempre ayudando y verificar que se cumplan las condiciones, que la cooperativa tenía contacto directamente con PDVSA, solo trabajó en pozos, en campos petroleros, solo como operador de guaya fina, que a él le daban un formato donde aparecía de la divulgación de todos los ART, por decir pasar un rollo al pozo, allí decía pasar rollo al pozo, riesgo que se tomen y la seguridad que hay que tomar, los riesgos que hay y las medidas a tomar para que no haya un accidente, en base la de seguridad siempre daba el formato, con el ART que ya viene llenado sobre los riesgos y los pasos a seguir para que no ocurran accidente, que la que iba para el campo era para la de seguridad, para tener porque PDVSA pide base de que se están cumpliendo las normas de seguridad, que recibió adelanto de prestaciones sociales, que no recordaba cuánto, que la empresa se dedicaba al mantenimiento de pozo, que realizaron servicio a PDVSA, solamente para PDVSA, que le pagaron cesta ticket, beneficio de alimentación, dependiendo de los días, como dice el contrato después de los cinco días, daban la media TEA, que el cesta ticket se manejaba medio contrato petrolero, que si trabajaban cinco días al mes, después de cinco días le tocaba la ½ TEA que era 550,00, se lo pagaban en el cesta ticket, que el precio se manejaba de acuerdo a los días en que salía, que después de cinco días le daban 550,00 mensuales, en la misma tarjeta electrónica.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano G.M.D.P., este Juzgador observa que el mismo no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual al ser adminiculada con las documentales rieladas a los pliegos Nros. 92 al 94, 97 al 100 y 102 de la Pieza Principal Nro. 1; y la testimonial jurada del ciudadano A.T., a los fines de demostrar que el ciudadano G.M.D.P. recibió adelanto de prestaciones sociales de la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), que la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), le prestó servicios a PDVSA, y que el ciudadano G.M.D.P. como operador de guaya fina, tenía que reportar directamente a los supervisores, y que si el demandante tenía algún problema en el campo de trabajo en el Lago, llamaba por radio a los supervisores en la base y éstos decía de mutuo acuerdo con PDVSA, o sea, se lo planteaban a PDVSA, y de mutuo acuerdo le giraban instrucciones al ciudadano G.D., el cual no podía decidir si no a raíz de lo que ellos decidían con PDVSA, y que le pagaron cesta ticket, beneficio de alimentación, dependiendo de los días, como dice el contrato después de los cinco días, daban la media TEA. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA) asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano G.M.D.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar en primer lugar, si el demandante ciudadano G.M.D.P. resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; dado que la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), en su escrito de contestación de la demanda, adujo que de acuerdo con el cargo de operador de equipos desempeñado por el demandante y las generalidades de la licitación del contrato Nro. 4600026445 de Servicios de Guaya fina en Pozos Petroleros en la División de Occidente, el cual estableció que el régimen laboral aplicable era el Contrato Colectivo Petrolero para el personal obrero, y el resto de los trabajadores por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la relación de trabajo del ciudadano G.M.D.P., se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, además de que el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 no había sido homologado, y que la estatal petrolera PDVSA, quien es la beneficiara de la ejecución de esos contratos, cancela a sus operadores de equipos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia no pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, que el demandante por ser operador de guaya fina, se tuviera que regir por la Ley Orgánica del Trabajo, o que estuviera adscrito al contrato Nro. 4600026445 de Servicios de Guaya fina en Pozos Petroleros en la División de Occidente, según el cual a excepción de los obreros, el resto de los trabajadores estuvieran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún que el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, no estuviese homologado, para la fecha de la vigencia de la relación de trabajo, el cual, conforme a su Cláusula 78, adquirió vigencia a partir del 1° de octubre de 2009.

    De igual forma debe destacar este Juzgador que la parte demandada dirigió su defensa en la audiencia de juicio, en el sentido que no le resultaba aplicable los beneficios socio económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por cuanto no podía considerarse obrero (y por consiguiente, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, no le eran extensibles dichos beneficios contractuales), sino que era un trabajador de confianza y dirección, en base a las funciones desempeñadas como Operador de Equipos de Guaya Fina, sin embargo, al verificar el escrito de contestación de la demanda, este Juzgador observa que la parte demandada en ningún momento adujo, ni alegó, ni argumentó que, en base a las funciones desempeñadas por el demandante, el mismo fue un trabajador de dirección y de confianza, por lo que dicho alegato resulta un hecho nuevo que debe excluirse de la presente controversia, por mandato del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que no podrán admitirse la alegación de hechos nuevos en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    Ahora bien, resulta evidente que la representación judicial de la parte demandada, no obstante haberse alegado el hecho nuevo de que, en virtud de las funciones desempeñadas por la parte demandante, fungió como un trabajador de dirección y de confianza, lo cual resulta excluido de la controversia conforme a los argumentos antes expresados, no es menos cierto que oportunamente se negó su condición de obrero a los fines de excluirlo de los beneficios socio económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, sin alegar alguna otra condición diferente a la de obrero en la oportunidad respectiva, por lo que este Juzgador considera que conforme a la Cláusula 2° del mismo, los beneficios contractuales se aplican a todo trabajador de la nómina contractual, comprendida por la nómina diaria y mensual menor, excluyendo exclusivamente a aquellos que “…atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, y al empleado que pertenezca a la nómina no contractual; exclusión que, conforme a lo antes expuesto, ha debido obligatoriamente que alegarse y argumentarse en la oportunidad correspondiente, no sólo con respecto a la categoría del trabajador (si es de dirección y/o de confianza), sino con respecto a las funciones desempeñadas por el trabajador que lo distinga en dicha categoría alegada, para formar parte del contradictorio, y en definitiva para que el debate probatorio se dirija a demostrar lo alegado y contradicho por las partes intervinientes (Sentencia Nro. 409, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Caso: Hoegl A.P., y Sentencia Nro. 1186, de fecha 17 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.D.G.V.. Pdvsa Petróleo, S.A.); sin que la denominación de obrero o la negativa de dicha condición, conlleve a enmarcar o excluir las funciones del demandante, del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgador de Instancia establece que el accionante resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que se concluye que el verdadero régimen legal aplicable en la presente causa, es la Convención Colectiva Petrolera vigente 2009-2011, el cual según la Cláusula 78 tiene una duración de dos (02) años a partir del 01 de octubre de 2009, conforme a la cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor del demandante G.M.D.P. por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano G.M.D.P. argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un último Salario Básico Diario de Bs. 44,09, pero que debió devengar un salario diario básico de Bs. 69,22; un último Salario Normal Diario de Bs. 129,97 y un último Salario Integral Diario de Bs. 261,39; siendo admitido por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA)., en su escrito de litis contestación; el salario promedio aducido, pero negando y rechazando expresamente los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante; correspondiéndole a este Juzgador la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes para constatar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante reclama el concepto de diferencia salarial, con fundamento en un desajuste en la nómina semanal y el no reconocimiento por parte de la empresa demandada del aumento salarial establecido desde el 01 de octubre de 2009 en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, lo cual fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, bajo el argumento de que el ex trabajador recibió su pago de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que luego de haber descendido al estudio y análisis de las pruebas documentales promovidas por ambas partes, en especial de los recibos de pago, valorados previamente conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada le canceló al demandante durante toda la relación de trabajo un salario básico diario de Bs. 44,13, es decir, un salario inferior al que le corresponden en derecho, a los operadores de equipo, por lo cual, se establece como cierto que el verdadero salario básico diario que debió devengar el demandante fue de Bs. 69,22, el cual no logró ser desvirtuado por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. ASI SE DECIDE.-

    En este sentido, pasa este Juzgador a determinar la remuneración mensual que debió devengar el ex trabajador demandante, durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 09/11/2009 hasta el 05/09/2010, tomando en cuenta el siguiente sistema de guardia diurna laborado por el accionante:

    conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    tiempo ordinario (TO) N° días SB SB X N° días TO No aplica

    Horas extra (HE) N° Horas SB/SN ((SB/8) x 1,93) X N° horas HE (A + D/ días TO)/8) x 1,66) x N° Horas HE

    Bonos Nocturnos N° Horas SN No aplica (A + D/ días TO)/8) x 0,38 x N° Horas BN

    tiempo de Viaje (TV) N° Horas SB (SB/8 horas) x 1,52) x N° Horas TV No aplica

    Comidas (COM) N° Com 7 7,00 x N° Com No aplica

    Días de Descanso (DS) N° días SN No aplica (A + D)/ días TO)/8 x N° días DS

    P.D. (PD) N° días SN No aplica (A + D)/ días TO)/ x 1,5) X N° días PD) -(SB x N° días PD)

    Días Feriados (DF) N° días SN No aplica (A + D)/ días TO) x N° días DF

    Vivienda (VIV) N° de Viv 7 7 X N° Viv No aplica

    Correspondiéndole en consecuencia, el siguiente ajuste de nómina:

    Período TO HE (salario básico) BN TV Com. DS PD DF Viv TOTAL

    11/06/2009 al 15/11/2009 69,22 0 0 26,30 0 0 0 0 6 101,52

    21/12/2009 al 13/12/2009 69,22 66,80 42,22 78,91 7 0,00 0 0 6 270,15

    21/12/2009 al 27/12/2009 415,32 367,39 116,58 269,61 35 228,31 102,01 0 42 1.576,22

    28/12/2009 al 03/01/2010 69,22 0,00 21,82 32,88 0 0,00 0,00 0 6 129,92

    11/01/2010 al 17/01/2010 207,66 25,05 5,37 131,52 0 226,12 0,00 0 30 625,72

    01/02/2010 al 07/02/2010 346,10 0,00 0,00 0,00 0 138,44 0,00 0,00 42 526,54

    08/02/2010 al 14/02/2010 276,88 175,34 77,43 157,82 14 217,35 0,00 0 36 954,83

    15/02/2010 al 21/02/2010 207,66 225,44 105,79 197,28 21 269,96 133,25 0 30 1.190,37

    01/03/2010 al 07/03/2010 276,88 0,00 5,01 144,67 0 0,00 0,00 0 36 462,56

    08/03/2010 al 14/03/2010 138,44 200,39 59,15 39,46 14 0,00 0,00 0 12 463,44

    22/03/2010 al 28/03/2010 138,44 0,00 25,81 78,91 0 0,00 0,00 0 12 255,16

    29/03/2010 al 04/04/2010 276,88 317,29 122,63 98,64 28 187,76 71,60 187,76 36 1.326,55

    05/04/2010 al 11/04/2010 138,44 434,18 73,25 19,73 35 0,00 0,00 0 12 712,60

    12/04/2010 al 18/04/2010 138,44 116,90 28,39 78,91 7 0,00 93,79 0 12 475,43

    19/04/2010 al 25/04/2010 484,54 33,40 26,70 302,49 0 224,87 99,43 112,43 42 1.325,86

    26/04/2010 al 02/05/2010 346,10 133,59 11,74 65,76 7 164,74 0,00 0 42 770,94

    03/05/2010 al 09/05/2010 276,88 66,80 28,39 157,82 7 217,35 0,00 0 36 790,24

    10/05/2010 al 16/05/2010 69,22 91,85 45,74 78,91 7 0,00 0,00 0 6 298,71

    31/05/2010 al 06/06/2010 276,88 116,90 52,08 210,43 14 243,65 0,00 0 36 949,94

    07/06/2010 al 13/06/2010 276,88 50,10 51,29 263,04 7 269,96 0,00 0 36 954,26

    14/06/2010 al 20/06/2010 415,32 217,09 67,11 236,73 21 217,35 0,00 0 42 1.216,60

    21/06/2010 al 27/06/2010 484,54 567,78 248,82 420,86 42 258,69 124,79 129,34 42 2.318,82

    28/06/2010 al 04/07/2010 346,10 143,45 45,29 249,88 14 238,39 109,58 0 42 1.188,70

    05/07/2010 al 11/07/2010 346,10 75,15 30,45 236,73 7 233,13 105,63 116,57 42 1.192,76

    12/07/2010 al 18/07/2010 69,22 0,00 0,00 26,30 0 0,00 0,00 0,00 6 101,52

    19/07/2010 al 25/07/2010 276,88 66,80 41,67 263,04 7 269,96 133,25 134,98 36 1.229,57

    26/07/2010 al 01/08/2010 346,10 83,50 102,43 236,73 28 233,13 105,63 0 42 1.177,52

    02/08/2010 al 08/08/2010 207,66 50,10 24,17 131,52 7 226,12 0,00 0 30 676,56

    16/08/2010 al 22/08/2010 138,44 33,40 28,14 157,82 0 0,00 152,98 0 12 522,78

    23/08/2010 al 29/08/2010 346,10 50,10 89,85 381,40 0 291,00 149,03 0 42 1.349,48

    30/08/2010 al 05/09/2010 138,44 33,40 14,47 105,21 0 0,00 0,00 0 12 303,52

    Total devengado 25.472,20

    Por todo lo anterior, le corresponde una diferencia salarial por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.257,82), conforme al siguiente cuadro:

    Salario correspondiente Salario cancelado Diferencia Salario

    101,52 81,30 20,22

    270,15 182,54 87,61

    1.576,22 1.059,30 516,92

    129,92 77,46 52,46

    625,72 609,07 16,65

    526,54 446,90 79,64

    954,83 635,24 319,59

    1.190,37 680,93 509,44

    462,56 484,36 -21,80

    463,44 309,93 153,51

    255,16 192,63 62,53

    1.326,55 832,27 494,28

    712,60 457,90 254,70

    475,43 297,25 178,18

    1.325,86 931,51 394,35

    770,94 590,06 180,88

    790,24 553,14 237,10

    298,71 197,49 101,22

    949,94 638,49 311,45

    954,26 625,89 328,37

    1.216,60 887,26 329,34

    2.318,82 1.455,49 863,33

    1.188,70 765,50 423,20

    1.192,76 745,03 447,73

    101,52 81,30 20,22

    1.229,57 699,58 529,99

    1.177,52 908,83 268,69

    676,56 475,06 201,50

    522,78 271,21 251,57

    1.349,48 801,13 548,35

    303,52 206,93 96,59

    8.257,82

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2009-2011, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    “CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E. por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. (subrayado y negritas del tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; tomando en cuenta el cuadro establecido up supra de los conceptos devengados mensualmente, y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano G.M.D.P., los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 16-08-2010 al 22-08-2010:

    Tiempo ordinario 2 138,44

    Tiempo de viaje 12 157,82

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 296,26

    2) Semana del 16-08-2010 al 22-08-2010:

    Tiempo ordinario 2 138,44

    Tiempo de viaje 12 157,82

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 296,26

    3) Semana del 23-08-2010 al 29-08-2010:

    Tiempo ordinario 5 346,10

    Tiempo de viaje 29 381,40

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 727,50

    4) Semana del 30-08-2010 al 05-09-2010:

    Tiempo ordinario 2 138,44

    Tiempo de viaje 8 105,21

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 243,65

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 6,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del retiro, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.563,67 que al ser dividido entre los 11 días efectivamente laborados (excluyendo los descansos por ser calculados en base al salario normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 142,15, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano G.M.D.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BASICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, P.p.B., la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCION, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCION, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la P.E. por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente CONVENCION. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimencl Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCION que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio.

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; tomando en cuenta el cuadro establecido up supra de los conceptos devengados mensualmente, y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano G.M.D.P., los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 16-08-2010 al 22-08-2010:

    Tiempo ordinario 2 138,44

    Tiempo de viaje 12 157,82

    Bono Nocturno 4 28,14

    P.D. 1 152,98

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 477,38

    2) Semana del 16-08-2010 al 22-08-2010:

    Tiempo ordinario 2 138,44

    Tiempo de viaje 12 157,82

    Bono Nocturno 4 28,14

    P.D. 1 152,98

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 477,38

    3) Semana del 23-08-2010 al 29-08-2010:

    Tiempo ordinario 5 346,10

    Tiempo de viaje 29 381,40

    Horas extras 3 50,10

    Bono Nocturno 13 89,85

    P.D. 1 149,03

    Dias de Descansos 2 291,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.307,48

    4) Semana del 30-08-2010 al 05-09-2010:

    Tiempo ordinario 2 138,44

    Tiempo de viaje 8 105,21

    Bono Nocturno 2,50 14,47

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 258,12

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.520,36 que al ser divididos entre los 13 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 193,87; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por el Salario Básico diario de Bs. 69,22 resulta la cantidad de Bs. 3.807,10 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 317,26 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 10,58, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El salario promedio diario de Bs. 193,87 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 64,62, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano G.M.D.P., le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 269,07 (Salario Promedio Diario Bs. 193,87 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 10,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 64,62), que debió ser tomado en cuenta por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA) al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de las actas procesales, en especial de los recibos de pago promovidos por las partes, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que la empresa demandada canceló el prorrateo de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. En este orden de ideas, es de observarse que dicha cláusula dispone en su numeral 10 que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 24, literal b) del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.).

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador de Instancia ratifica nuevamente que resultó un hecho plenamente verificado que la Empresa demandada canceló al ex trabajador accionante la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; tal como se evidencia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, y en forma especial de los Recibos de Pago, apreciados previamente como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se constata que la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), le canceló al ciudadano G.M.D.P., la cantidad de Bs. 2.147,46, por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y por cuanto dicha disposición contractual dispone que el pago en cuestión se encuentra referido a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, sin establecer su forma de distribución, ni el porcentaje correspondiente a cada concepto, es por lo que este Tribunal de Juicio siguiendo como principio la equidad en el proceso, tal y como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.147,46), recibida por el ex trabajador accionante durante el decurso de su relación de trabajo, debe ser distribuida en partes iguales entre los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, es decir, se les debe imputar como pago parcial a cada uno dichos conceptos la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 536,87), el cual se obtuvo al dividir entre cuatro la suma cancelada por la Empresa accionada por concepto de Cláusula Nro. 69 al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano G.M.D.P. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 09 de noviembre de 2009

    Fecha de Egreso: 06 de septiembre de 2010

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): NUEVE (09) meses y VEINTISIETE (27) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 142,15

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 269,07

    1.- ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 3, letra a), y numeral 1, literales b) y c) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 45 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días = 45 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 269,07 resulta la suma de Bs. 12.108,15, y al verificarse de autos que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), canceló la cantidad de Bs. 6.836,53 (Bs. 6.299,66 [antigüedad legal + antigüedad adicional] + Bs. 536,87 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)] = Bs. 6.836,53), se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.271,62), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 9 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 142,15; asciende a la cantidad de Bs. 3.620,50, y al verificarse de autos que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), canceló la cantidad de Bs. 2.266,88 (Bs. 1.730,01 por vacaciones fraccionadas + Bs. 536,87 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)] = Bs. 2.266,88), se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.353,62), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 69,22 resulta la cantidad de Bs. 2.853,25, y al verificarse de autos que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA) canceló la cantidad de Bs. 3.336,67 (Bs. 2.799,80 por concepto de bono vacacional fraccionado + Bs. 536,87 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)], se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de Bs. 24.574,80 (que es la sumatoria de los conceptos de tiempo ordinario, horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, comida, descanso semanal, p.d. y días feriados, discriminados en el cuadro establecido up supra) x el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 8.190,78; y al verificarse de autos que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA) canceló la cantidad de Bs. 3.827,62, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.363,16), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): Dicho concepto es reclamado por el demandante, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; como si la empresa nunca le hubiera cancelado dicho beneficio, alegando la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda que canceló dicho beneficio, por lo que asumió su carga procesal de demostrar el cumplimiento de dicho concepto; en tal sentido, al verificarse del arsenal probatorio, en especial de las pruebas documentales rielada al pliego Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1 y de la misma declaración de parte del demandante, previamente valorados por este Juzgador, se evidencia que la empresa demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), cumplió con dicho beneficio de alimentación; en consecuencia, por cuanto no se reclama su diferencia por aplicación de la Contrato Colectivo Petrolero, y al haber cumplido la parte demandada con dicho beneficio a favor del demandante, es por lo que resulta forzoso para este juzgador, declarar la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    6.- EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano G.M.D.P., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 69,22), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- DIFERENCIA SALARIAL: Determinado previamente por este Juzgador en líneas anteriores, conforme a la remuneración mensual que debió devengar el ex trabajador demandante, durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 09/11/2009 hasta el 05/09/2010, tomando en cuenta el sistema de guardia diurna laborado por el accionante, antes discriminado, equivalente a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.257,82), la cual se ordena cancelar por este concepto al ciudadano G.M.D.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, cabe señalar que dado que el demandante ciudadano G.M.D.P. reconoció en la declaración de parte, que recibió adelanto de prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 94, 97, 98, 99, 100 y 102 de la Pieza Principal Nro. 1, por la cantidad de Bs. 8.071,00 (que es la sumatoria de la cantidad de Bs. 5.231,00 según comprobante de egreso de fecha 17 de septiembre de 2010 + la cantidad de Bs. 2.840,00 por conceptos de abonos, anticipos y préstamos por prestaciones sociales), es decir, una cantidad superior a la señalada por el demandante en su libelo de demanda (que fue según su decir de Bs. 5.231,00 recibido en fecha 17-09-2010 + Bs. 1.500,00, ya que la cantidad que él señala de Bs. 5.231,00 recibida en fecha 01 de octubre de 2010 aparecen discriminados los conceptos cancelados, según se evidencia de la documental rielada al pliego Nro. 93 de la Pieza Principal Nro. 1), es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano G.M.D.P. como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso C.M.C.H. vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.315,44), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 8.071,00; que deberán ser cancelados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), al ciudadano G.M.D.P. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL, equivalentes a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. Bs. 5.271,62), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de septiembre de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO y DIFERENCIA SALARIAL, equivalentes a la suma de CATORCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.043,82), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), ocurrida el día 18 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14, 15 y 19 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO y DIFERENCIA SALARIAL, equivalentes a la suma de CATORCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.043,82), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. Bs. 5.271,62), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL y ADICIONAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 06 de septiembre de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo antes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.M.D.P., en contra de la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.315,44), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 8.071,00; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.M.D.P. en contra de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), cancelar al ciudadano G.M.D.P. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:42 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001010.-

JDPB/mb.-

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