Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2013-000465

Parte Actora: G.R.B.T. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.839.811, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte actora: R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.786.

Parte Demandada: CORPORACIÓN MOGA C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25 de Octubre de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: G.R.B.T., en contra de la empresa CORPORACIÓN MOGA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 12 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 21 de Marzo de 2014 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial por el abogada en ejercicio R.P. inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.786.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: G.R.B.T., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2.014 (folios Nros. 61 y 62) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B.V.. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A. A.), verificando este Tribunal que si bien, es cierto, que en el presente asunto la parte demandante no consignó escrito de prueba relativos a la relación laboral alegada, pues solo invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba, y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, no obstante, se genero a favor del demandante la presunción de existencia de la relación laboral con la empresa CORPORACIÓN MOGA C.A. en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la empresa CORPORACIÓN MOGA C.A., desde el fecha: 16/09/2002 hasta el 31/12/2012, cumpliendo funciones de Obrero, específicamente en la Unidad Educativa Estatal Bello Monte, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, devengado un ultimo salario diario de Bs. 68,25, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. manifestando, que fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de Díez (10) años, Tres (03) meses y Quince (15) días. Devengando un último salario diario de Bs. 68,25. Es de observar con relación al salario integral que alega la empresa demandada el mismo resulta recalculado por este Juzgado por cuanto el mismo esta compuesto por la alícuota de días feriado, alícuota esta que no conforma el salario integral por cuanto se trata de un concepto que no devenga el trabajador en forma periódica, motivo por lo cual no se puede incluir en el salario integral siendo el procedente un salario integral diario de Bs. 88,53 (68,25 + 3,22+ 17,06) integrado por el salario normal diario indicado de Bs. 68,25 diario más Alícuota de Utilidades (90 días x Bs. 68,25 / 12 meses / 30 días) = 17,06 más Alícuota de Bono Vacacional (17 días x Bs. 68,25 /12 meses / 30 días) = 3,22, por lo tanto el salario integral diario esta conformado por Bs. 68,25 + 17,06 + 3,22. Así se decide.-

En este orden de ideas, establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el salario básico devengados por el actor, y determinado previamente el salario integral, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “c”, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de Diez (10) años , tres (03) meses y quince (15) días, le corresponde 30 días por año de servicio, por lo tanto 300 días ( 30 días *10 años ), a razón del último salario integral de Bs. 88,53, resulta la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.559,00).

  2. -) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Contemplada en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, este concepto se declara improcedente por cuanto, el mismo procede únicamente en caso de haber realizado los cálculos de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo en comento, conocido como las garantías de prestaciones sociales, mas no procede cuando se realizan de conformidad con el literal “c” , tal como lo regula el literal “d” del artículo en cuestión. Así se decide.

  3. -) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.559,00).

  4. -) UTILIDADES: Regulado en el artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide, observa que la parte demandante realiza este pedimento desde el inicio de la relación laboral en el año 2002, tomando como base de cálculo el último salario diario devengado por la trabajadora en el año 2012, siendo lo correcto, realizar los cálculos conforme a los salarios devengados por la trabajadora en cada año que se generó el beneficio de utilidad, por lo tanto, tomando en consideración el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional se realizan los cálculos de la siguiente manera: Primer Período 16 de Septiembre de 2002 al 31 de Diciembre de 2002: con un salario diario de Bs. 6,33, se le otorgan 22,5 días (3 meses x 90 días / 12 meses)= 22,5 multiplicado por su salario diario de Bs. 6,33, resulta la cantidad de Bs. 142,42. Segundo Período 1 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 8,23, resulta la cantidad de Bs. 740,7. Tercer Período 1 de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 10,70, resulta la cantidad de Bs. 963,00. Cuarto Período 1 de Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2005: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 13,5, resulta la cantidad de Bs. 1.215,00. Quinto Período 1 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 17,07, resulta la cantidad de Bs. 1.536,3. Sexto Período 1 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 20,49, resulta la cantidad de Bs. 1844,1. Séptimo Período1 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 26,64, resulta la cantidad de Bs. 2.397,6. Octavo Período 1 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 37,06, resulta la cantidad de Bs. 3.335,4. Noveno Período 1 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 40,80, resulta la cantidad de Bs. 3.672,00. Décimo Período 1 de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 51,60, resulta la cantidad de Bs. 4.644,00. Décimo Primer Período 1 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 68,25, resulta la cantidad de Bs. 6.142,5. Todo lo cual suma un total de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.633,02).

  5. -) VACACIONES ANUALES (Art. 219 LOT) Y VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 LOT): Año 2002 -2003: 15. Año 2003 -2004: 16. Año 2004 -2005: 17. Año 2005 -2006: 18. Año 2006 -2007: 19. Año 2007 -2008: 20. Año 2008 -2009: 21. Año 2009 -2010: 22. Año 2010 -2011: 23. Año 2011 -2012: 24. Desde el 16 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (3 meses): (3 meses x 25 días / 12 meses = 6,25), multiplicados por Bs. 68,25 resulta la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.735,31).

  6. -) BONO VACACIONAL (Art. 223 LOT) Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 225 LOT): Se desprende de las actas que la parte demandante realiza su pedimento reclamando 15 días por concepto de bono vacacional desde el primer año de servicio, aplicando de forma retroactiva el contenido del artículo 192 de la nueva Lottt, que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, lo cual contradice el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le otorga este pedimento con la variante en su base de cálculo, concediendo 7 días por el primer año de servicios y posteriormente un día adicional por cada año de servicios prestados, siendo procedente de la forma siguiente: Año 2002 -2003: 7. Año 2003 -2004: 8. Año 2004 -2005: 9. Año 2005 -2006: 10. Año 2006 -2007: 11. Año 2007 -2008: 12. Año 2008 -2009: 13. Año 2009 -2010: 14. Año 2010 -2011: 15. Año 2011 -2012: 16. Desde el 16 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (3 meses): (3 meses x 17 días / 12 meses = 4,25), multiplicados por Bs. 68,25 resulta la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.138,81).

    En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano G.R.B.T. alcanzan la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 101.625,14), cantidad esta que deberá la empresa CORPORACIÓN MOGA C.A. a la demandante.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  7. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 26.559,00, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  8. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 75.066,14, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 26.559,00, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y la indemnización por despido se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.R.B.T., en contra de la empresa CORPORACIÓN MOGA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano G.R.B.T., en contra de la empresa CORPORACIÓN MOGA C.A.

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano G.R.B.T., tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil Cuatro (2.014). Siendo las 02:58 p.m. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E.

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 02:58 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2013-000460

Resolución Número: PJ0012014000098

Número de Asiento Diario: 45

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