Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cinco.

195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2001-000001.

Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.132, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual expone: …“Ciudadana Juez por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia solicito a usted ordene la cancelación de los intereses de mora que se han generado desde el 18 de junio de 2004 hasta el momento de la ejecución de la misma y de los demás conceptos que señala la sentencia. Es todo”... Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el costo adicional por no cumplir voluntariamente con el fallo y dice dicha norma textualmente lo siguiente: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”; Es muy clara y precisa dicha norma, ella nos indica a partir y hasta donde se cuantifica el costo adicional que debe pagar el obligado que no cumplió de manera voluntaria con lo ordenado en la sentencia. De autos se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005 y conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004, así como el auto resolución dictado en fecha 31de mayo de 2005, es decir, que el obligado debió cumplir con lo ordenado en la sentencia, dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto que decretó la ejecución voluntaria y no lo hizo. Ahora bien, ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada, del mandato judicial en el lapso fijado expresamente para ello y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa Protección y Vigilancia de Oriente C.A (PROVIORCA)., deberá cancelar a la parte actora, adicionalmente a lo ordenado en el referido auto razonado de fecha 31 de mayo de 2005, dictado por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los intereses de mora y por corrección monetaria (Indexación) que resulten de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.473.867,58), desde el día 31 de octubre de 2005 fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal designa como perito a la ciudadana: M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.257.795, Contador Público, inscrita en el C.P.C. bajo en número 45.744, quien deberá comparecer al SEGUNDO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la constancia en autos de su notificación, a los fines que acepte o excuse el cargo y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley, para realizar la Experticia ordenada en el presente auto, la cual deberá consignar dentro de los CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-

La Juez Temporal

Abg. E.E..

La Secretaria.

Abg. E.C.Q.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

Abg. E.C.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR