Decisión nº 0039 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

SOLICITUD: Nº S-0421.

PARTE SOLICITANTE: el abogado G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.002.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.028, domiciliado en la carretera Panamericana, caserío El Peñón, Finca La Gustavera, municipio Veroes del Estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA,.

-II-

Antecedentes

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 22/03/2013, fue recibida la presentada solicitud por ante este Juzgado, constante de tres (03) folio útiles y cuatro (04) anexos. Seguidamente este Juzgado en fecha 03/04/2013 ordenó darle entrada bajo el N° S-0421 nomenclatura particular del Juzgado.

-III-

Motivación

Es oportuno señalar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud, específicamente donde señala:

omisis… Sucede ciudadana Jueza, que desde hace un (01) año aproximadamente, se conoce a través de los medios de comunicación social y de las reiteradas causas que cursan en los tribunales, que se ha incrementado en nuestro estado Yaracuy, la extracción irracional e incontrolada de minerales no metálicos (arenera), produciendo cuantiosos daños ambientales considerables a la infraestructura y a los bienes del Estado de los particulares como: desbordamiento de quebradas y ríos, pérdidas de cosechas y semovientes, la caída de puentes y pasarelas, la destrucción de gaviones y otras defensas contra las aguas etc. Todo ello trae como consecuencia daños irreparables al ambiente, al equilibrio ecológico, a la producción agrícola al ICONO de nuestro Estado, EL RIO YARACUY…….A principios del mes de Diciembre del año 2012, me percate que la maquinas de la arenera, estaban próximas a mi propiedad, haciendo una carretera justamente en la zona protectora del río Yaracuy. A los pocos días me comunique telefónicamente con el ciudadano R.P., para pedirle que por favor detuviera el daño causado al río, lo cual en épocas de lluvias nos perjudicaría a todos. El citado ciudadano, me informo que se encontraba en la i.d.M., y que no había dados esas instrucciones haciendo caso omiso a mi solicitud. Posteriormente el día 26 de Diciembre próximo pasado, irrumpieron en mi propiedad la maquinarias del ciudadano R.P., destruyendo las cerca, toda la zona protectora del río que se encuentra entre los límites de mi propiedad y aproximadamente 200 matas de coco que había plantado para proteger las orillas del río, lo que evidencia y deja claro la responsabilidad del ciudadano PEÑA en tales acciones. Trate de evitar más daños, pero los operadores de las máquinas me amenazaron con golpearme y agredieron verbalmente a mi familia. En vista de ello llamé al 171 (EMERGENCIA), pero nadie vino, luego mi esposa muy nerviosa viendo lo peligroso de la situación, salió y logró traer a unos efectivos de la GUARDIA NACIONAL de los Comandos Rurales. Estos efectivos mandaron a buscar el encargado de la arenera, el cual se negó al llamado de la autoridad. Posteriormente el encargado mando un emisario a invitar a los efectivos militares hasta su oficina. Ni me di cuenta cuando los guardias nacionales salieron de la oficina y se retiraron del sitio, dejándonos a mi familia y a mí en completa indefensión. Esto sin considerar que existía un delito flagrante con riesgo para mi familia, la propiedad y contra el ambiente de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente. Hasta el día de hoy continua en flagrancia la violación a mi propiedad y la destrucción de la zona protectora del río y su entorno. A esta fecha, transitan a diario por la carretera que fue construida sobre la zona protectora del río y su antiguo cauce. Esto se puede demostrar a través de la inspección judicial que este Honorable Tribunal, a bien acordar, y se revise desde el puente sobre el rio Yaracuy, carretera Panamericana, adyacente a caserío El Peñón, hasta mil (1000) metros aproximadamente aguas bajo desde el puente………

(Cursivas y negritas del Tribunal).

Es importante para esta Juzgadora señalar que en virtud de lo precedentemente expuesto, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  1. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  2. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  3. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En cuanto a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), debemos recordar que la materia ambiental y la protección del ambiente es de orden público, ya que la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos. (Ver sentencia S.C. Nº 1145 (09-06-05) ponente Magistrado Dr. J.E.C.). En relación a lo expuesto, conocida la naturaleza de la materia in comento concreta quien decide, la verosimilitud en el presente caso y ratifica la presunción de buen derecho.

    Es importante destacar que la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; caso (CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA).

    Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable y ambiental, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 127 y 129 constitucionales, como sigue a continuación:

    Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…)”

    Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Negrillas y Subrayado Añadidos).

    En el marco normativo venezolano, el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones acordes a los problemas planteados. (Ver sentencia S.C. Nº 601 (18-05-09) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO…”).

    Así pues, quien considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, acerca de la naturaleza jurídica de la acepción “actividad agraria ó agro productividad”, ello en el entendido que la misma constituye sin lugar a dudas, una de las bases fundamentales creadoras del denominado “fuero atrayente especial agrario”, y en ese sentido determina esta juzgadora, que tal y como lo prevé nuestra carta magna, la “actividad agraria ó agro productividad”, en su acepción amplia, constituye una de las principales bases fundacionales sobre las cuales se apoya el proyecto mismo del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ello como garantía de los no menos importantes principios de seguridad agroalimentaria, de mantenimiento a la biodiversidad, de conservación de la infraestructura productiva del Estado y al establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es por ello, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, el garante de la consolidación de un real estado “democrático y social de derecho”, que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodeen al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, a aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social, inherentes a la justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

    Igualmente, con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, que el juez agrario debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento cardinal para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantice, sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este estado es oportuno señalar lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil textualmente el cual establece;

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan

    . (Cursivas de este Tribunal).

    En este sentido el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

    . (Cursivas de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, establece:

    omisis… Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,…

    (Cursivas y negritas del Tribunal).

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (Sala Especial Agraria) en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2.006, ha dejado sentado lo siguiente:

    La controversia suscitada entre particulares con motivo de una actividad agraria, deberá ser sustanciada por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria

    . (Sentencia Nº 1.570-Expediente Nº AA60-S2006-000477). (Cursivas de este tribunal).

    Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende inequívocamente, que todas aquellas controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias o agro productivas, serán en todos los casos sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, ello conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, con lo cual deberán estas aplicarse subsidiariamente a la ley especial en remisión expresa del artículo 186 ejusdem. Así mismo del artículo 197 se desprende, que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, vale decir, aquellos que se fundamenten sobre acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; Sobre deslinde judicial de predios rurales; Sobre acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; Sobre acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; Sobre acciones derivadas del derecho de permanencia; Sobre procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; Sobre acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; Sobre acciones derivadas de contratos agrarios; Sobre acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; Sobre acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; Sobre acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria; Sobre acciones derivadas del crédito agrario; Sobre acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley; Sobre acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas y “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

    Igualmente resulta esencial considerar lo dispuesto en el fallo Nº 200 del 14 de agosto de 2.007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras consideraciones de interés procesal agrario se estableció, “que el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción, racionalmente entendida, de existencia posible de dicha actividad agro productiva”.

    En este mismo orden de ideas el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de los recursos que se intentes contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  4. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.

  5. - La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Segunda Instancia. (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

    Del articulo anteriormente trascrito, se evidencia de manera clara y fehaciente que cuando estamos en presencia de un acto administrativo o acto de trámite administrativo de un ente estadal el tribunal competente es el TRIBUNAL SUPERIOR REGIONAL AGRARIO, correspondiente a la naturaleza jurídica de la presente solicitud, por lo que mal podría este tribunal realizar lo peticionado por la parte, ordenar ejecuciones indebidas y cuestionar tanto la legalidad como la naturaleza jurídica de los actos administrativos existentes en dicho lote de terreno.

    Por las razones anteriormente expuestas este tribunal concluye que al no ser competente para tal situación jurídica, y en vista de la naturaleza jurídica que contrae la presente solicitud, el cual se encuentra relacionado con un ente administrativo de nuestro estado, razón por la cual se ordena remite la presente solicitud al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 156, 186 y 197 eiusdem, todo esto a los fines de evitar una violación al estricto orden público procesal agrario por cuanto dichas disposiciones se encuentran previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud por cuanto la naturaleza jurídica se encuentra relacionado con un ente administrativo de nuestro estado, siendo competente en esta naturaleza jurídica el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se ordena remitir por oficio separado la presente solicitud mediante al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente solicitud

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisieis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEML/MADR/da.

Exp, S-0421

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