Decisión nº 1.017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuiebra

Este Tribunal, observando que en la presente causa de QUIEBRA de la sociedad mercantil GUSTAVO ZINGG SUCESORES, S.A. domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2008, ordenó la notificación de los diversos acreedores participantes en la misma, quedando libradas boletas en fecha 16 de abril de 2008, y que por exposiciones realizadas por el Alguacil del Tribunal en diferentes oportunidades, se ha dejado constancia de las diligencias cumplidas para lograr las notificaciones antecedente indicadas, siendo la última de ellas la verificada por este funcionario la del 5 de agosto de 2008, denotándose seguida a esta actividad, la comparecencia en fechas 8 de julio y 17 de septiembre de 2009, de la profesional del derecho M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.053, en su condición de apoderada judicial de FOGADE, éste como órgano liquidador del Banco Maracaibo, a través de las cuales se da por notificada de la causa y solicita se realicen las notificaciones correspondientes a fin de proceder a la convocatoria de la Junta de Acreedores a la que haya lugar, ante lo cual cabe realizarse las consideraciones a saber:

En fecha 4 de diciembre de 2008, este Tribunal mediante providencia fijó que habiendo la necesidad de dar concreción a los acuerdos propuestos por todos a fin de lograr la liquidación del bien inmueble perteneciente a la fallida, y siendo que se había determinado que el Banco Industrial de Venezuela debía emitir opinión sobre la consabida forma de arreglo propuesta entre los propios acreedores, se ordenó llamar al proceso al indicado banco, cuestión que se verificó en fecha 25 de marzo de 2008, pasando de seguidas en auto del 31 de marzo de 2008, acordar celebrar una reunión de acreedores, quedando precisada como oportunidad el décimo cuarto día de despacho siguiente a dicha fecha; pero es el caso que llegada la oportunidad de la reunión de acreedores (18.04.2008), se detectó la falta de notificación para el acto del ciudadano Síndico de la Quiebra y de los acreedores restantes que para la fecha aún no se encontraban a derecho, ordenándose librar las boletas respectivas y difiriéndose la celebración de dicha reunión para el quinto día de despacho siguiente a la última notificación.-

Pero es el caso que cumplida el 5 de agosto de 2008 la última de las notificaciones y observando la intervención del ente liquidador del Banco Maracaibo, esto es, FOGADE, no se constata de actas la celebración de la referida reunión de acreedores, ni se denota que dicho acto fuera anunciado en la Sala del Despacho para la oportunidad que correspondía verificarse.

Ahora bien, es de elemental importancia destacar que a tenor de los artículos 25, 104, 188, y 189 del Código de Procedimiento Civil, establecen que ‘los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito...’, indicando que, además de la formalidad de su escrituriedad, debe cumplir con la formalidad de contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además, contener la descripción de las actividades cumplidas... El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

En revisión de estas formas procesales y por adaptación de las mismas a las actas que conforman el expediente dada su naturaleza, se observa que ciertamente el indicado acto de reunión de acreedores no se acogió al tramite necesario y obligatorio para adquirir vigencia y eficacia dentro del proceso, toda vez que no se registró para la oportunidad cuando debió verificarse dicho acto, constancia por escrito de su realización, no se obtiene certeza que el acto haya sido anunciado a las puertas del Tribunal y que respecto del mismo se haya levantado por escrito acta alguna que recogiera las circunstancias del momento, bien sobre la comparecencia o incomparecencia de las partes, por lo que al no haber constancia de estos presupuestos en el expediente, se tiene por no realizado y por ende inexistente el referido acto.

Con tal omisión se produce automáticamente la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha oportunidad y se genera la necesidad procesal de reponer la causa al estado de que este Operador de Justicia fije la realización del indicado acto de exhibición, circunscrito a las formas procesales que precedentemente se han señalado, en razón de evitar a futuros estadios procedimentales nulidades de mayor envergadura.

Fuerza de lo señalado y con la finalidad de conjurar la infracción detectada de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado que se ordena la realización del acto de reunión de acreedores, para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes del presente fallo interlocutorio repositorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a todos los intervinientes de la causa.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y nueve de la Independencia y ciento cincuenta de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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