Decisión nº 12-06 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 08 de marzo del 2006

195° y 147°

Sentencia No. 12-06 Causa No. 9M-073-05.

IDENTIFICACIÓN DELTRIBUNAL MIXTO

Juez Presidenta: Catrina L.F.

Escabinos:

Titular No. 1: G.A.

Titular No. 2: C.A..

Secretario: Abg. E.M.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: D.J.G., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 16.151.832, de 21 años edad, estado civil soltero, profesión u ocupación pintor de vehículos, domiciliado en el Barrio V.d.C., por el Abasto El Tronco, calle 36C, casa Nro. 23 A-58, Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: Abg. C.M. Y E.M.F., Abogados en ejercicio e inscritos en los impreabogado bajo el Nos. 17.151 y 74.596, respectivamente y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Fiscal: Abg. O.A.. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctimas: quien en vida respondiera al nombre de S.H.C. y el Orden Público.

Delito: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Sentencia: Condenatoria y Absolutoria.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron en fecha 24 de noviembre del 2.002, en horas de la noche cuando se trasladaron el ciudadano JOSÈ R.H.V. y su hermano D.H., a bordo de un vehículo, conducido por el primero de los nombrados hasta el Barrio S.B.d.M.d.M.M.d.E.Z., donde se encontraba en una reunión familiar la hoy víctima ciudadano J.R.B.J., llamó a J.B. y le indicó que fuera hasta la esquina a hablar con él. Una vez en el sitio comenzaron a discutir en relación a un problema que con anterioridad había surgido entre ambos, por la venta de un vehículo. Ahora bien, durante la discusión ambos JOSÈ HERAZO VALDEZ Y B.J., sacaron a relucir armas de fuego que portaban, luego de lo cual se produjo un intercambio de disparos que dio como resultado la muerte del ciudadano J.R.B.J., a consecuencia de impactos de bala, que fueron percutidos por un arma de fuego, que para el momento portaba HERAZO VALDEZ. Posteriormente, en horas más tarde, del mismo día 24 de noviembre del 2.002, se presentó en la residencia de la ciudadana A.V.D.R., madre del ciudadano J.H., ubicada en el Barrio S.B. específicamente en la calle 15, Nro. 62-07, el ciudadano D.J.G. alias “EL DIABLITO”, acusado de autos, en compañía de otros sujetos a quienes desconocidos, uno de ellos apodado “EL MIGUELITO”, al llegar éstos sujetos a la residencia antes mencionada, le preguntaron a la ciudadana A.V.D.R. por su hijo y ésta les respondió que él no vivía allí, entonces su esposo el ciudadano S.H.C., salió de la casa al frente a hablar con ellos y fue cuando vino el que apodan “EL DIABLITO” y le efectuó dos disparos, cayendo mortalmente herido al piso, huyendo del sitio, siendo socorrido por sus vecinos quienes lo trasladaron hasta la Clínica Nazareth y posteriormente al hospital Universitario, donde fallece a las 3:00 de la mañana de día siguiente, a consecuencia de “ Shock hipovolémico, debido a lesión vascular (paquete -vásculo- nervioso del cuello derecho e izquierdo y artería alíaca derecha) producida por arma de fuego, proyectil único)”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407, hoy 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de S.H.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Igualmente el representante del Ministerio Público ratificó las pruebas testifícales y documentales promovidas y admitidas en su oportunidad legal, especificando la pertinencia de cada una de ellas, los cuales tenemos:

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del ciudadano J.M.M.

  2. -Declaración del ciudadano D.H.V.

  3. -Declaración de la ciudadana A.V.D.R..

  4. -Declaración del ciudadano C.H.V.

  5. -Declaración de la ciudadana S.G., Médico Forense.

  6. -Declaración de los Funcionarios J.S. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

  7. -Declaración del experto. F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

  8. - Declaración de los funcionarios R.F., R.H., J.L. UZCATEGUI Y A.M., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

    DOCUMENTALES: Incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

  9. - Denuncia y ampliación formulada por la ciudadana A.V.D.R., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2004 y 28 de noviembre de 2002, respectivamente.

  10. - Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.M.M., D.H.V. Y C.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fechas 25 y 28 de noviembre de 2.002.

  11. -Actas de Inspección de sitio del suceso, de cadáver Neo. 8998, levantamiento de cadáver y Acta Policial.

  12. -Reconocimiento Médico Legal y la Necroscopia de Ley, suscrita por la Médico Forense S.G..

  13. -Levantamiento Planimétrico y trayectoria balística, suscrita por F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

  14. -Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2.004, suscrita por los funcionarios R.H., J.L. UZCATEGUI Y A.M., adscritos al Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional.

    La Defensa por su parte, negó tanto los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Público, explanando su versión de los hechos, en el cual refiere que estos no fueron cometidos por su defendido ya que este se encontraba en la ciudad de caracas el día en que se suscitaron, argumentando que la representación Fiscal no tiene elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, quien ha estado detenido indebidamente y en consecuencia debe ser declarado inocente y absuelto de los delitos por los que se le acusa.

    Asimismo como punto previo al debate la Defensa solicito al Tribunal admitiera las pruebas complementarias ofrecidas referentes a las testimoniales de los ciudadanos A.M.P., D.V.B., MADIS Q.C., D.J.N.M. y A.M.H., e igualmente solicitó como excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2.b, el sobreseimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ya que se encuentra prescrito. En este sentido el Tribunal tramitó la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha incidencia fue contestada por el Ministerio Publico, quien no se opuso a las pruebas complementarias solicitadas a la defensa con el objeto de ser incorporadas en el debate. La Juez Presidenta por tratarse de un asunto de mero derecho, resuelve la incidencia previo análisis de todos los medios de pruebas debatidos para evaluar la pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por la Defensa, declarándola CON LUGAR, vista la opinión del Ministerio Público, así como también el establecer la verdad de los hechos y de la búsqueda de la verdad todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con relación a la excepción opuesta en el debate por la defensa, la Juez Presidente acordó diferir el pronunciamiento para el dictamen del fallo, ya que es un análisis de fondo. En tal sentido el representante del Ministerio Público durante su exposición en las conclusiones del debate solicito la ABSOLUCION del acusado de autos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo declarada con lugar en el dictamen del fallo de la presente decisión

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA -

    La defensa promovió como testimoniales en el presente asunto los siguientes:

  15. Declaración de la ciudadana A.M.P.

  16. Declaración del ciudadano D.V.B..

  17. Declaración de la ciudadana MADIS Q.C.,

  18. Declaración del ciudadano D.J.N.M.

  19. Declaración de la ciudadana A.M.H.

    Igualmente se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mediante la figura de la Comunidad de las Pruebas y hacer suya las que renunciare la representación Fiscal.

    Al momento de concedérsele la palabra al acusado DANIEL JOSÈ GUTIERREZ e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, hizo uso de su derecho de palabra y manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, no rindiendo declaración alguna. Manifestando al culminar el debate lo siguiente:

    El señor N.G., él es Guardia Nacional, yo estaba en el abasto por mi casa, y el me preguntó que quien era el que le había robado, y yo le dije que no sabía, y como a las 7:30 de la noche se presentó en la casa con una camioneta century azul, y yo estaba en el baño y como mi mamá es c.e. se iba para la iglesia y dejó la puerta abierta entonces se metieron, yo me subo en la poceta y como el baño no tiene techo, yo los veo y me apuntaron con la pistola y me dijeron vos sabéis quienes fueron los que me robaron y apuntaron a mi mamá, ellos me golpearon y se van, luego yo me voy con mis amigos F.D.G. y J.D.C., a un bohío que esta cerca de la casa, y estando ahí se meten los guardias y me golpean a mí, al señor, a la muchacha y a la señora de la casa, y me llevaron al CORE 3 junto con otro muchacho y como 15 minutos después nos llevaron a los Patrulleros, como a la una lo sueltan a él y le dejan la cédula allá, y a las 5 de la mañana me llevan a mi para El Marite, ya era día 25 que calló Sábado, después en el Tribunal como a eso de las 5 o 6 de la tarde me dan en libertad, entonces Nerio y otros más se saltan la cerca de mi casa, y yo tengo a mi hijo en los brazos cargado, y me llevaron a una esquina, y como cuando sueltan al otro muchacho les quedó la cédula de identidad me preguntaban que les dijera que donde estaba ese muchacho y yo no sabía, y me dieron de golpes, entonces me llevaron para el CORE 3 y me sueltan como a las 9; el día Lunes por el barrio El Ajonjolí estaba un operativo y me dijeron te agarramos otra vez, entonces yo les digo que por que me detienen, y me dicen -para que des unas declaraciones- entonces el señor que esta allá y el otro (señalando para el público) me preguntaban tu te acuerdas de mi y yo les decía que no y me daban golpes y yo estaba esposado, y estando en el comando del Mamón y yo estoy en el calabozo, llegó la señora acusándome de homicida, y yo le dije –míreme bien me están acusando de algo que yo no hice, entonces la señora me mira y ahí ella no me acusó no dijo nada no me señaló, entonces ella se fue, después va un policía y un señor negro como a las 6 o 7 y me llevaron para una oficina, y yo les decía que estaban confundidos conmigo, porque yo siempre he vivió con mis padres nunca he vivido en el Barrio Bolívar y en esa época estaba viviendo en Caracas con la señora A.P., es todo

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 24 de noviembre del 2.002 y que constituyen el objeto de la presente, sentencia los siguientes medios de probatorios:

    1. TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

      Con la declaración de la ciudadana S.G., Medico II adscrito a Medicatura Forense de Maracaibo quien después de ser Juramentada e impuesta de las generales de ley por la Juez presidente, manifestó conocer como suyas el contenido, firma y el haber practicado el reconocimiento médico legal y Necropsia de Ley legal al ciudadano S.H., igualmente expuso a la audiencia las experticias practicadas en fecha 25 de noviembre de 2002, con el número de protocolo 1700, mediante la cual informa que el 25 de noviembre de 2002 practicó autopsia a un ciudadano de sexo masculino, que en vida respondiera al nombre de S.H.,dejo claramente acreditado la muerte del occiso S.H., ya que en fecha 25-11-02: “…de la INSPECCIÓN EXTERNA realizada al cadáver 1) rigidez cadavérica presente en ambos miembros superiores e inferiores, livideces dorsales móviles, data de muerte al momento de la autopsia de 10 a 12 horas. 2) herida quirúrgica suturada en cara lateral izquierda del cuello que se extiende hasta la orquilla esternal que mide 18 cms de longitud. 3) herida quirúrgica suturada supra e infraumbilical de 20 cms de longitud, con tres puntos de capitonaje. 4) herida no suturada de dos por un centímetro en flanco derecho, correspondiéndole a drenaje, LESIONES EXTERNAS E INTERNAS: 1) cabeza: cuero cabelludo sin lesiones, cavidad craneana sin trazos de fractura. 2) cuello: Quién presenta herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada N° 1: Ovalado de 6x5 m.m, con cintilla de contusión asimétrico, sin tatuaje, localizado en tercio medio de cara lateral izquierda de cuello, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, perfora vasos (venas y arteria carótida primitiva izquierda del cuello, atraviesa y fractura tercera vertebral cervical, entrando por cara lateral izquierda de cuerpo vertebral y sale por cara lateral derecha , lesionando cordón espinal, el proyectil perfora paquete vásculo-nervioso derecho del cuello, produciendo un hematoma extenso, sigue por plano musculares, de cara superior de hombro, choca con el ocramión del hueso humero derecho, fracturándolo, el proyectil se aloja en masa muscular de hombro derecho, sin orificio de salida. TRAYECTO INTRAORGANICO: Izquierda derecha, arriba abajo, atrás adelante,… 4) abdomen: Presenta herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada N°2: ovalado, de 6x5 cms, con cintilla de contusión asimétrico, sin tatuaje localizado en región de cadera derecha, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, fractura hueso sacro, con orificio de salida irregular de 10x9mm, localizados en región lumbar izquierda. TRAYECTO INTRAORGANICO: delante atrás, derecha izquierda, abajo arriba. Concluyendo que la causa de la muerte del occiso de autos, fue a consecuencia del Shock hipolémico debido a lesión vascular (paquete vásculo-nervioso del cuello derecho e izquierdo y arteria ilíaca derecha) producida por herida de arma de fuego proyectil único. Culminada su declaración, fue interrogada por el Ministerio Público quien no solicitó dejar constancia de preguntas y respuestas. Luego la Defensa Privada representada por el abogado E.M., interrogó a la testigo solicitando se dejara constancia de la pregunta y respuesta siguiente: ¿Usted cuando hizo la Necropsia, observó tatuajes producidos por los disparos propinados en la humanidad del ciudadano S.H.?, Respuesta: No. Culminado el interrogatorio de la Defensa, el Tribunal no formuló preguntas a la testigo

      Con la declaración del ciudadano Experto F.J.S.C., quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta, fue instado a decir la verdad sobre los hechos que se ventilan en la sala y del cual tiene conocimiento so pena de las sanciones previstas en la Ley para el Falso Testimonio, manifestó ser y llamarse como queda escrito, se identificó con la Cédula de Identidad N° 9.749.419, Licenciado en Ciencias Policiales, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, placa y credencial Nº 18791, encargado de realizar los análisis y reconstrucciones de hechos, y de este domicilio, a quien se le puso de manifiesto las actas por el levantadas reconociendo su contenido, firma y sello, realizado por su persona, exponiendo cuanto sabía sobre los hechos que se debaten en el presente juicio, informando que él realiza el levantamiento partiendo de la información aportada por la testigo, quien le manifestó que estaba dentro de la vivienda, y que la puerta la tenía diagonal con plena visión desde allí hasta donde estaba su esposo S.H. y al ciudadano quien le dio muerte al Señor SEBASTIÁN, y que lo disparos fueron simultáneos, y que el cadáver del ciudadano S.H. presentaba unas heridas producidas por dos disparos a distancia que no presentaban tatuaje, que presentaban un aro de contusión, que los disparos fueron producidas desde dos ángulo de proyección uno de derecha a izquierda y otro de izquierda a derecha. Culminada su declaración, fue interrogado por el Ministerio Público quien no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Luego la Defensa Privada representada por el abogado E.M., interrogó al testigo solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Desde la posición que dice que tenía la testigo A.V., ella tenía un ángulo de visibilidad para observar a la persona que le dio muerte al Señor S.H.? Respuesta: Desde el ángulo no tenía visión, si ponemos la dinámica del sitio del suceso si tenía visión.

      Con la declaración del ciudadano J.G.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser Juramentado por La Juez Presidenta, fue instado a decir la verdad sobre los hechos que se ventilan en la sala y del cual tiene conocimiento so pena de las sanciones previstas en la Ley para el Falso Testimonio, manifestó ser y llamarse como queda escrito, se identificó con la Cédula de Identidad N° 9.765.508, soltero, venezolano, profesión u ocupación Técnico Superior en Ciencias Policiales, Jefe encargado del área técnica de la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y de este domicilio, a quien se le puso de manifiesto las acta por él levantadas en ocasión de haber practicado la inspección de noviembre de 2002, reconociendo como suya la firma y el contenido de la misma que aparece al final de dichas actas; exponiendo cuanto sabía sobre los hechos que se debaten en el presente juicio como es que en fecha 24 de noviembre de 2002 estando de guardia por el área técnica donde se recibió llamada telefónica informando que había un cadáver en la calle 15 del barrio B.d.M., trasladándose hasta el sitio procediendo al levantamiento del cadáver de un señor de 69 o 70 años de edad, de piel negra, heridas producidas por arma de fuego, haciendo referencia ya que recordaba muy bien porque ese mismo día hubo dos hechos que se relacionan debido a que un ciudadano tuvo una discusión con otro ciudadano por la venta de un carro y se produjo la muerte de uno de ellos, ambos hechos ocurrieron en el Barrio Bolívar uno en la calle 16 y el otro en la calle 15, y que los hechos ocurrieron en la calle 15 del barrio B.d.M., en fecha 24 y la madrugada del 25 de noviembre de 2002. Culminada su declaración, fue interrogado por el Ministerio Público quien no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa representada por el abogado E.M., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

      Con la declaración de la ciudadana A.V.H.D.R., quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta, fue instada a decir la verdad sobre los hechos que se ventilan en la sala y del cual tiene conocimiento so pena de las sanciones previstas en la Ley para el Falso Testimonio, manifestó ser y llamarse como queda escrito, se identificó con la Cédula de Identidad N° 22.146.356, nacida el 26/10/40, viuda, venezolana, profesión u ocupación oficios del hogar, y de este domicilio, exponiendo cuanto sabía sobre los hechos que se debaten en el presente juicio manifestando: “Este señor que esta ahí (refiriéndose al acusado D.G.) llegó el 24 de noviembre de 2002, a la puerta de mi casa y ha matado a mi esposo, por la sencilla razón de que tenía una venganza porque un hijo mío había matado a su amigo, dándole un tiro y después le mete el otro, para terminarlo de matar, yo juro que eso fue lo que pasó, es todo”. Culminada su declaración, fue interrogada por el Ministerio Público quien no solicitó dejar constancia de preguntas y respuestas, pero quien contestó a las preguntas de la siguiente manera: Que su hijo discutió con un amigo del señor, luego lo fueron a buscar a él y D.J.G., “a ese señor” (señalando al acusado) llegó a su casa por simple venganza y mató a su esposo, que ella estaba en la sala y el estaba en el frente, él señor Daniel llegó buscando a su hijo y su esposo salió y él lo mató. Cuando él llegó llamando ella salió hasta la puerta y ya él estaba con la pistola en la mano y él buscaba a J.R. su hijo, y el dijo cuando llegó que lo iba a matar porque habían matado a su amigo, que ella también salió al frente, que escuchó dos disparos, uno primero cuando estaba en la sala y el otro cuando estaba saliendo(subrayado propio), entonces cuando vio a su marido tirado en el piso se tiro encima de él, que casi le daba a ella, que la única persona que vio eso fue ella y su esposo, porque nadie mas estaba en su casa, que el Señor DANIEL llegó a la puerta de su casa acompañado de otras personas, entonces salió su esposo porque él estaba preguntando por su hijo y le preguntó que donde estaba José porque lo iba a matar porque él le había matado a su amigo, que el Señor DANIEL estaba esperando a su esposo para matarlo. Que el segundo disparo se lo metió cuando su esposo estaba tirado en el piso y que le dio el segundo disparo para rematarlo. Que el señor DANIEL es el señor que esta ahí sentando (señalando al acusado D.G.). Que ella tenía al señor Daniel de frente cuando ella se le iba a lanzar a su marido encima y él le disparó el segundo, ella le vio el arma en sus manos (subrayado propio). Que ella lo acusa porque él es el culpable. Que ella estaba diciendo la verdad, porque no jura en vano, que el es el asesino porque el la iba a matar a ella también, porque ese hombre dijo que también la iba a matar a ella. Y que al amigo de él, su hijo si lo mató porque él iba a matar a su hijo menor. Luego la Defensa Privada representada por el abogado E.M., interrogó a la testigo solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas siguientes: 1.- ¿Conoce Usted a los ciudadanos Miguel, El Totoy y El Diablo? Respuesta: a Totoy si lo conozco y a Miguel y al Señor (refiriéndose al acusado D.G.) no lo conocía, además de ellos traían mas personas. 2.- ¿Además de Usted que otras personas presenciaron los hechos que está contando? Respondió: Otras personas han podido ver lo que pasó, han podido estar ahí viendo, el único testigo presencial soy yo. Y asimismo se deja constancia de las respuestas de la testigo a las preguntas formuladas por la defensa: que no podía decir cuantas personas estaban en el sitio porque eran varias, en la parte de afuera de la casa, que en su casa solo estaba ella y su esposo que los hechos ocurrieron de 7:00 a 7:30 de la noche, que identificó a DANIEL y que donde se lo pongan lo identifica, que si conocía a los ciudadanos Miguel y “Totoy” y al señor refiriéndose al acusado no lo conocía, y que además de ellos traían mas personas. Que se enteró dos años después de la dirección del acusado porque ella investigó por el Barrio. Que le consta que fue por venganza porque él se lo dijo cuando estaba hablando con él afuera, y que dijo vengo buscando a la mama de José.

      Con la declaración del ciudadano C.A.H.V., quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta, fue instado a decir la verdad sobre los hechos que se ventilan en la sala y del cual tiene conocimiento so pena de las sanciones previstas en la Ley para el Falso Testimonio, manifestó ser y llamarse como queda escrito, se identificó con la Cédula de Identidad N° 6.519.996, natural de Caracas, Venezuela, nacido el 11-06-70, de 36 años de edad, soltero, venezolano, profesión u ocupación Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la División de Inteligencia en el CORE 3, y de este domicilio, exponiendo cuanto sabía sobre los hechos que se debaten en el presente juicio manifestando que “el día 24 de noviembre de 2002 como a las 5:00 p.m., regresaba de una restaurante con su esposa y sus hijos y pasó por casa de su mamá, estaban su mamá y su papá y me informaron que mi hermano que es policía regional en un enfrentamiento había ultimado a una persona, y se fue a la Chamarreta y dejó a su esposa y a sus hijos resguardándolos ahí, porque sabía que lo que había sucedido habría problemas, entonces fue al Barrio 19 de Abril donde vivía mi hermano y cuando se dirigían a su casa por la radio escuchó cuando le informaban a su hermano que en su casa habían asesinado a su papa, que varios ciudadanos habían ido a su casa y le habían dado muerte a su padre. Culminada su declaración, fue interrogada por el Ministerio Público quien no solicitó dejar constancia de preguntas y respuestas. Luego la Defensa Privada representada por la abogada C.M., interrogó al testigo solicitando se dejara constancia de la pregunta y respuesta siguiente: ¿Diga si o no estuvo Usted presente el día 24/11/2002 a las 7:30 de la noche en casa de sus padres cuando ocurrieron los hechos donde resultó muerto su padre? Respondió: No venía con mi hermano y lo escuche por la radio, ya habían ocurrido los hechos".

    2. TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DFENSA.

      Con la declaración de la ciudadana A.M.P.L., quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta, fue instada a decir la verdad sobre los hechos que se ventilan en la sala y del cual tiene conocimiento so pena de las sanciones previstas en la Ley para el Falso Testimonio, manifestó ser y llamarse como queda escrito, se identificó con la Cédula de Identidad N° 22.032.824, nacida el 03-10-84, de 21 años de edad, soltera, venezolana, profesión u ocupación maestra, y de domiciliada en la Ciudad de Caracas, quien expuso que se encontraba en la sala para declarar sobre unos hechos que cuando ocurrieron el señor D.G. se encontraba viviendo con ella en su casa en la Ciudad de Caracas. Culminada su declaración, fue interrogada por la Defensa quien no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Luego el representante del Ministerio Público formulo interrogatorio a la testigo, sin solicitar se dejara constancia de preguntas y respuestas.

      Con la declaración del ciudadano D.V.B., quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta, fue instado a decir la verdad sobre los hechos que se ventilan en la sala y del cual tiene conocimiento so pena de las sanciones previstas en la Ley para el Falso Testimonio, manifestó ser y llamarse como queda escrito, se identificó con la Cédula de Identidad N° 16.034.975, nacida el 29-05-51, casado, venezolano, sin profesión ni ocupación actual, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, quien expuso que vive el en Barrio Los Horizontes, en la calle 7, y que acudió acá porque ha sabido que al joven Daniel lo acusan de algo que cuando sucedió estaba en Caracas trabajando con él en Agosto 2002 como hasta el 20 o 22 de diciembre, como ese muchacho estaba trabajando con él si le consta. Culminada su declaración, fue interrogado por la defensa, abogado E.M. quien no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas, pero a sus preguntas respondió el testigo que tenía 54 años de edad, que su oficio habitual es vender en su camioneta frutas y verduras, y que ahora no esta haciendo nada porque le vendió la camioneta a su hijo, que conoció al acusado D.G. en agosto sería mas o menos el 15 o 18 de agosto, que Angélica le dijo que si no necesitaba a un muchacho para que le ayudara y le dijo que dejara pensarlo, y que pasara por la tarde y en ese momento le dijo que si que le llevara al muchacho, y que trabajó con él como hasta el día 20 o 22 de diciembre. No supo el apellido de la señora Angélica que es la persona que se lo recomendó. Que Daniel despachaba con él a los clientes, porque el no podía levantar el peso de los sacos y cajas de las hortalizas y frutas, que su negocio operaba en la avenida Sucre, desde las 8 a.m. hasta las 6:00 p.m., de Lunes a Domingo, que le pagaba entre 60 mil y 70 mil bolívares semanales, que trabajaba en eso como hacía 4 o 5 meses antes de conocer a D.G.. Que nunca D.G. faltó a su trabajo porque eso era lo primero que él le había dicho que no podía faltar porque el no podía levantar peso. Que no tuvo conocimiento que D.G. hubiese tenido algún problema judicial, que no es su familia. Que a él lo único que lo hizo llegar hasta aquí fue que al ver que al muchacho refiriéndose a D.G. lo estaban acusando de algo que sucedió en una fecha que estaba con él, que se dio cuenta de eso porque Angélica le había comentado y que le consta que estaba en Caracas porque estaba con él. Luego la Representación Fiscal Abogado O.A., interrogó a la testigo sin solicitar se dejara constancia de preguntas y respuestas, contestando al interrogatorio lo siguiente: Que D.G. comenzó a trabajar con él como desde el 15 o 18 del mes de agosto hasta como el 20 o 22 de diciembre de 2002, que cree que era como un jueves o viernes, que se lo recomendó la señora Angélica, y que la conocía como desde hace 3 años y medio, que la camioneta que tiene el señor es tipo pick up, año 88 y que la compró como hace 5 años, y que se la cedió a su hijo, y que D.G. se fue de Caracas diciéndole que se quería pasar la Navidad con su familia, diciéndole él que se tenía que quedar porque tenían que trabajar hasta el 31 de diciembre hasta las 9 p.m., pero tuve que aceptarlo, no podía obligarlo, que él se había venido en autobús pero que no le habían entregado boleto, que no tenía nada por escrito que pudiera demostrar que el Señor Daniel estuvo trabajando con él en Caracas.

      Ahora bien, siguiendo con el acervo probatorio, se observa que la representante del Ministerio Público y la defensa renunciaron en el transcurso del debate a las siguientes testimoniales: Declaración de J.M.M., D.H.V., R.G., R.H., R.F., J.L. UZCATEGUI Y A.M.; MADIS Q.C., D.J.N.M. Y A.M.H. y en consecuencia este Tribunal ha prescindido de las mismas, debido a ello no se le asigna valor alguno y en consecuencia a la siguiente prueba documental, desestimándola en su totalidad: - 1.- Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2.004, suscrita por los funcionarios R.H., R.F., J.L. UZCATEGUI Y A.M.. Al respecto el autor E.P.S., en los COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición, Hermanos Vadell, Pág. LVII, señala en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal:

      …, Es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal,… por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral,…

      . Criterio este acogido por esta Juzgadora, razón por la cual lo desestima en su totalidad.

      En la celebración del juicio oral y público, la Juez procedió a preguntarles a las partes antes de declarar cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenían otra prueba que evacuar en el presente debate, manifestando éstas renunciar y prescindir de los testigos pendientes por rendir declaración, por considerarlos innecesarios e inoficiosos.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Este Tribunal constituido con Escabinos en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, por UNANIMIDAD, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:

      CON RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL

      A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acusó, circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la Dra. S.G., Médico Forense, quien practico Exámen Médico Legal al ciudadano S.H., declaración que aunada a la necropsia de ley practicada en fecha 25 de noviembre de 2002, con el número de protocolo 1700, incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho testimonio es considerado por este tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual se le otorga pleno valor, por cuanto dejo claramente acreditada la muerte del occiso S.H., ya que en fecha 25-11-02: “…de la INSPECCIÓN EXTERNA realizada al cadáver 1) rigidez cadavérica presente en ambos miembros superiores e inferiores, livideces dorsales móviles, data de muerte al momento de la autopsia de 10 a 12 horas. 2) herida quirúrgica suturada en cara lateral izquierda del cuello que se extiende hasta la orquilla esternal que mide 18 cms de longitud. 3) herida quirúrgica suturada supra e infraumbilical de 20 cms de longitud, con tres puntos de capitonaje. 4) herida no suturada de dos por un centímetro en flanco derecho, correspondiéndole a drenaje, LESIONES EXTERNAS E INTERNAS: 1) cabeza: cuero cabelludo sin lesiones, cavidad craneana sin trazos de fractura. 2) cuello: Quién presenta herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada N° 1: Ovalado de 6x5 m.m, con cintilla de contusión asimétrico, sin tatuaje, localizado en tercio medio de cara lateral izquierda de cuello, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, perfora vasos (venas y arteria carótida primitiva izquierda del cuello, atraviesa y fractura tercera vertebral cervical, entrando por cara lateral izquierda de cuerpo vertebral y sale por cara lateral derecha , lesionando cordón espinal, el proyectil perfora paquete vásculo-nervioso derecho del cuello, produciendo un hematoma extenso, sigue por plano musculares, de cara superior de hombro, choca con el ocramión del hueso humero derecho, fracturándolo, el proyectil se aloja en masa muscular de hombro derecho, sin orificio de salida. TRAYECTO INTRAORGANICO: Izquierda derecha, arriba abajo, atrás adelante,… 4) abdomen: Presenta herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada N°2: ovalado, de 6x5 cms, con cintilla de contusión asimétrico, sin tatuaje localizado en región de cadera derecha, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, fractura hueso sacro, con orificio de salida irregular de 10x9mm, localizados en región lumbar izquierda. TRAYECTO INTRAORGANICO: delante atrás, derecha izquierda, abajo arriba. Concluyendo que la causa de la muerte del occiso de autos, fue a consecuencia del Shock hipolémico debido a lesión vascular (paquete vásculo-nervioso del cuello derecho e izquierdo y arteria ilíaca derecha) producida por herida de arma de fuego proyectil único.

      Adminiculado con la declaración del funcionario J.G.S., dicho este que l.c. y sin contradicciones algunas que le merece total valor probatorio al ser conteste con el testimonio de la medico forense antes aludida, siendo este funcionario quien realizara acta de inspección de cadáver y levantamiento de cadáver, aunada a la inspección 8.998 y acta de fecha 25-11-02 respectivamente, incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron ratificadas en la sala de audiencias manifestando que realizó en el Hospital Universitario de Maracaibo de conformidad con los artículos 214 y 284 del COPP, la inspección de un cadáver de una persona adulta de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, quien al ser revisado presentó las siguientes heridas: Herida de forma circular en la cara lateral izquierda del cuello, herida de forma circular en la región lumbar izquierda, herida de forma circular en la fosa iliaca, herida con saturación quirúrgica en región lateral izquierda del cuello, procediendo posteriormente a realizar el respectivo levantamiento del cadáver y el traslado a la morgue castillo plaza.

      Igualmente se adminicula las testimoniales de la medico Forense S.G. y del funcionario J.S. con la declaración de la ciudadana A.V., en cuanto a los disparos recibidos por el occiso, siendo esta testigo presencial de los hechos acaecidos, quien en su dicho realizó señalamientos relacionados con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que apreciados en su conjunto logran conformar la prueba de los hechos en que perdió la vida la víctima, razón por la cual este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto dicho testimonio se aprecio espontáneo, conteste, coherente y enfática en afirmar que el acusado D.G. fue quien disparo en dos oportunidades con un arma de fuego que le vio en su mano, siendo alcanzado por los dos proyectiles que lograron impactar en su cuerpo, todo esto al manifestar en la sala de audiencias que el día 24 de noviembre de 2002, aproximadamente a las 7:00 a 7:30 de la noche, se encontraba en la sala de su casa, cuando el acusado D.G., con la pistola en la mano llegó al frente de la casa, acompañado de otras personas, buscando a J.R. su hijo, que lo iba a matar porque habían matado a su amigo y mató a su esposo ya que este salió a ver que pasaba, por la sencilla razón de que tenía una venganza porque un hijo de ella había matado a su amigo, dándole un tiro y después le mete el otro, para terminarlo de matar, cuando vio a su marido tirado en el piso se tiro encima de él, que casi le daba a ella, que la única persona que vio eso fue ella y su esposo, porque nadie mas estaba en su casa. Que ella tenía al señor Daniel de frente cuando ella se le iba a lanzar a su marido encima y él le disparó el segundo, ella le vio el arma en sus manos. Asimismo quedo esclarecido y sin lugar a dudas que se trataba de la misma persona, pues la victima al momento de rendir declaración señaló en la audiencia de manera categórica al acusado D.G., como la persona que le disparo a su esposo S.H..

      Igualmente, se concatena la declaración anterior con el testimonio del ciudadano F.J.S.C., Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de realizar el levantamiento Planimétrico y trayectoria Balística, incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto las actas por el levantadas reconociendo su contenido, firma y sello, dicho este que l.c., preciso y no se observaron divagaciones ni incoherencias en el transcurso de su testimonio, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que el mencionado experto informó en la sala de audiencias que él realizó el levantamiento Planimétrico partiendo de la información aportada por la testigo (A.V.), quien le manifestó que estaba dentro de la vivienda, y que la puerta la tenía diagonal con plena visión desde allí hasta donde estaba su esposo S.H. y al ciudadano quien le dio muerte al Señor Sebastián, y que lo disparos fueron simultáneos, que el cadáver del ciudadano S.H. presentaban una heridas producidas por dos disparos a distancia que no presentaban tatuaje, siendo que los disparos fueron producidas desde dos ángulo de proyección uno de derecha a izquierda y otro de izquierda a derecha. Ahora bien, si es cierto que el mencionado experto durante su declaración manifestó a respuestas de la pregunta realizada por la defensa: “¿Desde la posición que dice que tenía la testigo A.V., ella tenía un ángulo de visibilidad para observar a la persona que le dio muerte al Señor S.H.? Respuesta: Desde el ángulo no tenía visión, si ponemos la dinámica del sitio del suceso si tenía visión”. No es menos cierto que la testigo A.V., en su declaración manifestó: “que escuchó dos disparos, uno primero cuando estaba en la sala y el otro cuando estaba saliendo”. (Evidenciándose la dinámica realizada por la ciudadana A.V.). Igualmente manifestó durante su declaración: “Que ella tenía al señor Daniel de frente cuando ella se le iba a lanzar a su marido encima y él le disparó el segundo, ella le vio el arma en sus manos,…” (Evidenciándose la dinámica realizada por la ciudadana A.V.). Razón por la cual esta sentenciadora constató en la sala de audiencias, que la ciudadana A.V., pudo observar desde el ángulo en que se encontraba al acusado D.G., dispararle en dos oportunidades a quien en vida respondiera al nombre de S.H., tal como lo señala la testigo en su declaración.

      De igual modo se aprecia con la declaración del funcionario policial J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó la inspección del sitio del suceso incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que estando de guardia por el área técnica donde se recibió llamada telefónica informando que había un cadáver en la calle 15 del barrio B.d.M., haciendo referencia ya que recordaba muy bien porque ese mismo día hubo dos hechos que se relacionan debido a que un ciudadano tuvo una discusión con otro ciudadano por la venta de un carro y se produjo la muerte de uno de ellos, ambos hechos ocurrieron en el Barrio Bolívar uno en la calle 16 y el otro en la calle 15, y que los hechos ocurrieron en la calle 15 del barrio B.d.M., en fecha 24 y la madrugada del 25 de noviembre de 2002.

      Los dichos de la ciudadana A.V., C.A.H.V. y del funcionario J.G.S., le merecen plena fe a esta juzgadora al considerarlos coincidentes al señalar que los hechos que desataron la muerte de la víctima se originan producto de que el día 24 de noviembre del 2.002, en horas de la noche cuando el ciudadano JOSÈ R.H.V., dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.R.B.J., debido a un problema por la venta de un vehículo. (Dicho esto por los testigos antes mencionados) ya que si bien es cierto que el testigo C.H., no estuvo presente cuando el acusado D.G. dio muerte a su progenitor S.H., no es menos cierto que manifestó en la sala de audiencias:” el día 24 de noviembre de 2002 como a las 5:00 p.m., regresaba de una restaurante con su esposa y sus hijos y pasó por casa de su mamá, estaban su mamá y su papá y me informaron que mi hermano que es policía regional en un enfrentamiento había ultimado a una persona, y se fue a la Chamarreta y dejó a su esposa y a sus hijos resguardándolos ahí, porque sabía que lo que había sucedido habría problemas, entonces fue al Barrio 19 de Abril donde vivía mi hermano y cuando se dirigían a su casa por la radio escuchó cuando le informaban a su hermano que en su casa habían asesinado a su papa, que varios ciudadanos habían ido a su casa y le habían dado muerte a su padre". Concatenado ello con la testimonial del funcionario J.G.S., al manifestar en la sala de audiencias: “que en fecha 24 de noviembre de 2002 estando de guardia por el área técnica donde se recibió llamada telefónica informando que había un cadáver en la calle 15 del barrio B.d.M., trasladándose hasta el sitio procediendo al levantamiento del cadáver de un señor de 69 o 70 años de edad, de piel negra, heridas producidas por arma de fuego, haciendo referencia ya que recordaba muy bien porque ese mismo día hubo dos hechos que se relacionan debido a que un ciudadano tuvo una discusión con otro ciudadano por la venta de un carro y se produjo la muerte de uno de ellos, ambos hechos ocurrieron en el Barrio Bolívar uno en la calle 16 y el otro en la calle 15, y que los hechos ocurrieron en la calle 15 del barrio B.d.M., en fecha 24 y la madrugada del 25 de noviembre de 2002”. Adminiculado de igual modo con la declaración de la testigo A.V., al manifestar en la sala de audiencias que el día 24 de noviembre del 2.002, a la residencia de la ciudadana A.V.D.R., madre del ciudadano J.H., ubicada en el Barrio S.B. específicamente en la calle 15, No. 62-07, el ciudadano D.J.G. alias “EL DIABLITO”, acusado de autos, en compañía de otros sujetos a quienes desconocidos, al llegar éstos sujetos a la residencia antes mencionada, le preguntaron a la ciudadana A.V.D.R. por su hijo y ésta les respondió que él no vivía allí, entonces su esposo el ciudadano S.H.C., salió de la casa al frente a hablar con ellos y fue cuando vino el que apodan “EL DIABLITO” y le efectuó dos disparos, cayendo mortalmente herido al piso, huyendo del sitio, siendo socorrido por sus vecinos quienes lo trasladaron hasta la Clínica Nazareth y posteriormente al hospital Universitario, donde fallece. De las anteriores declaraciones este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto se trata de testimonios que de forma consistente, concordante y fluida otorgan a esta Juzgadora una total certeza de que resultó acreditado en juicio que en fecha 24-11-02, en horas de la noche cuando el ciudadano JOSÈ R.H.V., dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.R.B.J., debido a un problema por la venta de un vehículo. Hecho este que originó que el ciudadano D.G., se trasladara horas más tarde, del mismo día 24 de noviembre del 2.004, en la residencia de la ciudadana A.V.D.R., madre del ciudadano J.H., ubicada en el Barrio S.B. específicamente en la calle 15, Nro. 62-07, el ciudadano D.J.G. alias “EL DIABLITO”, acusado de autos, en compañía de otros sujetos a quienes desconocidos, al llegar éstos sujetos A la residencia antes mencionada, le preguntaron a la ciudadana A.V.D.R. por su hijo y ésta les respondió que él no vivía allí, entonces su esposo el ciudadano S.H.C., salió de la casa al frente a hablar con ellos y fue cuando vino el que apodan “EL DIABLITO” y le efectuó dos disparos, cayendo mortalmente herido al piso, huyendo del sitio, siendo socorrido por sus vecinos quienes lo trasladaron hasta la Clínica Nazareth y posteriormente al hospital Universitario, donde fallece a las 3:00 de la mañana de día siguiente, a consecuencia de “Shock hipovolémico, debido a lesión vascular (paquete -vásculo- nervioso del cuello derecho e izquierdo y artería alíaca derecha) producida por arma de fuego, proyectil único)”.

      Con relación a las testimoniales de los ciudadanos A.M.P. y D.V.B., quienes expusieron que se encontraban en la sala de audiencias para declarar que el día de los hechos el acusado D.G. se encontraba en la ciudad de Caracas. Dichos estos que no fueron convincentes, ni suficientes para desvirtuar la acusación realizada por el representante del Ministerio Público, ya que el mismo no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto no puede ser adminiculado, ni concatenados con otras pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, ya que lo expuesto por estos testigos es susceptible de ser mostrado, cosa que no se hizo por medio de la defensa en su oportunidad legal. Contrario a ello, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concatenadas entre si considera este Tribunal que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado D.G., no siendo desvirtuadas las mismas por la defensa durante el desarrollo del debate.

      Ahora bien, los siguientes medios documentales no aportaron a este Tribunal Mixto elementos de convicción alguno para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos como lo es la Denuncia y ampliación formulada por la ciudadana A.V.D.R., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2002, 27 de Diciembre de 2004, respectivamente, por cuanto las mismas en su oportunidad, aportaron elementos de convicción al representante del Ministerio Público para presentar un acto conclusivo, siendo en el presente caso la acusación en contra del acusado. Ahora bien, le mereció pleno valor a esta sentenciadora la declaración realizada en la sala de audiencia que efectuara la ciudadana A.V., siendo esta la prueba testimonial, más no las actas de entrevistas realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, las cuales son consideradas como elementos de convicción.

      En este sentido tenemos que el delito es una unidad, integrada por varios condiciones o circunstancias que producen un resultado tipo, antijurídico y dañoso, ahora bien, para lograr la perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y el tipo penal, se debe entender en principio que ese tipo penal esta compuesto por dos elementos (normativo y subjetivo), el elemento normativo vine dado por la descripción del tipo referentes a conceptos o criterios jurídicos, morales ético etc, que se materialización en el resultado, en este caso …el concepto matar a otra persona …., dicho elemento puede ser apreciado por el juzgador con el análisis del resultado y los medios de pruebas que demuestran el cuerpo del delito, mientras que el elemento subjetivo, viene dado por el estado anímico del autor en orden a lo injusto, en este caso respecto del delito de Homicidio; El dolo es intención y esa circunstancia esencial la que determina si el hecho es culposo o doloso.

      Siguiendo con la explicación del tipo se precisa dejar establecido que el artículo 405 del Código Penal reformado establece.

      Articulo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

      Como puede apreciarse para que se configure el tipo penal de homicidio, no basta con el resultado muerte de una persona, sino que la acción típica, antijurídica y culpable, ha de realizarse intencionalmente (animus necandi), en este sentido, existen problemas prácticos para resolver tal dilema, pues ello esta en la mente del sujeto activo, lo que hace difícil conocer ciertamente cuando el mencionado sujeto ha realizado una conducta intencionalmente dirigida a matar o lesionar.

      En este orden de ideas debemos recurrir a la doctrina, que considera que existen una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente orientan la labor del juzgador y ellas se pueden simplificar en el análisis de la conducta externa, para ello ha de tomarse en consideración lo siguiente:

      a.- La ubicación de las heridas, según estas localizadas cerca o lejos de órganos vitales;

      b.- La reiteración de las heridas; si el sujeto ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo

      c.- Las manifestaciones del agente, antes y después de haber inferido las heridas al sujeto pasivo;

      d.- Las relaciones de amistad o de hostilidad que existan entre el sujeto activo y el pasivo;

      e.- El instrumentos empleado para proferir las heridas. (Manual de Derecho Penal. H.G.A.. 2da Edición Pág. 18)

      Una vez a.c.u.d.l. citadas circunstancias se observa sin lugar a dudas que estamos en presencia de un delito intencional, específicamente del delito de Homicidio, por cuanto se aprecia que el sujeto activo tuvo la intención de causar la muerte a la victima S.H., lo cual quedo concretado con las reiteración de las heridas, toda vez, que el agente disparo dos veces, logrando impactar en la humanidad de la victima, aunado que una de las heridas se produce en cuello: Quién presenta herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada N° 1: Ovalado de 6x5 m.m, con cintilla de contusión asimétrico, sin tatuaje, localizado en tercio medio de cara lateral izquierda de cuello, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, perfora vasos (venas y arteria carótida primitiva izquierda del cuello, atraviesa y fractura tercera vertebral cervical, entrando por cara lateral izquierda de cuerpo vertebral y sale por cara lateral derecha , lesionando cordón espinal, el proyectil perfora paquete vásculo-nervioso derecho del cuello, produciendo un hematoma extenso, sigue por plano musculares, de cara superior de hombro, choca con el ocramión del hueso humero derecho, fracturándolo, el proyectil se aloja en masa muscular de hombro derecho, sin orificio de salida. TRAYECTO INTRAORGANICO: Izquierda derecha, arriba abajo, atrás adelante y la otra herida se produjo en abdomen: Presenta herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada N° 2 ovalado, de 6x5 cms, con cintilla de contusión asimétrico, sin tatuaje localizado en región de cadera derecha, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, fractura hueso sacro, con orificio de salida irregular de 10x9mm, localizados en región lumbar izquierda. TRAYECTO INTRAORGANICO: delante atrás, derecha izquierda, abajo arriba, ocasionándole la muerte tal como lo expreso claramente la Dr. S.G. medico Forense quien realizara la necropsia de ley a la victima de autos; De igual modo se evidencia la intencionalidad de dar muerte con la utilización del instrumento empleado para proferir las heridas, esto es, con una arma de fuego, tal como lo señaló la testigo presencial A.V., al observarle el arma de fuego al hoy acusado en su mano el día en que ocurrieron los hechos y este dispara en dos oportunidades al occiso. De manera, que esta manifiestamente establecido que el sujeto que disparo y ocasiono la muerte al ciudadano S.H. tuvo la intención de matarlo, en consecuencia este Tribunal considera que ha quedado demostrada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal(ahora 405 del Código Penal vigente).

      El autor J.L., en su obra Código Penal Venezolano comentado se refiere al Homicidio Intencional:

      La muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

      El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo.

      Es de advertir que en la presente causa, se cumplen conjuntamente con todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de Homicidio Intencional, siendo estos:

  20. - Destrucción de una vida humana, en este caso la vida terminó para quien en vida respondía al nombre de S.H.

  21. - ANIMUS NECANDI, intención de matar, la cual quedo probado con los impactos de bala que le produjo el ciudadano D.G. a S.H..

  22. - La muerte del sujeto fue el resultado de la acción del agente, en este caso la muerte del ciudadano S.H., tal y como quedo probado con los fundamentos antes expuestos.

  23. -Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo y obviamente en la presente causa, tal y como quedo plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, la herida presentada por el arma de fuego cuyos proyectiles impactaron en el cuerpo del mismo, interesándole piel, músculos y órganos vitales causándole la muerte.

    Estima este Tribunal, con fundamento en los razonamientos que anteceden, que los hechos que se encontraron probados en los que perdió la vida la víctima S.H. y en los cuales participó el acusado D.G., configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407, hoy 405 del Código Penal, toda vez que el cúmulo probatorio llevó a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica mencionada, y mediante el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, permitió atribuir al autor la conducta configurando el injusto típico y por ende culpable, pues se apreció además el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal determinado por la voluntad como fue el accionar el arma de fuego, observando en consecuencia que la voluntad del acusado estuvo intencionalmente dirigida a causar la muerte de la víctima.

    Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado D.G., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hoy 405 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de S.H., coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en el mencionado artículo, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como su culpabilidad sin quede o exista duda razonable alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    CON RELACIÓN AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

    Se evidencias de las actas, que el representante del Ministerio Público, una vez cerrada la recepción de las pruebas, al exponer sus conclusiones, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la ABSOLUCIÓN del acusado D.G., con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que el Ministerio Público acusó por este delito a la ligera, siendo imposible atribuírselo al acusado ya que en ningún momento se le incautó el arma de fuego al acusado D.G..

    Ahora bien, se evidenció durante el desarrollo del debate que la representación Fiscal no promovió prueba alguna para comprobar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siendo que en el sistema acusatorio corresponde al titular de la acción penal, el probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia lo procedente en el caso que hoy nos ocupa es declarar INCULPABLE, al acusado D.G., del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

    LA PENA APLICABLE

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 ahora 405 del Código Penal Vigente, tiene establecida la pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, ahora bien, por cuanto consta en actas que el acusado no tiene antecedentes penales se considera prudente aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, por lo que, ha de tomarse el limite inferior de la pena prevista en el tipo, es decir Doce (12) años de Presidio.

    Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 y 33 del Código Penal, consistentes en la interdicción Civil por el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley de forma UNANIME DECLARA CULPABLE al acusado D.J.G., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 16.151.832, de 21 años edad, estado civil soltero, profesión u ocupación pintor de vehículos, domiciliado en el Barrio V.d.C., por el Abasto El Tronco, calle 36C, casa Nro. 23ª-58, Maracaibo, Estado Zulia, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ahora 405, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de S.H., en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias de ley. Asimismo lo considera INCULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En consecuencia se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

    La Juez Profesional

    CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR

    Escabinos

    G.F.A.C.E.A.

    Titular No. 1: Titular II.

    El Secretario,

    Abg. E.M.V.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 012-06, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    El Secretario,

    Abg. E.M.V.

    Causa No. 9M-073-05

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