Decisión nº 2U-486-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoNo Culpables

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 10 de Junio de 2010.

Años 200° y 151°

CAUSA: 2U-486-09.

JUEZ PRESIDENTE: N.E.P.I..

ACUSADO: O.E.N.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.H..

ABG. R.C..

VICTIMA: A.B.H..

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA MINISTERIO PCO.

ABG. I.M..

DELITO: EXTORSIÓN.

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.

Se inició el juicio oral y público en fecha 14 de Abril de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano O.E.n.G., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Sombrero estado Guárico, licenciado en educación, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.118.401, hijo de H.M.G. y S.N., residenciado en la Calle Municipal, Sector Las Marías, casa sin número, a una cuadra de la Licorería Las Tres Topias. San Fernando estado Apure, por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana A.B.H..

En fecha 24 de Mayo de 2010, concluyó el juicio oral y público, razón por la cual procedió este Tribunal de Juicio N° 2, actuando como Tribunal Unipersonal, a concluir el debate oral y público y dictar sentencia conforme a lo evacuado y desarrollado en el mismo, leyendo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose a la previsión establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles y en este caso de despacho, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que en fecha 25 de Junio de 2009, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, compareció la ciudadana B.M.H., ante el Comando Regional Nª 6 de la Guardia Nacional (Gaes), denunciando que en horas de la mañana en la sede la Zona Educativa de esta ciudad, sostuvo entrevista con el ciudadano O.E.N.G., quien le solicitó la cantidad de 1500 bolívares a cambio de asignar dos cargos de obrero en dicha institución a dos ciudadanos y que el mismo le dio su número de teléfono para que lo llamara cuando tuviese la cantidad de dinero exigida. Así fue que funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, activaron un dispositivo de seguridad y prepararon un sobre manila contentivo de recortes de papel periódico en forma de billetes, flanqueados por dos billetes verdaderos de la denominación de cincuenta bolívares, para así simular la cantidad exigida, dirigiéndose aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde al sitio que previamente pactó la víctima con O.N., siendo el sector Casa de Zinc, frente al local comercial ”Abasto y Licorería Amapola”, y a la espera de cinco minutos aproximados se apersonó O.N. en un vehículo tipo moto de color azul, quien recibió de la ciudadana A.H., un sobre tipo manila un sobre de color blanco, siendo aprehendido inmediatamente posterior a la entrega, incautándole además un celular marca samsung y un vehículo tipo moto.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando en sus conclusiones la aplicación de una sentencia condenatoria por cuanto se había probado según afirmó, que la víctima fue constreñida a entregar una suma de dinero para así obtener dos cargos en la zona educativa de esta ciudad; que el acusado fue aprehendido en el lugar previamente pactado por él y por la víctima, lo cual originó el dispositivo de captura por parte de los funcionarios del Gaes; que el acusado no pudo justificar su presencia en el sitio del suceso y finalmente que los funcionarios fueron contestes en relación a la ocurrencia del hecho, razón por la cual consideró que estaba probada la responsabilidad penal del ciudadano O.N.G..

Por su parte la defensa representada por los Abogados J.A.H. y R.C., al exponer sus alegatos hicieron referencia acerca de la connotación pluriofensiva del delito de extorsión, señalando que involucra un daño a la integridad física, limita la libertad y el derecho de propiedad, como bienes jurídicos protegidos por la norma y que en el caso concreto enjuiciado, no existe amenaza a la integridad física de la presunta víctima que la hubiese constreñido a hacer la entrega de dinero; que no fueron promovidos los ciudadanos a quienes iba dirigida la petición del trabajo ni existió solicitud formal de trabajo, ante la oficina de recursos humanos de la zona educativa estadal, que sería el lugar idóneo para tal requerimiento. Por otra parte alegaron que no existe un avaluó real que evidencie el desmejoramiento patrimonial de la víctima; que su defendido nunca recibió el sobre; que su representado no tiene cualidad para otorgar cargos en la mencionada institución, en fin, que no existe en el presente juicio, la adecuación típica necesaria entre los hechos ocurridos y el tipo penal acusado, por tanto la sentencia definitiva debía ser de carácter absolutorio.

Al encausado le fue explicado por el Tribunal el hecho acusado por el Ministerio Público y una vez impuesto de los preceptos tanto constitucional como legal, manifestó entre otras cosas que es Coordinador Docente de instrucción Premilitar del estado Apure y que ese cargo no tiene relación directa en cuanto a sus funciones con el departamento de Recursos Humanos. Manifestó que no había visto a la víctima con anterioridad y que ciertamente ese mismo día en que fue aprehendido, la vio en horas de la mañana en su oficina, mientras le solicitó cargos y que la habían mandado del Grupo Escolar A.D., pero que en ningún momento él solicitó dinero alguno, finalizando en que no tomó el sobre en sus manos y que llegó a ese lugar por cuanto ella lo había llamado diciéndole que necesita hablar con el de manera urgente.

En la audiencia de fecha 24-05-2010, concluyó el debate oral y público, se oyó la declaración de los expertos y testigos que acudieron al debate, siendo estos: T.D.J.A., Vargas C.D.D.C., Yennio R.G.A., G.B.M.A., Castañeda Yanes L.M., Rondón Toro Yuneiber Ramón, Nava Pineda L.H., Escobar M.R. y P.P.A.J..

Con respecto a las demás deposiciones no logradas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, a excepción de las documentales que fueron incorporadas por su lectura, por lo cual el Tribunal prescindió de las nombradas deposiciones, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, lo cual fue fundamentado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal Unipersonal, que lo acreditado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas aportadas y efectivamente desarrolladas fue, que en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se presentó una ciudadana al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, denunciando al ciudadano O.E.N., en virtud de que éste, presuntamente la estaba extorsionando y le solicitaba la suma de 1500 bolívares a cambio de otorgar dos cargos en calidad de obreros en la Zona Educativa a otros ciudadanos, lo cual originó un despliegue operativo por parte de los funcionarios del Gaes, quienes activaron un dispositivo de seguridad y se instalaron en la Avenida Intercomunal sector Casa de Zinc, frente a la Licorería La Amapola de la ciudad de San Fernando, siendo que funcionarios del Gaes, elaboraron un sobre con recortes en formato de billetes y dos verdaderos de la denominación de cincuenta los cuales flanqueaban el resto para simular la cantidad de mil quinientos bolívares; una vez en el lugar donde ya se encontraba premeditadamente una ciudadana identificada por todos los funcionarios comparecientes como A.H. (quien no compareció al debate), la mencionada pretendía entregarle un sobre al ciudadano O.N., pero éste se negó a recibirlo, como lo señala la deposición de los testigos Vargas C.D.D.C. y Yennio R.G.A.; entonces la ciudadana optó por colocarlo en un tronco apostado en la acera. En ese momento irrumpió uno de los funcionarios de la comisión mencionado como de apellido Palencia y lo aprehendió como presunto autor del delito de extorsión, tal y como lo refleja la deposición de los funcionarios G.M., Castañeda Yanes Luis, Rondón Toro Yuneiber y Nava Pineda Leonardo, delito que a criterio de esta instancia, no llegó a comprobarse en el debate oral, puesto que los elementos que configuran ese tipo penal no se actualizaron, es decir, no se probó que se haya generado violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra la supuesta víctima para constreñirla a entregar en este caso la cantidad de 1500 bolívares; por otra parte no se probó la capacidad al menos en atribución de funciones, del acusado para asignar cargos en la Zona Educativa de San F.d.A., lo que lo haría potencial autor de este tipo delictivo; ni se probó que efectivamente haya recibido el dinero que contenido en un sobre, simuló el Grupo de Antiextorsión y Secuestro, ser el producto de la exigencia hecha por el mismo a la presunta víctima, quien por su parte además, con su incomparecencia, dejó entrever falta de interés en el juicio que se celebraba, puesto que no fue posible su localización ni por parte del Tribunal ni por la propia vindicta pública, quien se comprometió con la diligencia del caso a lograr la comparecencia de la misma, entre una y otra sesión del debate oral y público, siendo infructuosas las diligencias al respecto.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios se aprecian los hechos antes enunciados, de los cuales no se desprende la actualización del delito de extorsión ni la responsabilidad penal de O.E.N.G., en dicho tipo delictivo acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en razón de la no configuración de los supuestos que establece la norma sustantiva para considerar la existencia del delito y por las contradicciones surgidas en torno a las deposiciones de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate, que no convencieron al Tribunal que los hechos hubieren sucedido de la manera acusada (al menos los hechos inculpatorios), por cuanto los mismos quedaron desvirtuados o al menos puestos en duda, por la deposición de los demás testigos comparecientes.

A continuación se enumeran, valoran y fundamentan las pruebas que dieron lugar a la definitiva:

  1. La declaración del ciudadano T.D.J.A., quien manifestó que iba llegando a la Zona Educativa de la ciudad de San Fernando y vio cuando al acusado lo estaban metiendo en un vehículo y que no observó nada más. Que estaba a cuarenta (40) metros aproximadamente y que no vio nada de lo que consta en el acta porque prácticamente lo forzaron a firmar. Consideró el Tribunal que el testigo es meramente referencial y solo apunta a grosso modo que el acusado estaba siendo detenido y nada aporta acerca de la supuesta conversación sostenida entre el acusado y presunta víctima, más aún nada dice acerca del cuestionado sobre preparado por la comisión policial. No obstante se extrae de los dichos de la presente declaración que el hecho sucedió en frente de un local comercial destinado al expendio de bebidas alcohólicas y que no fue informado que iba a fungir como testigo de un hecho, solo que le fue ordenado comparecer al Comando donde firmó un acta que leyó a medias. Estas lacónicas afirmaciones se concatenan con el dicho de todos los testigos incluso funcionarios policiales, que coinciden en afirmar que la detención se ejecutó en frente de una Licorería. No obstante la presente testimonial no aporta veracidad ni en cuanto al hecho acusado ni de la responsabilidad penal de O.N.G., razón por la cual solo se le da el valor ya reseñado.

  2. Declaración de Vargas C.D.D.C., quien manifestó al Tribunal, que se encontraba esperando un taxi frente de la Licorería La Amapola, aproximadamente a las 4.00 horas de la tarde y pudo observar cuando una señora que se encontraba aproximadamente a tres metros de distancia, insistía en entregar un sobre amarillo a un señor, pero como aquel no lo agarró, ella lo colocó en un tronco que estaba en su derredor. Finalmente que luego se llevaron detenido al señor (señaló al acusado). La presente declaración otorga al tribunal la certeza que el hecho sucedió efectivamente frente al local comercial destinado la venta de licores y que el sobre no fue recibido por el acusado, dejando entrever la idea al Juzgador, conforme a la mencionada actitud de la presunta víctima de entregar el sobre, de un posible ardid contra O.N. o en otro caso, la existencia de un evento que se forzaba premeditadamente para que llegara a concretarse, lo cual dista de la configuración efectiva del tipo delictivo de extorsión que se juzga en el caso de marras. La presente declaración se estima conteste con la declaración de Yennio R.G.A., en cuanto al sitio del suceso y la circunstancia de que el sobre no llegó a las manos del acusado de marras, igualmente se relaciona con la propia declaración de los funcionarios G.M., Castañeda Yanes Luis, Rondón Toro Yuneiber y Nava Pineda Leonardo, quienes todos coinciden con el sitio del suceso (frente a Licorería La Amapola). En tal sentido se aprecia la presente declaración como cierta y concatenada con la del ciudadano Yennio G.A., la cual a criterio de la instancia forma un dueto conteste y probatorio no afectado por ningún tipo de contradicción, que en su caso si existió en las deposiciones de los funcionarios, incluso la circunstancia de que el dueto conteste, dijera que el sobre era de color amarillo contraponiéndose al dicho de los funcionarios quienes dijeron que el sobre era de color blanco, no disminuye su credibilidad, por cuanto de la continencia objetiva del juicio no se desprende prueba acerca de la existencia del cuestionado sobre ni de su color, por lo que no sería un punto discutible que contribuyera a la comprobación del delito de extorsión, o que en su caso, comprometiera la responsabilidad del acusado en el delito enjuiciado.

  3. Declaración de Yennio R.G.A., quien manifestó que estaba en la licorería tomándose un yogurt, cuando llegaron unos ciudadanos y se llevaron al profe “textual” (gesto alusivo al acusado), pero que antes estaba una señora en actitud temblorosa entregándole un sobre de color amarillo que él nunca recibió. Que la señora le decía “tome, tome” (textual), pero al no ser recibido lo colocó en un tronco que estaba en la acera.

    El presente testigo aporta al Tribunal la certeza que el hecho sucedió frente a una licorería y que la presunta víctima insistía en entregarle un sobre al acusado, lo cual se repite, crea la idea de un posible ardid contra O.N. o de la existencia de una situación forzada para atribuir una conducta reprochable de carácter penal, en este caso el delito de extorsión, cuya configuración no se probó en el debate. Así también esta declaración se estima veraz, al ser conteste con la depuesta por la ciudadana Vargas C.D.D.C., quien también dijo que la señora (presunta víctima para el tribunal), estaba nerviosa mientras pretendía que el acusado tomara el sobre y como no fue recibido por éste, ella lo colocó en un tronco apostado junto a la acerca, razón por la cual esta testimonial infiere un posible ardid en contra del acusado, a juzgar por la insistencia de la presunta víctima, quien por demás no compareció al debate.

  4. Declaración del funcionario G.B.M.A., adscrito al Comando Regional N 6 de la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) del estado Apure, quien aportó la certeza al Tribunal que en fecha 25-06-2009, se presentó una ciudadana en la sede del GAES, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, denunciando a un ciudadano quien supuestamente le exigía la cantidad de 1500 bolívares a cambio de obtener dos cargos de obreros en la Zona Educativa del estado Apure. Igualmente aporta certeza en cuanto al sitio del suceso ya que manifestó que la aprehensión ocurrió frente a la Licorería La Amapola, siendo conteste con la declaración de todos los testigos comparecientes al debate sin excepción; no obstante, manifestó que él conducía el vehículo destinado a uso de taxi, donde se trasladó la comisión al sitio del hecho, siendo esta circunstancia la que constituyó para el Tribunal, una contradicción, que a efectos didácticos y de redacción se llamará contradicción “A”, la cual restó credibilidad en cuanto a los dichos de los funcionarios aprehensores en principio contestes, puesto que Castañeda Yanes Luis, dijo que iba en el vehículo taxi con el funcionario Guzmán, pero que dicho vehículo era conducido por su dueño, lo que constituye un inconsistencia entre sus dichos porque Guzmán, dijo claramente que el manejaba, siendo que estas contradicciones en su conjunto son las que apuntan a dar más credibilidad al dueto conteste referido Ut Supra, que al dicho de los funcionarios. Por otra parte existe otra contradicción que se denominará contradicción “B”, que será explicada en los siguientes acápites de esta sentencia.

    Ciertamente el presente testigo manifestó que la presunta víctima le entregó el sobre blanco al acusado y allí fue aprehendido por el Teniente Palencia (lo que guarda carácter conteste con Castañeda, Rondón y Nava), no obstante no logró determinar dónde se encontraban ubicados los testigos que dijo estaban presenciando la aprehensión, lo cual crea la duda para el Tribunal, de si verdaderamente los testigos estaban frente al suceso, hecho que de ser correcto restaría visos de arbitrariedad por parte de la comisión, o podría inferirse que quizá las actas suscritas por estos testigos fueron redactadas a capricho de la comisión para hacer constar un hecho inexistente u ocurrido de distinta manera que inculpara a O.N., por cuanto los testigos T.J.A. y Escobar M.R., dijeron no haber visto sobre alguno y dijeron haber suscrito un acta en la sede del Comando de la Guardia Nacional, sin saber acerca de su contenido. A pesar de dicha duda, la contradicción estriba en que el testigo aquí valorado dice que hubo testigos presenciando todo el suceso y el funcionario Rondón Toro Yuneiber, dijo que los testigos no fueron ubicados previamente (textual), más bien dijo que se tomaron dos hombres que estaban circulando por el sector después de la aprehensión de O.N., esta es la contradicción “B”, lo cual crea dudas acerca de la legalidad de la actuación de los funcionarios del GAES y permite al Juez inferir, que los hechos pudieron haber ocurrido de la manera que expusieron los testigos de la defensa y es allí donde a criterio de esta Instancia toma cabida el principio Indubio Pro Reo, es decir, la duda favorece al reo. Finalmente se apunta que el presente testigo no aportó al debate prueba fehaciente acerca de la configuración del delito de extorsión ni de la responsabilidad penal del acusado de marras.

  5. Declaración del funcionario Castañeda Yanes L.M., adscrito al Comando Regional N 6 de la Guardia Nacional (GAES) del estado Apure, quien aportó la certeza al Tribunal que el día 25-06-2009, una ciudadana compareció a la sede del GAES, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, denunciando a un ciudadano quien supuestamente le exigía la cantidad de 1500 bolívares a cambio de obtener dos cargos de obreros en la Zona Educativa del estado Apure. Igualmente aporta certeza en cuanto al sitio del suceso ya que manifestó que la aprehensión de O.N., ocurrió frente a la Licorería La Amapola, siendo conteste con la declaración de todos los testigos comparecientes al debate sin excepción. Ciertamente el presente testigo manifestó que la presunta víctima le entregó el sobre blanco al acusado y en ese momento fue aprehendido por el Teniente Palencia (lo que guarda carácter conteste con (Guzmán, Rondón y Nava), no obstante, este testigo fue quien manifestó que se trasladaron al sitio del suceso en un vehículo taxi, que iba siendo conducido por su dueño, lo que contradice el dicho del funcionario Guzmán, quien se abroga la función de conductor durante la comisión, lo cual crea la duda al Tribunal y disminuye la credibilidad que generalmente le es otorgada a esta clase de testigos, por tratarse de funcionarios públicos de respetable honorabilidad, circunstancia que constituyó a criterio de la Instancia la contradicción “A” y que incluso fue objeto de careo con el funcionario G.M., conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo que ambos funcionarios mantuvieron sus posiciones, es decir, Guzmán mantuvo que el vehículo tipo taxi era conducido por él y Castañeda mantuvo su dicho que el vehículo tipo taxi donde ambos se trasladaban era conducido por el dueño, persona distinta a su compañero de funciones, lo cual es una obvia contradicción que hace restar la veracidad de ocurrencia del hecho.

  6. Declaración del funcionario Rondón Toro Yuneiber, adscrito igualmente al Comando Regional N 6 de la Guardia Nacional (GAES) del estado Apure, esta declaración aporta la certeza al Tribunal que el día 25-06-2009, una ciudadana compareció a la sede del GAES, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, denunciando a un ciudadano quien supuestamente le exigía la cantidad de 1500 bolívares a cambio de obtener dos cargos de obreros en la Zona Educativa del estado Apure y que efectivamente una comisión se alertó y se dirigieron previo concierto con la presunta víctima, a la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca. Igualmente prueba esta declaración, que la aprehensión sucedió frente a la Licorería La Amapola, sin embargo este testigo contradijo el dicho de los demás funcionarios, al afirmar que los testigos no fueron ubicados previamente, lo cual conforma la contradicción “B”, que hace inferir al tribunal que los demás funcionarios mintieron para dar visos de legalidad al procedimiento por ellos ejecutado, haciendo que el Juzgador incline la balanza a favor del reo y del dueto conteste conformado por Vargas C.D. y Yennio R.G., quienes no refirieron la presencia de testigos, coincidente además con la declaración del ciudadano T.D.J.A., quien manifestó que no fue informado que fungiría como testigo, tal y como lo dijo en sala de juicio. Finalmente este testigo no probó fehacientemente acerca de la configuración del tipo delictivo de extorsión ni más aún sobre la responsabilidad penal del acusado, dandole el justo valor probatorio señalado Ut Spra.

  7. Declaración del funcionario Nava Pineda L.H., adscrito también al Comando Regional N 6 de la Guardia Nacional (GAES) del estado Apure, esta declaración aporta la certeza al Tribunal que el día 25-06-2009, una ciudadana compareció a la sede del GAES, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, denunciando a un ciudadano quien supuestamente le exigía la cantidad de 1500 bolívares a cambio de obtener dos cargos de obreros en la Zona Educativa del estado Apure y que efectivamente una comisión se alertó y se dirigieron luego de las 4:00 horas de la tarde, previo concierto con la presunta víctima, a la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, sector Casa de Zinc. Igualmente prueba esta declaración, que la aprehensión sucedió frente a la Licorería La Amapola, como lo manifestaron todos los testigos sin excepción, no obstante, surge la misma indeterminación en cuanto a la presencia de los testigos en el sitio del suceso, puesto que esta testimonial no pudo determinar quién buscó los testigos, tampoco si fueron seleccionados antes o durante la aprehensión de O.N. y por otra parte manifiesta que cuando el teniente Palencia hizo la detención, el estaba dentro del vehículo prestándole seguridad a teniente Palencia, lo cual a criterio de la instancia, hace disminuir notablemente la capacidad de observación del testigo en cuanto a la ocurrencia del hecho puesto que estaba dentro del vehículo, por lo que resultaría más certera la versión del funcionario que efectivamente se acercó a la presunta víctima y al supuesto autor del hecho (el funcionario aprehensor no compareció), además de tal circunstancia el declarante, tampoco conformó prueba fehaciente acerca de la existencia del delito acusado ni de la responsabilidad penal de O.N..

  8. Declaración del ciudadano Escobar M.R., quien manifestó al tribunal que el día del hecho, iba en calidad de pasajero en un taxi que se dirigía a la localidad de Paso Arauca y cuando transitaban poco después de la Zona Educativa, lo detuvieron tres ciudadanos armados y vestidos de civil, a los fines de que observaran algo. No obstante de tal declaración, ésta no hizo referencia alguna a la existencia del sobre, ciertamente refirió que estaban una señora y un señor de una moto, pero que no los vio haciendo algo específico, porque habían dos automóviles que obstruían medianamente su visibilidad, finalizando su declaración en que no presenció el momento de la detención y que a pesar de reconocer su firma en la sala de juicio cuando le fue exhibida el acta, éste dijo tener desconocimiento acerca de su contenido y que estaba asustado y que por ese motivo firmó. Claramente el presente testigo no aporta al tribunal prueba fehaciente de la responsabilidad penal ni del hecho acusado al ciudadano O.N., sin embargo comprueba que los funcionarios ubicaron el día de los hechos dos personas como testigos, pero que a juzgar por el presente declarante, no realizaron la labor propia de un testigo de procedimiento, puesto que manifiesta el presente testigo, que los funcionarios se bajaron intempestivamente del auto y le dijeron “dale” (textual), es decir, que se fuera, razón por la cual la ocurrencia de los hechos quedaría en este caso a merced del dicho de funcionarios que se contradicen de importante manera según sus deposiciones.

  9. Declaración de P.P.A.J., quien era el conductor del taxi marca Ford modelo Fiesta de color azul, que a bordo llevaba al ciudadano Escobar M.R., vía a Paso Arauca, cuando iban por el sector Casa de Zinc, los detuvieron tres ciudadanos vestidos de civil y les manifestaron que sirvieran como testigos de un hecho, n obstante dijo que no pudo observar nada, que solo tuvo conocimiento posterior acerca de un paquete, pero que no observó nada. Esta declaración aporta certeza al Tribunal de que el hecho sucedió por el sector Casa de Zinc de San F.d.A., siendo conteste con el deponente Escobar Manuel, por cuanto ambos manifestaron haber sido interceptados por tres ciudadanos vestidos de civil, quienes dijeron ser del Gaes y que les era debido ser testigos de un hecho, pero que al llegar al sitio donde debían observar, no pudieron ver nada y que luego de ello, firmaron en el Comando un acta de la cual desconocieron su contenido durante el debate. Igualmente esta declaración se relaciona con la de los funcionarios quienes insisten en la presencia de testigos en el momento del hecho, cuando dicen que ubicaron dos testigos del sexo masculino, pero nada dice acerca de la veracidad de la versión de los funcionarios actuantes, puesto que tanto el testigo valorado anterior y éste, nada saben acerca de la existencia de un sobre, de algún dinero y de alguna posible amenaza, razón por cual ostenta la presente declaración el mismo carácter neutral y nada inculpatorio contra el acusado y acerca de la comisión efectiva del delito de extorsión y menos aún, de la responsabilidad penal de O.N..

    Expuesto entonces el valor probatorios de cada testimonial, debe apuntarse la circunstancia de que tres de los funcionarios actuantes, es a saber: Castañeda, Rondón y Nava, dicen haber visto que O.N. tomó el sobre en sus manos, ésta situación considerada de manera concatenada aún no podría determinar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en el delito de extorsión, igualmente tal aseveración al ser concatenada tampoco podría determinar la ocurrencia del delito acusado, más bien, las apuntadas contradicciones hacen disminuir la credibilidad para el Tribunal de tales dichos.

    Contradicciones

    En este sentido, las mencionadas contradicciones advertidas por quien aquí juzga, hacen restar credibilidad al dicho concatenado de estos funcionarios, se apunta que el funcionario Castañeda Yanes Luis, aseguró que los testigos del hecho vieron cuando O.N. y A.H.e. hablando, es decir que observaron lo ocurrido. El funcionario Rondón Toro Yuneiber, dijo que los testigos no fueron ubicados previamente al hecho y el funcionario Nava Pineda Leonardo, dijo no recordar si los testigos fueron ubicados previamente, durante o después del hecho y los ciudadanos Manuel escobar y P.P.A. dicen no haber visto testigo alguno dirigidos por la comisión, tales circunstancias o diversas versiones, hacen inferir al Tribunal que la presencia efectiva de los testigos en el momento indicado conforme establece la ley, no fue cumplido a cabalidad, lo cual disminuye la veracidad de sus dichos, aun siendo contestes en otros sentidos, pero lo más importante, es que infiere al Tribunal, que una vez efectuada la aprehensión de O.N., es que los funcionarios toman la iniciativa de seleccionar los testigos que circulaban por el sector, lo cual es un actuar incorrecto que se contrapone a un resultado legal que sea capaz de sustentar una prueba fehaciente capaz de generar un veredicto condenatorio y analizando mas a fondo las declaraciones de los funcionarios, surgen otras contradicciones que ciertamente van en desmedro de la credibilidad que pudiera el Tribunal atribuir al dicho de los funcionarios, esta vez motivado a que el Funcionario G.M., dice haber sido el conductor de uno de los taxis que integraron el despliegue del Gaes y Castañeda Yanes Luis, dice que iba en un taxi, ciertamente con Guzmán pero que dicho vehículo era conducido por su dueño. Así las cosas, todos estos apuntes aunados a las declaraciones de los testigos P.P.A. y Escobar Manuel, quienes juran no haber visto ni siquiera el sobre manila cuestionado, ni haberse percatado de la conversación surgida entre dos ciudadanos, hacen presentar la duda a la Juzgadora acerca de la veracidad de cómo sucedieron los hechos y no estando fehacientemente determinados los hechos acusados por el Ministerio Público, mal podría el Tribunal establecer la responsabilidad penal en el delito acusado por la vindicta pública, ya que la duda favorece al reo.

  10. La Inspección técnica ocular cursante al folio 131 de la causa, suscrita por el funcionario Palencia Montero Genaro, fue incorporada por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya incorporación no fue objetada por ninguna de las partes pese a la incomparecencia del funcionario suscriptor. Esta aportó la certeza al tribunal del lugar exacto donde ocurrió la aprehensión de O.N.G., siendo que por el Este, se ubica la avenida Intercomunal San Fernándo-Biruaca, sector Casa de Zinc y Farmacia El Samán; Oeste. Licorería La Amapola; Norte: Repuestos Guárico y por el Sur: Abasto y Licorería Amapola, la cual dice estar relacionada con la investigación seguida O.E.N., presuntamente en perjuicio de A.H.., la cual se relaciona directamente con el dicho de los funcionarios G.B.M.A., quien dijo que los hechos sucedieron frente a la Licorería la Amapola; Castañeda Yanes L.M., quien manifestó que el acusado recibió el sobre frente a la Licorería La Amapola; Rondón Toro Yuneiber, quien dijo que los hechos sucedieron en la avenida Intercomunal San F.B. y Nava Pineda Leonardo, quien también dijo que el hecho ocurrió en la avenida Intercomunal , sector Casa de Zinc. Así también los testigos Escobar M.R., dijo que el hecho fue frente a una licorería cercana a “Repuestos Guárico”, que ciertamente también está indicado en la inspección técnica ocular aquí valorada. En el mismo sentido P.P.A., dijo que no pudo observar lo ocurrido puesto que un kiosko le obstaculizaba la visibilidad, observándose en el acta de inspección ocular, ciertamente un kiosko frente a la licorería La Amapola, razones por las cuales se concatena y guarda relaciona, la presente inspección con la declaración de los testigos mencionados.

  11. Igualmente la declaración de los funcionarios G.B.M.A., Castañeda Yanes L.M., Rondón Toro Yuneiber y Nava Pineda Leonardo, guarda relación directa con los registros de cadenas de custodia cursantes a los folios 24 y 25, relacionadas al caso 04-f1-509-09, las cuales fueron incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 del texto adjetivo penal, dando fe de la evidencias físicas colectadas en la avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, donde fue aprehendido O.N., siendo éstas:

    Un (1) billete de papel moneda, denominación 100 bolívares, serial a18658610.

    Diez (10) billetes de papel moneda, denominación 50 bolívares, seriales: B13379536, C32042547, B20903791, C15124530, A75958042, C61045111, C56290260, DD09269801, A36655498 Y D01378685.

    Nueve (9) billetes de papel moneda, denominación 20 bolívares, seriales: A63280117, C07986509, D82238889, E89876360, A44364374, E76343513, E17659612 Y C82854456.

    Un (1) billete de papel moneda, denominación 10 bolívares, serial: B52989225.

    Una moto marca Unico, modelo 200, tipo Jaguar, color azul, serial de carrocería LDXPCML0981A00915.

    Dos (2) billetes de papel moneda, denominación 50 bolívares, seriales: A02377199 Y C32258009.

    Un teléfono marca Samsung de color plateado y negro, serial RUQQA287646, con un ship movistar 895804120001496030 con su batería.

    Estas evidencias, aportan la credibilidad de su existencia, pero que pudieron haberse relacionado con la necesaria amenaza o daño a la integridad física que debió existir para constreñir a la presunta víctima a entregar el dinero al presunto autor de la extorsión y siendo que tales billetes de papel moneda, ni el celular samsung, ni el ship ni el vehículo tipo moto, por sí solos no hacen la prueba fehaciente necesaria para determinar que el ciudadano O.N., hubiese perfeccionado el delito de extorsión contra A.H., delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la nueva ley especial que regula el tipo delictivo acusado.

    Tales declaraciones fueron valoradas por el Tribunal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos idóneos en su caso y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado, ya que debatidas las pruebas del Ministerio Público y de la defensa, en su contenido y objeto, no determinan la configuración del tipo delictivo de extorsión, por cuanto no están probadas la transgresiones a los bienes jurídicos tutelados por el tipo penal acusado, ni está probada la responsabilidad penal del encausado, puesto que no se verificó que el mismo le hubiere exigido a la ciudadana A.H. la cantidad de 1500 bolívares y que la hubiere constreñido bajo amenaza de daño a su integridad física, para adjudicarse la mencionada suma de dinero; por otra parte se tiene conforme al dicho de los funcionarios en el debate que O.N. fue aprehendido por la denuncia de una ciudadana que no compareció al debate, cuyo dicho no fue probado y que tal aprehensión se efectuó en las adyacencias de la Zona Educativa de la ciudad de San Fernando, sin que se le hubiere incautado algún objeto relacionado con el delito que se le imputaba, puesto que ni siquiera quedó claro para la juzgadora que el sobre hubiese sido recibido por el acusado, en virtud de las contradicciones de los funcionarios que hicieron inclinar a quien aquí preside, la idea de veracidad en los ciudadanos Vargas Desiree y Yennio G.A., en consecuencia no se probó la autoría del hecho, ni responsabilidad penal alguna.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al ciudadano O.E.N.G., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Sombrero estado Guárico, licenciado en educación, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.118.401, hijo de H.M.G. y S.N., residenciado en la Calle Municipal, Sector Las Marías, casa sin número, a una cuadra de la Licorería Las Tres Topias. San Fernando estado Apure, de la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana A.B.H., por cuanto no se comprobó la actualización de los supuestos exigidos por el tipo delictivo enjuiciado, ni la responsabilidad penal del encausado, resultado de los medios de prueba evacuados y dispuestos por la vindicta pública y por la defensa, siendo que se verificó el desistimiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y de la defensa, acerca de los restantes medios probatorios, quedando vencida a criterio de la Instancia, la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que la ciudadana A.H. fue constreñida por O.N. a entregar la suma de 1500 bolívares a cambio del ingreso de dos ciudadanos en el cargo de obreros en la Zona Educativa de San F.d.A..

    Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la cesación de la medida privativa de libertad impuesta al acusado con respecto a la presente causa y la entrega al ciudadano O.E.N.G., titular de la Cédula de identidad 11.118.401, del dinero descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25), consistentes en:

    Un (1) billete de papel moneda, denominación 100 bolívares, serial a18658610, diez (10) billetes de papel moneda, denominación 50 bolívares, seriales: B13379536, C32042547, B20903791, C15124530, A75958042, C61045111, C56290260, DD09269801, A36655498 Y D01378685, nueve (9) billetes de papel moneda, denominación 20 bolívares, seriales: A63280117, C07986509, D82238889, E89876360, A44364374, E76343513, E17659612 Y C82854456 y un (1) billete de papel moneda, denominación 10 bolívares, serial: B52989225.

    Una moto marca Unico, modelo 200, tipo Jaguar, color azul, serial de carrocería LDXPCML0981A00915.

    Ordenando también la entrega de un teléfono marca Samsung de color plateado y negro, serial RUQQA287646, con un ship movistar 895804120001496030 con su respectiva batería, señalizado como incautado al acusado en el registro de cadena de custodia cursante al folio veinticinco (25).

    Se ordena la entrega a la ciudadana A.B.H., de dos billetes de papel moneda de circulación nacional denominación 50 bolívares, con seriales: A02377199 Y C32258009.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    N.E.P.I.

    Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure

    Abg. Zujenny Fernández.

    La Secretaria,

    Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

    2U-486-09.

    NP/zf.

    O.E.N.G..

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